Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 2721/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1702/2011 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 2721/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014102650


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2721/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. GONZALO BARRA PLÁ.

Dª. Mª BELÉN CASTELLÓ CHECA.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 4 de julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1702/2011, interpuesto por D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez y defendido por la Letrada Dª. Inés D. Tomás Mallén, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado, así como la Consellería de Economía y Hacienda, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 1 de julio de dos mil catorce, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Juan Antonio , contra dos resoluciones de fecha 25 y 28 de febrero de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 y NUM001 formuladas contra las liquidaciones NUM002 y NUM003 , respectivamente, practicadas por la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre actos jurídicos documentados e Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, por unos respectivos importes de 3.563,39 euros y 11.029,91 euros.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de las manifestaciones realizadas por las partes en este proceso se desprende que, en virtud de la escritura de 21-1-2008 de compraventa con préstamo con garantía hipotecaria de la CAM, el recurrente y su esposa Dª. Adelaida , casados en régimen económico de gananciales, como consecuencia del nacimiento del cuarto hijo adquirieron en Castellón de la Plana un inmueble con destino a vivienda habitual, realizando la correspondiente autoliquidación del IAJD al tipo impositivo del 0,1% y la del ITPO al tipo del 4%, con unas bases imponibles declaradas de 378.625 euros y 351.592,08 euros, respectivamente, por tratarse de familia numerosa y ser una operación de adquisición de vivienda habitual.

Sin embargo, la Consellería de Economía y Hacienda practicó sendas liquidaciones complementarias por esos hechos imponibles declarados y, partiendo del valor y base imponible declarada, aplicó los tipos generales del 1% (IAJD) y del 7% (ITPO), por incumplirse las condiciones para aplicar el tipo reducido, fijando unas deudas a pagar de 3.563,39 euros y 11.029,91 euros, respectivamente.

La demanda alega la errónea y perjudicial interpretación normativa de la Generalitat Valenciana y del TEARCV y, en particular, de los artículos 13.Tres.d ) y 14.Uno.2)-d) de la Ley 13/1997 , debiendo interpretarse el límite monetario de las bases liquidables de 44.074 euros en lo que respecta solo del sujeto pasivo, considerado individualmente, en lugar de hacerlo de la suma de la unidad familiar, pues lo contrario vulneraría la voluntad del legislador de proteger las familias numerosas, pretendiendo la aplicación de los tipos impositivos reducidos, con anulación de los actos impugnados y la devolución de los 14.593,30 euros indebidamente abonados, con sus intereses y, de forma subsidiaria, que esta Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad por vulneración del artículo 39.1 de la Constitución Española , por discriminación y falta de protección de su familia.

Tanto la Abogada del Estado como la Letrada de la Generalitat Valenciana mantienen la procedencia de la actuación administrativa, que aplicó las normas legales vigentes, sin que pueda obviarse el requisito del tope dinerario previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley autonómica 13/1997, siendo patente que el máximo dinerario corresponde a la suma de las rentas y del ahorro de la unidad familiar, tal como se desprende de una interpretación literal y sistemática, tal como ya interpretó esta Sala en su sentencia nº 300, de 24-3-2010 (R. 512/2008 ), solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Resultará necesario comenzar por citar las normas controvertidas, reguladas en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que imponen las condiciones necesarias para la aplicación de los tipos reducidos del ITPO y del IAJD, diciendo lo siguiente los arts. 13 y 14:

'Artículo Trece. Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles, así como a la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, será, excepto que sea aplicable el tipo previsto en los apartados dos, tres y cuatro de este artículo, del 7 por 100.

(...)

Tres. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa será del 4 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición tenga lugar dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual. Este requisito no será de aplicación cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior a más de un 10 por 100 a la superficie útil de la vivienda anterior. Este requisito no será de aplicación cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual.

d) Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda de 44.074 euros.

A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas'.

' Artículo Catorce. Actos Jurídicos Documentados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) in fine de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los tipos de gravamen aplicables serán:

Uno . El 0,1 por 100 en los siguientes casos:

(...)

2) Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición tenga lugar dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b) Que, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual. Este requisito no será de aplicación cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la vivienda anterior. Este requisito no será de aplicación cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual.

d) Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda de 44.074 euros'.

(...)

Tres . En los demás casos, el 1 por 100'.

Estamos, pues ante una ley reguladora de medidas fiscales, presupuestarias y administrativas, que establece o modifica tipos de gravamen, sobre la que el Tribunal Constitucional (sentencia num. 197/92, de 19-11-1992 ) se pronunció y declaró la constitucionalidad de un precepto legal contenido en una Ley Presupuestaria que elevaba el tipo de los impuestos especiales, precisamente porque la Ley 39/79 preveía esa posibilidad y habilitaba para efectuar esa modificación a las Leyes de Presupuestos, dándose la necesaria habilitación a la Ley de Presupuestos vía de Ley Sustantiva (de naturaleza tributaria), cual es la Ley 13/97 ya citada.

Asimismo, sobre la constitucionalidad de la Ley autonómica de cobertura también se ha pronunciado la Sala por las sentencias nº 1.450/2007, de 2 de octubre , y 1.206/2008, de 12 de noviembre , cuyo fundamento jurídico segundo afirma:

' SEGUNDO .-La argumentación de la actora no puede ser asumida. Sus dudas sobre la constitucionalidad de la nueva redacción del la Ley Valenciana 13/1997, introducida por una la Ley de Presupuestos 10/2001, atienden al art. 134.2 CE . Por ello, aunque sólo fuera por ese punto de partida, que no nos corresponde corregir o completar, hemos de rechazar que este Tribunal plantee de cuestión de constitucionalidad, en atención a la doctrina contenida en la STC 116/1994 (FJ 4), según la cual, 'un análisis sistemático de los distintos apartados del ( art. 134.7º, inciso 2º CE , revela claramente que lo que en él se consagran son diversos requisitos procesales y materiales relativos a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Concretamente, se especifican los órganos generales del Estado titulares de su elaboración, examen, enmienda y aprobación; su carácter anual; el contenido necesario de las mismas; su prórroga forzosa; la prohibición de crear tributos; la exigencia de una previa ley tributaria sustantiva habilitante para poder modificarlos; etc. Alguno de estos requisitos se refiere a cuestiones de tanto detalle como el plazo dentro del que el Gobierno de la Nación debe presentar el proyecto de ley de presupuestos ante el Congreso de los Diputados'.

'De su dicción literal se desprende, pues, con toda claridad que las reglas contenidas en el art. 134 CE tienen como objeto directo la regulación de una institución estatal, en concreto, de una fuente normativa del Estado, entendido este último término en sentido estricto es decir como sinónimo de organización central o general del Estado'.

'A esta primera constatación debe añadirse una precisión, reiterada por este Tribunal, según la cual de los preceptos constitucionales que regulan instituciones del Estado no pueden inferirse, sin más, reglas y principios de aplicación, por vía analógica, a las instituciones autonómicas homólogas. Esta doctrina ha sido aplicada en varias ocasiones por el Tribunal en relación, precisamente, a preceptos constitucionales que establecen requisitos relativos a la elaboración y aprobación de fuentes normativas del Estado. (...) La regulación aplicable a las instituciones autonómicas, en este caso, a sus fuentes normativas, desde la perspectiva constitucional propia del presente proceso, es la contenida únicamente en sus respectivos Estatutos de Autonomía, en las leyes estatales que, dentro del marco constitucional, se hubiesen dictado para delimitar las competencias del Estado y las CC.AA. y, por supuesto, en las reglas y principios constitucionales aplicables a todos los poderes públicos que conforman el Estado entendido en sentido amplio y, evidentemente, en las reglas y principios constitucionales específicamente dirigidos a las CC.AA'.

Por lo demás, aún en la hipótesis de que fuera asumible la argumentación de la actora, el aumento del tipo impositivo previsto en la Ley 10/2001 es una posibilidad prevista en la Disposición final primera de la sustantiva y antecedente Ley 13/1997 . Esto no contrariaría el art. 134.7 CE , según la doctrina constitucional contenida en la STC 27/1981 .

No añadiendo la actora una argumentación impugnativa de legalidad ordinaria, procede la desestimación de su recurso contencioso-administrativo.'

Entrando en el caso específico, tanto el artículo 13.Tres.d) como el art. 14.Uno, 2)-d) de la Ley autonómica 13/1997, de 23 de diciembre, regulan los respectivos tipos reducidos del 0,1% (IAJD) y del 4% (ITPO), pero lo condicionan a que ' la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda de 44.074 euros'.

Es decir, se requiere como exigencia legal que se trate de la adquisición de una vivienda habitual, que afecte a una familia numerosa (se cumplen los arts. 5 y 7 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre ), que se den los requisitos temporales y de superficie previstos legalmente y, finalmente, que las rentas conjuntas de la unidad familiar no superen un tope económico, para el ejercicio 2008, el de 44.074 euros.

Pues bien, el requisito del tope dinerario del tipo reducido no se cumple por el recurrente, pese a su razonable pretensión de obtener un beneficio fiscal para su familia numerosa, pues la suma de 'la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge...',es decir, la suma de las rentas y ahorro del Sr. Juan Antonio (39.589,43 euros) y de la Sra. Adelaida (31.008,93 euros), miembros de la unidad familiar en el IRPF de 2008, supera el límite dinerario de 44.074 euros previsto por el legislador.

En efecto, el espíritu de la Ley contempla un beneficio fiscal para apoyar a las familias numerosas que pretendan adquirir una vivienda, precisamente, por el sobrevenimiento de un nuevo hijo, en el presente caso, del cuarto hijo, configurando la reducción del tipo como una ayuda fiscal para que adquieran una nueva o mayor vivienda quien ha visto incrementada su familia con un nuevo hijo. Pero esta ayuda no es ilimitada, queda condicionada legalmente a un determinado marco económico, vistas las limitaciones presupuestarias y la necesidad social de apoyar las rentas más bajas, es decir, el legislador concede esa reducción de tipos a quienes no superan determinado nivel de ingresos familiares, excluyendo las rentas que sobrepasan el límite que marca las políticas sociales y presupuestarias, de manera que si las condiciones económicas previstas por el legislador no se cumplen, debe tributarse al tipo general del 1% (IAJD) o 7% (ITPO).

En este contexto, resulta irrazonable la interpretación de la demanda al perseguir que los topes dinerarios se computen solo con el sujeto pasivo, pues el tenor literal y sistemático, el espíritu de la norma, no permiten realizar tal interpretación, estando como estamos, además, ante un beneficio fiscal que debe interpretarse de forma restrictiva, tal como establece el artículo 14 de la Ley General Tributaria cuando dice que ' no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'.

Reseñar que esta interpretación normativa no es nueva, pues se aplicó idéntico criterio en una anterior sentencia de esta Sala y Sección, la nº 300, de 24-3-2010 (R. 512/2008 ), que dice en su FD Tercero que ' siendo improcedente la pretensión actora de obtener un tipo reducido por incumplir la exigencia del artículo 13.3 de la Ley de la Generalitat Valenciana 13/1997 , en la redacción dada por la Ley 11/2002, de 28 de diciembre, que no permite el tipo reducido del 4% en supuestos en que la base imponible de los cónyuges declaradas en el IRPF del ejercicio anterior sobrepasara los 30.050 euros y, en el presente supuesto, consta en los folios 50, 51 y 63 que las bases imponibles conjuntas del actor y su esposa sobrepasaba este límite, lo que impide la obtención del beneficio fiscal pretendido'.

Finalmente, tampoco cabe atender la pretensión subsidiaria de que se plantee por esta Sala cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Resulta evidente que únicamente en el caso de queeste Tribunal considerara que la norma legal invocada es contraria a la Constitución podría, en todo caso, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el único órgano competente para, si procediera, anularla: el Tribunal Constitucional ( art. 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional ) .

Ahora bien, como ya señaló la STS de 8 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 4092/2009 ), FD Décimo, « siendo la inconstitucionalidad el defecto más grave que puede predicarse de una ley, gozando las normas con rango de ley de presunción de constitucionalidad por resultar emanada de un legislador democrático (entre las últimas, SSTC 331/2005, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 112/2006, de 5 de abril, FJ 19 ; 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 1 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ 4 ; y 101/2008, de 24 de julio , FJ 9), y, en fin, provocando el planteamiento de la cuestión la inmediata paralización del proceso, por razones de prudencia, esta Sala sólo debe acudir a la vía prevista en los arts. 163 CE y 35 a 37 de la LOTC en aquellos supuestos en los que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la contradicción de la norma con la Constitución se muestre de forma evidente, palmaria».

Y, desde luego, estando en juego la depuración del ordenamiento jurídico, es carga del recurrente desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la Ley mediante la explicación plausible de las razones de sus alegaciones de inconstitucionalidad, la acreditación de la vulneración de los principios, derechos o deberes consagrados en la Constitución española y la prueba de todo ello.

Se alega por el actor que los topes económicos previstos en el artículo 13 y 14 de la Ley valenciana 13/1997 podrían vulnerar el artículo 39.1 de la Constitución Española , en lo que atañe a la protección de la familia, pero tal alegación peca de genérica, no se especifica el vicio de inconstitucionalidad de las normas legales aplicables al presente litigio,no precisa ni justifica en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión, lo que resulta en todo punto insuficiente de cara al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad invocada.

A mayor abundamiento, no puede deducirse que la existencia de unos requisitos normativos (temporales, económicos, etc.) para obtener un beneficio fiscal pueda considerarse contrario a una norma constitucional, todo lo contrario, las insuficiencias presupuestarias no permiten aplicar medidas fiscales ilimitadas en beneficio de las familias numerosas, o de otros grupos o situaciones sociales, estando supeditadas al cumplimiento de unos requisitos iguales para todos, dentro de las políticas sociales y fiscales del gobierno de turno. Existe un determinado beneficio fiscal para las familias numerosas, pero el legislador discrimina su aplicación a determinados supuestos, entre ello, el de su aplicación a rentas inferiores a un tope económico, opción de política fiscal discrecional que escapa en este caso del control jurisdiccional.

Por todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Antonio contra dos resoluciones de fecha 25 y 28 de febrero de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 y NUM001 formuladas contra las liquidaciones NUM002 y NUM003 , respectivamente, practicadas por la Consellería de Economía y Hacienda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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