Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 289/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 304/2009 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 289/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014100351
Encabezamiento
Recurso número 304/2.009
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 289/2.014
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Don Edilberto Narbón Lainez
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 304/2.009 interpuesto por Don Eulalio , representado por el Procurador Don Antonio García-Reyes Comino y defendido por el Letrado Don José Vallet Fenollar, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cullera (Valencia) de fecha 28 de julio de 2.009 por el que se aprobaba definitivamente la modificación puntual nº 1 del Plan Parcial del Sector Sup-Prm 3-C y se sometía a información pública la modificación puntual nº 2 consistente en la variación de determinados artículos de las Ordenanzas del Plan Parcial; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Cullera (Valencia), representado y defendido por el Letrado Don José María Baño León.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. Interpuesto y admitido el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que efectuó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la disconformidad a Derecho del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cullera (Valencia) de fecha 28 de julio de 2.009 en el extremo relativo a la modificación puntual nº 1 del Plan Parcial del Sector PRM-3C, consistente en el cambio de configuración de la zona verde (SJL 2-C) de acuerdo con la propuesta aportada por el Agente Urbanizador, con expresa imposición de costas a la Administración demandada por haber mediado temeridad y mala fe en su actuación.
Segundo. El Ayuntamiento de Cullera contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, confirmando la legalidad del acto impugnado.
Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto y sucesivos.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripción legales.
Fundamentos
Primero. Son datos y hechos acreditados cuya consignación resulta precisa para analizar y resolver las cuestiones planteadas en el proceso los siguientes:
1º. La Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cullera de fecha 20 de mayo de 2.003 aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector Sup-Prm 3-C del PGOU de Cullera y la Resolución de dicha Alcaldía de fecha 14 de junio de 2.004 desestimó el recurso de reposición que Don Eulalio habia interpuesto contra la primera de las mencionadas Resoluciones.
2º. Don Eulalio interpuso recurso contencioso-administrativo contra las expresadas resoluciones; y tramitado dicho recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia con el número 156/2.004, con fecha 17 de marzo de 2.007 se dictó la Sentencia número 79/2.007 - aclarada por Auto de fecha 17 de abril de 2.007 - cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Eulalio contra la Resolución de fecha 14 de junio de 2004 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cullera que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución de la citada Alcaldía de fecha 20 de mayo de 2003, por la que se aprobó el Proyecto de Reparcelación y Retasación de cargas del Sector SUP PRIM-3C, del PGOU y contra el Convenio Urbanístico suscrito en fecha 3 de octubre de 2002 entre el urbanizador del Sector PRM 3 -C y el Ayuntamiento de Cullera, anulándolas y dejándolas sin efecto por no ser conformes a derecho, y declaro el derecho del actor a: 1.- la cancelación de los asientos e inscripciones registrales practicadas en virtud del proyecto reparcelatorio aprobado por Resoluciones de la Alcaldía de fechas 20-05-03 y 14-06-04; 2.- a la adjudicación de una parcela de resultado que reúna las condiciones de solar y parcela edificable; 3.- a que su coeficiente de aportación sea determinado en función de la superficie real de la finca de su propiedad aportada y afecta al expediente reparcelatorio; 4.- a que su coeficiente de aportación en la reparcelación no pueda ser alterado por la mayor cabida reconocida a la Comunidad de Regantes que deberá detraerse de los propietarios colindantes a la propiedad de esta o asignarse como de titularidad dudosa; 5.- y como derechos indemnizatorios a percibir, por valor de la edificación existente la cantidad de setenta mil novecientos noventa con noventa y dos euros (70.990,90 E), y por valor del muro perimetral la cantidad de noventa mil cuatrocientos cincuenta y ocho con sesenta euros (90.458,60 E) y desestimo el resto de los pedimentos formulados. Asimismo se desestima el recurso interpuesto contra el Convenio Urbanístico suscrito en fecha 3 de octubre de 2002 entre el Urbanizador del sector y el Ayuntamiento de Cullera. No se hace expreso pronunciamiento en costas.'
3º. Don Eulalio , el Ayuntamiento de Cullera y la entidad Hexagon Verd S.L. interpusieron recurso de apelación contra la citada Sentencia, en cuyo recurso - tramitado por esta Sección con el número de rollo 1.201/2.007 - se dictó con fecha 7 de abril de 2.008 la Sentencia número 461/2.008 , cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo:
1.- Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por D. Eulalio , representado por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino y asistido por el Letrado D. José Vallet Fenollar; el Ayuntamiento de Cullera, representado por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez y asistido por el Letrado D. José Mª Baño León; y la entidad Exagon Verd SL, representada por la Procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez y asistida por el Letrado D. José Manuel Palau Navarro, contra Sentencia núm. 79/07 dictada con fecha 17-3-07, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 156/04 y, revocándola en parte: A) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Abel contra la Resolución de fecha 14-6-2004 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cullera que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la citada Alcaldía de fecha 20-5-2003, por la que se aprobó el Proyecto de Reparcelación y Retasación de cargas del Sector SUP PRM-3C, del PGOU, anulándolas y dejándolas sin efecto por no ser conformes a derecho, declarando el derecho del actor a: 1.- la cancelación de los asientos e inscripciones registrales practicadas en virtud del proyecto reparcelatorio aprobado por Resoluciones de la Alcaldía de fechas 20-05-03 y 14-06-04; 2.- la adjudicación de una parcela de resultado que reúna las condiciones de parcela edificable; 3.- como derechos indemnizatorios a percibir, por la edificación existente la cantidad de setenta mil novecientos noventa con noventa y dos euros (70.990,90 E); por muro perimetral la cantidad de 183,75 E/ml de muro de piedra y 71,63 E./ml de muro de fábrica de bloque en la medición que se practique, en su caso, en ejecución de Sentencia, sumando al resultado el 5% de premio de afección; por árboles y cosecha pendiente las cantidades de setenta y cuatro mil trescientos cincuenta y un euros con sesenta y seis céntimos (74.351,66 E) y diecinueve mil novecientos veintiséis euros (19.926 E). B) Desestimar el resto de los pedimentos. C) Desestimar el recurso interpuesto contra el Convenio Urbanístico suscrito en fecha 3 de octubre de 2002 entre el Urbanizador del sector y el Ayuntamiento de Cullera. 2.- No hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias'.
4º. El Agente Urbanizador a requerimiento del Ayuntamiento de Cullera presentó con fecha 22 de octubre de 2.008 Plan Parcial Modificativo del Sector PRM3-C de Cullera en cuya justificación se afirmaba lo siguiente:
a) La presente modificación es consecuencia de lo cambios exigidos en la ordenación pormenorizada del Sector SUP PRM-3C del PGOU de Cullera por lo resuelto en la citada Sentencia número 461/2.008 de esta Sección .
b) Examinadas diversas posibilidades por el equipo técnico del Urbanizador y consultadas las mismas con el Ayuntamiento de Cullera se ha optado por modificar las parcelas 7 y 8 por considerar que es la solución que menos perjudica al resto de propietarios del Sector, afectando únicamente al urbanizador y al Ayuntamiento.
Sin embargo, la referida solución conlleva un cambio de ordenación pormenorizada, aunque sea únicamente de parte de la manzana industrial del proyecto, así como una remodelación de la zona verde inicialmente programada, por lo que es indispensable tramitar una modificación del Plan Parcial que recoja todos estos nuevos aspectos.
La solución pactada persigue aminorar posibles perjuicios al resto de propietarios del Sector y tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde que se aprobó el proyecto de reparcelación y el estado de consolidación de las obras de urbanización. Busca, igualmente, evitar problemas a quienes adquirieron parcelas de buena fe - terceros adquirentes -. Así pues, únicamente afecta a parcelas titularidad del urbanizador, del Ayuntamiento y, lógicamente, de Don Eulalio .
5º. El referido Plan Parcial fue sometido a información pçublica mediante su insserción en el DOCV nº 5906 de 3 de diciembre de 2.008, dentro de cuyo período el actor realizo alegaciones - obrantes al folio 4 del expediente - en las que manifestaba que 'el Plan Parcial modificativo no cumplía con lo dispuesto en las sentencias dictadas a su favor porque se le adjudicaba una parcela con acceso a vial que a su juicio no tenía la condición de parcela edificable'.
6º. El Informe emitido por el Arquitecto Municipal - obrante al folio 20 del expediente administrativo - hacía constar que con la modificación propuesta se mantiene la misma ubicación de la zona verde, pero se cambia ligeramente la forma, reduciéndose por el su y ampliándose por el oeste, pero sin variar la superficie total de modo que no quedan afectados los estándares dotacionales.
7º. El Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana emitió con fecha 11 de junio de 2.009 dictamen - obrante a los folios 25 a 33 del expediente administrativo - en el que expresaba que el Plan Parcial modificativo era conforme a la legalidad urbanística en lo que se refería a las zonas verdes afectadas.
8º. El Letrado asesor de urbanismo del Ayuntamiento de Cullera emitió informe - obrante a los folios 36 y 37 del expediente administrativo - en el que expresaba que las alegaciones del actor debían ser analizadas en el marco del futuro Proyecto de Reparcelación ya que la modificación del Plan Parcial únicamente afectaba a una zona verde.
9º. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cullera (Valencia) de fecha 28 de julio de 2.009 por el que se aprobaba definitivamente la modificación puntual nº 1 del Plan Parcial del Sector Sup-Prm 3-C consistente en un cambio de configuración de la zona verde (SJL-2-C).
Segundo. La parte actora sustenta la pretensión que respecto del acto impugnado en el proceso deduce en la demanda -consistente en que se declare la disconformidad a Derecho del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cullera (Valencia) de fecha 28 de julio de 2.009 por el que se aprobaba definitivamente la modificación puntual nº 1 del Plan Parcial del Sector Sup-Prm 3-C en el extremo relativo al cambio de configuración de la zona verde (SJL 2-C) - en los siguientes motivos:
1º. Falta de motivación del Acuerdo Plenario.
2º. La Modificación Puntual nº 1 del Plan Parcial del Sector PRM-3C no cumple con su finalidad instrumental que no es otra que dar cobertura desde el planeamiento a la nueva propuesta reparcelatoria para dar cumplimiento a las Sentencias dictadas a su favor.
3º. Uso indebido del 'ius variandi' de la Administración.
Tercero. En los que afecta al primer motivo del recurso - falta de motivación del Acuerdo Plenario impugnado - el actor alega que éste infringe lo dispuesto en el artículo 89.1 y 3 en relación con el artículo 54 LRJAPyPAC argumentando a tal objeto que si bien extrínseca o formalmente puede admitirse que el Informe emitido por el Letrado Asesor de urbanismo del Ayuntamiento de Cullera - obrante a los folios 36 y 37 del expediente administrativo - sirven de motivación al Plan Parcial de Mejora Modificativo del Sector PRM-3C intrínsecamente carece de toda motivación pues, por un lado, no se motiva que dicho Plan cumpla con el fin instrumental para el que fue redactado y que no era otro que dar cobertura a la nueva propuesta reparcelatoria presentada para dar cumplimiento a las Sentencias dictadas en su favor y, por otro lado, no se da respuesta a las alegaciones formuladas en su nombre a dicha modificación pues la mera afirmación de que se dejan para un momento posterior no constituye motivación suficiente, máxime cuando, como resulta del expediente, el anuncio de información pública del nuevo proyecto de reparcelación y de la modificación del Plan Parcial se hizo de modo conjunto y en un mismo acto.
Cuarto. Tratando de la motivación de los actos administrativos, es sabido que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial: 'La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado' ( STS. 29 de Septiembre de 1.992 ). Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así'
... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC. 232/92, de 14 de Diciembre ).
La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC. 75/88 , 199/91 , 34/92 , 49/92 )' ( STC. 165/93, de 18 de Mayo )
Con relación a este extremo, el T.Constitucional ha afirmado que '...la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 CE ' ( STC 224/1992, de 14 de Diciembre ).
Por último, la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - artículo 106.1 Constitución -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen'. ( STS. 25 de Enero de 1.992 ).
'La doctrina científica ha señalado que la motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que habrá que determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate -S. 23 de Diciembre de 1.969 y 7 de Octubre de 1.970. El Tribunal Constitucional enseña que 'la motivación no es solo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos' -S. 17 de Julio de 1.981- y que 'debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos' -S. 16 de Junio de 1.982- Ahora bien, tratándose de un acto discrecional,..., esta exigencia va ínsita en el mismo acto ( STS. 18 de Mayo de 1.991 ).
La motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que '... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde') ( SS 11 de Marzo 1.978 , 16 de Febrero 1.988 )' ( STS. 2 de Julio de 1.991 ). En definitiva, 'La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquellos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -artículo 93.3 LPA-.' ( STS. 23 de Mayo de 1.991 ).
La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87 , 146/90 , 27/92 , 150/93, de 3 de Mayo , y AATC 688/86 y 956/88 .
Quinto. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al caso que se debate obliga al rechazo de la tesis actora con arreglo a la que el Acuerdo impugnado carece de la necesaria motivación pues, como evidencia la lectura del mismo y de los Informes del Arquitecto Municipal y del Letrado Asesor de Urbanismo constan expresadas en el expediente administrativo las causas determinantes de su aprobación y las razones por las que no se acogen las alegaciones del actor. Y con ello debe entenderse cumplida la exigencia de motivación impuesta por los artículos 89 y 54 LRJAPyPAC pues, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 27 y 28 de febrero de 1.990 ) y del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, de 36/1.982 de 16 y 128/1.992 de 28 septiembre) dicha exigencia únicamente supone, para evitar la indefensión, que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para dictar el acto administrativo de que se trate a fin de que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa; y toda esa exigencia aparece cumplida en el Acuerdo impugnado que, aún sea por remisión, cita los Informes en que se basa, lo que determina que no se haya generado para la actor - que, por otro lado, no se ha limitadoa aducir como fundamento de su pretensión anulatoria dicha falta de motivación - la indefensión que justificaría su anulación.
Sexto. Por lo expuesto debe desestimarse el primer motivo del recurso.
Séptimo. Respecto del segundo motivo del recurso -la Modificación Puntual nº 1 del Plan Parcial del Sector PRM-3C no cumple con su finalidad instrumental que no es otra que dar cobertura desde el planeamiento a la nueva propuesta reparcelatoria para dar cumplimiento a las Sentencias dictadas a su favor - el actor alega que la Sentencia número 461/2.008 de esta Sección le reconoce derecho a la adjudicación de una parcela de resultado que reúna las condiciones de parcela edificable y que la modificación del planeamiento aprobada e impugnada en ningún momento supone cumplimiento de este extremo del fallo pues según resulta de la nueva propuesta reparcelatoria a la que pretende dar cobertura la modificación del Plan Parcial impugnada la parcela nº 7 a adjudicarle sigue sin ser edificable. El Ayuntamiento demandado opone a lo alegado por la parte actora para fundar el mencionado motivo que el extremo del pronunciamiento de la citada Sentencia relativo al reconocimiento de derecho a la adjudicación de una parcela de resultado que reúna las condiciones de parcela edificable debe ser objeto de ejecución en en el Proyecto de Reparcelación que es la actividad de ejecución del planeamiento que tiene por objeto la nueva división de fincas ajustada al planeamiento para adjudicarlas a los afectados según su derecho ( artículo 109 LUV ) y en el Proyecto de Urbanización que definirá los detalles técnicos de las obras y servicios públicos que constituyen la urbanización y que si el recurrente disiente de la adjudicación de la parcela que se realice en ejecución de la Sentencia en el futuro Proyecto de Reparcelación nada obsta a que impugne el mismo pero ello no excluye que la modificación puntual del Plan Parcial no cumpla con su finalidad instrumental que no es otra que modificar la configuración de la zona verde con objeto de otorgar acceso a la vía pública a la futura parcela que se adjudicará al recurrente respetando el principio de superposición. En definitiva, el Ayuntamiento aduce que los reproches que el actor realiza al Proyecto de Reparcelación son manifiestamente improcedentes porque no guardan relación alguna con el objeto del presente recurso y que, si discrepa del Proyecto de Reparcelación - aprobado por Acuerdo de 19 de mayo de 2.010 - debe hacer valer dicha discrepancia en una eventual impugnación del mismo.
Octavo. Al objeto de resolver sobre el expresado motivo resulta imprescindible referirse a los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho de Octavo de la Sentencia 2/2.013 de 8 de enero de esta Sección - dictada en el Recurso 108/2.010 en el que el hoy demandannte impugnaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cullera de 28 de febrero de 2.010 que aprobaba definitivamente la modificación puntual nº 50 del PGOU de Cullera - en cuyo Fundamento de Derecho se dice lo siguiente:
'Según el demandante, se ha hecho esta modificación con el fin de no dar cumplimiento a la sentencias ganadas por el demandante al Ayuntamiento de Cullera. Este motivo de impugnación, qué constituye la verdadera razón de este recurso, no puede ser estimada, se trata de un futurible que no puede ser objeto de enjuiciamiento por parte de la Sala. En la Sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 904/2012 de 30.07.2012 , tuvimos ocasión de examinar la reparcelación con la que pretendía el Ayuntamiento cumplir la sentencia, los hechos fueron:
1. El Ayuntamiento de Cullera, con fecha 19.05.2010 dicta resolución aprobando el proyecto de reparcelación del Sector PRM3-C del PGOU de Cullera presentado por la mercantil EXAGON VERT S.L. y resolución del recurso de reposición por resolución de 24.05.2010. A raíz de esta resolución solicita al Juzgado que tenga por ejecutada la sentencia 461/2008 .
2. Como respuesta, promueve incidente de ejecución de sentencia ante el Juzgado.
3. El Juzgado por auto de 17.01.2011 , establece que la sentencia está cumplida y desestima los pedimentos de la parte que ha obtenido la sentencia a su favor entendiendo que debe ser objeto de otro proceso.
El conflicto fue resuelto por la sentencia citada con el siguiente fallo:
'Estimar el recurso planteado por D. Eulalio , representado por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino y asistido por el Letrado D. José Vallet Fenollar contra ' Auto de 17.01.2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia , en que declara tener por ejecutada la sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 461/2008 de 7 de Abril de 2008 ', se revoca el auto apelado y estima en parte el recurso planteado por la parte:
1. Se conceden seis meses desde la presente sentencia para que el Ayuntamiento haga las modificaciones pertinentes y presente ante el Juzgado un proyecto definitivo donde se adjudique al apelante parcela con las condiciones de la sentencia. Caso de resultar inviable deberá comunicarlo al Juzgado e iniciar la vía del art. 105.2 de la Ley 29/1998 .
2. En ese plazo deberá acreditar que ha abonados las indemnizaciones con sus intereses que vienen establecidas en sentencia y hecho la oportuna liquidación después de fijar el coeficiente de aportación...'.
Será en la ejecución del fallo que se acaba de citar donde deberá concretar el Ayuntamiento las condiciones de la parcela e inscribirla en el Registro de la Propiedad, pero esa contingencia no afecta a la modificación de las ordenanzas tal como pretende la parte actora sino al momento de consolidación del derecho, se trata pues de un problema de derecho transitorio a resolver con las disposiciones transitorias del Código Civil, en consecuencia, se desestima el recurso'.
Noveno. La aplicación al presente caso del criterio sostenido en dicha Sentencia obliga - desde el momento en que en el proceso en que se dictó se debatía, como en el presente caso, hasta que punto la aprobacion de un instrumento de planeamiento tenía por objeto impedir la ejecución de la Sentencia número 461/2.008 de esta Sección - a desestimar el segundo motivo en que se sustenta la pretensión deducida por el actor en la demanda.
Décimo. El principio de vigencia indefinida de los Planes no implica que sean un documento estático, sino al contrario, es un instrumento susceptible de modificación o revisión, cuyas alteraciones se subsumen dentro de lo que se ha venido llamando 'ius variandi', como inherente a la potestad de planificación urbanística. Su fundamento se encuentra en la necesidad de adoptar las previsiones urbanísticas y dar las respuestas que demandan los nuevos requerimientos del espacio físico urbano. Así lo han declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de febrero de 1984 , 24 de septiembre y 9 de diciembre de 1989 , 6 de febrero y 3 de abril de 1990 , 15 de abril de 1992 y 8 de mayo de 1992 ). De entre ellas cabe destacarse la Sentencia de 9 de diciembre de 1989 , que define el 'ius variandi' como 'una potestad no fundamentada en criterios subjetivos ejercitable en cualquier momento, sino como remedio establecido en la ley para que la Administración, objetivando alteraciones reales, realice las modificaciones que imponga las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo'. Como afirma la Sentencia de 3 de enero de 1996 , la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente el 'ius variandi', lo que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución ). Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos, no es sino el del interés general, en el que constitucionalmente se ancla todo el quehacer de la Administración Pública 'al servir con objetividad los intereses generales' ( art. 103 CE ). De ahí la justificación del sacrificio que muchas veces se impone no sólo a simples expectativas, sino a titularidades dominicales. Los planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de 1987 , 'no se trazan en función de los propietarios del suelo, sino de los ciudadanos y de las necesidades colectivas'. Proyección de aquel principio resulta el de la presunción de legalidad de la actuación administrativa que tienda o pretenda cubrir deficits, estableciendo nuevas dotaciones urbanísticas ( Sentencias de 30 de junio de 1980 y 21 de febrero de 1984 ). De esta manera, las coordenadas del interés general se cierran con la exigencia de racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas, que las situaciones fácticas estén valoradas correctamente, que la utilización del suelo sea coherente con las necesidades objetivas de la comunidad y se formule una adecuada ordenación territorial y un correcto ajuste a las finalidades perseguidas, que la decisión planificadora guarde coherencia con la realidad de los hechos ( Sentencia de 3 de enero de 1996 ). Racionalidad que es a la postre proporcionalidad u optimización de medios, de modo que las previsiones actualicen un mínimo coste para la obtención de un máximo beneficio. Como afirman las Sentencias de 3 de enero y 26 de marzo de 1996 , el control jurisdiccional de las facultades discrecionales de la Administración debe encaminarse a examinar 'la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por el plan, ya que en lo demás goza de una entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción'. En el mismo sentido, la Sentencia de 3 de julio de 1995 señala que dicha potestad discrecional 'para ser adecuadamente combatida ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error o con alejamiento de los intereses generales a que deba servir, sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad y la seguridad jurídica o con desviación de poder o con falta de motivación en la toma de decisiones'. La potestad planificadora de la Administración afecta indudablemente, en ocasiones, al derecho de los propietarios del suelo afectado. Debe decirse que la facultad de alterar la planificación tiene perfecta cobertura constitucional y está basada en el artículo 33 (que habla de la función social de la propiedad) y en el artículo 45 (referido al medio ambiente, la calidad de vida y la utilización racional de los recursos). De esta manera, la concepción dinámica de la estructura jurídica urbana impide hablar de derechos adquiridos en el sentido clásico del término, a tenor de reiterada jurisprudencia ( Sentencias 15 de mayo de 1987 , 7 de noviembre de 1988 , 17 de junio de 1989 , 5 de enero de 1990 , 4 de enero de 1991 , 16 de abril de 1991 , 15 de abril de 1992 ) al decir que: 'Frente al plan no existen derechos adquiridos' o que 'frente a la actuación del ius variandi los derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente', 'ya que el plan puede afectar a terrenos ya ordenados, bien para conservar su situación urbanística, bien para modificarla, por lo que prescindiendo del grado de desarrollo de la planificación, su sola existencia no impide la posterior modificación'.
Undécimo. Como alega el Ayuntamiento de Cullera no cabe acoger el tercer motivo del recurso - conforme al que el Acuerdo impugnado supuso un uso indebido del 'ius variandi de la Administración al implicar un ejercicio arbitrario de la potestad planificadora - pues la decisión adoptada en el instrumento de planeamiento aprobado por aquél tenía por finalidad adoptar una modificación del Plan Parcial que facilitase a todos los propietarios tener una adecuada ordenación urbanística al objeto de que sus parcelas estuvieran posteriormente en condiciones lo que resulta conforme al interés público. máxime cuando, como igualmente aduce el Ayuntamiebto, ello se hacía alterando lo menos posible la configuración inicial de la parcela en el Plan Parcial al pretenderse reducir lo menos posible los metros cuadrados de la m2 de superficie de la misma como también los metros de fachada de esta zona verde y, sobre todo, dar una sensación de continuidad con el resto de aparcamiento (SAV-IC) y zona verde colindante (SLJIC) y no mezclar o interrumpir toda esta trama de ordenación frontal con una parcela edificable como pretendía el actor junto con el Agente Urbanizador. Y todo ello lleva a concluir, cuando no se ha aportado prueba que evidencie lo contrario, que la decisión municipal incurra en la arbitrariedad que justificaría la anulación de la decisión adoptada, en el ejercicio del 'ius variandi', en el Acuerdo impugnado.
Duodécimo. Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso; sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Eulalio contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cullera (Valencia) de fecha 28 de julio de 2.009 por el que se aprobaba definitivamente la modificación puntual nº 1 del Plan Parcial del Sector Sup-Prm 3-C y se sometía a información pública la modificación puntual nº 2 consistente en la variación de determinados artículos de las Ordenanzas del Plan Parcial; y
2) No efectuar expresa imposición de costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo ( artículos 86 ss LJCA ) que deberá prepararse en esta Sección en el plazo de días contados desde el día siguiente al de su notificación.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
