Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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07/12/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 307/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valencia, Sección 4, Rec 256/2017 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valencia

Ponente: ANGEL ILARIO PEREZ

Nº de sentencia: 307/2018

Núm. Cendoj: 46250450042018100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1233

Núm. Roj: SJCA 1233:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4 DE VALENCIA

Procedimiento Ordinario [ORD] - 000256/2017 Actor: TERRA URBE SL

Letrado/ Procurador: MARIA RAMIREZ VAZQUEZ

Demandado: AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 Y NUM001.-

Letrado/ Procurador: JUAN SALAVERT ESCALERA y MARGARITA CRESPO MORENO

Sobre: Otros supuestos. Urbanismo y Ordenación del Territorio

Ángel Ilario Pérez, magistrado, ha dictado, en nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA nº 307/2018

En València, miércoles 14 de noviembre de 2018.

En el recurso contencioso-administrativo 256/17, seguido entre Terra Urbe SL, parte demandante, representada por la procuradora doña María Ramírez Vázquez y defendido por el abogado don Rafael Encarnación Puertos; el Ayuntamiento de València, administración demandada, representado por el procurador don Juan Salavert Escalera y defendido por el abogado don Juan Francisco Moner González; y la Comunidad de Propietarios del edificio de los números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 de València, codemandada, representada por la procuradora doña Margarita Crespo Moreno y defendida por el abogado don Andrés Manglano Gil. El objeto del recurso es la impugnación de actos administrativos de restauración de la legalidad urbanística. El recurso se ha seguido por los trámites del procedimiento ordinario.

Antecedentes

PRIMERO.- Pretensiones de la parte demandante y hechos en que lasfunda.

La parte demandante presenta recurso contencioso-administrativo en impugnación de la resolución del Ayuntamiento de València por la cual se le ordena la restauración de la legalidad urbanística quebrantada en relación con tres viviendas de la que es propietaria en el edificio de los números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 de Valencia, en la medida en que tales viviendas están siendo destinadas a la actividad de apartamentos turísticos, un uso del suelo no permitido por el planeamiento para la parcela en que ubica el edificio en cuestión, de manera que le ordena el cese de tal uso. Alega la parte demandante que el acto administrativo impugnado no es conforme a derecho, aduciendo para ello cuatro bloques de argumentos: falta de motivación del acto administrativo impugnado; improcedente calificación como terciario - hotelero del uso de los inmuebles para vivienda turística; uso terciario - hotelero permitido en el suelo en el que se asienta el edificio; y, finalmente, vulneración de los principios de proporcionalidad, libertad de empresa, unidad de mercado e imposición de restricciones a la competencia. Solicita que se anule el acto administrativo impugnado con imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO.- Posición de la parte demandada.

La administración demandada se opone al recurso y solicita su desestimación. Combate los argumentos de la demanda y, en particular, defiende la suficiente motivación del acto administrativo impugnado; la prohibición del uso terciario hotelero en el edificio en el que se encuentran las viviendas de conformidad con lo previsto en las normas urbanísticas aplicables; la naturaleza terciaria hotelera de la actividad de arrendamiento de viviendas turísticas; y, finalmente, en relación con los restantes argumentos, la necesidad de hacer cumplir las normas urbanísticas por parte del Ayuntamiento de València.

Se ha personado en el recurso, emplazada por la administración demandada, como tercera interesada, la comunidad de propietarios del edificio de los números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 de València, que se opone a la demanda en análogostérminos a los expuestos por el Ayuntamiento.

TERCERO.- Prueba.

Se ha solicitado prueba de documentos, que ha sido admitida y practicada íntegramente.

CUARTO.- Tramitación del proceso.

Este recurso contencioso-administrativo comenzó por escrito de interposición de 28 de junio de 2017. Recibido el expediente administrativo, la parte demandante presentó su demanda el 23 de octubre de 2017. La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito de 27 de noviembre de 2017; y la codemandada lo hizo por escrito de 19 de diciembre de 2017. Admitida y practicada la prueba, las partes presentaron sus escritos de conclusiones los días 29 de enero y 9 y 8 de febrero, respectivamente. Finalmente, por providencia de 12 de noviembre de 2018, y en aplicación del plan de refuerzo de este Juzgado aprobado por el Consejo General del Poder Judicial y del acuerdo de distribución de asuntos pendientes entre el magistrado titular y los magistrados de refuerzo, se ha declarado el asunto concluso y visto para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso: actividad administrativa impugnada y pretensiones de la parte demandante.

El recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución SM-1293, de 29 de marzo de 2017, adoptada por el Tinent d'Alcalde del Cicle Integral de l'Aigua Gestió d'Obres d'Infraestructura, Manteniment d'Infraestructures, Planificació i Gestió Urbana del Ayuntamiento de València, en el expediente NUM002, por la cual se resuelve ordenar a la demandante, como empresa gestora del alquiler de tres viviendas ubicadas en el edificio de los números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 de esta ciudad, la restauración de la legalidad urbanística vulnerada consistente en el cese de su uso como apartamento turístico. El demandante interpuso un previo recurso de reposición en vía administrativa que quedó desestimado por silencio administrativo. La única pretensión planteada por la parte demandante es la impugnatoria, para que se proceda a anular los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO.- Delimitación de la controversia y hechos relevantes para resolverla.

Hay una serie de hechos relevantes para resolver este recurso que son admitidos por todas las partes: la sociedad mercantil demandante, Terra Urbe SL, es propietaria de las viviendas números NUM003, NUM004 y NUM005 del NUM000 zaguán del edificio de los números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 de València y las explota en régimen de arrendamiento turístico; el edificio en cuestión se halla sujeto al plan parcial de área número 3 S.U.N.P. 'Avenida de Francia', aprobado definitivamente por acuerdo plenario de 11 de abril de 1991, del Ayuntamiento de València y publicado en BOP de 3 de julio de 1991 (documento número 9 de la demanda); según este plan parcial, la parcela sobre la que se construyó el edificio tiene asignado el uso pormenorizado 'Residencial dominante' (RED), en el que el uso predominante es el residencial plurifamiliar (Rpf).

La administración demandada entiende que en este edificio no está permitido el uso de las viviendas como apartamentos turísticos y, en consecuencia, ha dictado el acto administrativo impugnado, en el ejercicio de la potestad de restauración de la legalidad urbanística, ordenando a la demandante el cese de dicho uso.

La demandante recurre el acto impugnado esgrimiendo cuatro bloques de argumentos: la falta de motivación de la resolución impugnada; el carácter residencial y no terciario - hotelero del uso de la vivienda como apartamento turístico; la inexistencia de prohibición en las normas urbanísticas de uso como apartamento turístico de las viviendas de que es propietario; y, finalmente, la infracción de una serie de principios generales (proporcionalidad, libertad de empresa, unidad de mercado, libre competencia).

Cabe analizar los motivos del recurso por el siguiente orden: en primer lugar, la alegada falta de motivación de la resolución recurrida; en segundo lugar, de manera conjunta, los relativos a la naturaleza (residencial o terciaria - hotelera) del uso que la sociedad mercantil demandante está dando a los inmuebles afectados; y, por último, tan solo para el supuesto de que no prosperara ninguno de los dos motivos anteriores, el relativo a la infracción de principios generales.

TERCERO.- Motivación suficiente del acto administrativo impugnado.

El expediente de restauración de la legalidad urbanística en el que se ha dictado el acto administrativo impugnado se incoó por propuesta de resolución de 2 de noviembre de 2016, es decir, ya bajo la vigencia de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Esta Ley regula la motivación de los actos administrativos en su artículo 35, que señala los actos que han de ser motivados y que dicha motivación ha de consistir en sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

Teniendo en cuenta esta previsión, hay que descartar el primero de los argumentos de la parte demandante, consistente en la falta de motivación de la resolución, por cuanto en la misma se comprueba que se relacionan tanto los hechos como los fundamentos de derecho en que se funda. Si la resolución no da respuesta específica a las alegaciones de la parte demandante, hay que entender que las rechaza, mientras que no debe confundirse la falta de motivación con la errónea motivación de las resoluciones, cuestión que ya no afecta a su forma sino a al fondo del asunto, y que es la que debe abordarse a continuación.

CUARTO.- Carácter residencial de uso como apartamentos turísticos de las viviendas de que es propietaria la demandante. No conformidad a derecho de la resolución que ordena el cese de dicho uso.

La administración demandada entiende que el uso como viviendas turísticas o apartamentos turísticos de los inmuebles propiedad de la parte demandante a que se refiere la orden de restauración de la legalidad urbanística que se impugna en este recurso recae dentro del concepto uso terciario - hotelero (Tho 1) definido en el punto 7.5.2.a) del plan parcial a que se somete el suelo del edificio en el que se hallan tales viviendas y, en consecuencia, en aplicación de lo previsto en el punto 6.6 de dicho plan parcial, dicho uso no estaría permitido, en la medida en que las viviendas se hallan en un edificio de uso mixto y no se cumplirían las especificaciones o exigencias de la letra i) del apartado 4 de dicho punto: que se ubiquen en las plantas inferiores a las de las viviendas o que cuenten con accesos desde la vía pública y núcleos de comunicación vertical independientes y diferenciados de los del resto de los usos.

Si analizamos las previsiones del citado punto 6.6 del plan parcial, llegaremos a la conclusión, en contra de lo defendido por la parte demandante, de que el uso terciario hotelero en el edificio afectado no está permitido, como compatible con el uso residencial dominante, de manera incondicionada. Es cierto que no se encuentra expresamente prohibido en el apartado 2 de dicho punto, pero el apartado 4 del mismo establece las condiciones para el uso terciario hotelero (Tho 1) en el inmueble, condiciones que ya se han mencionado en el párrafo anterior.

Lo anterior lleva a descartar el motivo de impugnación tercero del recurso y reduce la controversia que en este fundamento de derecho se plantea a abordar si el uso de las viviendas propiedad de la demandante como viviendas o apartamentos turísticos ha de calificarse como residencial o como terciario hotelero (Tho 1) en los términos de las normas contenidas en el plan parcial. Si la calificación que merece el uso descrito entra dentro de la categoría residencial, el recurso deberá prosperar, al no ser conforme a derecho la orden de restauración de la legalidad que se fundamenta en la calificación del uso como terciario hotelero. En caso contrario, este bloque de argumentos de la parte demandante no podrá ser acogido y procederá analizar el resto de motivos del recurso.

Las normas del plan parcial no permiten, por sí solas, responder a la cuestión apuntada en el párrafo anterior. El uso residencial viene definido en el punto 7.4 como 'el que se desarrolla en los edificios destinados al alojamiento permanente de personas'; y, en particular, el uso residencial plurifamiliar, que el dominante en el suelo afectado por el recurso, se caracteriza porque 'en cada unidad parcelaria se edifican dos o más viviendas, pudiendo disponer de accesos y otros elementos comunes'. Por su parte, el uso hotelero, según el punto 7.5.2, 'comprende las actividades que, destinadas a satisfacer alojamiento temporal se realizan en establecimientos sujetos a la legislación específica'. Este precepto tan solo contempla dos modalidades de uso hotelero: 'hoteles, hostales, pensiones y apartamentos en régimen hotelero (Tho 1)'y ' campamentos de turismo de uso colectivo, campamentos privados, campamentos juveniles y centros y colonias de vacaciones escolares (Tho 2)'.

Como vemos, los apartamentos turísticos de viviendas no encajan correctamente en ninguna de las dos categorías de alojamientos hoteleros que contempla el plan parcial, ya que no están incluidos en ninguna de las dos descripciones que se han transcrito, y que, además, no se llevan a cabo propiamente en 'establecimientos', que es el presupuesto básico del uso terciario hotelero según la indicada norma. Esta norma, a su vez, hacía mención a la idea de 'sujetos a la legislación específica', lo cual nos lleva a plantearnos la posibilidad de completarla con arreglo a la legislación específica vigente cuando se aprobó el plan parcial (abril de 1991) o en el momento en que se incoa el expediente de restauración de la legalidad urbanística (noviembre de 2016).

Si tomamos como referencia la primera fecha, comprobamos que no había normativa vigente en materia de viviendas o apartamentos turísticos similares a las que explota la demandante: el Real Decreto 2.677/1982, citado por la parte demandante y que regulaba los apartamentos turísticos y viviendas turísticas vacacionales, había sido derogado por el Real Decreto 39/2010, para que pasaran a ser las Comunidades Autónomas las que, en el ejercicio de sus competencias, adoptaran las correspondientes normas de ordenación, según la exposición de motivos de este último Real Decreto. La Generalitat Valenciana reguló la materia por primera vez en el Decreto 30/1993, posterior a la entrada en vigor del plan parcial, pero este Decreto fue sustituido por el 92/2009, vigente en el momento de incoación del expediente de restauración de la legalidad.

Por lo que respecta a la normativa en materia de establecimientos hoteleros, la norma vigente en abril de 1991 era el Decreto 137/1986 del Consell, que, en su artículo artículo primero excluía de su ámbito los apartamentos turísticos.

Por tanto, en el momento de aprobación del plan parcial, el uso de una vivienda en un edificio con uso dominante residencial para apartamento turístico no tenía una regulación específica y, en consecuencia, no podría considerarse incluidadentro del uso terciario - hotelero en los términos previstos en las normas urbanísticas contenidas en dicho plan parcial.

Si analizamos la normativa vigente en el momento de incoación del expediente de restauración de la legalidad, comprobaremos que, en materia de establecimientos hoteleros, estaba vigente el Decreto 75/2015, del Consell, que no contempla este tipo de uso de viviendas dentro de las diferentes categorías de establecimientos hoteleros que regula en sus artículos 2 y 3 (hoteles, hoteles- apartamento, hostales, pensiones y albergues). Para las viviendas vacacionales se hallaba vigente el Decreto 92/2009, que regula precisamente este uso de las viviendas excluyendo de su ámbito de aplicación los establecimientos hoteleros. Por tanto, a la luz de la normativa vigente en 2016, llegaremos también a la conclusión de que el uso que la demandante viene dando a las viviendas de que es propietaria en el edificio de los números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 de València no puede calificarse como 'terciario - hotelero' en los términos del punto 7.5.2 del plan parcial y habrá de encuadrarse dentro del uso residencial dominante para el suelo sobre el que se asienta el edificio y, en consecuencia, habrá que afirmar la improcedencia de la orden de restauración de la legalidad que pretende el cese del uso dominante que tiene asignado el edificio en cuestión.

Las partes demandadas han invocado sentencias en sentido contrario de otros órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, pero no son traspolables a este recurso, en la medida en que una procede de un Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de San Sebastián y las otras de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, las cuales, por tanto, interpretan y aplican un conjunto normativo diferente al que es aplicable en este caso (plan parcial del Ayuntamiento de València y decretos del Consell de la Generalitat Valenciana).

En definitiva, el recurso ha de prosperar por estimación del motivo segundo planteado en la demanda, siendo por tanto innecesario analizar los argumentos vertidos en el motivo cuarto de la misma.

QUINTO.- Conclusión: estimación del recurso.

Como consecuencia de lo que se ha venido exponiendo en los fundamentos de derecho anteriores, cabe concluir que el recurso debe ser estimado, dict ándose la sentencia de los artículos 68.1.b) y 71.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEXTO.- Costas procesales.

En aplicación del artículo 139 de la LRJCA, las costas se han de imponer a la administración demandada, habida cuenta que el recurso resulta estimado.

Fallo

Por todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad que me atribuye la Constitución Española, DECIDO:

1.- Estimar este recurso contencioso-administrativo.

2.- Declarar no ser conformes a derecho y anular la resolución SM-1293, de 29 de marzo de 2017, adoptada por el Tinent d'Alcalde del Cicle Integral de l'Aigua Gestió d'Obres d'Infraestructura, Manteniment d'Infraestructures, Planificació i Gestió Urbana del Ayuntamiento de València, en el expediente NUM002 y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la demandante frente a la anterior resolución.

3.- Imponer al Ayuntamiento de València el pago de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta sentencia admite recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81 de la LRJCA. El recurso se ha de interponer por escrito ante este Juzgado en el plazo de 15 días y es necesario acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de este Juzgado abierta en la entidad Banco Santander SA.

Así lo decido, pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN:La sentencia ha sido pronunciada por el magistrado que la ha dictado en audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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