Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA.
Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 1082/2020 (recurso de Sección número 156/2020).
Partes: Eduardo, funcionario que asume su propia representación y defensa, contra Agencia de Salud Pública, Ayuntamiento de Barcelona, representado por Procurador Jesús Sanz López y defendido por el Letrado consistorial Jaume Figueras Coll.
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Sentencia número 341 de 2022.
Ilustrísimos/as Señores/as Magistrados/as:
Presidenta Núria Bassols Muntada.
José Manuel de Soler Bigas.
Hugo M. Ortega Martín.
Juan Antonio Toscano Ortega.
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1082/2020 (recurso de Sección número 156/2020), en que es parte apelante Eduardo, que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa ( artículo 23.3 de la Ley 29/1998), siendo parte apelada Agencia de Salud Pública, Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Jesús Sanz López y defendido por el Letrado consistorial Jaume Figueras Coll.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: 'PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo número, 264/2018-A interpuesto por Eduardo contra el Ayuntamiento de Barcelona, Agencia de Salut Pública y, en consecuencia, se confirma la actuación administrativa impugnada por ser plenamente ajustada a derecho'. 'SEGUNDO. No se hace especial pronunciamiento en relación a las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el juzgado a quocon remisión de lo actuado a este tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.
Primero.- Sobre el objeto del recurso de apelación.
Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Eduardo, la sentencia número 245/2019, de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 264/2018 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y la demandada Agencia de Salud Pública, Ayuntamiento de Barcelona, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
'PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo número, 264/2018-A interpuesto por Eduardo contra el Ayuntamiento de Barcelona, Agencia de Salut Pública y, en consecuencia, se confirma la actuación administrativa impugnada por ser plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO. No se hace especial pronunciamiento en relación a las costas'.
En sus fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, la sentencia apelada delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo, enuncia los motivos del recurso y transcribe la fundamentación de dos resoluciones judiciales relativas a la naturaleza jurídica de las bases del concurso, en los términos siguientes (el subrayado es de la propia resolución).
'PRIMERO. Es objeto del presente recurso la resolución de 18-4-2018 del Gerente de la Agencia de Salut Pública, del Ayuntamiento de Barcelona por la que se aprueba la convocatoria y las bases del concurso de méritos núm. 2/18 para la provisión definitiva de un puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Microbiología adscrito a la Dirección del Laboratorio de la Agencia de Salut Publica instando la nulidad de la misma y la anulación de todos los actos subsiguientes hasta el nombramiento del ganador del concurso.
SEGUNDO. Articula la parte actora en su demanda los siguientes motivos de impugnación:
1.- El recurrente entiende que la plaza solo debería ser proveída mediante personal funcionario no así personal laboral.
2.- Principio de especialidad. Respecto de los miembros de la Junta de Valoración pero no especifica la vulneración.
3.- Incorrecta composición de la junta de valoración.
4.- Infravaloración de méritos comunes.
5.- Falta de fijación en las bases de los criterios para el supuesto práctico y para las condiciones de la entrevista.
Se opone la administración demandada en base a las consideraciones jurídicas expuestas en su contestación a la demanda.
TERCERO. Con carácter previo al impugnarse la validez y eficacia de las bases de la convocatoria debemos recordar que en lo referente a les bases del concurso constituyen la ley del mismo tal y como señala la sentencia núm. 1029/2012 de 25 de noviembre del TSJ de Cataluña, que razona,
'(...) Conforme a lo expuesto y hallándonos en el marco de un proceso selectivo, es de aplicación la conocida doctrina que indica quelas bases de los concursos y oposiciones constituyen la ley de la convocatoria, como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, y a tales Bases se sujetan no sólo los participantes en el concurso, sino además el Tribunal y los demás órganos de selección. Siendo las bases de la convocatoria de selección 'la verdadera Ley' del concurso u oposición, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un ''quantum'' pero dentro de determinadas magnitudes-, dado que el ejercicio de toda potestad discrecional es un 'compositum' de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora. (...) '
También la sentencia del TSJ de Cataluña, núm. 412/2013, de 9 de abril y la sentencia núm. 66/2002, de 23 de enero dictada por el TSJ de Galicia, afirma,
'(...)En todo caso, dado que las normas de la convocatoria constituyen la ley del concurso, de modo que si no han sido impugnadas con anterioridad o, de haberlo sido, si se ha desestimado la reclamación, y no ostentan manifiesta ilegalidad, sus bases serán las que sirvan para valorar los méritos de cada participante, el actor ha de someterse a las que rigen el proceso selectivo de que ahora se trata, de entre las que el artículo 8 de la normativa antes mencionada no sólo valora aquella experiencia profesional sino también el proyecto docente, el expediente académico y las titulaciones, a lo que lógicamente cabe añadir la experiencia investigadora y docente, ya que se trata de la selección de persona en una institución docente, aspectos a valorar y baremaciones que pudieron ser perfectamente conocidos por todos los aspirantes, incluido el actor(folio 11 del expediente)(...)'.
La desestimación del recurso viene motivada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, donde apelando a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica se acoge el criterio de la sentencia de 14 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona en su recurso número 285/2018 seguido entre las mismas partes, que sirve de fundamentación, la cual se reproduce seguidamente (el subrayado y la negrita es de la propia resolución).
'CUARTO.- Entrando, pues, al examen de la cuestión de fondo de la presente controversia ha sido examinada en idénticos términos, habiéndose dictado la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 10 de Barcelona en el recurso núm. 285/2018 -V. Por ello, tratándose allí de resolución judicial dictada por otro órgano judicial de la misma clase y capital que el que ahora resuelve y en relación con otra impugnación prácticamente idéntica a la aquí considerada, a salvo tan sólo de las especificidades subjetivas y objetivas propias de cada caso que no alteran en nada relevante las conclusiones deducibles de aquella, deberá estarse aquí a los razonamientos de dicha resolución judicial, que este juzgadora no puede sino hacer suyos para la más adecuada resolución del presente recurso en atención a los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan una igual solución jurisdiccional para casos sustancial y procesalmente idénticos y acogiendo esta Juzgadora sus razonamientos jurídicos que seguidamente pasa exponer:
(...).SEGUNDO.- En primer término se ha de discrepar con la recurrida respecto a la sumisión sin oposición alguna a las bases de la convocatoria solo impugnadas a la vista del resultado, pues si bien es cierto que por auto de este juzgado 3 de diciembre de 2018 se desestimó la solicitud de ampliación. Por lo que debe circunscribirse la discusión a las bases y no a la lista de aspirantes, recusación, acto de entrevista, que quedaron apartados por dicho auto, de sus fechas de notificación se desprende que son posteriores a la interposición del presente, y por ende as bases estaban impugnadas antes de la resolución de la convocatoria, pues este es de julio de 2018, y el proceso culmina con el nombramiento en fecha 1 de octubre de 2018.
Por ello la participación del recurrente en el proceso con legítimas aspiraciones no limita su derecho a la impugnación y revisión jurisdiccional del mismo.
TERCERO.- Impugna el recurrente la vulneración del art. 9.2 del EBEPpor entender que los puestos que impliquen el ejercicio de autoridad han de ser ejercidos por funcionarios de carrera,siendo que el punto 4 de la convocatoria en concordancia con las condiciones generales de concursos de méritos del Ayuntamiento de Barcelona, de 28 de abril de 2017 se admite la participación del personal laboral.
Cabe destacar que esta posibilidad emana de la carta Municipal de Barcelona aprobada por Ley 22/1998 de 30 de diciembre, que atiende a lo que puede configurarse no como una excepción sino como una delimitación atendiendo a la naturaleza especial y específica de las funciones a realizar y de la naturaleza del cargo, sin que suponga excepción alguno a los criterios de profesionalidad o experiencia, pero resulta evidente que la condición de Jefe del Servicio de Química, es una profesión y exige una titulación que es cuanto menos poco frecuente y ajena al ámbito de la administración y altamente especializada lo que justifica la aplicación del criterio descrito con base en el sustento legal expuesto.
CUARTO.- Alega la vulneración del Principio de especialidadrespecto de los miembros de la Junta de valoración, por entender que no se puede fiscalizar el cumplimiento del requisito si no se publica en las bases la titulación de los miembros. Es decir no opone que los miembros de la Junta de valoración no cumplan dicho requisito de especialidad.
Se ha de disentir con el recurrente por cuanto en la Convocatoria se especifica que cargos y funciones están desarrollando los miembros de dicha Junta en el punto sexto y por ende es posible examinar prima facie si estos guardan relación de coherencia con las funciones del cargo expuestas en el punto tercero.
QUINTO.- Alega asimismo una Incorrecta composición de la junta de valoración. Así en relación a la Sra. Angustia y el Sr. Marcial por señalar que los mismos no son funcionarios de carrera y que no pueden formar parte de juntas de valoración conforme al Art. 60 del EBEP, sin perjuicio que la resolución de recusación no es objeto de los presentes su inclusión en las bases extiende el conocimiento sobre esta cuestión para concluir que la previsión de dicha limitación se establece a toda lógica por la concurrencia de intereses que puede darse, en el Art. 60 el EBEP, para acceso a la Función Pública, en cambio no existe previsión similar en la regulación de la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario, por lo que si la ley no ha establecido tal limitación ( art 79EBEP), cuando si lo hace en el acceso, no puede entenderse incluida por vía interpretativa.
SEXTO.- Respecto de la alegación de infravaloración de los méritos comunes. La alegación un tanto genérica y descontextualizada cita numerosa normativa estatal y autonómica señalando el carácter preeminente de tales administraciones frente a la supeditación de la local que entiende no puede olvidar la normativa que resulta de aplicación a aquellas. Sin perjuicio del encaje de dicha doctrina en los presentes, el actor realiza una única referencia concreta, que es que la antigüedad se valora con un 4,35% en lugar del 10% que le correspondería conforme al Art. 44 del RD 364/1995 de 10 de marzo por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.
Artículo 44. Méritos.
1. En los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, lavaloración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamientosuperados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Sólo podrán valorarse los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto que se determinen en las respectivas convocatorias.
b) El grado personal consolidado se valorará, en todo caso, en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del Cuerpo o Escala correspondiente y, cuando así se determine en la convocatoria, en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos.
c) La valoración del trabajo desarrollado deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se determine en la convocatoria, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel y, alternativa o simultáneamente, en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos, pudiendo valorarse también las aptitudes y rendimientos apreciados a los candidatos en los puestos anteriormente desempeñados.
d) Únicamente se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento expresamente incluidos en las convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias de los puestos de trabajo.
e) La antigüedad se valorará por años de servicios, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación en atención a los Cuerpos o Escalas en que se hayan desempeñado los servicios.
2. Las bases de cada convocatoria establecerán una puntuación que, como máximo, podrá alcanzar la que se determine en las mismas para la antigüedad para los siguientes supuestos:
a) El destino previo del cónyuge funcionario, obtenido mediante convocatoria pública, en el municipio donde radique el puesto o puestos de trabajo solicitados, siempre que se acceda desde municipio distinto.
b) El cuidado de hijos, tanto cuando lo sean por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, hasta que el hijo cumpla doce años, siempre que se acredite por los interesados fehacientemente que el puesto que se solicita permite una mejor atención del menor.
c) El cuidado de un familiar, hasta el segundo grado inclusive de consaguinidad o afinidad siempre que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida, siempre que se acceda desde un municipio distinto, y siempre que se acredite fehacientemente por los interesados que el puesto que se solicita permite una mejor atención del familiar. La valoración de este supuesto será incompatible con la otorgada por el cuidado de hijos.
3. La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder en ningún caso del 40 por 100 de la puntuación máxima total ni ser inferior al 10 por 100 de la misma.
4. En caso de empate en la puntuación se acudirá para dirimirlo a la otorgada a los méritos enunciados en el apartado 1 del presente artículo, por el orden expresado. De persistir el empate se acudirá a la fecha de ingreso como funcionario de carrera en el Cuerpo o Escala desde el que se concursa y, en su defecto, al número obtenido en el proceso selectivo.
5. Los méritos se valorarán con referencia a la fecha del cierre del plazo de presentación de instancias y se acreditarán documentalmente con la solicitud de participación. En los procesos de valoración podrán recabarse de los interesados las aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que se estimen necesarias para la comprobación de los méritos alegados.
6. En las convocatorias deberá fijarse una puntuación mínima para la adjudicación de destino.
De la transcripción del precepto se evidencia que la interpretación del recurrente es sesgada y contraria al texto del precepto. La valoración de los méritos comunes no puede ser inferior al 10% ni superior al 40%, en su conjunto. No para cada uno, pues de otro modo el margen de apreciación, la posibilidad de valorarlos entre el 10 y el 40 € resultaría en todo caso inútil y absurda pues siempre serían cuanto menos del 40%, si además se entendiese la lista del inciso primero resaltada en negrita como una lista cerrada que obliga en todo caso a valorar con la misma relevancia cada uno de los méritos con independencia del puesto de trabajo y sus circunstancias. Es decir deja en papel mojado la propia previsión del precepto. Así que la antigüedad per se sea valorada en el 4,35% de la calificación sin atender a que con el resto de elementos comunes se alcance el 10% no puede hallar favorable acogida. Ello en el mejor de los acasos asumiendo como aplicable la normativa estatal que el propio actor invoca.
SÉPTIMO.- Falta de fijación en las bases de los criterios para el supuesto práctico i para las condiciones de la entrevista.
Señala que el supuesto práctico se establece en un máximo de 7.000 palabras cuando de conformidad con las bases generales ya mencionadas no podría tener más de cinco folios lo que es claramente inferior a las 7.000 palabras. Dicha manifestación no puede ser aceptada, tomado en consideración que no se establecen limitaciones de formato o fuente o de otro tipo, y el conteo de esta propia resolución evidencia la falta de desviación significativa.
A ello hay que añadir que el uso de la excepción contenida en el punto de procedimiento y normas generales de las bases generales se justifica por tratarse de un puesto de dirección de una agencia, y repitiendo lo expuesto que no puede considerarse una desviación sustancial, admisible por la propia remisión de las bases a la Junta para la decisión de convocatoria de la referida prueba o caso práctico, relacionado con las funciones propias del cargo dentro del órgano de adscripción. Dicha remisión e la decisión sobre la convocatoria y su forma de prueba o caso evidencia un margen en la forma de llevarse a cabo dicha prueba o caso, de otro modo sería sencillamente imposible su realización, sin que pueda entenderse en las presentes circunstancias que la administración, la Junta, se haya extralimitado o pervertido el marco de las bases de la convocatoria que no son contrarias a las bases generales.
De igual modo opone que no se establece los criterios para valorar las características personales en la entrevista. Nuevamente pretende el acto una surte de rigidez irrealista, de pormenorización que no hallaría fin. Aun así no se corresponde con la realidad pues el punto 4 establece que en dicha entrevista se va a valorará el compromiso profesional.
El trabajo en equipo, la orientación al servicio público, el pensamiento analítico, la flexibilidad y apertura al cambio, la autoconfianza, la empatía, el liderazgo y desarrollo y la dirección de personas, con una valoración máxima de seis puntos. Y así en el cuadro de valoraciones F. 51 y ss del EA son exactamente estos los puntos de valoración contenidos. Y la declaración de no apto del recurrente es valorada de forma expresa en cada uno de estos puntos y no otros, por lo que no se ajusta a la realidad que las bases no contengan los criterios de valoración de la entrevista, pues se ciñe exactamente a los que se detallan. Ir más allá significa sencillamente revelar el contenido de la prueba con antelación. Cumpliendo además el requisito de especialidad por cuanto se solicitó asesoramiento externo por dos psicólogas que formulan las valoraciones por las que el recurrente no superó la prueba (...)'.
Por otra parte, no es necesario insistir en que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que son fiel exponente, entre otras, las sentencias de 22 de noviembre de 1983 (RJ 1983 5427 ) y 27 de junio de 1986 (RJ 1986 4900), que las puntuaciones otorgadas por los Tribunales en oposiciones y concursos no son en principio revisables jurisdiccionalmente, dada la indiscutible soberanía de aquellos a la hora de asignar sus calificaciones, que constituyen un auténtico dogma en materia de oposiciones y concursos, pues los Tribunales calificadores gozan de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas de selección, no pudiendo convertirse los Tribunales de Justicia en segundos Tribunales calificadores - sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991 (RJ 1991 3364).
Esta doctrina, no obstante, hay que ponerla en relación con la plenitud del control jurisdiccional sobre los actos administrativos que establece el artículo 106 de la Constitución (RCL 1978 2836) y con la necesidad de apreciar con objetividad el mérito y la capacidad de los aspirantes para acceder a la función pública que ordena el artículo 103 de la Constitución Española, teniendo presente que las bases de la convocatoria de selección de los funcionarios públicos constituyen 'la verdadera Ley' del concurso u oposición - sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1984 (RJ 1984 3923 ), 22 de mayo de 1986 ( RJ 1986 3328) y 12 de junio de 1991 (RJ 1991 7576), entre otras-, por lo que sin desconocer que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, es posible, sin embargo, la revisión jurisdiccional de la actuación de aquellos en circunstancias como las de existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación y, singularmente, de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo - sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986 (RJ 1986 7471) y 8 (RJ 1988 5190) y 13 de junio de 1988 (RJ 1988 5327).
Todos estos casos a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, evidencia de un resultado manifiestamente arbitrario y apreciación de los hechos a todas luces errónea, supuestos en los que la actividad de los órganos calificadores puede ser también objeto de revisión judicial, ya que, acorde con la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1999 , en la acusación de arbitrariedad en la puntuación de un ejercicio de oposición, la función jurisdiccional no puede detenerse ante el criterio del Tribunal calificador en materia de índole técnica, dado que el art. 24 de la Constitución (RCL 1978 2836) (tutela judicial efectiva) obliga al Tribunal Judicial a pronunciarse sobre la arbitrariedad imputada a los calificadores, bien para acogerla, si alcanza la convicción de que se ha puntuado caprichosa o malintencionadamente, bien para rechazarla a falta de prueba suficiente.
Haciendo aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta y rechazados la totalidad de motivos impugnatorios articulados por la parte actora, procede desestimar íntegramente la presente demanda, y por ende, el presente recurso contencioso administrativo'.
Segundo.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.
1.- La parte actora apelante.
La parte actora apelante interesa de la Sala que ' dicti Sentència per la que, estimant íntegrament el present recurs contra la resolució, de 18-4-18 , del Gerent de l'Agència de Salut Pública, per la que s'aprova la convocatòria i les bases del concurs de mèrits núm. 2/18 per a la provisió definitiva d'un lloc de treball de Cap del Servei de Microbiologia adscrit a la Direcció del Laboratori de l'Agència de Salut Pública, modificada per resolucions del mateix òrgan de 4-5-18 i 10-5-18, en declari la nul·litat o, en el seu defecte, l'anul·labilitat, amb la consegüent nul·litat de tos els actes successius i dependents de la resolució impugnada, així com la resta d'efectes administratius que puguin resultar inherents a aquesta declaració, amb condemna en costes'. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes y los presupuestos procesales de esta alzada, fundamenta sus pretensiones en las alegaciones sobre el fondo que ordena y rubrica como sigue.
Primera.- ' 1. Art. 14CEVulneració del principi d'igualtat en relació a l'aplicació de les resolucions judicials. Vulneració del principi de seguretat jurídica (art. 9.3)'.
Segunda.- ' 2. La sentència infringeix l' art. 24.1 de la Constitució Espanyola, sobre tutela judicial efectiva i prohibició d'indefensió. La sentència resol sobre una demanda diferent, sobre llocs de treball diferents, amb fonaments i peticions parcialment diferents i no resol totes les qüestions denunciades'.
Tercera.- ' 3. Infracció dels art. 23.2i 103.3 CE, art. 9.2 del l' Estatuto Básico del Empleado Público (RD Leg. 5/2015 , de 30 d'octubre), art 59 de la Llei 18/2009 de 22 octubre de Salut Pública de Catalunya , art 132 del TR sobre disposicions vigents en matèria de règim local (RD Leg. 781/1986 , de 18 d'abril), art. 92.2 i 92.3 de la Llei 7/1985 , de 2 d'abril, reguladora las Bases de Régimen Local, i art. 33 del Decret de la Generalitat 214/1990 que aprova el Reglament del personal de les Entitats Locals de Catalunya'.
'a) Tots els llocs de treball de l'Administració han de preexistir en una RLT que reguli els seus continguts i requisits d'accés'.
'b) La Carta Municipal de Barcelona no fa cap excepció a l'anterior mandat legal ni estableix cap criteri en relació en relació a qui ha d'ocupar els llocs de treball, remetent-se a la normativa de Funció Pública'.
Cuarta.- ' 4. Infracció dels arts. 23.2i 103.3 CE, aplicable a tots els procediments de selecció i provisió de llocs de treball a les Administracions i Organismes Públics, així com de l'art. 62 del Decret Legislatiu 1/1997, de 31 d'octubre, de la Llei de la Funció Pública'.
Quinta.- ' 5. Sobre el principi d'especialitat i la necessitats de què qui conforma la Junta de Valoració sigui personal funcionari de carrera. Infracció dels arts. 1.3, 60 i 79 EBEP '.
Sexta.- ' 6. Sobre la infracció reglamentària de les proporcions entre mèrits comuns i mèrits específics o complementaris'.
2.- La parte demandada apelada.
La parte demandada apelada interesa de la Sala que en relación con la ' oposició al recurs d'apel·lació interposat per la part actora, contra la Sentència 245/2019 de 9 d'octubre ' dicte sentencia 'que desestimi el recurs i confirmi la Sentència'. Tras referir el objeto tanto del recurso contencioso-administrativo como del recurso de apelación y exponer cronológicamente los antecedentes fácticos que considera relevantes, basa aquella oposición en la 'manca de fonaments per desvirtuar la sentència impugnada', con arreglo a las alegaciones que ordena y titula como sigue.
Primera. ' Inexistència de vulneració dels principis d'igualtat i seguretat jurídica'.
Segunda.- ' Correcta provisió del lloc de treball contemplat en la plantilla de l'Agència de Salut Pública de Barcelona, mitjançant funcionari de carrera o laboral fix'.
Tercera.- ' Correcta determinació dels mèrits i la seva avaluació. Vàlida proporció entre mèrits comuns i complementaris'.
Cuarta.- ' Principi d'especialitat. La Junta de Valoració en un concurs de provisió de lloc de treball es regula a l' article 79 de l'EBEP '.
SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada.
Primera. Sobre la naturaleza del recurso de apelación.
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que:
1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor.
2) En el recurso de apelación el tribunal ' ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el tribunal ' ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Segunda. Sobre la alegada vulneración de los principios de igualdad y de seguridad jurídica en la aplicación de resoluciones judiciales. El alcance de la sentencia firme número 1126/2021, de 15 de marzo, dictada por esta Sala y Sección, en el recurso de apelación número 384/2019 seguido entre idénticas partes con un debate en lo esencial igual al de autos.
Sostiene la parte actora apelante que la sentencia de instancia vulnera el principio de igualdad en relación con la aplicación de las resoluciones judiciales, así como el principio de seguridad jurídica, por el hecho de que por auto de 22 de febrero de 2019 se acuerda la improcedencia de la acumulación al recurso número 264/2018 del seguido con el número 285/2018 en el juzgado de igual clase y capital número 10 y en la sentencia resuelve por remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia recaída en aquel otro proceso. Pero asiste la razón al Letrado consistorial al descartar la vulneración de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución al tratarse el auto y la sentencia de resoluciones judiciales que presentan diferencias, entre otras los momentos procesales (inicial y final), los objetos (la acumulación y la controversia de fondo) y los fundamentos (la falta de identidad objetiva entre los actos recurridos y la identidad sustancial del debate seguido en ambos procesos). Tampoco se da la alegada contravención de la tutela judicial efectiva,ex artículo 24.1 de la Constitución, toda vez que la sentencia de instancia se pronuncia sobre una actuación administrativa distinta si bien con base en lo razonado en una sentencia anterior por razón de los paralelismos esenciales que presentan los debates de fondo de ambos procesos. Aunque ciertamente como señala la parte actora apelante en un aspecto esencial del debate de autos como es el motivo del recurso consistente en la inexistencia de relación de puestos de trabajo en el organismo demandado, no invocado ni examinado en el otro proceso, no hay pronunciamiento en la sentencia de instancia aquí apelada.
Sentado lo anterior, todas las cuestiones suscitadas en esta alzada ya han sido tratadas (también aquélla relativa la inexistencia de la relación de puestos de trabajo) en lo sustancial por esta Sala y Sección en sentencia número 1126/2021, de 15 de marzo, que resuelve el recurso de apelación número 384/2019 interpuesto por el mismo funcionario actor apelante contra aquella sentencia número 109/2019, de 14 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona, dictada en el recurso número 285/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, cuya fundamentación es la acogida por la sentencia aquí y ahora recurrida en apelación, esto es, la sentencia número 245/2019, de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 264/2018. La sentencia número 1126/2021 de este Tribunal resuelve:
'1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D./Dª Eduardo contra la Sentencia objeto de este recurso, la cual revocamos por no ser conforme a Derecho.
2º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eduardo contra la Resolución objeto del presente, esto es, las bases de la convocatoria 3/2018, de provisión definitiva del puesto de trabajo 'Jefe de Servicio de Química' del Laboratorio de la Agencia de Salud Pública de Barcelona, convocatoria que anulamos, en los términos y con los efectos que resulta del penúltimo fundamento de Derecho de la presente Sentencia.
3º) Sin imponer las costas en ninguna de las dos instancias'.
Los debates suscitados en aquel recurso de apelación número 384/2019 y el presente número 156/2020 son en lo esencial idénticos, salvo en determinadas circunstancias que no alteran la realidad de esos paralelismos sustanciales en cuanto al debate de fondo. De hecho, la parte actora apelante tras el conocimiento de aquella sentencia de la Sala número 1126/2021, de 15 de marzo, que le da la razón la aporta ( artículo 271.2 de la Ley 1/2000) a las actuaciones invocando, ahora sí, la aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, antes combatidos en cuanto a la aplicación por el juzgado de los mismos principios. Por su lado, la parte demandada apelada sostiene en relación con dicha sentencia que, además de estar recurrida en casación, versa sobre una actuación que nada tiene que ver con la recurrida, pese a sostener en esta alzada la conformidad a derecho de la sentencia número 245/2019 del juzgado número 1 que reproduce a efectos de motivación la fundamentación de la sentencia número 109/2019 del juzgado número 10 sobre la que se pronuncia aquella nuestra sentencia número 1126/2021, de 15 de marzo.
Aquella identidad sustancial puede verse en los fundamentos de derecho primero y segundo de aquella sentencia, que seguidamente se reproducen.
'PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y crítica de la resolución judicial de instancia
Es objeto de este recurso de apelación la Sentencia nº 109/2019, de 14 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 285/2018 , que desestimó el recurso interpuesto por el recurrente, ahora apelante, contra las bases de la convocatoria de provisión definitiva de una plaza de Jefe de Servicio de Químico en la Agencia de la Salud Pública de Barcelona, publicadas el 18 de mayo de 2018.
Se alza el apelante, funcionario de carrera, Técnico Superior en Veterinaria del Ayuntamiento de Barcelona, contra la Sentencia y articula su crítica en los siguientes motivos:
(i) Critica que la Sentencia rechace la aplicación del art. 9.2 del EBEPpor considerar que ha de darse prevalencia a la Ley 22/1998, sin determinar el concreto precepto. El puesto 'Cap de Servei de Química (nivel 22)', aunque dirige un servicio público no tiene cabida en el término 'personal directivo'.
(ii) También cuestiona la interpretación que hace la Sentencia cuando considera que la condición de 'Cap de Servei de Química' requiere una 'titulación poco frecuente y ajena al ámbito de la Administración y altamente cualificada'. Además, se trata de una cargo con mando y ejercicio de autoridad que ha de quedar reservada a los funcionarios públicos.
(iii) Cuestiona que la Sentencia concluye que no debe aplicar ni interpretar el art. 30.d) del Decreto Legislativo 1/1997 . Además, la señalada por la Sentencia de instancia idoneidad de titulación no puede justificar la laboralización de la jefatura ni prevalecer sobre las funciones públicas con ejercicio de autoridad, que impiden descartar la aplicación del art. 9.2 del EBEPy art. 92 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985 , modificada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre).
(iv) Además, las bases permitían que se presentaran candidatos de los grupos A1 y A2 sin restringir ni exigir ninguna determinada titulación específica ni profesión concreta a la que se refiere erróneamente la Sentencia. A tales efectos cita numerosas Sentencias del TS, AN y TSJ que se decantan por la denominada 'adscripción indistinta'.
(v) La Sentencia de instancia rechaza que se esté vulnerado el art. 9.2 del EBEPy art. 92 de LRBRL, pasando por alto la STS de 14 de febrero de 2002 y STC 37/2002, de 14 de febrero , que acoge la doctrina de la STS de 19 de octubre de 2005 . Teniendo en cuenta las funciones del Jefe de Servicio de un laboratorio de análisis oficiales que es un agente de la autoridad para con terceros (firma actas y elabora dictámenes de análisis con trascendencia para las personas físicas y jurídicas inspeccionados por los servicios de control oficial'; participa en expedientes de contratación pública; ejerce mando sobre sus subordinados, administra recursos, funciones que aunque sean técnicas o científicas exigen mantener los principios de objetividad, imparcialidad e independencia ( art. 9.2 del EBEPy art. 103.3 de la CE, en relación con la STC 175/2011 , o la STS de 14 de junio de 2019 ).
(vi) La Sentencia también ha desconocido que el catálogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Barcelona al que se refieren las bases fue declarado nulo por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona, por vulnerar el art.283.1 del DL 2/2003 y 29 del DL 1/1997 , así como los arts. 12 , 30 , 32 del DL 1/1997 y 9 y 16 del Decreto 214/1990 . Destaca asimismo que no existe RPT que delimite los puestos de trabajo laborales aunque ello no da libertad absoluta al ejercicio de la discrecionalidad. Olvida también la normativa supletoria en materia de función pública ( art. 2.3 del Decreto 214/1990 ) del art. 24 de la Ley 13/1989 que establece que los Servicios han de ser dirigidos por funcionarios de carrera, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 17/1985, de Función Pública de la Generalitat.
(vii) Critica que la Sentencia de instancia concluya que no se ha afectado al principio de especialidad a pesar de que la Junta de Valoración está formada por un secretario interino; un director provisional en comisión de servicios y que accedió por oposición restringida, una vocal que ascendió sin realizar oposiciones como laboral fija, una cap de servei provisional nombrada sin mediar concurso y una alta dirección (cargo político).
(viii) Además, para la prueba de la entrevista de matiz psicológico, no consta que ninguno de los miembros de la Junta de Valoración sea psicólogo/a, careciendo de preparación científica y técnica a pesar de que esta prueba baremaba más del 25%.
(ix) Del mismo modo, entiende que es aplicable el art. 60 del EBEPaunque se esté ante un procedimiento de acceso sino de provisión de puesto de trabajo, cuestionando la conclusión de la Sentencia que argumenta que ha de aplicarse el art. 79 del EBEP, porque olvida el postulado del art. 1.3 del EBEP, ya que el propio art. 79 exige que el funcionamiento del concurso de puestos de trabajo se ajuste a las reglas de imparcialidad y objetividad.
Por lo demás, el art. 78 exige que se apliquen a los sistemas de provisión los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que sea obstáculo tal aplicación por la moratoria de la Disposición Final Cuarta del EBEP, pues tales principios derivan directamente de la Constitución y el art. 46 del Real Decreto 364/1995 , que regula las comisiones de valoración exige que los miembros de las comisiones pertenezcan a Cuerpos o Escalas del Grupo de titulación igual o superior al exigido para los puestos convocados, precepto que ha de ponerse en relación con los arts. 75y 77 del EBEP, aplicables no solo a procedimientos selectivos de acceso sino también de provisión y que no se han respetado ( STC 221/2004 y STSJ de Cataluña de 8 de noviembre de 2012 ). En definitiva, la jurisprudencia sí está aplicando el art. 60 del EBEP.
(x) Alega la incorrecta aplicación del art. 44.3 del Real Decreto 374/1995 , porque el precepto hace referencia 'cada uno de los conceptos enunciados', no en su conjunto como hace S.Sª. que tampoco tiene en cuenta las normas locales y autonómicas alegadas en la demanda contra la infravaloración de méritos comunes (así, art. 114 y 115 del Decreto 214/1990 ; el art. 115.1.a): hasta 10 puntos sobre 28; el punto III del Baremo de Méritos Bases Marc, que regula la provisión de puestos de trabajo mediante concurso entre el personal del Ayuntamiento de Barcelona, aprobadas por el Consell Plenari, de 22 de julio de 1988, sobre los trabajos realizados en las AAPP hasta 6 puntos; los arts. 14, 22, 23 y 24 del Decret 123/1997, de 13 de mayo, que exige un mínimo del 65% del baremo para los méritos comunes, según art. 24.2). En este caso es evidente que las bases han infravalorado los méritos comunes y sobrevalorado la experiencia específica en análisis dejando sin valoración otros trabajos desarrollados en contra de tales normas.
(xi) Critica la Sentencia porque no ve irregularidad en las bases de criterios de valoración preestablecidos, cuando hay que mostrar los criterios de evaluación del caso práctico con anterioridad a la realización del caso práctico, con especial cita de la STS de 21 enero 2016 , entre otras, y el principio de publicidad y transparencia en todos los procedimientos administrativos de oficio incluidos los de provisión de puestos de jefe de servicio público.
(xii) Finalmente, examina el apartado de la Sentencia relativo a la entrevista (acto que como no se permitió la acumulación se sigue en otro recurso ante el JCA nº 16).
Aunque la Juez a quo afirma que han participado dos psicólogas externas, no aparece ninguna nombrada en las Bases ni con posterioridad. Solo participó una asesora que no presentó sus credenciales en la entrevista, cuyo nombre ni apellidos no consta ni en las bases ni en el expediente, lo que ha quebrantado los principios de objetividad y transparencia y ha generado indefensión.
La prueba está baremada en 6 puntos. No es eliminatoria, por lo que no procedía declarar no apto al recurrente, porque no había una nota mínima para superarla.
La asesora tiene voz pero no voto y su opinión no es vinculante porque la competencia de la Junta como órgano colegiado es irrenunciable e indelegable (hubiera sido diferente si entre los vocales se hubiera nombrado a persona funcionaria perteneciente al Cuerpo de Técnicos Superiores en Psicología del Ayuntamiento o de otra Administración.
La entrevista no es un mérito en sí mismo, sino un sistema para poder acreditar méritos en la entrevista curricular o valorar las capacidades alegadas en los méritos y está sobrevalorada con 6 puntos, más que los méritos comunes. Alega que la valoración es desproporcionada.
(xiii) Por último impugna la imposición de costas.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se revoque la Sentencia de instancia y se acojan las pretensiones esgrimidas por la parte en la demanda, con la consiguiente imposición de costas a la parte contraria por oponerse. Subsidiariamente, se declare que la imposición de costa en la instancia no es conforme a Derecho, dejándola sin efecto.
SEGUNDO.- Oposición de los apelados a la crítica de la parte apelante
El Ayuntamiento de Barcelona se opone al recurso delimitando su objeto: las bases de la convocatoria 3/2018 de provisión definitiva del 'lloc de Cap del Servei de Química del laboratori de l'Agència de Salut Pública de Barcelona així com els actes afectats i dependents de la Resolució impugnada' (folios 7 a 11 del EA).
Examina la naturaleza y finalidad del recurso de apelación y relaciona los hechos relevantes que se desprenden del expediente administrativo, negando expresamente los alegados por el recurrente en cuanto se opongan o contradigan los relacionados, ordenándolos cronológicamente según es de ver en la oposición al recurso de apelación.
El Ayuntamiento sostiene que el recurso de apelación carece de fundamentos para desvirtuar la sentencia impugnada.
Concretamente:
-(a) Es correcta la provisión mediante funcionarios de carrera o personal laboral fijo, sin infracción del art. 9.2 del EBEP. Acoge los razonamientos de la Sentencia de instancia que rechaza esta impugnación. Además, la delimitación se basa en la naturaleza especial y específica de las funciones a llevar a cabo y la naturaleza del puesto, sin que ello suponga ninguna excepción a los criterios de profesionalidad o experiencia, pero a su entender y en todo caso resulta evidente que la condición de Cap del Servei de Química, es una profesión que exige una titulación que es como poco infrecuente y ajena al ámbito de la Administración pública y altamente especializada lo que justifica la aplicación del criterio descrito en base al fundamento legal de la Carta Municipal ( arts. 52 y 61 de la Ley 22/1998 , referidos a los puestos directivos).
En este caso y por lo que ahora interesa, la base exigía pertenecer al Grupo A, subgrupo A1 y A2 y llevar un mínimo de un año de servicios como funcionario de carrera o laboral fijo. Así mismo invoca el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos en el Ayuntamiento de Barcelona para los años 2008 a 2011, vigente al tiempo de publicarse las bases de autos y aplicables a la Agencia de la Salud Pública de Barcelona que regula, entre otras, las condiciones del personal laboral al que se reconoce su participación en los proceso selectivo de promoción interna vertical (caso del personal laboral fijo) con el fin de posibilitar la promoción de un grupo laboral inferior a una categoría funcionarial superior (art. 20.3); la promoción interna horizontal mediante procesos selectivos para la promoción interna horizontal que consisten en el acceso a categorías, cuerpos o escalas del mismo grupo profesional, reconociéndose al personal laboral fijo la posibilidad de participar en los procesos selectivos de promoción interna horizontal lo que supone pasar de una categoría o grupo profesional laboral a una categoría funcionarial del mismo nivel o equivalente sin cambiar de puesto de trabajo, que se convoquen por el sistema de concurso oposición, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa aplicable (art. 20.4); el ámbito de aplicación de la carrera horizontal, que será de aplicación general al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento, adscrito a la organización ejecutiva y al personal funcionario de sus organismos autónomos municipales, sin perjuicio de las adaptaciones que corresponda (21.2).
Del mismo modo, el art 18.1 de los Estatutos de la Agencia de la Salud Pública de Barcelona, determina cuál es la composición de la plantilla de la Agencia (personal funcionario del Ayuntamiento de Barcelona; personal funcionario de la Generalitat de Catalunya; personal contratado en régimen laboral proveniente del Ayuntamiento, de sus organismos autónomos, de empresas municipales y de la Generalitat de Cataluña respecto a los que se aplicará el mecanismo de sucesión de empresa, en los términos que establezca la legislación laboral vigente; personal laboral contratado por la Agencia, art. 18.1); (posibilidad de que el personal proveniente de la Generalitat de Catalunya y del Ayuntamiento de Barcelona que pase a formar parte de la Agencia pueda participar en cualquier concurso para la provisión de puestos de trabajo, tanto de promoción interna como de promoción profesional que convoque, respectivamente, la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Barcelona, en los términos que dispone el art. 18.2); (situación del personal funcionario y laboral proveniente de la Generalitat de Catalunya o del Ayuntamiento en caso de reestructuración de la plantilla de la Agencia, art. 18.3) (exigencia de que los puestos de trabajo que comporten el ejercicio de funciones de autoridad hayan de ser proveídos por funcionarios, art. 18.4).
En este caso, sostiene que entre las funciones del puesto de trabajo ninguno implica stricto sensu el ejercicio de autoridad porque se trata de funciones de asesoramiento interno y externo y de funciones de carácter técnico respecto de las analíticas pero en el ámbito interno y que en todo caso si del resultado del análisis técnico se deduce una actuación de la Agencia hacia terceros externos, no las realiza el Cap de Servei de Química, porque no entra en las funciones que le corresponden.
(b) Sobre el principio de especialidad, considera que no se ha vulnerado. El apelante no cita cuál sería la vulneración normativa en que habrían incurrido las bases. Además, en los folios 5 y 6 constan los cargos y categorías de todos los miembros de la Junta de Valoración. La Sentencia entendió que el actor no oponía que los miembros de la Junta de Valoración no cumplieran con el requisito de la especialidad, añadiendo que la convocatoria especificaba qué cargos y funciones estaban desarrollando los miembros de la Junta de Valoración y por ello le era posible prima facie examinar si estos guardaban relación de coherencia con las funciones del cargo.
En cuanto a la designación discrecional del Director Provisional o el acceso de la Sra. Angustia, miembros de la Junta de Valoración, alega que reúnen las condiciones necesarias para ocupar sus puestos correspondientes. Además, la Sra. Angustia ejerció de Secretaria de la Junta de Valoración.
(c) Además, la Junta de Valoración en un concurso de provisión de puestos de trabajo se regula en el art. 79 del EBEP, y no está sujeta a las limitaciones del art. 60. En este caso, los miembros de la Junta de Valoración eran 'profesionales' de la Agencia de Salud Pública de Barcelona. Los aspirantes también al puesto de trabajo también son profesionales de la Agencia por lo que podía existir entre ellos relación de dependencia, aunque niega que ello fuera causa de abstención ni impedimento para que fueran miembros de la Junta de Valoración, pues la mera proximidad jerárquica o de dependencia no hace perder la objetividad ni imparcialidad de los empleados públicos, porque la relación de servicio concurre inevitablemente en los profesionales de la Agencia de la Salud Pública de Barcelona.
(d) Respecto a la infravaloración de los méritos comunes y la posible infracción del art. 44 del Real Decreto 364/1995 , sostiene que el tenor literal de las bases en dicho extremo, folio 8 anverso y reverso, con el apartado II de las bases generales, constan aportadas como doc. 1, en especial los puntos 5 a 12 permiten comprobar que son respetuosos con los méritos comunes y complementarios.
La normativa que cita el recurrente se refiere bien a la Administración del Estado bien de la Generalitat, que no se aplica al Ayuntamiento que ha de respetar la normativa citada en el encabezamiento de las propias bases: Decreto Legislativo 2/2003 y Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento.
Y la Sentencia que reproduce el art. 44 citado concluye que la interpretación del recurrente es parcial y contraria al texto del precepto porque la valoración de los méritos no puede ser inferior al 10% ni superior al 40% en su conjunto, pero no se refiere a cada uno ya que de otra manera el margen de apreciación, la posibilidad de valorarlos entre el 10 y el 40% resultaría inútil y absurda porque siempre sería como mínimo del 40%.
(e) En relación con la fijación en las bases de los criterios para el supuesto práctico y de las condiciones de la entrevista motivo en el que reitera lo que dijo respecto de la ausencia de criterios preestablecidos en las bases para la valoración del supuesto práctico y de las condiciones de la entrevista, se remite a lo dicho por la Sentencia por razones de economía procesal.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso'.
Nuestra sentencia número 1126/2021, de 15 de marzo, sostiene unos criterios a los que no puede sino estarse aquí estar como fundamentos propios de esta resolución, entre otras razones por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían comprometidos y por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero, 147/2007, de 18 de junio, 31/2008, de 25 de febrero, y 3/2011, de 28 de febrero), no difiriendo el supuesto particular aquí enjuiciado del caso allí resuelto más que en relación a las convocatorias de la Agencia de la Salud Pública del Ayuntamiento de Barcelona (aquí la convocatoria número 2/2018 para la provisión definitiva de Jefe de Servicio de Microbiología adscrito a la Dirección de Laboratorio, allí la convocatoria número 3/2018 para la provisión de Jefe de Servicio de Químico) que en nada sustancial alteran las mismas conclusiones asimismo deducibles en esta alzada. Se reproduce seguidamente el fundamento de derecho tercero de aquella nuestra sentencia de 15 de marzo de 2021.
'TERCERO.-Resolución de la controversia
La primera crítica del recurso de apelación exige examinar la aplicación al caso del art. 9.2 del EBEP. La Sentencia considera, sin mayor fundamentación, que ha de darse prevalencia a la Ley 22/1998.
La convocatoria de autos se impugna en relación con el puesto 'Cap de Servei de Química (nivel 22)'. La actora considera que no estamos ante un puesto de personal directivo, sino funcionarial, por lo que no pueden concurrir a la misma el personal laboral.
La convocatoria de concurso de provisión de autos -y sus bases- se rige no solo por la normativa que figura en el encabezamiento de las mismas sino también por el EBEP que es normativa básica y por la Ley 30/1984, de 2 de agosto en su parte todavía vigente.
El art. 15 de esta última, referida a las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado establece que:
'1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
c) Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos.
Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:
-los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo;
-los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos;
-los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores;
-los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño;
-los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares, y
-los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.
Asimismo, los Organismos Públicos de Investigación podrán contratar personal laboral en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
d) La creación, modificación, refundición, y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
e) Corresponde a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la aprobación conjunta de las relaciones de puestos de trabajo, excepto la asignación inicial de los complementos de destino y específico, que corresponde al Gobierno.
f) La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.
Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.
2. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Únicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.
3. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas'.
Por su parte, el art. 74 del EBEPrelativo a la ordenación de los puestos de trabajo dispone lo siguiente:
'Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos'.
La configuración de las relaciones de puestos de trabajo, como instrumento técnico para estructura los recursos humanos corresponde a las Administraciones públicas y ha de desarrollarse 'en el marco de sus competencias de autoorganización' y 'de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este capítulo' ( art. 72 del EBEP).
La potestad de autoorganización no es por lo tanto libre, sino que requiere el respeto a las normas citadas por lo que requiere un examen y valoración del contenido funcional del puesto de trabajo y que su provisión respete que los arts. 73a 79 del EBEP, en especial el desempeño y agrupación de puestos de trabajo, en 'cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo', cuerpos y escalas que se crean, modifican y suprimen por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas porque estos cuerpos y escalas se clasifican 'de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos' (por ejemplo, en el caso de autos Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2: se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado', salvo que la ley exija otro título universitario, caso en que 'será éste el que se tenga en cuenta').
Por lo demás, la clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
Artículo 78. Principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera
1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
2. La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.
3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos.
El art. 79 regula el concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, que 'consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico'.
Precisamente, para garantizar el cumplimiento de estos principios, la 'composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad', teniendo en cuenta el art. 14 del EBEPque regula los derechos de los funcionarios públicos.
Pues bien, debemos tener en cuenta que no es baladí la mención de un asterisco [ '*' ] de la base 4, porque la posibilidad de que el personal laboral pudiera participar en esta convocatoria exigía que su categoría estuviera incluida entre las 'declaradas' funcionariales según el vigente catálogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento.
Y aquí es menester traer a colación la Sentencia nº 156/2017, de 19 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona en el procedimiento 321/2014 cuyo fallo estimar el recurso presentado por la 'ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DE TECNICS I TECNIQUES DE L'AJUNTAMENT DE BARCELONA' contra el Ayuntamiento de Barcelona, anulando los actos impugnados que eran: 'l'acord del ple de l'Ajuntament de Barcelona de 21 de desembre de 2012 que aprova el Catàleg de llocs de treball de l'Ajuntament de Barcelona, els seus organismes autònoms locals i entitats públiques empresarials adherides a l'acord de condicions i al conveni municipal i contra el Decret de 1 de febrer de 2013 de l'Alcalde de l'Ajuntament de Barcelona en virtut del qual s'estableixen els criteris per a regular l'aplicació de l'esmentat catàleg. També s'impugna l'acord del Consell plenari de 24 de juliol de 2013 en virtut del qual es modifica el catàleg de llocs de treball de l'Ajuntament de Barcelona, així com el text íntegre del catàleg que refon el seu contingut aprovat el 21 de desembre de 2012, amb les modificacions aprovades el 24 de juliol de 2013, a l'haver estat ampliat el recurs per interlocutòria del TSJC, Secció 4, de 2 de maig de 2014', la cual fue declarada firme, según la podido constatar este Tribunal, por diligencia de ordenación, de 9 de octubre de 2017, recaída en aquel proceso.
Del mismo modo, constan a este Tribunal los antecedentes en los que ha recaído nuestra Sentencia nº 672/2021, de 18 de febrero, (rollo de apelación nº 283/2019 ), que desestimó el recurso interpuesto por el Consistorio contra la Resolución judicial recaída en incidente de ejecución de aquella Sentencia firme en la que, confirmando el Auto del Juzgado de instancia [JCA nº 6 de Barcelona], decíamos que 'No se ha cumplido estrictamente, pues, con lo que se dispuso en la mencionada sentencia, ni tampoco es admisible la prolongación en tiempo de unos actos y Acuerdos que han sido anulados por sentencia firme'.
Luego, no se da el presupuesto habilitante que exigía la convocatoria ['*'] en el momento de publicarse, siendo una carga de la Administración haber acreditado mediante certificación emitida por órgano competente que la participación del personal laboral en la convocatoria de autos tenía cobertura legal, que no es el caso.
Lo dicho hasta ahora, ya nos habría de llevar a estimar el recurso de apelación. No obstante, se plantean en la demanda una serie de cuestiones que enfrentan a las partes y que son el eje nuclear del recurso desde el momento en que la Administración viene a considerar que el desempeño del puesto de trabajo convocado no ha de quedar reservado a funcionarios o valida la composición de la Junta de Valoración.
Empezaremos por examinar si el puesto de trabajo convocado puede ser desempeñado también por personal laboral, el art. 9.2 del EBEPdispone que 'En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca'.
La Ley 22/1998, de 30 de diciembre, por la que se aprueba la Carta municipal de Barcelona, en sus artículos 52 dispone que:
'1. Integran el personal del Ayuntamiento:
a) El personal funcionario de carrera y el personal funcionario interino.
b) El personal contratado laboral.
c) El personal eventual, nombrado para ocupar puestos de confianza o asesoramiento especial.
d) El personal directivo y de alta dirección, nombrado, atendiendo criterios de competencia profesional y experiencia, entre personal funcionario de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezca a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que la Alcaldía, al determinar los niveles esenciales de la organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1. d, permita que los titulares de estos órganos directivos, en consideración a las características específicas de sus funciones, no ostenten dicha condición de funcionario. En tal caso, los nombramientos deben realizarse motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada'.
El art. 13.1.
'El alcalde o alcaldesa es el presidente o presidenta de la corporación municipal. Tiene las siguientes atribuciones:
d) Organizar la administración municipal ejecutiva...'.
El demandante no cuestiona que el personal de la Agencia pueda también incluir personal laboral, que podrán desempeñar puestos de trabajo de acuerdo con su categoría ( arts. 7y 77 del EBEP). Tampoco cuestiona las competencias del alcalde en materia de organización de la Administración municipal ejecutiva. Lo que se plantea es que el puesto de trabajo convocado solo podía ser cubierto por personal funcionario y no por personal laboral fijo.
Las bases de la convocatoria de autos exigían como requisito de participación 'pertenecer al Grupo A, subgrupo A1 o A2'; 'llevar un mínimo de un año de servicios como funcionario de carrera o laboral fijo...'.
La Administración invoca la Ley 22/1998 (arts. 52 y 61 ) y considera que es factible que los puestos directivos se provean mediante funcionarios de carrera o en los casos en que no se precise dicha condición, como a su entender es el caso, pueda establecerse que puedan proveerse mediante personal laboral (siempre que reúna los demás requisitos establecidos).
Del mismo modo y a dichos efectos, alega el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona, que era aplicable al caso de autos, en relación con los Estatutos de la Agencia de Salud Pública de Barcelona.
El art. 52.1.d) hace referencia a los 'titulares de órganos directivos'.
Pues bien, la plaza convocada 'Cap de Servei de Química' nivel 22 no tiene cabida en el art. 13.1 del EBEPque define el personal directivo como aquel 'que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración'. Es decir, que tiene como cometido desarrollar 'funciones directivas profesionales' que hayan sido 'definidas como tales en las normas específicas de cada Administración'.
En este caso, estamos ante una Jefatura de una unidad (Cap de Servei de Química, nivel 22).
Y no estamos ante personal directivo, cuya relación se regularía por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ( y así se expresaría la convocatoria).
El art. 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, dispone que:
'1. Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución .
2. Con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario.
3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función'.
De este precepto se deduce lo siguiente: (i) el régimen del personal funcionario al servicio de la administración local; (ii) la general para los puestos de trabajo en la Administración local y sus Organismos Autónomos que han de ser desempeñados por funcionarios públicos (lo que exige una motivación suficiente para poder apartarse de la regla general) y (iii) el mandato imperativo de que el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales y el desempeño de funciones públicas (que son aquellas que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley y que corresponden a los funcionarios públicos para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función), corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local.
En este caso la parte apelante entiende que estamos ante un puesto, una jefatura de unidad, en la que se ejercen potestades públicas por lo que ha de cubrirse necesariamente por funcionario público y no ante un cargo de confianza ni de asesoramiento especial. Por el contrario, la Administración sostiene que el puesto de trabajo no implica ejercicio de autoridad de tal modo que podría ser desempeñado también por personal laboral.
La convocatoria para la previsión definitiva por concurso de méritos del puesto de trabajo de Cap del Servei de Química adscrito a la Dirección del Laboratorio de la Agencia de Salud Pública de Barcelona, se dirigía al personal que perteneciera el Grupo A, subgrupo A1 y A2 y que llevara un mínimo de un año de servicios como funcionario de carrera o laboral fijo (en este último caso * 'Sempre i quan la seva categoria estigui inclosa en les declarades funcionals en el vigent catàleg de llocs de treball d'aquest Ajuntament', lo que ha quedado resuelto más arriba).
La descripción funcional del puesto de trabajo es la siguiente:
'Planificar i dirigir els objectius anuals del Servei de Química segons les directrius establertes per la Direcció del Laboratori. Establir responsables, directrius operatives i criteris d'avaluació i fer-ne un seguiment periòdic.
Gestionar els recursos humans, materials i econòmics entre el personal assignat vetllant per una correcta distribució de les càrregues de treball.
Elaborar les memòries informatives relatives al seu Servei.
Participar en les reunions de Direcció del LAB i en l'avaluació dels objectius.
Mantenir contacte i cooperar amb entitats externes i altres Serveis de l'ASPB en matèries de treball comunes per a la correcta realització de les tasques.
Assessorar internament (altres direccions ASPB) i externament (entitats i organismes externs) en relació als serveis que es presenti des del Servei. Elaboració d'informes relacionats que es requereixin.
Verificar que els treballs del Servei integrin els principis de prevenció de riscos i salut laboral d'acord amb la normativa vigent, comunicant qualsevol canvi en les condicions de treball, i informant als treballadors assignats dels riscos del seu lloc de treball, les mesures d'emergència i les obligacions en matèria preventiva i de medi ambient.
Executar totes aquelles funcions especifiques del Servei, entre elles assumir la responsabilitat tècnica màxima de les analítiques i vetllar pel compliment del sistema de qualitat del Laboratori i pel manteniment de l'acreditació segons ISO 17025'.
A la vista del elenco de funciones, es evidente que asiste la razón a la parte apelante porque estamos ante un puesto de trabajo que sí conlleva el ejercicio de autoridad e implica participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Corrobora nuestra apreciación un dato fáctico: el 'informe de provisión del puesto de trabajo' que figura en el folio 1 del expediente administrativo no menciona que la cobertura del puesto de trabajo se dirija también al personal laboral fijo, cuando como ha quedado dicho más arriba se aparta de la regla general y debe ser objeto de una motivación específica.
Además, la parte apelante alega que estamos ante un puesto de trabajo que siempre ha venido siendo desempeñado por funcionarios de carrera 'Técnicos Superiores en Ciencias, en Farmacias o en Veterinaria', que son cuerpos de la Escala de la Administración Especial, hecho que no se desvirtúa por la Administración. Este extremo no es negado por la Administración y el informe que obra en el expediente administrativo refiere la persona que lo ha venido desempeñando sin mencionar que se tratara de personal laboral.
Debemos pues rechazar la alegación que hace el Consistorio de que las funciones del puesto de trabajo, apartado 3 de las bases (folio 2 del EA) y el desempeño del puesto de trabajo no implica 'strictu sensu' el ejercicio de autoridad porque se trata de funciones de 'asesoramiento interno y externo' y de 'funciones de carácter técnico' respecto de las analíticas, pero en el ámbito interno y que, en todo caso, si del resultado del análisis técnico se deduce una actuación de la agencia hacia terceros externos, no las realiza el Cap de Servei de Química, porque no entra en las funciones que le corresponde, pues el art. 92.2y 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que tiene carácter básico es aplicable al personal al servicio de la Administración local.
El hecho de que para el desempeño de este puesto sea necesario poseer conocimientos de análisis químico de alimentos y medioambientales que compete a dichas titulaciones resulta del propio informe del folio 1 del EA evidencia que dichos conocimientos pueden también poseerlos los funcionarios públicos, que también pueden participar en la convocatoria.
En el apartado 4, relativo a la valoración de las competencias profesionales requeridas para el óptimo desempeño de las funciones vinculadas al puesto de trabajo, faculta a la Junta de Valoración para que convoque a las personas aspirantes [a todas, sin exclusión] que puedan alcanzar la puntuación mínima del concurso para evaluar las competencias profesionales definidas para el puesto de trabajo: 'Compromís professional. Treball en equip. Orientació al servei públic. Pensament analític. Flexibilitat i obertura al canvi. Autoconfiança. Empatia. Lideratge i Desenvolupament. Direcció de Persones'.
Además, se faculta también a la Junta de Valoración a convocar a los candidatos a realizar una prueba o supuesto práctico relacionado con las funciones propias del puesto dentro del órgano al que está adscrito el puesto de trabajo.
Los méritos complementarios consistían en: experiencia en dirigir, gestionar y coordinar los análisis químicos de muestras de alimentos y muestras ambientales; experiencia en mando y coordinación de equipos de trabajo y experiencia en investigación en el ámbito del análisis químico. Todos ellos requieren conocimientos de gestión; coordinación; mando y caben en el alcance de las reglas del art. 92 de la Ley 7/1985 .
Se trata de poseer unas competencias especiales para desempeñar un puesto en un laboratorio de la Administración y de control oficial en materia alimentaria y de vigilancia sanitaria y medioambiental oficial, pues en él se controlan alimentos, aguas y muestras medioambientales, por razón de las funciones técnicas pero que también exigen otros conocimientos propios del derecho administrativo y cuyo conocimiento se demuestra en el correspondiente programa de acceso a la función pública.
Precisamente, estas funciones técnicas que vienen siendo desempeñadas por funcionarios públicos exige que la convocatoria delimite los Cuerpos, Escalas y titulaciones que permiten acceder al puesto de trabajo, de cobertura definitiva, pues solo así podrá comprobarse que la titulación de quienes aspiren al puesto se corresponde con el contenido funcional del mismo.
El art. 30 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre(que, conforme al art. 2.2 se aplica también al personal al servicio de las corporaciones locales situadas en el territorio de Cataluña, en los términos que establece la legislación sobre función pública local), dispone que:
'En el ámbito de la Administración de la Generalidad los puestos de trabajo serán ocupados, con carácter general, por funcionarios públicos. Como excepción, pueden ser ocupados por personal en régimen laboral:
a) Si se trata de puestos de naturaleza no permanente o de carácter periódico y discontinuo.
b) Si se trata de desarrollar actividades propias de oficios.
c) Si se trata de puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de conservación y mantenimiento de edificios, equipos e instalaciones, de artes gráficas, de encuestas, de protección civil, de comunicación social, de expresión artística, de servicios sociales o de protección de menores y no existe ningún cuerpo o escala con las funciones adecuadas.
d) Si se trata de desarrollar actividades que requieran unos conocimientos específicos o técnicos especializados y no existe ningún cuerpo o escala con la preparación pertinente para el adecuado desarrollo de las funciones propias del puesto.
e) Si se trata de puestos de investigación.
f) Si se trata de puestos docentes que, por razón de su especificidad, no puedan ser ocupados por funcionarios de los cuerpos y las escalas docentes'.
En definitiva, solo puede incluirse al personal laboral en caso de que se tratase de desarrollar actividades que requieran conocimientos específicos o técnicos especializados y que no exista ningún cuerpo o escala con la preparación pertinente para el adecuado desarrollo de las funciones propias del puesto.
En este caso, tal posibilidad resulta incompatible con la doble naturaleza de la relación que incluye la convocatoria. No obstante, el informe no se especifica nada al respecto y, por el contrario y de forma insuficientemente justificada, se prevé la posibilidad de que la Junta de valoración lleve a cabo una 'prueba o supuesto práctico' relacionado con las funciones propias del puesto de trabajo, prueba que en caso de que se acuerde tendrá carácter obligatorio.
La STC 37/2002, de14 de febrero , que desestimó una cuestión de inconstitucionalidad nos dice que 'Es más, considerando en su totalidad el art. 92.2LBRL, y no aislando, como se hace en el Auto de planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, su segundo inciso, el precepto contiene, como señala en su escrito de alegaciones el Abogado del Estado, una determinación material que sería, por sí, suficiente de las funciones que han de ser desempeñadas por funcionarios públicos y, 'a sensu contrario', de las que no pueden ser encomendadas al personal contratado, el cual no podrá ocupar aquellos puestos de trabajo que impliquen el ejercicio de las funciones enumeradas en el primer inciso del art. 92.2LBRL, esto es, las que impliquen ejercicio de autoridad y las calificadas como necesarias en todas las corporaciones locales, ni las que se exijan para mejor garantía de objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función pública'.
En definitiva, en la catalogación de los puestos o en la elaboración de la relación de puestos de trabajo se exige una valoración del contenido funcional del puesto en cuestión con el fin de acreditar que se ha examinado si se trata de funciones que queden encomendadas, por ley, a los funcionarios públicos o si son instrumentales y no conllevan aquellas connotaciones por lo que pueden ser desempeñadas por personal laboral. Y una vez determinado si estamos ante puestos que han de ser desempeñado por funcionarios públicos, deberá también asignarse su desempeño a los funcionarios con titulación especializada de los respectivos Cuerpos o Escalas que son los que han acreditado al superar un proceso competitivo que poseen las competencias profesionales necesarias para desempeñar el puesto de trabajo, cuestiones ambas que aquí ha de resolverse en sentido afirmativo, es decir, los puestos han de ser desempeñados por Cuerpos funcionariales y, de todos, aquellos Cuerpos o escalas que por razón de su especial titulación puedan desempeñar el contenido funcional, lo que nos lleva a rechazar los razonamientos de la Sentencia de instancia absolutamente gratuitos y erróneos.
Finalmente, solo nos queda añadir que carecen de relevancia las alegaciones del Ayuntamiento en relación con el Acuerdo de condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Barcelona. En primer lugar, no estamos ante una impugnación generalizada de procesos selectivos mediante los que el personal fijo pueda adquirir la condición de funcionario, sino ante la impugnación de los requisitos que han de reunir los aspirantes que participen en la convocatoria de autos para poder participar en un proceso selectivo en el que se convoca una plaza concreta que implica el ejercicio de autoridad y el desempeño de funciones públicas y ha de quedar reservada a los empleados públicos que tengan la condición de funcionarios públicos.
Queda por añadir que el Estatuto de la Agencia de la Salud Pública de Barcelona no puede modificar los requisitos legales para la provisión de puestos de trabajo. De hecho, al amparo del art. 61.1 de la Ley 22/1998 , se reconoce el derecho del personal que provenga de la Generalitat de Catalunya (funcionario o laboral) para participar en 'concursos para la provisión de puestos de trabajo', tanto de promoción interna como de promoción profesional que se convoquen, respectivamente, por la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Barcelona 'cuando lo permita el perfil de la plaza a cubrir (nivel, categoría, titulación, etc.) considerando la antigüedad y el grado personal en la Agencia como propia de la Administración de origen.
Y el art. 18.4 de los Estatutos mantiene, precisamente, que los puestos de trabajo que comporten el 'ejercicio de funciones de autoridad' hayan de ser desempeñados por funcionarios, lo que nos lleva a la misma conclusión expuesta más arriba de limitar la convocatoria de autos al personal funcionario de carrera.
Por último, los motivos tercero y cuarto se examinarán conjuntamente. Estos motivos responden a la controversia entre las partes sobre si es aplicable a la Junta de Valoración el principio de profesionalidad y especialidad, por entender la apelante que es de aplicación el art. 60 del EBEP, aplicación que niega la Administración apelada.
Resulta evidente que la participación en órganos de selección en los concursos de méritos requiere que los designados posean la especialización y profesionalidad necesaria y suficiente para llevar a cabo su cometido. Aunque el art. 79 del EBEPnada diga al respecto.
Si la función de aquellos que están llamados a formar parte del órgano es valorar los méritos tal exigencia es incuestionable. Aunque esta conclusión es obvia, también resulta de una interpretación sistemática de las normas aplicables: toda valoración de los conocimientos de los aspirantes solo pueden ser valorados por quienes estén en posesión de los conocimientos necesarios y suficientes para evaluarlos.
El art. 60 del EBEP, en relación con los órganos de selección, dispone que:
'1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección'.
La Sentencia de instancia, al igual que la Administración apelada, sostiene que este precepto solo se aplica a los procesos de selección, dada su inserción sistemática, lo que les lleva a concluir que no rige para los concursos de provisión de puestos de trabajo.
Pues bien, no podemos compartir esta posición. En el ámbito de la función pública es de plena aplicación el art. 23.2 de la CE. Es cierto que dichos principios de igualdad, mérito y capacidad son más intensos en los procesos selectivos de acceso, pero también lo es que rigen igualmente en el ámbito de la provisión de puestos de trabajo (más adelante examinaremos la doctrina del TC al respecto).
Las Administraciones públicas sirven a los intereses generales. La ordenación de la actividad profesional y la planificación de los recursos humanos son los mecanismos que persiguen que el servicio público se preste con eficacia y eficiencia.
Difícilmente se conseguiría dicha finalidad si los sistemas de provisión no atendieran a la igualdad, mérito y capacidad.
El art. 69 del EBEP, en relación con los objetivos e instrumentos de la planificación nos dice que '1. La planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad'.
El art. 72 del EBEPque regula la estructuración de los recursos humanos nos dice que 'En el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este capítulo'.
Este precepto integrará el art. 79 con las 'normas que regulan la selección' porque:
(I) Los empleados públicos tienen derecho a desempeñar un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuración de empleo público que establezcan las leyes de desarrollo delEBEP (art. 73.1 ).
(II) Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones (art. 73.2).
(III) Los puestos de trabajo podrán agruparse en función de sus características para ordenar la selección, la formación y la movilidad (art. 73.3).
(IV) Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos ( art. 74 del EBEP).
(V) Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo ( art. 75.1 del EBEP).
(VI) Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas (art. 75.2 ).
(VII) Cuando en esta ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá comprendida igualmente cualquier otra agrupación de funcionarios (art. 75.3).
(VIII) Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los grupos que enuncia el art. 76.1 del EBEP. En el caso de autos, el Grupo A, subgrupos A1 y A1, la clasificación que de cuerpos y escalas en cada Subgrupo 'estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso'.
(IX) En el caso del personal laboral, su clasificación se llevará a cabo de conformidad con la legislación laboral ( art. 77 del EBEP).
La convocatoria de autos era un concurso de méritos. Como ha quedado dicho más arriba la Junta estaba facultada para 'valorar las competencias profesionales', lo que exige, necesariamente, que quienes las valoren posean unas competencias profesionales y especializadas iguales o superiores a quienes van a ser evaluados, de ahí que cualquier proceso selectivo exige que en su resolución se respeten los principios del art. 23.2 de la CEy es consustancial que los miembros de los órganos que han de valorar los conocimientos posean, a su vez, conocimientos suficientes.
Sobre la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, se pronuncia el TC en su Sentencia nº 221/2004, de 29 de noviembre , al afirmar que 'Debe destacarse, además, que, en contra de lo que afirma la Abogada de la Generalidad de Cataluña, las exigencias que derivan del art. 23.2CEno se aplican sólo al momento de acceso a la función pública, sino que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se proyectan 'también a todo lo largo de la duración de la relación funcionarial o asimilada... siendo aplicable, por tanto, a los actos posteriores al acceso y, entre ellos, a los relativos a la propia provisión de puestos de trabajo' ( STC 192/1991, de 14 de octubre [RTC 1991, 192] , F. 4)'.
Estos principios de igualdad, mérito, capacidad y concurrencia competitiva exigen la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria para que el finalmente seleccionado sea quien mejor puede desempeñar el servicio público y garantizar los intereses generales, que es, en definitiva el fin y esencia que justifica que la asunción por la Administración de su prestación.
Estas exigencias y requerimientos quiebran cuando los miembros del órgano de valoración no tienen conocimientos suficientes o tienen una relación de servicio con la Administración convocante que conlleve la inamovilidad necesaria para garantizar la independencia. En consecuencia, también estimamos en este punto el recurso.
Debemos traer a colación nuestra Sentencia núm. 1228/2012, de 8 de noviembre (JUR 2013 15471), nos remitíamos a la Exposición de Motivos del EBEP que 'nos aclara la finalidad de las restricciones que impone en este campo. El EBEP, tras afirmar que' en materia de acceso al empleo público ha sido preocupación esencial garantizar en la mayor medida posible la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad', establece que 'se hace hincapié en las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, para asegurar su independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden y de ahí, que, como es regla en otros ordenamientos, se establezcan determinados límites a su composición''.
Estas previsiones 'responden claramente a las exigencias que se derivan de la Constitución Española en esta materia. El art. 103.3CEordena que el acceso a la función pública responda a los principios de mérito y capacidad y el art. 23.2CEconsagra el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Además, hay que tener en cuenta, el art. 103.1, que consagra el principio de objetividad de la actuación administrativa, y que la jurisprudencia ha conectado con el art. 23.3. Pues bien, el único modo de garantizar estos principios es mediante procesos selectivos en los que, aparte de otras exigencias, los miembros de los órganos evaluadores se designen exclusivamente en función de su competencia, cualificación profesional y especialización en la materia y en los que, además, en aras de la igualdad de todos los aspirantes, sus integrantes no representen a ningún grupo u organización (ya sea político, sindical o de otra índole) cuyos intereses particulares puedan condicionar o influir en su actuación. En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene establecido que el mérito y la competencia constituyen requisitos inexcusables que 'han de concurrir en los miembros de los órganos administrativos' de selección del personal ( STC 13/2009 ). Además, el Alto Tribunal concibe la especialidad y la imparcialidad como presupuestos para llevar a cabo esta actuación administrativa y como fundamento del control judicial limitado de la misma que se ha consagrado. En las SSTC 353/1993 y 86/2004 , entre otras, se dice 'las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una 'presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación''.
Todos estos razonamientos son aplicables a este caso porque si se quiere garantizar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones de la Junta de Valoración, descartando cualquier actuación no ajustada a Derecho o, incluso, arbitraria, es preciso que los miembros de dicho órgano colegiado posean los conocimientos necesarios para valorar y escoger al mejor aspirante, ya que, como añadíamos en nuestra Sentencia 'El juego de todas estas prescripciones legales persiguen garantizar la imparcialidad, objetividad y especialidad de los miembros que forman parte de los tribunales calificadores (requisitos que tienen su engarce en el art. 23.2 de la CE) al igual que la independencia del órgano convocante de tal manera que se garantice en todo proceso selectivo una correcta evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad para el desempeño de las funciones correspondientes a la plaza de todos los aspirantes en régimen de igualdad'.
En definitiva, el cumplimiento por la Administración pública a los fines que la justifican requiere que someta la sujeción de su actuación al principio de legalidad con sujeción a la Ley y al derecho.
Una vez cuestionada la composición de la Junta de Valoración, correspondía a la Administración, por aplicación de las normas de la carga de la prueba, justificar cuál era la titulación, experiencia y profesionalidad reconocida a los miembros del órgano de selección así como la naturaleza de su relación de servicio, lo cual no se ha verificado en este proceso.
Podemos trasladar la doctrina del Tribunal Supremo en su Sentencia, de 22 de diciembre de 1994 (RJ 1994 10670) sobre el alcance de la discrecionalidad administrativa que no aparece cuando 'no resulta indiferente para el derecho' porque en el caso de conceptos jurídicos indeterminados no es igualmente justo que se aprecie o no su concurrencia' -en este caso- la profesionalidad y el resto de los requisitos que han de reunir los miembros de la Junta de Valoración porque estamos ante una actuación reglada que la Administración que ha de respetar los aspectos reglados no solo para justificar suficientemente su actividad sino que ésta se ajusta a Derecho.
Finalmente, aunque el apelante cuestiona también (i) la infravaloración de los méritos comunes y que se ha sobrevalorado la experiencia específica en análisis, dejando sin valoración otros trabajos desarrollados en contra de la normativa invocada; (ii) la ausencia en las bases de criterios de valoración preestablecidos y (iii) la legalidad de la entrevista (éste es objeto de impugnación en otro recurso), estamos ante motivos que no es menester examinar por los efectos inherentes a la anulación de la convocatoria de autos.
Por todo lo dicho, el recurso de apelación ha de ser estimado con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución que aprobó las bases de la convocatoria 3/2018, de provisión definitiva del puesto de trabajo 'Jefe de Servicio de Química' del Laboratorio de la Agencia de Salud Pública de Barcelona, publicada el 18 de mayo de 2018, convocatoria que anulamos con efecto retroactivo al momento anterior a su aprobación, anulación que invalidará también los actos sucesivos y dependientes dictados al amparo de la resolución impugnada'.
Lo razonado en dicha sentencia respecto del 'concurs de mèrits núm. 3/2018 d'un lloc de treball de cap del Servei de Química adscrit a la Direcció del Laboratori de l'Agència de Salut Pública de Barcelona' resulta en lo más sustancial de plena aplicación a tenor del debate idéntico en la instancia y en esta alzada al 'concurs núm. 2/2018 Convocatòria per a la provisió definitiva per concurs de mèrits d'un lloc de treball de Cap del Servei de Microbiologia adscrit a la Direcció del Laboratori de l'Agència de Salut Pública de Barcelona', sin que las circunstancias o peculiaridades de ambos concursos alteren las mismas conclusiones que han de alcanzarse en este recurso de apelación.
Procede así estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el funcionario recurrente contra la resolución de 18 de abril de 2018 del Gerente de la Agencia de Salud Pública del Ayuntamiento de Barcelona de aprobación de la convocatoria y las bases del concurso de méritos número 2/2018 para la provisión definitiva de un puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Microbiología adscrito a la Dirección del Laboratorio de la Agencia de Salud Pública, resolución que se anula con efecto retroactivo al momento anterior a su aprobación, anulación que invalida también los actos sucesivos y dependientes dictados al amparo de la resolución impugnada.
TERCERO.- Sobre las costas procesales.
La estimación del recurso de apelación comporta que no se impongan las costas causadas en esta segunda instancia.
La estimación del recurso contencioso-administrativo debería conllevar la imposición de costas a la Administración demandada. No obstante, el hecho de que el recurrente se haya representado y defendido a sí mismo, al amparo del artículo 23 de la Ley 29/1998, y que no se haya alegado su condición de abogado, comporta de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 29/1998 la no imposición de costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Primero.- Estimar el presente recurso de apelación interpuesto por Eduardo contra la sentencia número 245/2019, de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona y su provincia, la cual se revoca por disconforme a derecho.
Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eduardo contra la resolución de 18 de abril de 2018 del Gerente de la Agencia de Salud Pública del Ayuntamiento de Barcelona de aprobación de la convocatoria y las bases del concurso de méritos número 2/2018 para la provisión definitiva de un puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Microbiología adscrito a la Dirección del Laboratorio de la Agencia de Salud Pública, resolución que se anula, en los términos y con los efectos que resultan del penúltimo fundamento de derecho de esta sentencia.
Tercero.- Sin imponer costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-1082-20, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-1082-20, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día tres de febrero de 2.022, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.