Sentencia Administrativo Nº 321/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ... 14 de Marzo de 2007
Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 321/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7775/2005 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: COSTA PILLADO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 321/2007

Nº de recurso: 7775/2005

Núm. Cendoj: 15030330032007100092

Núm. Ecli: ES:TSJ GAL:2007:1109


Voces

Puertos

Servicios portuarios

Servicio portuario

Contraprestación

Enriquecimiento injusto

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00321/2007

PONENTE: D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007775 /2005

RECURRENTE: CEFERINO NOGUEIRA,S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, catorce de Marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007775 /2005, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por CEFERINO NOGUEIRA,S.A., representado por el procurador JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por el letrado ALFREDO AROLA GARCIA, contra ACUERDO DE 10-03-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN-PONTEVEDRA SOBRE LIQUIDACION DE TASAS CORRESPONDIENTES A LA TARIFA T-3 DE MERCANCIAS. RECLAM. 36/957 /2003. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO- AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de Marzo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 8951,43 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 10 de marzo de 2005, desestimatorio de reclamación económico- administrativa formulada contra resolución de la Autoridad Portuaria de Marín sobre liquidación en concepto de Tarifa T-3 y fundada en la carencia de cobertura legal de las Órdenes del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 que el acto liquidatorio se limitó a aplicar, basándose la desestimación de la reclamación en la supuesta cobertura legal que a tales disposiciones generales habría dado la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000 .

SEGUNDO.- Una vez que el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 20 de abril y 10 de mayo de 2005 ha declarado inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre , de puertos del Estado y de la marina mercante, es ya cuestión pacífica que a las liquidaciones tarifarias devengadas y practicadas por servicios portuarios a partir del 1 de enero de 2001, fecha de entrada en vigor de la Ley 14/2000, no le es aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000 , que da nueva redacción a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 62/1997 , de modificación de la Ley 27/1992 , y que aquellas liquidaciones deben ser anuladas por falta de cobertura legal de la Orden de 30 de julio de 1998.

Son, en efecto, centenares las sentencias del Tribunal Supremo que se pronuncian en tal sentido, argumentando, como se hace en una de las muchas dictadas el 28 de septiembre de 2006, que "Y es que, en efecto, Primero.- La "Ley 14/2000", ni en el Capítulo III de su Título Primero, artículos 9 y siguientes, relativo a las tasas estatales, ni en sus Disposiciones Adicionales Sexta y Séptima , hace referencia a las tarifas portuarias que se devenguen y liquiden, como ocurre en el presente caso, a partir del 1 de enero de 2001 (cuando además continúan conceptuándolas como precios privados). Segundo.- "Las demás Leyes reguladoras" de la tarifa T-3 objeto aquí de controversia no pueden ser más que la Ley 27/1992 y la que la modifica, 62/1997 (que son las únicas que se refieren, implícitamente, a través de las sucesivas Órdenes ministeriales de desarrollo, a esa Tarifa T-3, propiamente dicha), y, respecto a ellas, la sentencia de 20 de abril de 2005 del Tribunal Constitucional ya ha declarado que los preceptos, sobre todo el artículo 70. 1 y 2, de la primera de esas normas, que se refieren a la mencionada tarifa, son inconstitucionales y, por tanto, son nulas las liquidaciones que intenten basarse en ellos. Tercero.- La Orden de 30 de julio de 1998, que contiene el régimen específico de las tarifas portuarias, con un rango que, como todas las Órdenes que la precedieron, carece del pertinente carácter legal, impidiendo así su aplicación al caso, ha sido declarada nula de pleno derecho por la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2000 , confirmada, en casación, por la sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 . Y, Cuarto.- No resulta factible considerar que dicha Orden de 30 de julio de 1998 (ni la de la misma fecha por la que se determinan los límites máximos y mínimos de las cuantías de las tarifas) haya adquirido rango legal por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000 , pues, además de lo antes expresado y de que tal Disposición no convalida, como podría haber hecho, la mencionada disposición ministerial (sino que se limita a mencionar que la misma resultará aplicable, apartándose así de la técnica legislativa normal en casos semejantes, como ocurrió con el Decreto-Ley 2/1996 , que convalidó las tasas afectadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 ), es evidente que no cabe tampoco entender que la Disposición Transitoria haya asumido su contenido, dándole la cuestionada naturaleza legal, habida cuenta que, en especial, la Orden de 30 de julio de 1998, que ha sido definitivamente anulada por las ya referidas Sentencias de la Audiencia Nacional y de este Tribunal Supremo, se está refiriendo (según su preámbulo) a las tarifas portuarias en su condición de precios privados y no de contraprestaciones de carácter público o de tributos (tasas), y, por ello, por más que se especifique en su articulado la estructura y elementos esenciales de tales precios privados, ello no implica, después de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 2005 (que vino a reputar carentes de virtualidad, por infringir el principio de reserva material y formal de Ley, todas las Órdenes ministeriales derivadas de la remisión prevista en el artículo 70 de la Ley 27/1992 , modificada por la Ley 62/1997 ), que las tarifas (y, en concreto, la T-3) puedan ser reputadas, en las circunstancias del caso que aquí se analiza, como una propia contraprestación de carácter público, con el alcance que la sentencia de instancia y el Abogado del Estado pretenden atribuirle (sin que, en consecuencia, los argumentos de ilogicidad y de enriquecimiento injusto aducidos por éste último gocen de la pertinencia que al respecto se propugna)."

TERCERO.- Pues bien, siguiendo tales parámetros jurídicos, y ante la falta de regulación legal, al tiempo de su devengo y liquidación, de la tarifa de que aquí se trata, es claro que la liquidación originaria impugnada no estaba dotada de cobertura legislativa, lo que hace obligada la anulación del acuerdo y la resolución liquidatoria impugnados y la estimación del presente recurso, con la consecuente devolución a la parte recurrente del importe controvertido, con los intereses legales correspondientes, sin que se aprecien méritos para hacer especial imposición de costas.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, en representación de la entidad Ceferino Nogueira, S.A., contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 10 de marzo de 2005, desestimatorio de reclamación económico- administrativa formulada contra resolución de la Autoridad Portuaria de Marín sobre liquidación en concepto de Tarifa T-3, y anulamos tal acuerdo y la resolución liquidatoria impugnados, por contrarios a Derecho, debiendo procederse a la devolución a la recurrente de la cantidad abonada por ella por consecuencia de aquella liquidación, con los correspondientes intereses legales; no hacemos especial imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, catorce de Marzo de dos mil siete.

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