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Sentencia Administrativo Nº 330/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 887/2009 de 14 de Abril de 2011
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 330/2011
Núm. Cendoj: 10037330012011100394
Resumen
Voces
Pliego de cargos
Zonas de servidumbre
Expediente sancionador
Indefensión
Principio de igualdad
Suelo rústico
Falta de notificación
Nulidad de las resoluciones
Encabezamiento
de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00330/2011
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 330
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /
En Cáceres a catorce de abril de dos mil once.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 887 de 2.009, promovido por el Procurador Sra. Fernández Sanz, en nombre y representación de HERMA NO S TINOCO GORDILLO SOCIEDAD CIVIL, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución de la confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 22 de abril de 2.009 en expediente sancionador 265/08/CR.
C U A N T I A: 240 ?.
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una Sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la administración para que la contestase , evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes , declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO : Del examen del expediente administrativo se extrae que se denunció al recurrente e 26-06-2008 por la instalación de una alambrada en zona estimada por el servicio de vigilancia como servidumbre de la Ribera del Robledillo en el término municipal de los Santos de Maimona en Badajoz, considerándose las actuaciones como no legalizables.
La denuncia venía suscrita por los agentes Evaristo y Leon .
Tras la incoación del procedimiento y notificación del pliego de cargos se alegó por los recurrentes que lo que se había llevado a cabo era la sustitución de una alambrada antigua por otra nueva , lo que se habrá terminado de ejecutar en enero de 2.008.
El referido cauce del arroyo que no se entorpece en absoluto, seguía diciendo la recurrente, se encuentra hoy en tramo urbano, viéndose afectado por las edificaciones, teniendo un escaso volumen de agua que también se ven afectados por los vertidos , siendo el trazado de la alambrada de 240 mts., y no de 1500.
El 9-2-2009 se dictó Resolución sancionadora en que se imponía una sanción de 240 euros por una infracción leve con obligación de retirar el vallado.
Al formular la demanda se incide en lo anteriormente expuesto, destacando que por acciones similares no se había incoado procedimiento alguno a otros vecinos alegando prescripción, ya que habían transcurrido más de 6 meses desde que se realizaron los hechos sin que nos encontremos ante una infracción continuada, teniendo en cuenta que el expediente sancionador se incoó en agosto de 2.008. No existe tampoco obligación de reponer, toda vez que la valla preexistente tenía más de 40 años.
SEGUNDO : Merced a las pruebas solicitadas por la recurrente y practicadas se deduce que la CHG ha incoado varios procedimientos sancionadores en la zona no pudiéndose alegar, tampoco, el principio de igualdad sino dentro de la legalidad.
La policía rural de la localidad informa que efectivamente en el lugar había una pared de piedra desde hace más de 40 años, que se ha sustituido por la alambrada de referencia en el año 2008 , que afecta a la zona de servidumbre, que se trata de suelo rústico, que no existen vertidos y que el cauce no se ha modificado por construcciones.
De lo expuesto se deduce que no existía antes una alambrada sino una cerca de piedra, no haciéndose mención de la altura y características de la misma, y que la alambrada invade la zona de servidumbre del arroyo.
TERCERO : Analizando las excepciones esgrimidas ha de señalarse que no consta acreditada que las obras se terminaran en enero de 2008, de ahí que como hecho que podría enervar la sanción con una prescripción, que ha de ser objeto de prueba por el recurrente, no puede estimarse al no acreditarse tal extremo necesario, teniendo en cuenta el art. 327 del RDPH y el art.
Ha de tenerse presente que la instalación de la alambrada es una obra de nueva fábrica , de manera que no se ve afectada por las prescripciones que pudiesen afectar a otras obras, de ahí que al amparo del art. 327 citado no haya transcurrido el plazo de 15 años legalmente previsto.
Se alega la indefensión provocada de que no ha podido defenderse en el procedimiento Administrativo de la obligación de retirada de la valla que no se contenía en el pliego de cargos.
La ST.S. de 5-6-2007, con cita de otras como la de 27-4-1998, señala que es necesario y provocaría indefensión la no notificación de las sanciones y responsabilidades que puede llevar aparejada la infracción, ya que no podría alegar sobre las mismas, de modo que deberá notificarse en este caso la propuesta de resolución, que en el caso, como decimos su falta de notificación provocaría indefensión, incurriéndose también en una infracción sustancial del procedimiento (art. 62 .c) y
Lo expuesto nos obliga a la estimación del recurso interpuesto , en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución impugnada, conservando la validez del procedimiento, de manera que la administración pueda subsanar la nulidad observada.
CUARTO : En materia de costas rige el artículo
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Hermanos Tinoco Gordillo Sociedad Civil contra la Resolución de la CHG de 9-2-2009 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de anular y anulamos por no ser conforme a derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos; haciéndose constar que es firme y contra ella no procede interponer recurso alguno.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 330/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 887/2009 de 14 de Abril de 2011"
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