Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 293/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 21/2015 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 293/2015
Núm. Cendoj: 33044330012015100267
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:978
Núm. Roj: STSJ AS 978/2015
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00293/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 21/15
APELANTE: S.E.S.P.A.
APELADO: D. Anton
PROCURADOR: Dª Mª JOSE NOGUEROLES ANDRADA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintisiete de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación número 21/15, interpuesto por la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias
(S.E.S.P.A.) y representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte apelada D. Anton ,
representado por la Procuradora Dª Mª José Nogueroles Andrada, quien no se opuso a la apelación. Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 147/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014 .
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de abril pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº Cuatro de Oviedo, en los autos del Procedimiento Abreviado seguidos con el Nº 147 de 2014, que estimando el recurso contencioso administrativo ante él interpuesto frente a la resolución desestimatoria presunta, del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, frente al nombramiento suscrito de personal estatutario eventual, en la categoría de celador en la Gerencia del Area Sanitaria IV de Oviedo, que lo declara contrario a derecho y, en consecuencia, nulo, reconociendo el derecho del recurrente a ser nombrado interino en la plaza vacante que ha ocupado como personal eventual.
Se interesa por la Administración Sanitaria apelante que estimando el recurso interpuesto se dicte nueva sentencia en la que, se revoque la recurrida y se desestime íntegramente la demanda, argumentando frente a la sentencia apelada que no se acredita la existencia de plaza vacante para que tenga lugar el nombramiento del peticionario con carácter de interino y que no resulta contrario a la Directiva 1999/70 CE del Consejo de 28 de junio de 1999.
Por su parte, la parte apelada no formuló oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO. - En la sentencia apelada, después de argumentar en su Fundamento de Derecho Cuarto sobre la regulación del personal de carácter temporal eventual e interino, y de la Directiva 1999/70 CE del Consejo de 28 de junio de 1999, en su Fundamento de Derecho Quinto llega a la conclusión, aplicando el espíritu y la finalidad de la Directiva, que debe considerarse que el encadenamiento de los nombramientos como personal estatutario eventual por más de siete años (desde mayo de 2006), en realidad revela la existencia de una plaza vacante que debe de ser cubierta por personal interino.
Como pone de manifiesto la Administración demandada, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en sentido contrario al invocado en la sentencia apelada en relación a la naturaleza y efectos de los nombramientos de carácter eventual o interino, en atención a la normativa aplicable a unos y otros nombramientos. Así, en las sentencias dictadas en los recursos Nºs. 232 y 237 de 2014 los días 30 de enero y 10 de febrero de 2015 , como más recientes entre otras, se viene a argumentar que aunque en aquéllas se recurría el acto del nombramiento como personal estatutario temporal de naturaleza eventual y en el supuesto que examinamos se interesa que el nombramiento que se le hizo como eventual, sea sustituido por otro como interino, en el siguiente sentido: el objeto de controversia es el acto del nombramiento de la parte actora efectuado, con carácter temporal de naturaleza eventual, que estima debió efectuarse con carácter de interino, dada la reiteración del mismo desde el año 2006. El Juzgador de instancia se centra en el examen de la caracterización del nombramiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, concluyendo que dicho nombramiento no es ajustado a derecho, al encontrarnos ante un supuesto en que se ha generado una vacante y la Administración procede a cubrirla mediante el nombramiento de personal estatutario temporal, por lo que estima que ese nombramiento ha de ser de carácter interino.
Como resulta de las actuaciones, el demandante en primera instancia, el 1 de Junio de 2006, suscribió con el SESPA un nombramiento temporal de carácter eventual que desde la indicada fecha, de forma continuada y mediante la formalización de sucesivos nombramientos, sin solución de continuidad, viene prestando servicios, bajo la designación de diversas causas tendentes a garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.
Partiendo de lo expuesto, la sentencia apelada estima que teniendo lugar el nombramiento inicial para ocupar por razones de necesidad y obedeciendo las posteriores, sin solución de continuidad, a las mismas razones y efectuando las mismas funciones y cometidos, el nombramiento debió de efectuarse con carácter de interino.
En la sentencia apelada, al razonar como se hace, se obvia la verdadera naturaleza del nombramiento impugnado, que lo ha sido con carácter temporal eventual por necesidad de efectivo de la categoría, sin que conste que ocupara plaza vacante.
Así, partiendo de la distinta naturaleza de los nombramientos temporales de carácter eventual e interino que se recoge en la propia sentencia apelada, si la parte recurrente entendía que dicho nombramiento se había efectuado de forma irregular o por las sucesivas prórrogas debía tener la naturaleza de interino, debía de acreditar que bajo el nombramiento de carácter eventual se encubría la ocupación de una plaza de interino, de carácter estructural, a ocupar por personal fijo, al estar integrada en la plantilla del organismo sanitario, respecto de las cuales, los motivos del cese y del nombramiento no se corresponden con los eventuales, y siendo así que dicha condición no se acredita en las actuaciones, como le impone la carga de la prueba, esta pretensión no puede acogerse.
Además, la sentencia se apoya básicamente en el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que en su apartado 3, al tratar del nombramiento de carácter eventual, dispone que ' Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro ', de forma que no se crea la referida plaza por el simple hecho de venir ocupando en el tiempo una plaza con carácter eventual.
A dicha argumentación cabe añadir, como se ha puesto de manifiesto en otras actuaciones en las que se ha suscitado esta misma cuestión, que por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 9 de noviembre de 2008, dentro del contexto de adopción de medidas de control, se dispuso que las jubilaciones que se produzcan no serán cubiertas de forma directa, siendo precisa la autorización del Consejo de Gobierno y se formalizarán los nombramientos con carácter eventual, como aconteció en el caso de autos.
TERCERO .- Se apoya también la sentencia apelada para justificar que el nombramiento del peticionario debió tener carácter de interino, en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, Directiva que entendemos que no es aplicable al caso que examinamos, toda vez que el fin perseguido por la indicada directiva es la de garantizar la igualdad de trato a los trabajadores de duración temporal o determinada, frente a los de duración indefinida, protegiéndoles contra toda discriminación en las condiciones de trabajo y evitar los abusos de dicha forma de contratación, y siendo cierto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en distintas resoluciones, ha contemplado que se produce discriminación entre los funcionarios de carrera y el personal contratado con carácter indefinido, en relación con los eventuales, interinos y personal laboral temporal, en materia de retribuciones y reconocimiento del trabajo desarrollado a efectos de trienios, la existencia de personal temporal de carácter eventual e interino ha sido reconocida por el referido Tribunal en resoluciones de 11 de octubre de 2012 y 7 de marzo de 2013, examinando el artículo 8 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , estableciendo que no cabe discriminación alguna de los temporales con los funcionarios de carrera, discriminación que entendemos que no se produce entre los de carácter interino con los eventuales, toda vez que la única distinción entre unos y otros viene dada por razones de necesidad en el trabajo por la existencia o no de puesto de trabajo en plaza estructural, es decir, reconocida y existente en la relación o catálogo de puestos de trabajo vacante.
CUARTO.- En materia de costas procesales, la estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la no imposición de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en mérito de la representación y defensa que por ministerio de la Ley ostenta, contra la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo , en autos del Procedimiento Abreviado tramitado con el nº 147/2014, sentencia que se revoca, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Nogueroles Andrada, en nombre y representación de D.Anton , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de alzada planteado frente a la desestimación de la petición a ser nombrado como interino en el puesto suscrito como eventual, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
