Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 294/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 119/2019 de 26 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 294/2021
Núm. Cendoj: 46250330022021100230
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:3940
Núm. Roj: STSJ CV 3940:2021
Encabezamiento
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
D. ALFONSO VILLAGOMEZ CEBRIAN
En VALÈNCIA, a 26 de abril de 2021
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 119/2019 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Lorenzo, representado por la Procuradora Dña. Eva María Mollá Sauri y defendido por el Letrado D. Jesús Manuel González Acuña; y de la otra, como Administración demandada, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representada y dirigida por la Abogacía del Estado; recurso interpuesto contra la resolución de 01/enero/2019 del Director General de la Guardia Civil, por la que se desestima la solicitud de abono del componente singular del complemento específico que habría dejado de percibir desde marzo de 2018.
Antecedentes
a. El demandante,la anulación del acto impugnado y el reconocimiento del derecho del recurrente a percibir la cuantía correspondiente al complemento específico singular (CES) desde el mes de marzo de 2018,y de los meses posteriores en tanto cuente con derecho legal al mismo, más intereses legales desde la fecha del devengo de dichas cantidades y costas a la contraparte.
b. La demandada la desestimación del recurso con imposición de costas a la actora.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
La resolución se funda en señalar la función del complemento específico, conforme a lo dispuesto en el art. 4.B). a) del Real Decreto 959/2005, de 29/julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, y en las Normas de Gestión del Catálogo de Puestos de trabajo de la Dirección de la Generalitat Valenciana, y sobre esas bases señala que la percepción de ese complemento está inexorablemente unido
Frente a lo expuesto por la Administración en torno a la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Ley 20/2012, de 13/julio, y art. 2.1.b) del Real Decreto 4/2000, cuando opone que en la fecha del destino no gozaba de los derechos económicos derivados de la incapacidad temporal para el servicio, arguye en primer término y en relación con eltenor literal de la misma, dado que la baja médica se produjo el 28/octubre/2016 y la efectividad del destino el 27/febrero/2018 en ese momento ya se había recobrado el derecho a la percepción de la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias, por haber transcurrido más de veinte días entre ambos eventos. En segundo término y respecto a la limitación contenida en el art. 21.1.b) del Real Decreto-legislativo 4/2000, de 23/junio, indicaque esa disposición no es aplicable a la Guardia Civil, que se rige por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 09/junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en cuyo capítuloV, Sección 2ª, se regula la situación de incapacidad temporal para el personal civil del Ministerio de Defensa y excluye expresamente de esa regulación al personal militar profesional y de la Guardia Civil (art. 21).
Finalmente, se alega como precedente la Sentencia de esta Sala y Sección 621/2018, de 21/diciembre (ROJ STSJCV 5783/2018).
Asimismo alegacon respecto a la efectividad del cambio de destino e incorporación, lo previsto en el art. 29.3 del Reglamento de Provisión de destinos del personal del Cuerpo, aprobado por Real Decreto 1250/2011, de 19/diciembre, no constando que el demandante solicitara el aplazamiento que ahí se regula y citando la Sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid, Sección 6ª, de 30/noviembre, recurso 357/2016, recordando que el demandante se hallaba en situación de baja médica en Santa Cruz de Tenerife y que aunque en ese periodo fue destinado a València no desarrolló trabajo efectivo.
Añade lo dispuesto en la DA Sexta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13/julio, y el art. 21 del Decreto 4/2000, que limitan la percepción del complemento específico, limitación que también se aplicaría al demandante visto que su baja temporal ha sido de más de dos años.
Así, en primer término,
'....
La fundamentación, la que sigue(el destacado en 'negrita' es nuestro):
'
Aunque a primera vista pudiera parecer que los razonamientos de la sentencia de instancia, e incluso la directa aplicación del principio de igualdad en la ley, deberían llevar a este Tribunal a una decisión exenta de dificultades, no es así, como vamos a ver.
A)
Para analizar este primer punto, es necesario tener en cuenta que en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas quedan incluidos, no sólo
También es oportuno recordar que su art. 9, dedicado a regular las prestaciones a que da lugar ese régimen especial, dispone en su núm. 1, letra b), que
Asimismo, lo es observar los términos en que se expresan sus arts. 17 a 20, que, con claridad, se refieren sólo a los 'funcionarios' incluidos en aquel campo de aplicación.
Esos arts. 17 a 20, junto al 21, integran la Sección 2ª ('Incapacidad Temporal') del Capítulo V de ese RDL. Por tanto,
Tal aplicación indebida de aquel art. 20.b), conduce derechamente a poner en cuestión la afirmación de la sentencia de instancia según la cual: '[...] no procede reconocer el abono de los complementos que reclama puesto que la normativa de aplicación impide su abono en casos de baja por enfermedad, a partir del cuarto mes de la misma'. O, mejor dicho, a ponerla en cuestión
B) Ley 42/1999, de 25 de noviembre, (derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre) de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, sobre Régimen retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Y Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Tras el análisis de esos textos normativos, y de sus preceptos que merecen más atención, como son el art. 93.1 del primero de ellos ('Las retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad '); su art. 97, números 1 y 2, ('1. Al guardia civil que, como consecuencia de los reconocimientos médicos y pruebas físicas a los que se refiere el artículo 49 de esta Ley , le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que no resulte irreversible, permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre. 2. En el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un período de dos años desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo 55 de esta Ley . El afectado podrá cesar en su destino, si lo tuviere, en el supuesto de que, después de la correspondiente valoración de la relación entre la patología detectada y el puesto de trabajo que ocupa, se apreciare la necesidad de adoptar dicha medida preventiva, y mantendrá la misma situación administrativa hasta la finalización del referido expediente'); y el art. 6.4 del segundo ('Tendrán derecho [los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado] a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura'), alcanzamos esta conclusión:
Ese inciso final dice así respecto de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio:
En efecto, aunque el tenor del inciso final del párrafo primero del núm. 2 de la Disposición adicional decimoctava ('Incapacidad temporal en la Administración del Estado') de ese mismo Real Decreto -ley no deja de ser similar a aquel otro ('A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad'), es conocido, sin embargo, que los funcionarios de la Administración Civil del
Procede, pues, casar la sentencia de instancia y adentrarnos en el análisis de la resolución administrativa impugnada y de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo.
Sobre ésta, dice la sentencia de instancia: 'La resolución [dictada el 15 de abril de 2016 por el Director General de la Guardia Civil] parte de que obtuvo [la solicitante] nuevo destino con efectividad de 30 de octubre de 2013, y no tomó posesión del mismo hasta agosto de 2015 [en realidad, hasta el 3 de septiembre de 2015]. Consta que permaneció en situación de baja por enfermedad entre el 21 de febrero de 2013 y el 3 de septiembre de 2015. La resolución hace referencia al RD 950/2005, de retribuciones, art. 4.B.a ) y las Normas de Gestión del Catálogo de Puestos de la Guardia Civil, y se refiere a que el derecho a percibir el CES va unido al desempeño real del puesto de trabajo, y cita sentencias de diversas Salas de Tribunales Superiores de Justicia en su apoyo insistiendo en que desde el 30 de octubre de 2013 debía incorporarse al nuevo puesto, y no lo hizo hasta el 3 de septiembre de 2015. Se deniega la solicitud por no haberse incorporado efectivamente a su puesto de trabajo, lo que impide el abono del complemento reclamado que exige el desempeño efectivo'.
Añadimos aquí que aquella resolución, en el párrafo final de sus fundamentos de derecho, dice así: '[...] situación ésta -refiriéndose a la de la solicitante- que es diferente de aquellas en las que estando ya desempeñando un puesto de trabajo que tenga asignado complemento específico singular, no se desarrolla de modo transitorio porbaja médicau otras circunstancias que legalmente permiten mantener, total o parcialmente, los derechos económicos [...]'
Y recordamos ahora un párrafo de aquella sentencia en el que se lee: '[...] la recurrente procedía de un puesto que ya percibía el complemento específico singular, tal como consta. Y accede a un puesto que igualmente lo tiene reconocido [...]'
Tal afirmación no es distinta de la que cabe ver en algunos párrafos de la sentencia de instancia, pues se lee en ella que '[...] La ausencia de efectiva toma de posesión ha derivado de una situación legal que, en su caso conlleva plenitud de derechos, y que habilita al interesado para no acudir al desempeño de su actividad sin que por tal circunstancia pueda limitarse o restringirse la percepción de las retribuciones objetivamente vinculadas al puesto que legalmente se desempeña'. O que, 'El cambio de destino no puede impedir el abono de los complementos retributivos cuando no se puede tomar efectiva posesión por situación de enfermedad [...]'.
Del relato que hace la sentencia de instancia sobre el supuesto de hecho enjuiciado, se desprende que la actora percibió elcomponente singular del complemento específico hasta el mes de octubre de 2013. De ahí que la pretensión deducida en su demanda, y ahora en casación, sea la de 'reconocer el derecho a que se le pague el complemento específico singular desde noviembre de 2013 hasta agosto de 2015 inclusive, con los intereses de demora devengados'.
Esa pretensión debe ser estimada en lo que se refiere a los meses transcurridos desde noviembre de 2013 hasta noviembre de 2014, ambos inclusive, por lo ya razonado.
.......
Es la siguiente:
Primero. Antes de la entrada en vigor de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil, el número 2, párrafo primero, inciso final de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley núm. 20/2012, de 13 de julio , debía interpretarse en el sentido de que lo previsto en tal inciso no tenía más límite temporal que el de la subsistencia misma de la situación de incapacidad temporal. Y
Posteriormente, en la sentencia 606/2020, de 28/mayo, de la misma Sección(Roj: STS 1540/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1540 , recurso 4720/2017), se vuelve a la sentencia n.º 1419/2019, de 22 de octubre (casación 2005/2017) y respondea las cuestiones planteadas por el auto de admisión en los mismos términos. Doctrina casacional expuesta y reiterada, entre otras, en las sentencias 1670/2020, de 03/diciembre Roj: STS 4012/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4012 y 1676/2020, de 01/diciembre Roj: STS 4185/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4185.
Conforme a la doctrina casacional establecida, resulta aplicable al recurrente lo previsto en el art. 105.4 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil que establece que'
Como dice el TS la interpretación a partir del 30 de noviembre de 2014, en que entra en vigor la dichaLey 29/2014,es'otra' que la vigente hasta esa fecha, siendo de aplicación al actor, Guardia Civil, el régimen previsto para los funcionarios civiles del Estado.
Reiteramos que la Disposición adicional sexta, ' Adecuación para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil' del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establecía:
Pero, como se recuerdaen la Sentencia del TS de referencia, el art. 21. 1.b) Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, precepto de aplicación por remisión de lo dispuesto en el reiterado art.105.4 de la Ley 29/2014, dice que b) '
Es por ello, que tal precepto es aplicable al demandante y la pretensión del actorno ha de tener favorable acogida en los términosque se plantea, pues la retribución complementaria que solicita debe ajustarse en cuanto a su reconocimiento y cuantía a lo previsto en el indicado precepto.
Por tanto, procede la estimación parcial de su recurso en los términos que se han señalado, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del actor alabono del componente singular del complemento específico, desde marzo de 2018, y, de permitirlo la situación profesional del actor, que aquí no se prejuzga, en los meses sucesivos, más los intereses legales desde la fecha del devengo, con los límites establecidos en el art. 21. 1. a) de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba su texto refundido).
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso n.º 119/2019 interpuesto por D. Lorenzo frente a la resolución de 01/enero/2019 del Director General de la Guardia Civil, por la que se desestima la solicitud de abono del componente singular del complemento específico que habría dejado de percibir desde marzo de 2018, la cual se anula como disconforme a Derecho reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del actor al cobro de la cuantía correspondiente al componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo asignado desde aquella fecha, marzo de 2018,así como el de todos los meses posteriores en tanto cuente con derecho legal al mismo y, de permitirlo la situación profesional del actor, que aquí no se prejuzga, en los meses sucesivos, más los intereses legales desde la fecha del devengo, con los límites establecidos en el art. 21. 1. a) de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba su texto refundido).
2º No imponemos las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
