Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 328/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 216/2014 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 328/2016
Núm. Cendoj: 07040330012016100288
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00328/2016
SENTENCIA
Nº 328
En la ciudad de Palma de Mallorca a 07 de junio de 2016
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 216 de 2014, seguidos entre partes; como demandante, Espais 2010, SL, representada por la Procuradora Sra. Adrover, y asistida por el Letrado Sr. Mir; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo está constituido por la desestimación de la reclamación económico-administrativa nº 1513/12, interpuesta el 27 de junio de 2012 contra el acuerdo dictado por el Director de la Agencia Tributaria de les Illes Balears por el que se practicó la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados nº 0103100283221. Inicialmente, el contencioso fue interpuesto el 14 de mayo de 2014 contra la desestimación presunta de esa reclamación económico-administrativa. Y el 3 de septiembre de 2014 se solicitó la ampliación de dicho recurso contencioso-administrativo a la desestimación expresa de la reclamación económico-administrativa nº 1513/12, lo que había tenido lugar por resolución del TEAR de 26 de junio de 2014.
La cuantía del recurso se ha fijado en 15.398,29 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 14 de mayo de 2014, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La demanda se formalizó, primero, el 3 de septiembre de 2014, y fue ampliada el 11 de febrero de 2015. En una y otra se solicitaba la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Con la demanda inicial se aportó la respuesta a la solicitud de una certificación municipal efectuada por un representante de la entidad demandante, habiendo consistido esa respuesta en la comunicación del Ayuntamiento de Pollensa -16 de abril de 2014- a la que se acompañaba el informe emitido el 19 de marzo de 2014 por el Arquitecto Municipal en el que se señala que la parcela catastral nº 1952612EE0155S0001WQ estaba clasificada en el Plan General de Pollensa de 1991 como suelo urbano y calificada como UA-5, con uso unifamiliar, pero no tenía la condición de solar y no era edificable ya que no tenía red de evacuación de aguas residuales ni suministro de agua potable, faltándole también señalamiento de alineaciones y rasantes. Y también se aportó con la demanda una fotografía aérea realizada en 1955. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a ambas demandas el 1 de abril de 2015, solicitando la desestimación y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
CUARTO.- La Administración de la Comunidad Autónoma contestó a las dos demandas el 22 de junio de 2015, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
QUINTO.- Mediante Auto de 10 de julio de 2015 se acordó recibir el juicio a prueba. Se admitió la documental propuesta por la parte demandante, consistente en recabar informe de la Policía Local de Pollensa sobre si existía una edificación en la actualidad o en 2010 en la finca catastral nº 1952612EEO1155000, que, como se ve, su número no coincide con el señalado en el apartado segundo de estos antecedentes de hecho. El resultado ha sido que el Alcalde ha remitido dos informes: el primero, de la Policía Local, ha señalado que el 22 de julio de 2015 no se sabe qué había en esa finca catastral en 2010 y que en esta fecha existen construcciones antiguas de las que se acompañan diversas fotografías, y el segundo, emitido el 17 de agosto de 2015 por el administrativo Sr. Jose Antonio , con la conformidad de la Aparejadora municipal Sra. Maite , señala que por el 12 de enero de 2011 se otorgó licencia de demolición sobre la base de un proyecto técnico referido a dos edificaciones de unos 87 m2 en total, con un volumen a demoler de 255,76 m3. Se admitió también la prueba pericial propuesta, consistente en por un Arquitecto se determinase en el valor del inmueble en la fecha en que la demandante lo adquirió y en si cuenta con los servicios básicos para considerarse solar. Para ello se designó al Arquitecto Sr. Juan Manuel , quien emitió su dictamen el 23 de octubre de 2015.
SEXTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.
SEPTIMO.-Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 07 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución recurrida, los hechos del caso y los fundamentos de la demanda.
Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acto presunto y la resolución administrativa expresa contra las que se dirige el presente recurso contencioso.
Se trata de la desestimación de la reclamación económico-administrativa nº 1513/12, interpuesta el 27 de junio de 2012 por la ahora demandante, Espais 2010, SL, contra el acuerdo dictado la aquí codemandada, Administración de la Comunidad Autónoma, en concreto por el Director de la Agencia Tributaria de les Illes Balears, que practicó la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados nº 0103100283221, por un importe de 25.398,29 euros. Inicialmente, el contencioso fue interpuesto el 14 de mayo de 2014 contra la desestimación presunta de esa reclamación económico- administrativa. Y el 3 de septiembre de 2014 se solicitó la ampliación de dicho recurso contencioso-administrativo a la desestimación expresa de la reclamación económico-administrativa nº 1513/12, lo que había tenido lugar por resolución de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto por resolución del TEAR de 26 de junio de 2014.
El 5 de marzo de 2010 Espais 2010, SL, adquirió una vivienda unifamiliar aislada, sita en el nº 20 de la carretera de Palma al Puerto de Pollensa. Esa compraventa, por el precio de 360.000,00 euros, se documentó en escritura pública. El 6 de abril de 2010 se presentó la escritura pública a la Administración de la Comunidad Autónoma junto con la autoliquidación -modelo 600- por el concepto tributario Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Resultaba a ingresar 25.200,00 euros -7% de 360.000,00 euros-.
Pues bien, instruido expediente de comprobación de valores y valorados los bienes a la fecha del devengo, es decir, a fecha 5 de marzo de 2010, finalmente, en concreto en una segunda valoración del inmueble por el perito de la Administración actuante, se fijó como valor comprobado el de 688.091,06 euros, de los que 309,58 euros era el valor comprobado de la construcción existente en el inmueble, es decir, 198,29 euros más que figuraba en la autoliquidación presentada por la propia entidad contribuyente. De ahí resultó la liquidación nº 0103100283221, por un importe a ingresar de 25.398,29 euros.
Con todo, Espais 2010, SL, sin haberse interesado tampoco tasación pericial contradictoria, formuló reclamación económico-administrativa ante la Administración General del Estado, en concreto ante el TEAR, recibiendo el nº 1513/12 y, como ya hemos visto, siendo finalmente desestimada expresamente.
Instalada ya la controversia en esta sede, en la demanda se aduce, en resumen, primero, que la valoración realizada por el perito de la Administración de la Comunidad Autónoma tiene su reflejo en un informe que, si se considerase que contiene motivación, debe entenderse que es una motivación insuficiente porque el valor se determina '[...] a partir de la aplicación de una serie de parámetros y coeficientes respecto de los cuales no se exponen cuáles son las fuentes de las que se extraen'; y, segundo, que la valoración realizada por el perito de la Administración de la Comunidad Autónoma se ha llevado a cabo sin haber visitado el inmueble y eso no era posible en este caso porque, al faltar esa visita al bien, el perito no pudo obtener '[....] todas sus circunstancias relevantes'; tercero, que el perito consideró que la edificación existente tenía una antigüedad de 50 años, que era la que aparecía en la documentación catastral, pero eran 60 años, y ello porque con la demanda se acompaña una fotografía aérea de 1955; cuarto, que se han incluido por el perito los conceptos de beneficio industrial, gastos generales y honorarios técnicos, lo que es rechazado en la sentencia de la Sala nº 48/2012 ; y, quinto, que la aplicación automática del doble del valor catastral, supondría en este caso un valor superior al de mercado en la fecha de la transmisión.
Como ya hemos dicho, con la demanda se ha aportado el informe emitido el 19 de marzo de 2014 por el Arquitecto Municipal de Pollensa en el que se señala que la parcela catastral nº 1952612EE0155S0001WQ estaba clasificada en el Plan General de Pollensa de 1991 como suelo urbano y calificada como UA-5, con uso unifamiliar, pero no tenía la condición de solar y no era edificable ya que no tenía red de evacuación de aguas residuales ni suministro de agua potable, faltándole también señalamiento de alineaciones y rasantes. Y también se ha aportado la fotografía aérea realizada en 1955 a que antes nos referíamos.
Interesado por la demandante el recibimiento del juicio a prueba y así acordado por la Sala, se admitió la documental propuesta, consistente en recabar informe de la Policía Local de Pollensa sobre si existía una edificación en la actualidad o en 2010 en la finca catastral nº 1952612EEO1155000, que, como se ve, su número no coincide con el señalado en párrafo anterior. El resultado ha sido que el Alcalde ha remitido dos informes: el primero, de la Policía Local, ha señalado que el 22 de julio de 2015 no se sabe qué había en esa finca catastral en 2010 y que en esta fecha existen construcciones antiguas de las que se acompañan diversas fotografías, y el segundo, emitido el 17 de agosto de 2015 por el administrativo Don. Jose Antonio , con la conformidad de la Aparejadora municipal Maite , señala que por el 12 de enero de 2011 se otorgó licencia de demolición sobre la base de un proyecto técnico referido a dos edificaciones de unos 87 m2 en total, con un volumen a demoler de 255,76 m3. Se admitió también la prueba pericial propuesta, consistente en por un Arquitecto se determinase en el valor del inmueble en la fecha en que la demandante lo adquirió y en si cuenta con los servicios básicos para considerarse solar. Para ello se designó al Arquitecto Don. Juan Manuel , quien ha emitido su dictamen el 23 de octubre de 2015, concluyéndose en el mismo que el valor de las edificaciones era de 178,31 euros y el valor del suelo era de 360.857,74 euros.
SEGUNDO.-La potestad tributaria de valoración, la comprobación de valores y el control judicial de la comprobación de valores.
La Ley otorga a la Administración la potestad de comprobar las declaraciones tributarias de los contribuyentes - artículo 57.1 de la Ley 58/03 -.
Esa potestad tiende a la concreción de las sumas de dinero con las que se identifica la capacidad de pago de los contribuyentes.
No sólo en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, pero sobre todos los demás en estos, la determinación del valor de los bienes y derechos adquiridos es fundamental.
En efecto, en cuanto ahora puede interesar, según ya hemos señalado en ocasiones anteriores, por todas, en las sentencias números 685 y 693 de 2009 , 86 de 2010 y 90 , 340 y 507 de 2012 , debe tenerse en cuenta que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados recae sobre el valor real, de manera que la comprobación de valores responde a la puesta en práctica en el procedimiento de gestión tributaria de la potestad de la Administración para la verificación de dicho valor.
La comprobación de valores puede llevarse a cabo, entre otros medios, mediante dictamen de peritos de la Administración - artículo 57.1.e. de la Ley 58/2003.-
Al propio tiempo, la Administración tributaria puede comprobar el valor real mediante los precios medios de mercado o mediante estimación por referencia a los valores que figuren en registros oficiales de carácter fiscal - artículo 57.1.b . y c. de la Ley 58/03 -.
Por tanto, debiendo coincidir el valor comprobado con el valor real y contemplándose en el mencionado artículo 57 de la Ley 58/2003 los métodos para averiguar ese valor real, cuando se refiere al que figure en registros oficiales de carácter fiscal lo que ello quiere decir -y supone- no es que exista equivalencia entre el valor real y el valor catastral sino que el valor real se ha de estimar por referencia a ese valor catastral, que puede consistir en la aplicación del coeficiente multiplicador que determine y publique la Administración Tributaria competente, como puede serlo, por ejemplo, la Orden de 14.10.1998 del Ministerio de Economía y Hacienda sobre el valor del Catastro Inmobiliario.
El valor catastral se establece para determinar la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles. En efecto, un principio esencial recogido por la Ley, en concreto en el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , establece que la base imponible de ese impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
El valor catastral se fija tomando como referencia el valor de mercado; y con el fin de hacer efectiva esa necesaria correlación se utiliza en la valoración catastral un primer instrumento, que actúa en la fijación del valor del producto inmobiliario y que consiste en un módulo de valor M, que sirve de base a los del suelo y de la construcción; y se utiliza también un segundo instrumento, que actúa en la valoración individualizada de los bienes resultante de las Ponencias de Valores con el fin de garantizar su uniforme referencia a los valores de mercado y que consiste en un coeficiente de relación al mercado (RM) de 0,5.
La operación realizada en la comprobación de valores, consistente en aplicar el coeficiente RM a la inversa, permite transformar el valor catastral del bien transmitido en valor mercado obtenido por medio del procedimiento de fijación del valor catastral a partir de las Ponencias de Valores y siguiendo el de las normas técnicas de la valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones a dichos efectos.
De ese modo se averigua por un procedimiento sencillo y equilibrado un valor verdadero, real o de mercado, bastante fiable en cuanto tiene todas las garantías que aporta un proceso sumamente técnico, sometido a información pública, con posibilidad de participación y de ejercicio efectivo del derecho de defensa del sujeto pasivo interesado por medio de la impugnación de los valores así fijados.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el valor catastral ha de ser notificado individualizadamente cuando se fija por vez primera o cuando se modifica o revisa, convirtiendo así el valor catastral de los bienes en una referencia primaria que puede servir tanto en todos los tributos como también para hallar el valor de los bienes en otros casos, como puede ser el de la fijación del justiprecio en las expropiaciones.
En la determinación del valor real por referencia al valor catastral, esa referencia ha sido concretada por la Orden antes citada, sobre aprobación de módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de valores, fijándose un coeficiente de 0.5 que cuantifica la relación entre el valor de mercado con el valor catastral.
Cabe así reiterar que, como quiera que los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores incorporan el coeficiente de relación al mercado -RM- de 0,5, ello implica que el valor catastral se corresponde con la mitad del valor de mercado del inmueble, con lo que multiplicando por dos el valor catastral se obtiene el valor de mercado para el Catastro.
Por tanto, dado que de lo que se trata es de determinar el valor real, identificado éste como el de mercado, la multiplicación por dos del catastral, compensando así la rebaja del coeficiente RM, al fin, queda de ese modo determinado el valor comprobado, estimado 'por referencia' a los valores catastrales.
La Comunidad Autónoma ha aprobado reglas internas de valoración, es decir, Instrucciones -desde la 1/2002 a la 2/2010-, dirigidas a los técnicos que llevan a cabo las valoraciones, pero también a los contribuyentes, en concreto como guía para realizar valoraciones que, en principio, son admitidas como válidas cuando se incorporan a las autoliquidaciones que tienen que presentar. En esas Instrucciones figuran criterios generales, datos, módulos y coeficientes, entre ellos los que periódicamente pública el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares para el cálculo de costes de ejecución material de las construcciones.
Si bien no cabe que el Tribunal Económico-Administrativo enjuicie los módulos y criterios técnicos valorativos utilizados, siendo la tasación pericial contradictoria el cauce para resolver esa controversia de tipo técnico en sede administrativa - artículo 57.2 de la Ley General Tributaria -, en sede contenciosa es posible desvirtuar la presunción de certeza y acierto de que goza la comprobación de valores.
En efecto, la comprobación de valores, como todo informe o dictamen emitido por técnico de la Administración, donde luce la idoneidad, objetividad y despersonalización, goza de presunción de certeza, pero en el contencioso puede desvirtuarse a través de la práctica de la correspondiente prueba pericial.
TERCERO. La motivación del dictamen emitido por el perito de la Administración y la tesis de la demanda.
El perito de la Administración codemandada contaba en el caso con competencia indiscutible ya que se trataba de un Arquitecto del Servicio de Valoraciones. La valoración, referida al 5 de marzo de 2010, finalmente, se practicó el 3 de mayo de 2012 y aparece suficientemente motivada.
El valor del suelo se fija por el perito de la Administración en el doble del valor catastral, y ello atendiendo a lo dispuesto por la Orden de 18 de diciembre de 2000, en relación con el artículo 66 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales -aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004- y con la resolución de 15 de enero de 1993 del Centro de Gestión Catastral.
La prueba pericial practicada en el juicio no ha desvirtuado ese valor, que, como ya hemos dicho, goza de presunción de certeza. En efecto, el dictamen pericial emitido en el juicio el 23 de octubre de 2015 por el Arquitecto Don. Juan Manuel atiende a la hora de determinar el valor del suelo tanto a una minoración del valor catastral en 2015 como a determinado muestreo referido también a 2015, lo que ya por si solo revela que ese dictamen no atiende a la fecha del devengo, que es lo que al caso importa, y que era, según vamos reiterando, el 5 de marzo de 2010.
Por lo que se refiere al valor de las edificaciones, el perito de la Administración las valoró en 309,58 euros, habiendo señalado el perito Don. Juan Manuel en su informe que el valor de esas edificaciones era aún menor, en concreto de 178,31 euros.
El dictamen del perito de la Administración fija el valor de la edificación sumando al coste de ejecución material los conceptos de beneficio industrial, gastos generales y honorarios técnicos. En cuanto al coste de ejecución se atiende a las sucesivas Instrucciones aprobadas desde la 1/2002 a la 2/2010, obteniéndose el coste de ejecución material de las tablas elaboradas por el Colegio Oficial de Arquitectos de Illes Balears correspondientes al ejercicio del devengo, que era el 5 de marzo de 2010. Los gastos generales se fijan en el 17%, y el beneficio industrial se fija en el 6%, atendiéndose para ello a lo dispuesto en el artículo 131.1.a ) y b) del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/200. Y los honorarios técnicos se fijan en el 12%, según los presupuestos de obras tramitadas en el Colegio Oficial de Arquitectos de Illes Balears.
La demandante sostiene que no son incluibles esos porcentajes invocando la sentencia de la Sala nº 48/2012 . Pero esa sentencia se refiere a la capacidad económica que se grava con la declaración de obra nueva, que comprende en exclusiva su ejecución material. En este caso no se trata de un acto jurídico documentado, como lo es la declaración de obra nueva, sino de una transmisión patrimonial.
Por otro lado, en cuanto a la antigüedad de la edificación, señalada en el informe del perito de la Administración en 50 años, que era la que aparecía en la documentación catastral, tampoco ha quedado desvirtuada.
La demandante sostiene que eran 60 años de antigüedad, basándose para ello en una fotografía aportada con la demanda en la que figura que se realizó en 1955. Pero no solo es que no consta que la fotografía se realizase en 1955 sino que tampoco de esa fotografía se desprende que corresponda -o comprenda- a la finca del caso.
En la demanda también se esgrime que la valoración realizada por el perito de la Administración de la Comunidad Autónoma se ha llevado a cabo sin haber visitado el inmueble, considerándose por la entidad demandante que en este caso no era posible actuar de ese modo porque, al faltar esa visita al bien, el perito no pudo obtener '[....] todas sus circunstancias relevantes'.
Al respecto es necesario tener presente que en el procedimiento de comprobación de valores el examen físico o visita al inmueble ni es la regla general ni tan siquiera aparece exigida, salvo cuando se tratase: (i)de bienes singulares, y (ii)de bienes de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes de fuentes documentales contrastadas - artículo 160.1 y 2 del Reglamento General de Gestión e Inspección , aprobado por el Real Decreto 1065/2007.
Pues bien, en nuestro caso ni se trataba de un bien singular ni, conforme a todo lo anteriormente señalado, tampoco la obtención de sus circunstancias relevantes dejaba era posible por la vía de las fuentes documentales.
Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.
CUARTO.- Las costas del juicio.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas del juicio a la parte demandante.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso
SEGUNDO.-Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida .
TERCERO.-Imponemos las costas del juicio a la parte demandante.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la AJ, rubricado.
