Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 258/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 2, Rec 76/2021 de 30 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: CORRAL DIEZMA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 258/2021

Núm. Cendoj: 45168450022021100215

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5434

Núm. Roj: SJCA 5434:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00258/2021

Modelo: 016100

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396104 -05-06-07 Fax:925396109

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMG / SECCION M

N.I.G:02003 33 3 2020 0001104

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000076 /2021DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000567 /2020

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS

Procurador D./Dª : ANTONIO NAVARRO LOZANO

Contra D./DªMINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE SANIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA,

Abogado:, LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº 258/21

En Toledo, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona nº 76/2021, seguidos a instancias de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO en Castilla-La Mancha, representada por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano y dirigida por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre derecho de huelga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 2021 se interpuso recurso contencioso-administrativo por el trámite de la protección de los derechos fundamentales de la persona por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO en Castilla-La Mancha contra la Resolución de 5 de Octubre de 2021, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifican los servicios mínimos contenidos en la Resolución de 25/09/2020 relativos a la Convocatoria de Huelga que afecta a diversos trabajadores que prestan al Servicio de Salud de Castilla La Mancha el servicio de transporte Sanitaria Urgente y programado en la provincia de Toledo.

Tras los trámites legales, se formalizó demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

- .Se declare la lesión del derecho de huelga del Sindicato demandante CC.OO.

- .Se anule la Resolución de la Consejería de 5 de Octubre de 2020, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifican los servicios mínimos contenidos en la Resolución de 25/09/2020 relativos a la Convocatoria de Huelga que afecta a diversos trabajadores que prestan al Servicio de Salud de Castilla La Mancha el servicio de transporte Sanitaria Urgente y programado en la provincia de Toledo

- Se restablezca la lesión del derecho fundamental, mediante las siguientes medidas:

El reconocimiento de una indemnización económica, al Sindicato convocante, cifrada en la cantidad total de 1.500 euros

- Subsidiariamente, para el caso de no reconocer la expresada cantidad, se condene en costas a la parte demandada.

Por el Ministerio Fiscal no se contestó a la demanda.

Por la Administración demandada se contestó a la demanda interesando que se desestime íntegramente la demanda interpuesta.

SEGUNDO.- Recibido el juicio a prueba y propuesta la que estimaron convenientes las partes, se practicó la declarada pertinente, con el resultado que consta en autos y verificado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución de 5 de Octubre de 2021, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifican los servicios mínimos contenidos en la Resolución de 25/09/2020 relativos a la Convocatoria de Huelga que afecta a diversos trabajadores que prestan al Servicio de Salud de Castilla La Mancha el servicio de transporte Sanitaria Urgente y programado en la provincia de Toledo.

En la demanda se alega que por parte del sindicato CC.OO. con fecha 18 de septiembre de 2020 se registró en la Delegación Provincial de Toledo de la Consejería de Empleo, Economía y Empresas la convocatoria de HUELGA legal, que afectará a todos los centros de trabajo y a toda la plantilla de trabajadores y trabajadoras de la empresa Jose María San Román Gómez Menor, S. L en el ámbito de la provincia de Toledo Dicha convocatoria de huelga fue comunicada a la empresa mediante escrito de los representantes de CC.OO. en la mencionada empresa, tal y como consta en el Expediente Administrativo.

La huelga convocada y cuyo preaviso se realizó a la empresa se llevaría a efecto mediante paros de 24 horas en las siguientes fechas: Días 29 y 30 de septiembre y 1 y 2 de octubre de 2020 desde las 11:00 hasta las 19:00 horas. Días 5, 6,7,8 y 9 de octubre de 2020 desde las 11:00 hasta las 19:00 horas Días 12, 13,14,15 y 16 de octubre de 2020 desde las 11:00 hasta las 19:00 horas. Días 19,20, 21 22 y 23 de octubre de 2020 desde las 11:00 hasta las 19:00 horas. Días 26,27,28,29 y 30 de octubre de 2020 desde las 11:00 hasta las 19:00 horas.

De acuerdo con los objetivos del Sindicato convocante de la huelga, la misma venía motivada por una serie de reivindicaciones laborales, básicamente por la solicitud de abono de la subida salarial pactada en el Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados de Castilla La Mancha, que a pesar de estar pactada y estipulada en el Convenio no había sido abonada, así como de los atrasos devengados.

Con fecha de 29 de septiembre de 2020 se procedió a la publicación en el DOCM de la Resolución de 25/09/2020, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos durante la huelga convocada para diversos días y tramos horarios, que afectará a trabajadores que prestan al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha el servicio de transporte sanitario urgente y programado en la provincia de Toledo En la citada Resolución quedan fijados los servicios mínimos de la siguiente manera: - Urgencia y emergencia: el 100% de los servicios necesarios para su correcto funcionamiento, incluyendo las altas de los servicios de urgencias hospitalarias. - Transporte programado de radioterapia, tratamientos y pruebas oncológicas y pruebas diagnósticas con destino a Servicios de Medicina Nuclear propios o concertados: el 100% de los servicios de un día laborable. - Transporte programado de hemodiálisis: el 100% de los servicios de un día laborable - Transporte interhospitalario de aquellos pacientes cuyo cambio o demora pueda suponer un perjuicio para su estado de salud. Para justificar la determinación de estos servicios mínimos, previamente se había establecido en la introducción de la resolución: 'En la determinación de los servicios mínimos durante la huelga convocada se ha ponderado, entre otros aspectos considerados, la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute. Si bien el criterio para el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga ha de tomar como referencia de carácter general la de los efectivos que prestan servicio durante un día festivo, en el caso del transporte urgente sanitario ha de considerarse que los efectivos de cualquier día del año son idénticos, sin distinción entre días festivos y laborables. Respecto al transporte sanitario programado, se han establecido servicios mínimos en aquellos servicios necesarios para garantizar los tratamientos oncológicos, de radioterapia y de hemodiálisis, así como los traslados interhospitalarios de pacientes en los cuales no es aconsejable el cambio de fecha o su reprogramación para evitar que se produzcan efectos perjudiciales en la situación y evolución clínica de los pacientes que se someten a los mismos. Además se establecen servicios mínimos en las altas de los servicios de urgencia hospitalarios, con el fin de que se produzca la necesaria rotación que garantice la disponibilidad de los servicios de atención a urgencias hospitalarias en todo momento.

Dicha fijación se llevó a cabo de manera unilateral por la propia Junta de Comunidades y sin haber alcanzado ningún tipo de acuerdo con las organizaciones sindicales, y sin haber hecho, tampoco un intento de negociación.

Con posterioridad, en concreto en el DOCM de fecha 9 de octubre de 2020, se publica Resolución de 05/10/2020, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifican los servicios mínimos contenidos en la Resolución de 25/09/2020 (DOCM número 197, de 29 de septiembre), relativos a la convocatoria de huelga que afecta a diversos trabajadores que prestan al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha el servicio de transporte sanitario urgente y programado en la provincia de Toledo. Dicha resolución tiene por objeto modificar el apartado Segundo de la Resolución de la Consejería de Sanidad de 25/09/2019 (DOCM nº 197, de 29 de septiembre) citada, siendo incluso más restrictivos que los expuestos en su predecesora y, quedando redactado en los términos siguientes:

Segundo.- Servicios mínimos. Se establecen como servicios mínimos los siguientes: - Urgencia y emergencia: el 100% de los servicios necesarios para su correcto funcionamiento, incluyendo las altas de los servicios de urgencias hospitalarias. - Transporte programado de radioterapia, tratamientos y pruebas oncológicas y pruebas diagnósticas con destino a Servicios de Medicina Nuclear propios o concertados: el 100% de los servicios de un día laborable. - Transporte programado de hemodiálisis: el 100% de los servicios de un día laborable - Transporte interhospitalario de aquellos pacientes cuyo cambio o demora pueda suponer un perjuicio para su estado de salud. - Transporte derivado de alta hospitalaria de paciente COVID. - Transporte derivado de alta hospitalaria ordinaria si la cama liberada se necesita para el ingreso de un paciente COVID. - Transporte de regreso derivado de acto sanitario que requiere traslado programado de ida y vuelta durante la jornada si la ida se ha realizado antes del inicio de la huelga e inmediatamente tras su finalización. Se justifica dicha ampliación en los siguientes términos: Para determinar los servicios que deben tener la consideración de servicios mínimos hay que atender igualmente las situaciones extraordinarias que pudieran concurrir puntualmente, así como las peculiaridades que presente la convocatoria de huelga, en particular el intervalo horario de los paros programados. Por esos motivos hay que incluir como servicio mínimo el transporte derivado de altas hospitalarias de pacientes COVID19 con el objeto de no bloquear las camas reservadas a dicha patología. Igualmente debe ser considerado servicio mínimo el transporte derivado de alta hospitalaria ordinaria si la cama liberada se necesita para el ingreso de un paciente COVID. Igualmente, y motivado por el intervalo horario de la convocatoria de huelga: de 11:00 a 19:00 horas, debe considerarse como servicio mínimo el retorno domiciliario de los pacientes que hayan sido trasladados a un centro sanitario con objeto de realizar algún acto programado de naturaleza sanitaria antes del inicio de la huelga. Si un paciente ve suspendido su acto sanitario programado por razón de la huelga es un gravamen que debe soportar consecuencia del legítimo ejercicio del derecho de huelga, pero resultaría abusivo y especialmente gravoso que, iniciado, no se complete en un plazo razonable. Esta resolución entra en vigor el 9 de octubre de 2020, es decir una vez que ya se ha iniciado la huelga.

En las resoluciones por la que se impusieron los servicios mínimos, que ahora se recurre se realiza una motivación genérica e insuficiente por la que se trata de justificar la necesidad de imponer los servicios mínimos que a tal efecto fijaron. No consta que en la imposición de tales servicios mínimos se hubiera seguido ningún tipo de procedimiento administrativo específico, ni que se adoptara siguiendo el criterio expresado por ningún informe jurídico que diera cuenta sobre el marco legal y constitucional al que se tenía que sujetar dicha decisión limitativa del derecho fundamental de huelga. Igualmente establece de manera generalista los Servicios mínimos sin atender a criterios de puesto de trabajo para realizar un riguroso cumplimiento del mandato Constitucional y los derechos en juego. Por tanto, entendemos que estamos ante una resolución totalmente no ajustada a derecho y, vulneradora del artículo 28 de la Constitución Española.

Con fecha 12 de Abril de 2021, se ha procedido a Anular la Resolución de fecha 25 de Septiembre de 2019 y, predecesora de la recurrida en las presentes actuaciones, por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Toledo, solicitándose en el presente recurso la anulación de la recurrida por los mismos motivos es decir, el acto recurrido es fruto de un puro decisionismo, sin comprender ni dedicar un solo razonamiento o motivación para justificar ni porque tales servicios se les fijan mínimos, lo que de nuevo es incompatible, no ya con las exigencias de motivación de cualquier decisión administrativa, sino incluso con el particular rigor en la motivación y razonamiento que tiene que acompañar a este tipo de decisiones administrativas, en tanto que limitativas del ejercicio de un derecho fundamental, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Por otro lado, existe una fijación particularmente arbitraria, injustificada y desproporcionada de los servicios mínimos, así como del establecimiento de los servicios esenciales para la comunidad, fijación frontalmente incompatible con el contenido esencial de ese derecho, habiendo causado evidentes perjuicios a los sindicatos.

La Administración demandada defiende los servicios mínimos considerándolos esenciales, defendiendo también que se han adoptado en una situación excepcional como lo es la pandemia ocasionada por el COVID-19.

SEGUNDO.-El recurso procede ser estimado.

La resolución recurrida incurre, en primer lugar, en la misma vulneración del Derecho a la Huelga que su resolución predecesora de fecha 25 de Septiembre de 2019, que ha sido anulada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Toledo de 12 de abril de 2012.

Es decir, a la resolución recurrida en este recurso como en aquel le es aplicable lo ya dicho en la Sentencia del Juzgado nº 3. Es decir:

'Con carácter previo al análisis de los dos motivos alegados, debe señalarse que la ausencia de negociación para el establecimiento de los servicios mínimos fue alegado por la recurrente en el expositivo de hechos de la demanda, más no lo configuró como un motivo formal del recurso, si bien aun así, debe recordarse, como ya se ha señalado con anterioridad, que tal audiencia o negociación no resulta preceptiva, como pone de relieve el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de Septiembre de 1995 (Recurso 524/91 ), según la cual: ' la previa negociación no está excluida, e incluso puede ser deseable, pero no es un requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa desde el plano constitucional', lo que no es sino reiteración de lo mantenido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 24 de Abril de 1986 , que preciso al efecto que 'permitir la posibilidad de consultas o negociaciones con los huelguistas al respecto es cosa muy distinta a imponer esa misma consulta hasta el punto de provocar la inconstitucionalidad del acto del poder público que sin recurrir previamente a ella ha fijado los servicios esenciales. La previa negociación no está excluida e incluso puede ser deseable pero no es un requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa desde el plano constitucional ', criterio sostenido entre otras en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de Junio de 2011 , la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 5 de Junio de 2020 , o las Sentencias del Tribunal superior de Justicia de Galicia , Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 14 de Octubre de 2020 y 19 de Diciembre de 2018 Por lo que se refiere a la motivación y proporcionalidad de los servicios mínimos fijados en la Resolución impugnada, debe partirse de que si con otros servicios públicos puede cuestionarse su carácter de esencial, no es así con el que ahora nos ocupa, en el que claramente puede resultar afectada la salud e integridad física de los ciudadanos, al tratarse de un servicio de transporte sanitario urgente y programado, entrando pues en colisión la limitación que para el derecho de huelga supone la fijación de unos servicios mínimos, con el derecho a la vida y a la salud, claramente prevalente, sin perjuicio de lo cual, el establecimiento de servicios mínimos sigue teniendo que estar suficientemente motivado, y ser proporcional. En aras a no suprimir o restringir el derecho de huelga más de lo debido, dado su carácter de derecho fundamental ( Artículo 28.2 de la Constitución ), de la Jurisprudencia antes señalada se desprende que con la fijación de los servicios mínimos no se trata de mantener el rendimiento habitual o normal de dicho servicio, sino de garantizar la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface el servicio. Es decir, para no incurrir en una deficiente motivación sería imprescindible que se argumentase la razón o razones por las que sólo fijando aquellos servicios mínimos se podría preservar el servicio en lo que tiene de esencial, o sea, en aquel aspecto en que no podría demorarse sin riesgo para el ciudadano, si no fuera así bastaría que se reputase un servicio como esencial para que hubiera que considerar conforme a Derecho los servicios mínimos fijados, más no ese el sentir de la jurisprudencia citada, ya que no basta con que un servicio sea esencial, sino que ha de justificarse debidamente que el porcentaje de servicios mínimos establecido es el necesario para mantener las prestaciones sin riesgo para la salud del ciudadano, aunque este aspecto incluya asimismo la faceta preventiva de evitar que se produzcan situaciones de riesgo. Desde luego, los servicios ' mínimos ', como su nombre indica, no pueden nunca ser los 'máximos', ó los mismos a los preexistentes a la huelga o los habituales del servicio, y si afectan tan sustancialmente a determinados derechos como para no establecer aquéllos impidiendo la huelga ha de explicarse específicamente su porqué La Resolución recurrida en cuanto a la motivación para la fijación de los servicios mínimos se refiere a la ponderación de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que la huelga puede repercutir, precisando que si bien con carácter general para el establecimiento de servicios mínimos se ha de tomar como referencia la de los efectivos que prestan servicio durante un día festivo, en el caso de transporte sanitario urgente, ha de considerarse que los efectivos de cualquier día del año son idénticos, sin distinción entre festivos y laborales, lo que dada la propia naturaleza del servicio resulta evidente, añadiendo las altas de los servicios de urgencia hospitalarios, con el fin de que se produzca la necesaria rotación que garantice la disponibilidad de los servicios de atención a urgencias hospitalarias en todo momento, fijándolos en el 100%, y por lo que al transporte sanitario programado, establece la resolución como servicios mínimos aquellos servicios necesarios para garantizar los tratamiento oncológicos, de radioterapia, y de hemodiálisis, fijándolos en el 100% de los servicios de un día laborable, y los traslados interhospitalarios de pacientes en los cuales no es aconsejable el cambio de fecha o su reprogramación para evitar que se produzcan efectos perjudiciales en la situación y evolución clínica de los pacientes sometidos a los mismos, no precisando porcentaje, referencia o criterio a tener en cuenta a este respecto. Examinando el contenido de la resolución si bien por lo que respecta al transporte sanitario urgente, dada la propia naturaleza del servicio la motivación del establecimiento del 100% de los servicios necesarios para su correcto funcionamiento, sin distinguir entre días festivos o laborables, se considera suficiente, se echa en falta sin embargo una adecuada y pormenorizada motivación de por qué no puede asumirse el criterio de referencia de carácter general de los efectivos que prestan servicio durante un día festivo, al que alude la propia resolución, respecto a las altas de los servicios de urgencia hospitalarios, en relación a los cuales solo se invoca la necesidad de rotación que garantice la disponibilidad de los servicios de atención a urgencias hospitalarias en todo momento, justificación excesivamente genérica, o de los servicios necesarios para garantizar los tratamiento oncológicos, de radioterapia, y de hemodiálisis, sectores en el que los servicios mínimos son fijados en el 100% de los servicios de un día laborables, omitiéndose asimismo cualquier justificación específica respecto a los traslados interhospitalarios de pacientes en los cuales no es aconsejable el cambio de fecha o su reprogramación para evitar que se produzcan efectos perjudiciales en la situación y evolución clínica de los pacientes sometidos a los mismos, mención absolutamente genérica, no precisándose porcentaje, y ni tan siquiera referencia o criterio a tener en cuenta a este respecto, lo que genera una evidente inseguridad jurídica, no exponiéndose en relación a los ámbitos mencionados los medios con que se cuenta, la posible concreta repercusión de la huelga en los mismos, es más, aunque parece deducirse, ni siquiera se expone de forma expresa si los servicios de transporte urgente y programado se presta en exclusividad por la empresa afectada en la provincia de Toledo, ni se pondera la duración de la huelga y su extensión horaria cada día, aspectos que deben considerarse exigibles cuando, como en este caso, se está planteando el mantenimiento de unos servicios mínimos del cien por cien, que virtualmente dejan sin efecto el derecho de huelga de los trabajadores en ese ámbito. La motivación, en definitiva, debe exigirse más exhaustivamente, de forma correlativa a la limitación de los servicios que se acuerda, y en este caso, la fijación del cien por cien de los servicios mínimos en los ámbitos antes señalados, exigía un esfuerzo motivador, que justificara la proporcionalidad, de forma que no quedara ningún resquicio de duda a la necesidad ineludible de los mínimos previstos. No resulta admisible, como sostiene la Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 19 de Diciembre de 2018 , que, estando ausente la justificación de los servicios mínimos en la Resolución dictada o incluso en el expediente administrativo, se pretenda subsanar por su defensa esa carencia en sede jurisdiccional, en ese sentido las Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3. ª, Sección 7. ª , de 8 de Abril de 2013 (RC 3620/2011 ) -FD 7º-, y la de 24 de Octubre de 2011 (RC 974/2010) -FD 5º- han declarado que la motivación no puede cumplirse posteriormente, en vía jurisdiccional, sino que ha de observarse en la propia resolución impugnada, porque no es admisible que la Administración pretenda justificar lo acertado de tales servicios en la vía judicial, en el caso que nos ocupa mediante la aportación de un informe de la Dirección General de Recursos humanos del SESCAM de fecha 15 de Enero de 2021, es decir posterior a la propia determinación de los servicios mínimos que se discuten. Debe precisarse asimismo, en relación a las alegaciones vertidas por la demandada en relación al impacto de la pandemia en los derechos fundamentares, en especial en lo que se refiere al derecho de huelga, mención no recogida en la Resolución que se impugna que es a la que debe atenderse, que en cualquier caso, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sección 1. ª de 28 de Abril de 2016 , n. º 83/2016, recurso 4703/2012, 'A diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma - como es el declarado a consecuencia de la pandemia referida- no permite la suspensión de ningún derecho fundamental ( art. 55.1CEcontrario sensu ), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio.' En definitiva se concluye que la Resolución impugnada en relación a los servicios mínimos fijados, excepción hecha de las urgencias y emergencias más no lo que se refiere al alta de los servicios de urgencias hospitalarias englobados en el mismo apartado, carece de la suficiente motivación atendiendo a la Jurisprudencia expuesta en este sentido con anterioridad, como para establecerlos en el 100% y justificar la proporcionalidad de lo acordado, que en definitiva supone dejar vacío de contenido el derecho de huelga, procediendo en consecuencia declarar lesionado el Derecho Fundamental a la Huelga, consagrado en el Artículo 28 de la Constitución Española, anulando la Resolución impugnada.'

Por otro lado, no se puede justificar la limitación del derecho de Huelga en la existencia de la pandemia ocasionada por la enfermedad COVID-19. De esta manera, y como resalta la parte actora, el propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el el Recurso de Suplicación 416/2021, Sentencia 629/2021 de 19 de Abril de 2021 analiza esta cuestión respecto al derecho de Libertad Sindical, pero es extrapolable a nuestro caso y dice:

'Como ha quedado dicho, en una situación de Estado de Alarma no se puede impedir o excluir el ejercicio de un derecho fundamental, lo que no excluye la posibilidad de modular por circunstancias excepcionales su ejercicio. En el desarrollo del Estado de Alarma que nos ocupa no se han puesto limitaciones al derecho de representación legal de los trabajadores ni a la acción sindical, ni siquiera en el seno de aquellas actividades que quedaron suspendidas, si bien el hecho mismo de la suspensión podía suponer en gran medida una limitación de hecho impuesta por el propio cese de la actividad, lo que en ningún caso podía llevarse a la actividad donde presta servicios el demandante que no se suspendió y que, se mantuvo aunque fuese con menor incidencia en el campo laboral al cerrar la mitad de las Plantas y reorganizar el servicio de los trabajadores de todas las Plantas que siguieron prestando servicios en las 3 que se mantuvieron abiertas. En estas circunstancias no puede negarse que la actividad de representación no quedó ni limitada ni mediatizada en el ámbito laboral con otras limitaciones que las que cualquier ciudadano tenía en aquel momento impuestas por el Estado de Alarma; siguió habiendo actividad laboral y por tanto siguió estando habilitada la acción sindical y de representación de los trabajadores, lo cual es mucho más evidente si se tiene en cuenta que el ámbito de la representación del trabajador afectado no era el de su Centro de Trabajo, ni siquiera el de su Centro directivo de la Administración, sino el de toda la Administración del Estado en la provincia de Albacete ya que forma parte del Comité Provincial de Personal Laboral de la AGE por el sindicato CCOO, y es Representante de Salud Laboral en el Comité de la Confederación Hidrográfica del Segura, lo que establece una representación más amplia que la Estación de Tratamiento de Agua Potable de Letur y la negativa una negativa que se adopta en el seno del centro de trabajo cuando la denegación no solo afecta al centro de trabajo sino a todos los centros de trabajo de la Administración del Estado en la provincia. No puede ser causa eficiente de la denegación el Estado de Alarma porque la situación creada con él no afecta a la actividad de representación de los trabajadores'.

Por último, no se acredita porque el sindicato recurrente debe ser indemnizado, ya que no se justifica fehacientemente los daños sufridos a parte de las generalidades vertidas en el escrito de demanda, bastando la satisfacción moral de ver triunfar su pretensión en el presente recurso.

Por todo lo anterior el recurso procede ser estimado parcialmente.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estimarse parcialmente el recurso, no procede la imposición de costas.

.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el trámite de la protección de los derechos fundamentales de la persona por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO en Castilla-La Mancha contra la Resolución de 5 de Octubre de 2021, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifican los servicios mínimos contenidos en la Resolución de 25/09/2020 relativos a la Convocatoria de Huelga que afecta a diversos trabajadores que prestan al Servicio de Salud de Castilla La Mancha el servicio de transporte Sanitaria Urgente y programado en la provincia de Toledo, anulando la referida resolución y declarando que la misma vulneró el Derecho de Huelga constitucionalmente establecido; sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia haciendo saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito en plazo de quince días ante este mismo Juzgado y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4330 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de su fecha, mediante lectura íntegra de la misma; doy fe.

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