Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 327/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 527/2011 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 327/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100303
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 15 de abril del 2015
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Ilmos/as. Sres/asSr Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, D. Edilberto Narbón Láinez, Dª. Desamparados Iruela Jiménez. Dª Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 327
En el recurso de apelación núm 527 /2011, interpuesto por D. Jenaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Mª Consuelo Gomis Segarra y dirigido por la letrada Purificación García Perea ,contra la sentencia nº 142 /2010, dictada en el Procedimiento ordinario número 24/08 en cuyo fallo se acuerda desestimar el recurso.
Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELArepresentado por la procuradora Elena Gil Bayo y asistido por el letrado Federico Ros Cámara siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia desestimatoria
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y elevados los Autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 14 de abril del 2014
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldesa de Orihuela de fecha 14.11.2007, que desestimó el recurso de reposición contra la providenciade apremio por importe de 18.644,50 euros desestimando las alegaciones del actor por considerar que este era el promotor y constructor de la obra, sin que obste para que el expediente se dirija contra él, que no se propietario del terreno . Añade que debe rechazarse la prescripción de la infracción en atención a las fechas que constan en el expediente y que recurriéndose una provincia de apremio esta solo puede ser objeto de impugnación por los motivos tasados a los que se refiere el art. 167.3 de la Ley 58/2003 LGT y art 99 del Reglamento General de Recaudación .
El apelante alega la nulidad de la providencia de apremio considerando que la sentencia ha incurrido en infracción de los artículos 62-1 -a 59-5 y 64.1 de la ley 30/1992 y del artículo 167.3 de la LGT en relación con el art. 24 de la CE , insistiendo en la nulidad de la resolución sancionadora que conlleva a su juicio la nulidad de la providencia de apremio por no haberle sido notificado, ni el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador,ni la resolución sancionadora, sin que el Ayuntamiento haya empleado toda la diligencia posible para llevar a a cabo la notificación personal, notificándole por edictos generándole indefensión . Añade que el Acta del funcionario de la Brigada de Disciplina Urbanística contiene afirmaciones sin fundamento, que la sentencia infringe el principio de personalidad y el artículo 132 de la Ley 30/1992 y 238 de la LUV .
La administración apelada se opene solicitando la confirmación de la sentencia apelada
SEGUNDO : El artículo 167 de la LGT 58/2003 y 99 del reglamento de recaudación dispone que contra la providencia de apremio, sólo es admisible los motivos de oposición que se recogen en los extremos a)b) c) d) y e).
Así las cosas, los motivos alegados por el recurrente, ahora apelante, reiterados en el presente recurso se refieren a la falta de notificación de la incoación del expediente sancionador y de la resolución sancionadora, a que no es el autor de la infracción y a la prescripción de la Infracción.
Ahora bien ,encontrándonos ante una providencia de apremio y atendiendo a los motivos tasados de oposición, no puede apreciarse extinción total o prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda a la que se refiere el extremo a) del precepto citado, constando que la resolución sancionadora fue publicada por edictos en el BOP de la Provincia de Alicante en fecha 28.1.2004 y la providencia de apremio el 20.9.2007, por lo que no se ha producido la prescripción de la deuda, ni su extinción al no haber transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo de la LGT.
Respecto a la falta de notificación de la liquidación a la que se refiere el extremo c ), la resolución sancionadora le fue notificada al apelante por Edictos por ser negativa la notificación practicada en el domicilio de la finca donde fue cometida la infracción urbanística, sin que este fuera el domicilio del sancionador constando por el contrario la notificación de la providencia de apremio al apelante en su domicilio de Torrevieja.
LA STSJ, Contencioso sección 3 del 03 de febrero de 2015 ( ROJ: STSJ CV 663/2015 - ECLI:ES:TSJCV:2015:663)
Sentencia: 120/2015 | Recurso: 1658/2011
TERCERO.- Expuesta en los términos que anteceden la controversia suscitada,el motivo de oposición que suscita el actor viene referido a la falta de notificación de la liquidación, pues al respecto el artículo 167.3.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , aplicable al caso, señala como motivo tasado de oposición contra la providencia de apremio , mediante la que se requiere al obligado tributario la deuda pendiente, la 'falta de notificación de la liquidación'.
La STS de 14-12-2000 nos dice:
' La doctrina de esta Sala tiene sentado, con reiteración, que 'la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido (y no lo fueron) contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el art. 137 de la LGT y repite el art. 95.4 del RGR , de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano', pues 'no pueden ser trasladadas a la fase de ejecución las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad o de anulación afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los arts. 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del RGR '.
Esta doctrina del Tribunal Supremo está suficientemente consolidada, y debe ser integrada con aquella otra, conforme a la cual, podría impugnarse la providencia de apremio , cuando los motivos que afecten a la liquidación originaria, sean constitutivos, de la nulidad de pleno derecho que predica el art. 62 de la Ley 30/1992 ; en este sentido, podría citarse, entre otras muchas, la STS, Sala 3ª, Sección 2ª , de 11 de octubre de 1997 .
El procedimiento ejecutivo tributario, donde se emite la providencia de apremio , tiene como finalidad la ejecución forzosa del patrimonio del deudor con la Hacienda Pública, ello en la cuantía suficiente para cubrir la deuda no satisfecha, siempre que esta no se haya cumplido voluntariamente (en 'periodo voluntario'). Por lo expuesto, la Ley Tributaria incluye como motivo de oposición al apremio de pago la 'falta de notificación de la liquidación' al apremiado, pues si no se le notifica previamente la liquidación y no se le da la posibilidad y un tiempo razonable para satisfacerla, mal puede decirse que no quiso pagarla y justificar así la compulsión administrativa sobre su patrimonio. La notificación de la liquidación del interesado, a los efectos que nos ocupan, además de cumplir todos los requisitos previstos en la ley, ha de ser real, efectiva, no meramente formal en la medida que lo permita la propia conducta del interesado.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004 , entre otras, manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.
También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la práctica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la
La Sala considera que la notificación llevada a cabo por Edictos, no es válida y en consecuencia, debe estimarse la causa de oposición del articulo 167.3 c) por falta de notificación de la liquidación, ya que el Ayuntamiento apelado pudo y debió de notificar la incoación del expediente y la resolución sancionadora en el mismo domicilio en el que notificó la providencia de apremio, no siendo aceptable la alegaciones de la administración apelada acerca de que no podían averiguar otro domicilio y que por ello se practicaron las notificaciones del expediente sancionador en la obra objeto de sanción, cuando ha tenido conocimiento del domicilio del recurrente en Torrevieja para notificarle la providencia de apremio por lo que de la misma manera que la administración averiguó este último domicilio, pudo averiguarlo para notificarle las resoluciones recaída en el expediente sancionador .
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que se el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición .
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelacion núm 527 /2011, interpuesto por D. Jenaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Mª Consuelo Gomis Segarra y dirigido por la letrada Purificación García Perea ,contra la sentencia nº 142 /2010, dictada en el Procedimiento ordinario número 24/08 en cuyo fallo se acuerda desestimar el recurso, revocandola y dejandola sin efecto y en consecuencia estimamos el recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldesa de Orihuela de fecha 14.11.2007, que desestimó el recurso de reposición contra la providencia de apremio por importe de 18.644,50 euros, declrando nulas el citado Decreto y la providencia de apremio .
No procede pronunciameinto en costas
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
