Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 294/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 119/2019 de 26 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 294/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100230

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:3940

Núm. Roj: STSJ CV 3940:2021

Resumen:

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000119/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0000919

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA nº 294/2021

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D. ALFONSO VILLAGOMEZ CEBRIAN

En VALÈNCIA, a 26 de abril de 2021

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 119/2019 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Lorenzo, representado por la Procuradora Dña. Eva María Mollá Sauri y defendido por el Letrado D. Jesús Manuel González Acuña; y de la otra, como Administración demandada, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representada y dirigida por la Abogacía del Estado; recurso interpuesto contra la resolución de 01/enero/2019 del Director General de la Guardia Civil, por la que se desestima la solicitud de abono del componente singular del complemento específico que habría dejado de percibir desde marzo de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 01/enero/2019 del Director General de la Guardia Civil, por la que se desestima la solicitud de abono del componente singular del complemento específico que habría dejado de percibir desde marzo de 2018.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente:

a. El demandante,la anulación del acto impugnado y el reconocimiento del derecho del recurrente a percibir la cuantía correspondiente al complemento específico singular (CES) desde el mes de marzo de 2018,y de los meses posteriores en tanto cuente con derecho legal al mismo, más intereses legales desde la fecha del devengo de dichas cantidades y costas a la contraparte.

b. La demandada la desestimación del recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo pasado, en que ha tenido lugar.

CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación dela resolución de 01/enero/2019 del Director General de la Guardia Civil, por la que se desestima la solicitud de abono del componente singular del complemento específico que habría dejado de percibir desde marzo de 2018.

La resolución se funda en señalar la función del complemento específico, conforme a lo dispuesto en el art. 4.B). a) del Real Decreto 959/2005, de 29/julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, y en las Normas de Gestión del Catálogo de Puestos de trabajo de la Dirección de la Generalitat Valenciana, y sobre esas bases señala que la percepción de ese complemento está inexorablemente unido

SEGUNDO.-Alega el recurrente, funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil, que fue destinado al Núcleo de Servicios de la Comandancia de València, mediante Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 19/febrero/2018, destino que fue efectivo el 27/febrero/2018,que procede el abono del complemento que reclama, el CES, desde marzo de ese año, pues la situación de baja por enfermedad en la que se encontraba, aun cuando le impidió tomar posesión en el nuevo destino para el que había resultado nombrado, no es una circunstancia que haya de operar como excluyente para su percibo.

Frente a lo expuesto por la Administración en torno a la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Ley 20/2012, de 13/julio, y art. 2.1.b) del Real Decreto 4/2000, cuando opone que en la fecha del destino no gozaba de los derechos económicos derivados de la incapacidad temporal para el servicio, arguye en primer término y en relación con eltenor literal de la misma, dado que la baja médica se produjo el 28/octubre/2016 y la efectividad del destino el 27/febrero/2018 en ese momento ya se había recobrado el derecho a la percepción de la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias, por haber transcurrido más de veinte días entre ambos eventos. En segundo término y respecto a la limitación contenida en el art. 21.1.b) del Real Decreto-legislativo 4/2000, de 23/junio, indicaque esa disposición no es aplicable a la Guardia Civil, que se rige por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 09/junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en cuyo capítuloV, Sección 2ª, se regula la situación de incapacidad temporal para el personal civil del Ministerio de Defensa y excluye expresamente de esa regulación al personal militar profesional y de la Guardia Civil (art. 21).

Finalmente, se alega como precedente la Sentencia de esta Sala y Sección 621/2018, de 21/diciembre (ROJ STSJCV 5783/2018).

TERCERO.-La Administración demandada aduce que el actor al hallarse de baja médica y no tomar posesión de su nuevo destino, no debe percibir tal retribución complementaria, al no haber consolidado el derecho al devengo.

Asimismo alegacon respecto a la efectividad del cambio de destino e incorporación, lo previsto en el art. 29.3 del Reglamento de Provisión de destinos del personal del Cuerpo, aprobado por Real Decreto 1250/2011, de 19/diciembre, no constando que el demandante solicitara el aplazamiento que ahí se regula y citando la Sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid, Sección 6ª, de 30/noviembre, recurso 357/2016, recordando que el demandante se hallaba en situación de baja médica en Santa Cruz de Tenerife y que aunque en ese periodo fue destinado a València no desarrolló trabajo efectivo.

Añade lo dispuesto en la DA Sexta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13/julio, y el art. 21 del Decreto 4/2000, que limitan la percepción del complemento específico, limitación que también se aplicaría al demandante visto que su baja temporal ha sido de más de dos años.

CUARTO.- La cuestión aquí controvertida ha sido analizada recientemente en casación.

Así, en primer término, en la sentencia 1419/2019, de 22/octubre, Sección 4ª Roj: STS 3415/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3415 seda respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas por el Auto de la Sección 1ª de 25/octubre/2017 del tenor siguiente:

'.... Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a: i) qué retribuciones - básicas y complementarias - han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio; y ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad,o bien si dicha norma no desplaza - sino que complementa - lo dispuesto en los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas;

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.'.

La fundamentación, la que sigue(el destacado en 'negrita' es nuestro):

' SEXTO.La decisión del recurso de casación

Aunque a primera vista pudiera parecer que los razonamientos de la sentencia de instancia, e incluso la directa aplicación del principio de igualdad en la ley, deberían llevar a este Tribunal a una decisión exenta de dificultades, no es así, como vamos a ver.

A) Aplicación indebida por la sentencia de instancia del art. 20.b) del Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Para analizar este primer punto, es necesario tener en cuenta que en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas quedan incluidos, no sólosus militaresy los de la guardia civil [letras a) y e) del art. 3.1 de ese RDL], sino también, 'los funcionarios civiles de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercido la opción de incorporarse al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como, en su caso, los funcionarios en prácticas para el ingreso en dichos Cuerpos' [letra f) de ese mismo artículo].

También es oportuno recordar que su art. 9, dedicado a regular las prestaciones a que da lugar ese régimen especial, dispone en su núm. 1, letra b), que '1. Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes: ... b) Subsidio por incapacidad temporal, en el caso de funcionarios civiles'. Es decir, sólo en ese caso.

Asimismo, lo es observar los términos en que se expresan sus arts. 17 a 20, que, con claridad, se refieren sólo a los 'funcionarios' incluidos en aquel campo de aplicación.

Esos arts. 17 a 20, junto al 21, integran la Sección 2ª ('Incapacidad Temporal') del Capítulo V de ese RDL. Por tanto,sólo el art. 21, no los otros, es de aplicación al personal militar, tal y como, sin posibilidad de confusión tras lo dicho, establece ese art. 21: 'Lo dispuesto en la presente Sección 2ª no es de aplicación al personal militar. Cuando el personal militar profesional y de la Guardia Civil padezca insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio tendrá el régimen previsto en sus respectivas leyes reguladoras y en sus disposiciones de desarrollo'.

Tal aplicación indebida de aquel art. 20.b), conduce derechamente a poner en cuestión la afirmación de la sentencia de instancia según la cual: '[...] no procede reconocer el abono de los complementos que reclama puesto que la normativa de aplicación impide su abono en casos de baja por enfermedad, a partir del cuarto mes de la misma'. O, mejor dicho, a ponerla en cuestión mientras no comprobemos que aquellas leyes reguladoras y disposiciones de desarrollo prevén para los miembros de la guardia civil que, a partir del cuarto mes desde el inicio de la incapacidad temporal, no se abonen los complementos retributivos.

B) Ley 42/1999, de 25 de noviembre, (derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre) de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, sobre Régimen retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Y Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Tras el análisis de esos textos normativos, y de sus preceptos que merecen más atención, como son el art. 93.1 del primero de ellos ('Las retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad '); su art. 97, números 1 y 2, ('1. Al guardia civil que, como consecuencia de los reconocimientos médicos y pruebas físicas a los que se refiere el artículo 49 de esta Ley , le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que no resulte irreversible, permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre. 2. En el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un período de dos años desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo 55 de esta Ley . El afectado podrá cesar en su destino, si lo tuviere, en el supuesto de que, después de la correspondiente valoración de la relación entre la patología detectada y el puesto de trabajo que ocupa, se apreciare la necesidad de adoptar dicha medida preventiva, y mantendrá la misma situación administrativa hasta la finalización del referido expediente'); y el art. 6.4 del segundo ('Tendrán derecho [los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado] a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura'), alcanzamos esta conclusión:

Más allá de la reducción establecida en el núm. 2 de la Disposición adicional sexta de Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, aplicable sólo a dos periodos de la insuficiencia temporal (los tres primeros días, de un lado, y los días cuarto al vigésimo, ambos inclusive, de otro), no hay en aquellos otros textos normativos ningún precepto que reduzca o limite las retribuciones del personal al que afectan a partir del vigésimo primer día y mientras subsista la situación de incapacidad temporal.

C) Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley núm. 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuyo epígrafe es 'Adecuación para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil'. Interpretación del inciso final del párrafo primero de su núm. 2.

Ese inciso final dice así respecto de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio: 'A partir del día vigésimo primero percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias'.

Su interpretación, a la vista de la conclusión que hemos alcanzado en el último párrafo de la letra B) anterior, debía ser la que defiende la parte recurrente, esto es: que esa totalidad de retribuciones se mantiene, a partir del vigésimo primer día y sin límite temporal, en tanto persista aquella insuficiencia.

Acabamos de decir que debía ser, pues su interpretación ha de ser otra a partir del 30 de noviembre de 2014, en que entra en vigor la Ley 29/2014, de 28 de noviembre,como veremos después.

Aquel sentido del inciso final del párrafo primero del núm. 2 de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley núm. 20/2012 , supuso mantener para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, entonces y hasta el 30 de noviembre de 2014, un régimen de la incapacidad temporal distinto del aplicable para los funcionarios civiles de la Administración del Estado a partir del cuarto mes de incapacidad.

En efecto, aunque el tenor del inciso final del párrafo primero del núm. 2 de la Disposición adicional decimoctava ('Incapacidad temporal en la Administración del Estado') de ese mismo Real Decreto -ley no deja de ser similar a aquel otro ('A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad'), es conocido, sin embargo, que los funcionarios de la Administración Civil delEstado sí tenían fijado ya un límite temporal en la aplicación de tal inciso final, pues el art. 21.1.b) de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, dispuso que: '1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá... b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes...'

Procede, pues, casar la sentencia de instancia y adentrarnos en el análisis de la resolución administrativa impugnada y de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.Desacertada razón de decidir de la resolución administrativa impugnada

Sobre ésta, dice la sentencia de instancia: 'La resolución [dictada el 15 de abril de 2016 por el Director General de la Guardia Civil] parte de que obtuvo [la solicitante] nuevo destino con efectividad de 30 de octubre de 2013, y no tomó posesión del mismo hasta agosto de 2015 [en realidad, hasta el 3 de septiembre de 2015]. Consta que permaneció en situación de baja por enfermedad entre el 21 de febrero de 2013 y el 3 de septiembre de 2015. La resolución hace referencia al RD 950/2005, de retribuciones, art. 4.B.a ) y las Normas de Gestión del Catálogo de Puestos de la Guardia Civil, y se refiere a que el derecho a percibir el CES va unido al desempeño real del puesto de trabajo, y cita sentencias de diversas Salas de Tribunales Superiores de Justicia en su apoyo insistiendo en que desde el 30 de octubre de 2013 debía incorporarse al nuevo puesto, y no lo hizo hasta el 3 de septiembre de 2015. Se deniega la solicitud por no haberse incorporado efectivamente a su puesto de trabajo, lo que impide el abono del complemento reclamado que exige el desempeño efectivo'.

Añadimos aquí que aquella resolución, en el párrafo final de sus fundamentos de derecho, dice así: '[...] situación ésta -refiriéndose a la de la solicitante- que es diferente de aquellas en las que estando ya desempeñando un puesto de trabajo que tenga asignado complemento específico singular, no se desarrolla de modo transitorio porbaja médicau otras circunstancias que legalmente permiten mantener, total o parcialmente, los derechos económicos [...]'

Y recordamos ahora un párrafo de aquella sentencia en el que se lee: '[...] la recurrente procedía de un puesto que ya percibía el complemento específico singular, tal como consta. Y accede a un puesto que igualmente lo tiene reconocido [...]'

Pues bien, así las cosas, debemos afirmar que el personal de la Guardia Civil que se encuentra en situación de incapacidad temporal y no puede, por ello, tomar posesión de un nuevo destino que, al igual que el anterior, conlleva el derecho a la percepción delcomponente singulardel complemento específico, sigue disfrutando de ese derecho mientras persista aquella situación y hasta que una norma legal o reglamentaria, aquí no invocada, ponga fin a tal situación o a ese disfrute. Lo contrario, supondría gravar la situación legal de incapacidad temporal, e incluso el derecho mismo a la protección de la salud que reconoce el art. 43.1 de la CE, con una carga no establecida en el ordenamiento jurídico.

Tal afirmación no es distinta de la que cabe ver en algunos párrafos de la sentencia de instancia, pues se lee en ella que '[...] La ausencia de efectiva toma de posesión ha derivado de una situación legal que, en su caso conlleva plenitud de derechos, y que habilita al interesado para no acudir al desempeño de su actividad sin que por tal circunstancia pueda limitarse o restringirse la percepción de las retribuciones objetivamente vinculadas al puesto que legalmente se desempeña'. O que, 'El cambio de destino no puede impedir el abono de los complementos retributivos cuando no se puede tomar efectiva posesión por situación de enfermedad [...]'.

OCTAVO.Estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y del recurso de casación

Del relato que hace la sentencia de instancia sobre el supuesto de hecho enjuiciado, se desprende que la actora percibió elcomponente singular del complemento específico hasta el mes de octubre de 2013. De ahí que la pretensión deducida en su demanda, y ahora en casación, sea la de 'reconocer el derecho a que se le pague el complemento específico singular desde noviembre de 2013 hasta agosto de 2015 inclusive, con los intereses de demora devengados'.

Esa pretensión debe ser estimada en lo que se refiere a los meses transcurridos desde noviembre de 2013 hasta noviembre de 2014, ambos inclusive, por lo ya razonado.

Sin embargo, el 30 de noviembre de 2014 entró en vigor laLey 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil, cuyo art. 105.4 dispone: 'Al guardia civil que cause baja para el servicio por incapacidad temporal, se le fijarán sus retribuciones de forma análoga a como la normativa vigente establece las cuantías a que tienen derecho, en la misma situación, los funcionarios civiles del Estado'.

.......

NOVENO.Doctrina de la Sala sobre las cuestiones en que la Sección de admisión apreció la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia

Es la siguiente:

Primero. Antes de la entrada en vigor de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil, el número 2, párrafo primero, inciso final de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley núm. 20/2012, de 13 de julio , debía interpretarse en el sentido de que lo previsto en tal inciso no tenía más límite temporal que el de la subsistencia misma de la situación de incapacidad temporal. Y

Segundo. Después de esa entrada en vigor, ha de interpretarse en el sentido de que lo previsto en él ha de tenerse por finalizado si, a la fecha de tal entrada en vigor, ya hubieran transcurrido cuatro meses, contados desde el inicio de la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio.'

Posteriormente, en la sentencia 606/2020, de 28/mayo, de la misma Sección(Roj: STS 1540/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1540 , recurso 4720/2017), se vuelve a la sentencia n.º 1419/2019, de 22 de octubre (casación 2005/2017) y respondea las cuestiones planteadas por el auto de admisión en los mismos términos. Doctrina casacional expuesta y reiterada, entre otras, en las sentencias 1670/2020, de 03/diciembre Roj: STS 4012/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4012 y 1676/2020, de 01/diciembre Roj: STS 4185/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4185.

Conforme a la doctrina casacional establecida, resulta aplicable al recurrente lo previsto en el art. 105.4 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil que establece que'4. Al guardia civil que cause baja para el servicio por incapacidad temporal, se le fijarán sus retribuciones de forma análoga a como la normativa vigente establece las cuantías a que tienen derecho, en la misma situación, los funcionarios civiles del Estado'pues su solicitud se plantea en relación con un periodo de tiempo que se iniciaría el 27/febrero/2018, fecha en la que se habría hecho efectivo el cambio de destino continuando en situación de baja, iniciada, como señala en su demanda,el 28/octubre/2016.

Como dice el TS la interpretación a partir del 30 de noviembre de 2014, en que entra en vigor la dichaLey 29/2014,es'otra' que la vigente hasta esa fecha, siendo de aplicación al actor, Guardia Civil, el régimen previsto para los funcionarios civiles del Estado.

Reiteramos que la Disposición adicional sexta, ' Adecuación para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil' del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establecía:

'1. Las disposiciones de carácter general que, para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, regulan las materias contenidas en el título I deberán entenderse modificadas en los términos establecidos en esta disposición legal.

2. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a los que se refiere el artículo 21 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la insuficiencia, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse dicha insuficiencia. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.....'

Pero, como se recuerdaen la Sentencia del TS de referencia, el art. 21. 1.b) Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, precepto de aplicación por remisión de lo dispuesto en el reiterado art.105.4 de la Ley 29/2014, dice que b) ' Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:

1.ª El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.

2.ª El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.'

Es por ello, que tal precepto es aplicable al demandante y la pretensión del actorno ha de tener favorable acogida en los términosque se plantea, pues la retribución complementaria que solicita debe ajustarse en cuanto a su reconocimiento y cuantía a lo previsto en el indicado precepto.

Por tanto, procede la estimación parcial de su recurso en los términos que se han señalado, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del actor alabono del componente singular del complemento específico, desde marzo de 2018, y, de permitirlo la situación profesional del actor, que aquí no se prejuzga, en los meses sucesivos, más los intereses legales desde la fecha del devengo, con los límites establecidos en el art. 21. 1. a) de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba su texto refundido).

QUINTO.-En los términos del art. 139LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede noimponer las costas.

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso n.º 119/2019 interpuesto por D. Lorenzo frente a la resolución de 01/enero/2019 del Director General de la Guardia Civil, por la que se desestima la solicitud de abono del componente singular del complemento específico que habría dejado de percibir desde marzo de 2018, la cual se anula como disconforme a Derecho reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del actor al cobro de la cuantía correspondiente al componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo asignado desde aquella fecha, marzo de 2018,así como el de todos los meses posteriores en tanto cuente con derecho legal al mismo y, de permitirlo la situación profesional del actor, que aquí no se prejuzga, en los meses sucesivos, más los intereses legales desde la fecha del devengo, con los límites establecidos en el art. 21. 1. a) de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba su texto refundido).

2º No imponemos las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

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