Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 27/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 74/2010 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE

Nº de sentencia: 27/2012

Núm. Cendoj: 35016330012012100044


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

SENTENCIA

Ilmos Sres:

Presidente:

D.César José García Otero.

Magistrados:

D. Jaime Borrás Moya.

D. Francisco José Gómez Cáceres.

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En Las Palmas de Gran Canaria a 3 de febrero de 2.012.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, los recursos contencioso-administrativos acumulados, seguidos ante el ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria, en el que fueron partes: como demandante, D. Severiano , representado por el Procurador D. Bernardo Rodriguez Cabrera y en su propia defensa; y, como parte codemandada, D. Jose Miguel , representado por el Procurador D. Antonio Vega Gonzalez y defendido por el Letrado D. Alfonso Rodríguez Martín; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de 16 de febrero de 2.009 .

Antecedentes


PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2.009 , cuyo Fallo, literalmente dice: 'Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación el Letrado D. Severiano , se anula la resolución de 30/9/2004 confirmándose las otras dos resoluciones impugnadas, todo ello sin hacer expresa condena en costas'.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera, en nombre y representación de D. Severiano , del que se dio traslado a la parte codemandada, que lo impugnó.

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación ( registrado con el no 74/10) continuando por sus trámites.

Fue ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-


Fundamentos


PRIMERO. En el proceso en la instancia se acumularon tres recursos contencioso-administrativos ( los seguidos ante el Juzgado con los nos 14/04, 15/04 y 893/04) con el denominador común de interponerse contra resoluciones del Consejo Canario de Colegios de Abogados que desestimaron los recursos de alzada contra Acuerdos de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas que declararon la responsabilidad del demandante ( y aquí apelante) por la comisión de infracciones disciplinarias de las normas colegiales relacionadas con su actividad profesional.

En vía de apelación, queda delimitado el debate al examen de legalidad de dos de estos Acuerdos, los que dieron lugar a los procedimientos ordinarios nos 14/04 y 15/04, pues en cuanto al tercer Acuerdo, objeto del recurso contencioso-administrativo no 893/04, fue anulado por la Sentencia aquí recurrida con retroacción de actuaciones .

SEGUNDO. En cualquier caso, y dados los términos en los que se plantea el debate en esta segunda instancia, esto es, a la vista de los motivos de apelación que introduce la parte apelante es obligado abordar, en primer lugar, la cuestión relativa a lo que califica como ' falta de legitimación del recurrido', lo cual debe entenderse como denuncia de falta de legitimación del codemandado para ser parte en el proceso por no tener la condición de titular de un interés legítimo en base a que la imposición de una sanción al Letrado en un procedimiento disciplinario no produce efecto positivo alguno en su esfera jurídica particular sin que sea suficiente, a efectos de legitimación, un mero interés a la legalidad.

Lo cierto es que, propósito de la legitimación procesal como parte codemandada, que otorga el artículo 21.1 b) de la LJCA a las personas cuyos derechos o intereses puedan resultar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante, existe una copiosa jurisprudencia, sobre todo en relación a procedimientos disciplinarios en relación con Jueces y Magistrados, que parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.997 en la que se advierte que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, y senala que: ' (.. ) la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo el que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes'.

En esta línea, a propósito del interés legitimo en el ámbito procesal, las SSTS de 25 de marzo de 2003 (rec. 493/00 ), 5 de diciembre de 2007 (rec 220/2004 ), 21 de enero de 2008 (rec. 285/04 ) 28 de enero de 2009 (rec. 249/07 ) y 25 de febrero de 2009 (rec. 6/06 ), entre otras muchas, vienen declarando la falta de legitimación procesal como demandante frente a acuerdos dictados en procedimientos sancionadores cuando el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría, en principio, ningún efecto favorable en la esfera jurídica del actor pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente, siendo de aplicación igual doctrina en cuanto a la presencia en el proceso como codemandado en defensa de la legalidad de una acuerdo sancionador.

Ahora bien, los casos anteriores se refieren a la legitimación en procedimientos disciplinarios contra miembros del Poder Judicial en ejercicio de sus funciones, y, el caso examinado, presenta importantes matices, pues la presencia en el proceso del denunciante lo es como parte codemandada, en defensa de la legalidad de la decisión de sancionar del Colegio de Abogado, y, además, existe una relación previa de servicios profesionales entre Letrado denunciado y parte denunciante y comparecida en el expediente en cuyo seno se declaró la responsabilidad del primero, lo que hace que ese interés vaya mas allá del interés a la mera legalidad y entre de lleno en el concepto de interés legítimo del artículo 20.1 b) de la Ley jurisidiccional, lo que, nos lleva, en este caso concreto, a entender que existe legitimación 'ad causam 'de la parte codemandada, y que su presencia en la 'litis' es acorde con la legalidad procesal, por lo que el motivo de apelación debe ser rechazado.

TERCERO. La otra cuestión a abordar con carácter previo es la relativa a la complementación de la sentencia, a la que dio respuesta el Juzgado por Auto que se integró en dicha Sentencia, por lo que no es posible un recurso de apelación contra el Auto que rechaza la complementación desconectado del recurso contra la Sentencia en la que se integra. de forma que cualquier falta de respuesta solo puede ser invocada en apelación a través de la incongruencia omisiva y no a través de una solicitud de que esta Sala complemente una Sentencia que no dictó.

En definitiva, el Auto que rechaza complementar la Sentencia se integra con esta formando un cuerpo único a efectos de apelación, por lo que habrá que estar a los concretos motivos de impugnación de dicha Sentencia entre los que se pueden incluir los que, en su momento, dieron lugar a la solicitud de que se completase.

CUARTO. Ya en lo que son los motivos de recurso contra la desestimación de la pretensión de anulación de los Acuerdos recurridos, el punto de partida es el la referencia a cada proceso por separado, con independencia de que se hayan acumulado.

Así, en el proceso ordinario seguido en el Juzgado con el no 14/04, se impugnó el Acuerdo del Consejo Canario de Colegios de Abogados, de 24 de octubre de 2.003, que desestimó el recurso de alzada no 32/03, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, de 5 de marzo de 2.003, que declaró la responsabilidad disciplinaria de D. Severiano por la comisión de una infracción colegial, con imposición de la sanción de apercibimiento.

Y en el proceso seguido con el no 15/04, se impugnó el Acuerdo del Consejo Canario de Colegios de Abogados, de 7 de mayo de 2.003, que desestimó el recurso de alzada no 45/93, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, de 7 de mayo de 2.003, por la comisión de otra infracción disciplinaria, con imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión durante un mes.

La parte apelante incluye motivos de apelación indiferenciados, haciendo una exposición común, que se refieren a irregularidades invalidantes del procedimiento, a la caducidad, a la prescripción de las infracciones, y a la ilegalidad de las resoluciones que declararon su responsabilidad disciplinaria por vulneración de los principios de tipicidad, 'indubio pro reo', presunción de inocencia y 'ne bis in idem'.

En cuanto a uno de esos motivos de apelación, es el relativo a que no fue informado del nombramiento de 'ponente' (sic) por parte de la Corporación ni de los componentes de la Comisión Permanente y el Pleno del Consejo.

Al respecto, considera esta Sala que, sin perjuicio de que el derecho de defensa permite articular cualquier motivo, carece de toda justificación la alegación pues resulta difícil entender que no hubiese podido recusar a quienes, pública y notoriamente, son miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados o formar parte de la Comisión Permanente del Consejo de Colegio de Abogados en el que se integra como profesional.

En este sentido, consta en el expediente que fue notificado del Acuerdo de incoación de los expedientes disciplinarios en los que se indica el nombre de la Instructora y Secretario, y la resolución que puso fin a los mismos fue dictada por la Junta de Gobierno del Colegio, mientras que las resoluciones que desestimaron el recurso de alzada fueron dictadas por el pleno del Consejo, cuyos nombres también conoce, o debe conocer, el colegiado contra el que se dirigen los procedimientos, lo que nos lleva a concluir que se pretende situar en una especie de indefensión formal sin que concurra situación de indefensión material alguna en cuanto pudo, en ambos expedientes, instar la recusación de cualquiera de los que sabía, o debia saber, que formaban parte de los órganos colegiados competentes para resolver.

QUINTO. En lo que se refiere a la redacción de las propuestas de resolución, el artículo 8 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobado por acuerdo plenario de 25 de junio de 2.004, establece en su artículo 9, relativo al Instructor y Secretario, lo siguiente:

1. La Junta de Gobierno o el Consejo correspondiente sólo podrán sustituir al Instructor o al Secretario de un expediente disciplinario que hubiese aceptado el cargo en los supuestos de fallecimiento, renuncia y resolución favorable sobre la abstención o recusación. En tales casos resolverán, en función de la causa que motive la sustitución, sobre la validez o convalidación de las actuaciones realizadas con anterioridad a los efectos de la resolución final.

2. La aceptación de la excusa de tales nombramientos y de la renuncia a los cargos una vez aceptados, así como la apreciación de las causas de abstención y recusación, será competencia exclusiva de la Junta de Gobierno o del Consejo que tenga atribuida la competencia para resolver el expediente.

3. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de la identidad del instructor y del secretario designado, en cualquier trámite del procedimiento y hasta que se eleve el expediente a la Junta de Gobierno para la adopción de la resolución que corresponda.

4. Serán de aplicación en materia de abstención y recusación del Instructor y del Secretario del expediente los plazos y normas contenidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992 '.

Se consagra pues un derecho de recusación en relación al Instructor/a o Secretario/a designado/a , y dicho Instructor/a es, precisamente, a quien corresponde elaborar la propuesta de resolución, tal y como senala el artículo 13 del Reglamento conforme al cual:

'1.Concluida, en su caso, la prueba, el Instructor formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el Instructor.

De apreciarse por el Instructor la no existencia de infracción o responsabilidad, propondrá el archivo.

2. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, su posible calificación, las sanciones que puedan ser impuestas o las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al interesado en la propuesta de resolución'

En el caso, lo que se denuncia es que la propuesta de resolución no fue elaborada por la Instructora sino por un colaborador del Colegio, limitándose aquella a su firma, y, sin embargo, lo decisivo es que es ella la que firma dicha resolución, es decir, es la designada como Instructora, y nunca sustituida, la que exterioriza su convicción, a la vista de la instrucción desarrollada, y lo hace en ejercicio de su competencia en la propuesta de resolución en cuanto resolución que, en principio, pone fin a su intervención en el expediente.

La recusación de Instructor/a o Secretario/a es un derecho de los interesados en cualquier procedimiento, mas si se trata de un procedimiento disciplinario, que es posible ejercer en el curso de dicho procedimiento, A ello se refiere el artículo 9.3 del Reglamento cuando senala que ' El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de la identidad del instructor y del secretario designado, en cualquier trámite del procedimiento y hasta que se eleve el expediente a la Junta de Gobierno para la adopción de la resolución que corresponda', por lo que se establece un límite temporal que, en el caso, no se ha cumplido pues el recurrente conoció a la Instructora desde la incoación y no formuló recusación frente a ella, que es la que exterioriza la voluntad de formular acusación en la propuesta de resolución, al margen de que hayan podido colaborar, o no, otras personas en la redacción de tal propuesta.

SEXTO. En lo que se refiere ya a la caducidad de los expedientes disciplinarios, sostuvo el actor en la instancia que ambos habían caducado, y la respuesta de la juzgadora en la instancia fue de rechazo con un triple argumento:

' -Primero, por cuanto el cómputo del plazo debe hacerse siempre desde que se acuerde la incoación del expediente, y no desde la denuncia como pretende el recurrente.

- Segundo, porque en ambos procedimientos si bien hubo un retraso este es únicamente imputable a la propia conducta del recurrente constatable en los diferentes expedientes administrativos, que se retrasa en la evacuación de los traslados que se le realizan. Igualmente se debe al esfuerzo realizado por el órgano instructor para practicar la prueba propuesta por el recurrente, una testifical quse pidió en todos los procedimientos que no pudo llevarse a efecto, siendo sorprendente que nuca se reprodujera la petición en el presente juicio.

- Tercero, porque en todo caso se acordó la ampliación del plazo a la vista del hecho de que citados en mas de una ocasión los testigos, estos no se personaran'.

A propósito de la duración del procedimiento disciplinario hay que estar a lo dispuesto en el artículo 8.7 del Reglamento, conforme al cual; ' Salvo que legalmente esté establecido otro plazo, el expediente disciplinario deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses.

Los supuestos de interrupción del plazo para la resolución serán los previstos en la normativa básica del procedimiento administrativo sancionador y los mencionados en este Reglamento'.

Por su parte, el artículo 12, sobre prórroga de plazos, establece lo siguiente:

'1. El instructor podrá, motivadamente, prorrogar los plazos de dichos trámites de alegaciones y el del periodo de prueba, por una sola vez durante idéntico o inferior tiempo al establecido en los artículos 10 y 11 de este Reglamento, siempre que del número y la naturaleza de las pruebas a practicar, la complejidad de las situaciones fácticas y cuestiones jurídicas analizadas u otras razones atendibles, sea preciso para lograr la adecuada determinación de los hechos y las responsabilidades o para garantizar la eficaz defensa de los expedientados. La expresión de la causa concreta se deberá contener expresamente en el escrito en el que se solicite o acuerde la prórroga.

2. Mientras dure la prórroga quedará suspendido el plazo de seis meses de resolución del procedimiento al que hace referencia el articulo 8.7 de este Reglamento'.

La normativa particular se debe completar con la legislación básica, en particular el artículo 44.2 de la LRPAC, sobre los efectos de la caducidad, conforme al cual:

' En los casos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución'.

En cuanto al cómputo del plazo, habrá que estar a la fecha del Acuerdo de iniciación como 'dies a quo', y la fecha de notificación de la resolución que pone fin al procedimiento como 'dies ad quem' (art 42.2), y al cómputo conforme establece el artículo 48 para los plazos por meses.

Y, por último, en cuanto a la suspensión del plazo para resolver habrá que estar al artículo 42.5 y, en cuanto a la ampliación, al artículo 49, todos ellos de la LRJPAC, con carácter de normativa básica del procedimiento administrativo.

SEPTIMO. Y, en el caso, resulta que el procedimiento disciplinario no 59/02, que da lugar al proceso contencioso-administrativo no 14/04, se inició por Acuerdo de fecha 3 de julio de 2.002, en el que se designa Instructora y Secretario, fue prorrogado por un mes, por Acuerdo de 23 de diciembre de 2.002, y concluyó por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de 5 de marzo de 2.003, notificada al interesado en fecha 31 de marzo (Ver Tomo I del expediente).

Por tanto, entre la iniciación y la notificación de la resolución que le puso fin, transcurrió un plazo superior a los seis meses, mas el mes de prórroga, es decir, un plazo superior a siete meses que, conforme a los criterios de cómputo de los plazos administrativos por meses, finalizaba el 3 de febrero de 2.003, de forma que, cuando fue notificada la resolución que puso fin al procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir en alzada, había ya caducado el procedimiento y se debió haber procedido al archivo, sin que se aplicable lo dispuesto en el artículo 42,2 in fine de la LRJPAC pues, precisamente, ante la necesidad de ampliar el plazo para practicar las pruebas propuestas, la Instructora solicitó la prórroga que le fue concedida sin que se hubiese hecho constar que dicha prórroga obedecía a dilaciones imputables al denunciado, y, por otra parte, la resolución final se dictó y, consiguientemente, se notificó al interesado transcurrido con creces el mes de prórroga.

OCTAVO. En cuanto al expediente disciplinario no NUM000 , que dio lugar al recurso contencioso-administrativo no 15/04, el Acuerdo de iniciación es de fecha 3 de septiembre de 2.002, y con fecha 3 de marzo la instructora propone la prórroga de dos meses a los efectos de practicar las pruebas testificales propuestas por el Letrado, acordándose dicha prorroga por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogado de 5 de marzo, lo que significa que en el último dia del plazo de los seis meses de duración del procedimiento, que vencia el 3 de marzo, se solicitó la prorroga, que fue concedida, si bien la notificación de dicha resolución de prórroga al interesado no tuvo lugar hasta el 31 de marzo.

Por tanto, teniendo en cuenta que los seis meses de plazo máximo de duración de un expediente se cuentan desde la iniciación hasta la notificación de la resolución que le pone fin, y que, en interpretación de la normativa básica de la LRJPAC, en los supuestos de prórroga habrá que estar a la fecha de notificación de la resolución de prórroga al interesado, resulta que cuando se produjo dicha notificación ya había caducado el expediente. Y a igual conclusión se llegaría toda vez que el acuerdo de prórroga es de 5 de marzo, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de seis meses del artículo 8.7 del Reglamento, y, conforme al artículo 49,3 de la LRJPAC, la decisión sobre la ampliación deberá producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate, sin que en ningún caso sea posible la ampliación de un plazo ya vencido, y, como vimos, el 5 de marzo de 2.003, habia vencido el plazo de seis meses de duración del procedimiento, cuyo día inicial para el cómputo fue el 3 de septiembre, lo que significa que el plazo de seis meses de duración máxima del procedimiento finalizaba el 3 de marzo de 2.003.

Y también se llega a la misma conclusión partiendo de que el Acuerdo de iniciación del expediente es de 3 de septiembre de 2.002, por lo que transcurridos seis meses, y sumados los dos meses de prórroga, si diésemos, a efectos meramente diálécticos, por ajustada a derecho la ampliación del plazo, finalizaría el 3 de mayo de 2003 por lo que, a la fecha de la resolución final de la Junta de Gobierno de Colegio de Abogados, de 7 de mayo, se habia superado el plazo de ocho meses, contados de fecha a fecha, y lo que es mas importante aún, la notificación de dicha resolución, que es el último dia del plazo o 'dies ad quem' a efectos de caducidad, tuvo lugar el 9 de junio de 2003 (folios 215 y 216 del exte, Tomo III), es decir, superado es mas de un mes el limita temporal del procedimiento ( de ocho meses), por lo que la consecuencia jurídica tenía que ser el archivo del procedimiento por caducidad, que debe ser declarada de oficio cuando concurra.

Tampoco es aplicable aquí lo dispuesto sobre consecuencias de la posible responsabilidad del denunciado en la paralización de la causa, pues la Instructora, precisamente por el retraso en la práctica de pruebas, solicitó la ampliación del plazo, y le fue concedida, y en la solicitud no se refiere a que sea imputable tal retraso al interesado sino solamente a que se había producido 'un considerable retraso en la práctica de las pruebas testificales propuestas por el Letrado denunciado', mientras que el Acuerdo de concesión de la prorroga se refiere, genéricamente, a motivos procesales.

NOVENO. Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso de apelación, y, con ello la revocación de la sentencia de instancia a los efectos de estimar el recurso contencioso-administrativo por caducidad de los expedientes sancionadores, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia dada la estimación del recurso, ni sobre las costas de la primera al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes litigantes ( art 139.2 LJCA ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo


Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera, en nombre y representación de D. Severiano , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo no Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de febrero de 2.009 , la cual revocamos a los efectos de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte contra los Acuerdos del Consejo Canario de Colegios de Abogados, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra Acuerdos de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas dictados en los procedimientos disciplinarios nos 59/02 y 42/02, y, en consecuencia, anulamos dichas resoluciones por no ser conformes a derecho al haberse producido la caducidad de dichos procedimientos, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia apelada que no es objeto del presente recurso de apelación .

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia ni sobre las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe recurso ordinario, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-

PUBLICACION: Leida y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente, en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Secretario Judicial, certifico.


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