Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2016

Última revisión
01/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 294/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 124/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 294/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100174

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2645

Núm. Roj: SJCA 2645:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº:124/2016

Parte actora: Cristobal

Representante parte actora:FRANCESC GASPAR ALARCON

Parte demandada: Ajuntament de Lleida

Representante parte demandada: Letrado del Ajuntament de Lleida

SENTENCIA Nº 294/2016

En Lleida, a 28 de junio de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Cristobal , representada por el/la letrado FRANCESC GASPAR ALARCON, contra la resolución de Ajuntament de Lleida, representada por el letrado del Ajuntament de Lleida

Antecedentes

PRIMERO.- El día 30 de marzo de 2016 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 08/06/2016 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicó por el actor y por el demandado la prueba declarada pertinente, con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Decreto de Alcaldía de fecha de 27 de enero de 2016 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal calificador del concurso oposición por la que se excluye a Cristobal del proceso selectivo convocado para cubrir cinco plazas de caporal de la Guardia Urbana de Lleida y también se interpone contra el Decreto de Alcaldía de fecha de 1 de febrero de 2016 por el que se nombran a los cinco caporales que pone fin al procedimiento.

Se alega irregularidades en la realización de la prueba médica y la nulidad de la misma por no adecuarse al Decreto 233/2002, de 25 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de acceso, promoción y movilidad de los Policías Locales así como la impugnación de la base de la convocatoria 12.12.

SEGUNDO.-Consta que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lleida convocó en fecha de 19 de mayo de 2015 las bases específicas para la convocatoria para proveer por promoción interna cinco plazas de caporal de la Guardia Urbana de Lleida publicadas en el BOP en fecha de 29 de mayo de 2015. El recurrente va a concurrir a dichas pruebas, pero no va a superar la quinta prueba, la prueba médica relativa a la agudeza visual.

La base 12.12 de la convocatoria establece: Cinque exercici: Consistirà en un reconeixement mèdic efectuat per un Centre Oficial. La comprovació per determinar que la persona aspirant no està inclosa en cap de les exclusions mediques indicades a l'annex V, comportarà un reconeixement mèdic (annex IV).

El artículo 19 del Decreto 233/2002 dispone que: '19.1 Las pruebas médicas consisten en un reconocimiento médico, realizado por médicos o médicas colegiados, para comprobar que no se detecta en los y las aspirantes la existencia de ninguna de las exclusiones médicas establecidas en la convocatoria'

En primer lugar, se alega por el recurrente que la prueba médica se va a realizar por enfermera especialista en salud laboral y no por médico tal y como establece el artículo 19 del Decreto 233/2002 . Pero dicho motivo de impugnación debe ser desestimado. De la documental que consta en las actuaciones, en concreto folios 61 y 62 del expediente administrativo y de la aportada por la Letrada de la Corporación Municipal en el acto de la vista consta que el informe por el que se declara al recurrente no apto se realiza por licenciados en medicina y cirugía en concreto por el Dr. Isaac y Dr. Lorenzo , actuando como asesores del Tribunal calificador . Por otro lado conforme a lo establecido en el anexo V se informa que 'Atès els resultats de les proves mediques i dacord amb el punt 12.12; Annex III i IV es considera NO APTE agudesa visual sense correció inferior als dos terços de la visió normal amb ambdós ulls.

Hay que indicar también, como alegó la Letrada del Ayuntamiento de Lleida que no se discute el resultado de la prueba médica y no se aporta prueba pericial o médica que contradiga el resultado de la prueba. No se ha presentado ninguna prueba que desvirtúe el resultado obtenido.

Por otro lado, también el recurrente hace referencia a una sentencia dictada por el TSJ de Cataluña de fecha de 24 de febrero de 2016 por la que estimaba el recurso de apelación contra una sentencia dictada por este Juzgado en el procedimiento abreviado 668/2013. En dicha sentencia del TSJ de Cataluña se recoge lo siguiente: 'y todo ello sin perjuicio de resaltar que la pericial practicada por el Sr. Rodrigo con el titulo de optometrista, que obra en los autos de instancia muestra una agudeza visual sin corrección y con corrección en ambos ojos ajustada a los parámetros del anexo IV antes transcrito al tiempo que aparece más fundamentada por razón de su titulación que el informe que confirma el emitido a raíz de la prueba con agudeza por dos enfermeras que no disponen de la especialidad, pues como señala la recurrente afirmar la especialidad de las dos enfermeras especialistas en enfermería del trabajo manifestando que 'llevan muchos años trabajando en SP Activa y realizan cada día muchas de estas pruebas' equivaldría a dar carta de validez al intrusismo por la vía de la experiencia'. Pero estamos ante dos supuestos distintos, como ya se ha indicado en el presente caso no se ha presentado informe pericial que desvirtúe la prueba realizada.

TERCERO. -En segundo lugar, se viene así a impugnar la base del concurso 12.12. La parte recurrente solicita la nulidad de la base 12.12 por no adecuarse a lo establecido en el Decreto 233/2002 y por vulneración de los principios de méritos y capacidad, principio de legalidad y jerarquía normativa y el derecho de igualdad para el acceso a a la función pública.

No es posible, como parece pretender el actor, convertir este recurso en una impugnación de las bases de la convocatoria, ni siquiera indirectamente, por las siguientes razones:

Como reiteradamente ha declarado la Jurisprudencia ( STS de 5 de mayo de 1997 EDJ 1997/4416, entre otras). las bases de una convocatoria no son una 'disposición de carácter general' sino un acto aplicativo de la normativa legal y reglamentaria sobre la materia, cuya eficacia se agota en concreto en el propio concurso, faltando las notas de abstracción y el carácter ordenador propio de una disposición general. No son una norma temporal ni se puede confundir con la normativa general a la que debe acomodarse. Ciertamente, en ocasiones puede ser confuso y difícil distinguir entre un acto administrativo y una disposición de carácter general, pero no basta con que el 'acto' sea general y dirigido a una pluralidad indeterminada de administrados para que tenga el carácter de 'disposición', pues estas tienen una vocación normativa y de permanencia, que falta en el acto administrativo de convocatoria de concurso.

Siendo la convocatoria, en si misma, un acto administrativo susceptible de impugnación, si las mismas no se recurren en tiempo y forma, las bases de la convocatoria y el baremo de aplicación se convierten en Ley de la misma, que obliga de igual manera a la Administración y a los participantes en dicho concurso.

Las bases del concurso tienen un momento o plazo para ser recurridas y una vez que las mismas son consentidas y aceptadas por los participantes en el proceso del que se trata, son inatacables en momentos posteriores del proceso selectivo ( SSTS 23-V-1987 EDJ 1987/4066, 20-V-81 25-IV-85 , 11-XII-98 ; STSJ Castilla y León de 29 de abril de 2000 EDJ 2000/36141)

La resolución de un concurso no es un acto de aplicación de una disposición, general - naturaleza que no es predicable de las bases de la convocatoria - si no un acto de ejecución de otro acto general anterior, que de no haber sido recurrido en tiempo y forma, es firme y consentido.

Esa virtualidad y eficacia general de las bases garantiza la observancia de principios fundamentales a los que ha de someterse cualquier proceso selectivo convocado en el seno de la Función Pública como son los de igualdad entre todos los aspirantes ( artículo 23.2 de la Constitución EDL 1978/3879 ) y seguridad jurídica (artículo 9.3 del mismo texto constitucional) de tal suerte que, de admitirse la impugnación de las bases una vez finalizado e(concurso , como pretende el actor, se vulneraría en realidad el derecho de quien, confiando en la plena eficacia y aplicación de las bases , se vería después privado de la plaza por una decisión que presupone necesariamente su inaplicación.

A la vista de lo expuesto queda patente que dado que la resolución recurrida cumple con las bases de la convocatoria y que ningún motivo de impugnación se alega contra la resolución recurrida, esta debe ser declarada conforme a derecho.

No resultan de aplicación, al caso de autos la doctrina emanada de las Sentencias del TC que invoca por tratarse de asuntos en los que en el proceso selectivo se ha cometido una discriminación o infracción del principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, pues en ellas, resulta admisible el recurso, por cuanto la vulneración de derechos fundamentales no se produce en las bases de la convocatoria o normativa que rige las mismas sino en su resolución, esto es, 'en el momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído en personas distintas a los ahora recurrentes en amparo' En nuestro caso, ninguna oposición se hace a la puntuación otorgada al recurrente, ni consta que hayan accedido a las plazas convocadas persona que tuviera menor puntuación que el actor, de forma que no ha existido en estas disposiciones infracción alguna a los derechos fundamentales del actor. El eventual incumplimiento por las bases de la Convocatoria de la normativa protectora de los derechos de las personas con discapacidad debió hacerse valer precisamente cuando se publicaron esas bases, que el actor no discutió oportunamente.

En definiva, las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones de Selección y a quienes participen en las mismas, y que, una vez publicadas dichas bases, solamente pueden ser modificadas con sujeción estricta a las normas del procedimiento administrativo o, en su caso, mediante su impugnación en sede judicial. En el caso que ahora enjuiciamos no consta, como ya hemos dicho, que la parte recurrente impugnara oportunamente las bases del concurso cuya resolución combate en el presente proceso, de tal modo que no podemos atender las razones que se esgrimen en la demanda al dirigirse precisamente contra aquellas bases, que, según parece, fueron consentidas por la demandante, que no puede ahora contradecir de forma extemporánea. El recurso debe, pues, ser desestimado al ser la resolución impugnada mera ejecución o consecuencia de unas bases consentidas en su momento.

CUARTO.-No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de costas procesales a ninguna de las partes( art. 139.1 LJCA ).

Fallo

Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cristobal contra el Decreto de Alcaldía de fecha de 27 de enero de 2016 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal calificador del concurso oposición por la que se excluye a Cristobal del proceso selectivo convocado para cubrir cinco plazas de caporal de la Guardia Urbana de Lleida y también se interpone contra el Decreto de Alcaldía de fecha de 1 de febrero de 2016 por el que se nombran a los cinco caporales que pone fin al procedimiento, que se declara conforme a Derecho.

No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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