Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 326/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 496/2012 de 21 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA
Nº de sentencia: 326/2013
Núm. Cendoj: 43148450022013100092
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 496/2012
Parte actora : Eladio
Representante de la parte actora : JOSÉ LUIS CALDERON AISA
Parte demandada : AGENCIA DE RESIDUS DE CTALUNYA -DEPARTAMENT DE SOSTENIBILITAT-
Representante de la parte demandada : LLETRAT DE LA GENERALITAT
SENTENCIA 326/2013
En Tarragona, a 21 de noviembre de 2013
Visto por mí, CELIA APARICIO MÍNGUEZ, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado 496/2012 en el que han sido partes, como demandante D. Eladio (representado y asistido por el letrado Sr. Calderón Aisa) y como demandado la AGENCIA DE RESIDUS DE CATALUYNA (representado por el letrado de la Generalitat Sr. Pomares García), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
Primero.-Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose vista para el día 19 de noviembre de 2013. En el acto de la vista, contestando a la demanda formulada en su contra, manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.
Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y las conclusiones de las partes, el juicio quedó concluso para sentencia.
En aplicación el art. 63.2 LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen
Tercero.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Es objeto del presente procedimiento la resolución dictada por el Presidente de la Agència de Residus de Catalunya de 31 de mayo de 2012 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del expediente sancionador NUM000 de fecha 16 de junio de 2011 y que imponía al recurrente una sanción de 3000 euros por la comisión de una infracción del art. 75 a) TRLRR.
Estima el recurrente que la resolución recurrida no se ajusta a derecho y solicita su nulidad por falta de motivación. Asimismo entiende que los hechos no son constitutivos de infracción alguna y que en todo caso ya fueron objeto de sanción en el año 2008 por lo que se estaría infringiendo el principio de non bis in idem.
La parte demandada solicita la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.-Es cierto que al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la LRJPAC 30/1992 de 26 de Noviembre tanto la doctrina (García de Enterría y Tomás Ramón Fernández -Curso de Derecho Administrativo, Vol. I- y Ramón Parada -Derecho Administrativo, Parte General- entre otros), como la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( SSTS de 27 y 31 de Enero , 2 de Febrero , 12 de Abril y 21 de Junio de 2000 , 20 y 29 de Mayo de 2001 entre otras) y la del propio Tribunal Constitucional (por todas STC de 17 de Julio de 1981 y 16 de Junio de 1982 ) se ha reiterado hasta la saciedad que la motivación consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, brevedad que, sin embargo no hay que confundir con cualquier formalismo, sino que debe ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que sean suficientes falsas motivaciones, fórmulas passe-partout o comodines que valen para cualquier supuesto y que nada o muy poco justifican o explican sobre la decisión del acto en que se insertan. En concreto el Tribunal supremo, valorando la incidencia de la falta de motivación sobre la validez del acto administrativo, aparte de señalar las diferencias formales exigidas a los actos administrativos y a los judiciales sujetando éstos a condiciones más rigurosas ( STS de 14 de Febrero de 1979 ), tiene establecido que si la motivación es obligada en los actos que limitan derechos con mayor razón lo es en los actos que lo extinguen ( SSTS de 22 de Marzo , 9 de Junio de 1983 y 18 de diciembre de 1986 entre otras), siendo inválida la resolución que omite toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión limitándose a la invocación de un precepto legal ( STS de 29 de Noviembre de 1983 ). Y aún cuando el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito con la motivación in aliunde, (es decir, mediante la aceptación e incorporación al texto de la resolución de informes o dictámenes previos), ello lo condiciona a la circunstancia de que resulte evidente la causa jurídica tenida en cuenta por la Administración ( SSTS de 14 de Febrero de 1979 , 25 y 27 de Abril de 1983 y 14 de Octubre de 1985 ).
Examinado el expediente resulta que la resolución sancionadora dictada por el Director de la Agència de Residus de Catalunya de fecha 16 de junio de 2011 (folio28 a 30 del expediente) recoge en los antecedentes de hecho la denuncia formulada por los Agentes Rurales en el acta de 13 de octubre de 2010, las alegaciones del recurrente, la propuesta de resolución (que fue notificada íntegramente al recurrente en fecha 6 de mayo de 2011 -folio 25 reverso-) y la respuesta a las alegaciones del recurrente a la propuesta de resolución. La copia de esta resolución fue notificada al recurrente el día 7 de julio de 2011 (folio 31 y 32). Del mismo modo se actuó en el recurso de alzada interpuesto contra la sanción impuesta (folios 36 a 44), es decir, recurso-informe-resolución-notificación íntegra.
Por lo tanto no es posible acceder a la pretensión de nulidad de la resolución sancionadora por falta de motivación, ya que el recurrente ha conocido en todo momento las razones por las cuales se le sanciona, pudiendo oportunamente defenderse de la denuncia formulada. Cuestión diferente es que la Administración no acoja las pretensiones del recurrente o que éste no esté de acuerdo con los argumentos de la Administración, pero en ningún caso puede estimarse que en el caso que nos ocupa existe falta de motivación de la resolución recurrida.
Tercero.-Respecto de la existencia de un depósito de residuos no autorizado como hecho sancionado y tipificado según el art. 75 a) TRLRR, aprobado por DL 1/09, de 21 de julio , como una infracción grave en los siguientes términos 'el ejercicio de cualquiera de las actividades reguladas por la presente ley sin obtención, cuando sea preceptiva, de licencias, autorizaciones, permisos, comunicaciones previas al inicio de la actividad, registros, concesiones o incumpliendo las condiciones impuestas por esta o por cualquier otra normativa de residuos, si no comporta daño o perjuicio para el medio ambiente, y no es calificado de infracción muy grave', debemos partir de la denuncia y el acta de los Agentes Rurales los días 21 y 29 de octubre de 2010 (folio 1 a 5 del expediente).
En la misma se hace constar que el día 13 de octubre de 2010 se realiza un inspección ocupar al 'dipòsit de vehicles fora d'ús' para comprobar su estado y adecuación a la legislación vigente porque el mismo ya había sido objeto de denuncia y sanción en el expediente número NUM001 . El día 21 de octubre de 2010 se formula acta de denuncia por 'constituir un dipòsit de vehicles fora d'ús en sòl agrícola sense disposar de cap tipus d'autorització... amés a més aquesta activitat no disposa de la corrsponent licencia ambiental.... Tambié el denunciat emmagatzema neumàtics usats, plàstics, bidons de gran capacitat, fustes, ferres, etc...'.
Debemos partir del hecho de que las actas de denuncia de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de la presunción de veracidad (hechos revestidos de la presunción de veracidad iuris tantum a que se refieren los artículos 14 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero , 137.3 de la LRJPAC 30/1992 y 17.5 del RD 1398/1993 de 4 de Agosto, y Decreto 278/1993 de 9 de Noviembre sobre el procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalitat, presunción de veracidad reconocida en las SSTSJCAT Sala de lo Contencioso Administrativo secc. 2ª de 15 de Febrero de 2005, 2, 3 y 13 de Diciembre de 2004 y secc. 4ª de 27 de Julio de 2004 entre otras.
Por otro lado ninguna prueba ha practicado el recurrente para acreditar que en su parcela no existe un depósito de vehículo en los términos de los arts. 3.2 c) y 3.1 a) TRLRR, más allá de alegar que los vehículos almacenados no tienen batería o líquidos, mientras que los Agentes describen como que 'l'estat en què s'hi troven aquestes residus fa pensar que aquesta finca s'utilitza bàsicament per anar dipositant materials, que amb el pas del temp esdevenen residus els quals no reben cap tipus de gestió'. No nos encontramos ante una mera presunción sino que como se observa en las fotografías del expediente existen vehículos (79 en total según los Agentes) en un estado evidente de abandono y que no duda esta Juzgadora que llevan mucho más de un mes en la parcela del recurrente.
Tampoco ha acreditado que no concurran en el supuesto d autos exista una autorización para dicho depósito de conformidad con el RD 1383/2002 (cuyo objeto es 'medidas para prevenir la generación de residuos procedentes de los vehículos, regular su recogida y descontaminación al final de su vida útil, así como las demás operaciones de tratamiento, con la finalidad de mejorar la eficacia de la protección ambiental a lo largo del ciclo de vida de los vehículos'), sin que la finca en cuestión cumpla los requisitos técnicos de las instalaciones de recepción de vehículos y de tratamiento de vehículos al final de su vida útil que se recogen en el Anexo 1 de esta norma (sobre todo que el terreno en cuestión no está impermeabilizado). Ciertamente en el año 1994 el recurrente podría tener la licencia municipal para el depósito de coches usados (folio 18 del expediente) pero en el año 2011 dicha licencia no había sido actualizada y además no se contaba con la licencia ambiental prevista en el art. 12 Ley 20/2009, de 4 de diciembre , de prevención y control ambiental de las actividades. Es más el propio recurrente solicitó (folio 19 del expediente) una ampliación del plazo para tramitar esta licencia ambiental por estar incurso en el supuesto del apartado 10, subapartado 1 del Anexo 2 de la Ley 20/09, por lo que es evidente que no tenía la misma en el momento que se denunciaron los hechos.
Por lo tanto, el recurrente sí había incurrido en la infracción prevista en el art. 75 a) TRLRR cuando los Agentes Rurales denunciaron la existencia del depósito de vehículos.
Cuarto.-Por último, respecto de la infracción del principio non bis in idem en el caso de autos por la existencia de una sanción previa por los mismos hechos en el año 2008 (expediente número NUM001 ), le es de plena aplicación la STS 31 de enero de 2007 dictada en interés de ley (y que por lo tanto es vinculante y crea jurisprudencia) cuando dice
'Es errónea por que interpreta de modo inadecuado el art. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre que dispone que: 'No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento' en tanto que no tiene en cuenta el desarrollo reglamentario que efectuó del mismo el art. 4.6 del Real Decreto 1398/1993 cuando manifiesta que 'no se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo'y es gravemente dañosa para el interés general por las razones que seguidamente exponemos.
En cuanto al primero de los requisitos es errónea puesto que el principio non bis in idem propio del derecho punitivo del Estado y aplicable a la potestad sancionadora que poseen las Administraciones Públicas prohíbe sancionar hechos que hayan sido castigados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento, es decir, prohíbe punir dos veces los mismos hechos tanto en el supuesto de que se haya impuesto por esos hechos una pena de modo que no podrá imponerse por esos mismos hechos una sanción e, igualmente, veda o impide sancionar administrativamente por dos veces esa misma infracción.
Pero lo que no impide ese precepto legal y el mencionado del Reglamento que regula el procedimiento administrativo sancionador es sancionar de nuevo esa conducta cuando se reincide en la misma en fechas diferentes, y una vez que la sanción impuesta en la primera ocasión es firme en vía administrativa, y, por tanto ejecutiva, sin que sea preciso esperar para ello a que esa sanción alcance firmeza en la vía jurisdiccional como entendió la Sentencia recurrida. Así se desprende inequívocamente de la redacción utilizada por el art. 4.6 del Real Decreto 1398/1993, de cuatro de agosto , cuando expresa que no se podrá sancionar la conducta en la que insista el infractor en los mismos hechos en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de aquellos, con carácter ejecutivo. Expresión que hay que vincular con la dicción de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando declara en el primero de ellos la ejecutividad de los actos administrativos y en el segundo la presunción de validez de los mismos y la producción de sus efectos desde la fecha en que se dicten, y de los concordantes de la misma norma y, en concreto, el art. 109 relativo a la firmeza de los actos administrativos de modo que cuando un acto agota la vía administrativa gana firmeza en la misma, y, por tanto, es posible a partir de ese momento la imposición de una nueva sanción por idénticos hechos continuados en el tiempo sin vulnerar el principio mencionado del 'non bis in idem'.
Esta sentencia termina señalando como doctrina que 'Es posible para la Administración sancionar conductas reincidentes, cuando la resolución sancionadora anterior, haya adquirido carácter ejecutivo, al ser firme en la vía administrativa' y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos. En el año 2008 se sancionó al Sr. Eladio por la existencia de un depósito no autorizado. Esta sanción devino firme y ejecutivo. Desde este año el recurrente no ha hecho nada para legalizar el depósito de vehículo (incluso teniendo en cuenta que se trata de un suelo agrícola y que por lo tanto a priori no parece que sea autorizable o legalizable), por lo que nos encontramos ante una conducta reiterativa y reincidente de la comisión del ilícito que puede ser sancionada sin infringir el principio non bis in idem.'
Quinto.-En aplicación del art. 139 LJCA , que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, procede imponer su abono a la parte recurrente al haber visto desestimadas sus pretensiones, con el límite de 200 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso interpuesto por la representación procesal de Eladio contra la resolución dictada por el Presidente de la Agència de Residus de Catalunya de 31 de mayo de 2012 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del expediente sancionador NUM000 de fecha 16 de junio de 2011 y que imponía al recurrente una sanción de 3000 euros por la comisión de una infracción del art. 75 a) TRLRR, que confirmo íntegramente.
La parte demandada deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 200 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ( art. 80 LJCA ), en el término de QUINCE DIAS previo ingreso de la cantidad de 50 euros, en la cuenta de consignaciones de éste Juzgado abierta en BANESTO número 4222 0000 85 0496/12, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
