Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 344/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 212/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 344/2012
Núm. Cendoj: 48020450052012100172
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016706
Fax: 94-4016987
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-12/001238
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2012/0001238
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 212/2012 - X
Demandante / Demandatzailea : Sacramento
Representante / Ordezkaria : SUSANA SANCHEZ HIDALGO
Administración demandada / Administrazio demandatua : SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VIZCAYA
Representante / Ordezkaria :
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
RESOLUCIÓN DE LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BIZKAIA DE 22 DE MAYO DE 2012 DESESTIMATORIA DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA RECURRENTE Y QUE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA LA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES.
S E N T E N C I A Nº 344/2012
En Bilbao, a veinte de diciembre de dos mil doce.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 212/2012 (N.I.G. 48.04.3-12/001238), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figuran como parte recurrente doña Sacramento , representada por la procuradora doña Susana Sánchez Hidalgo y defendida por el letrado don Javier Rodríguez Crespo y como recurrida la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia representada y defendida por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día diecinueve de diciembre, en la que la referida Administración impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia; la Sra. Secretaria extendió un acta que está unida a las actuaciones y en aras de la brevedad se da aquí por reproducida.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento es indeterminada
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia de fecha 22 de mayo de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra anterior de 12 de diciembre de 2011 de la misma Subdelegación, por la que se acordaba denegar a la Sra. Sacramento , ciudadana de nacionalidad brasileña, la solicitud de autorización de residencia por arraigo familiar y ello porque 'En el caso presente consta acreditado según informe policial emitido, que el solicitante tiene antecedentes penales, lo que constituye motivo suficiente para desestimar la petición formulada'.
SEGUNDO.-La parte recurrente sustenta el presente recurso contencioso-administrativo, así como el atendimiento de sus pretensiones, en la constancia de haberse acreditado suficientemente en vía administrativa el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 124.3.a) del Reglamento de Extranjería aprobado por R.D. 557/2011, el cual no tiene en cuenta la existencia de antecedentes penales
Por el contrario, la Abogada del Estado, en nombre y representación de la Administración demandada, se opone a la estimación del recurso formulado, alegando la total conformidad a Derecho de la resolución impugnada destacando la exigencia normativa insoslayable para la obtención de la autorización pretendida por la aquí actora de la carencia de antecedentes penales.
TERCERO.- Dispone el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero , que 'la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente'. Desde este punto de vista, tanto el concepto de arraigo, de razones humanitarias, de colaboración con la justicia o las otras circunstancias excepcionales, vendrá determinado por el contenido reglamentario que en desarrollo de dicha norma se establezca, en el caso de arraigo familiar el artículo 124.3.a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Dicho contenido reglamentario, en lo que a la autorización de residencia por arraigo familiar hace, es del siguiente tenor:
'Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
3. Por arraigo familiar:
a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo'
Pues bien, éstos y no otros -a diferencia de lo normado para el arraigo laboral (art. 124.1) y para el arraigo social (art. 124.2), que explícitamente exigen la carencia de antecedentes penales-, son los requisitos que deben examinarse, en aras a determinar si procede o no la concesión de la autorización solicitada por la hoy recurrente ante la Administración demandada y denegada por ésta en su resolución de 12 de diciembre de 2011, confirmada por la posterior de 22 de mayo de 2012, sin que quepa realizar mayores o menores interpretaciones extensivas de los mismos, pues no en vano, no puede olvidarse que el ámbito en el que se desarrolla la presente actuación administrativa, objeto de revisión jurisdiccional, es el de las autorizaciones administrativas, de tal forma que, en el presente caso, los requisitos exigidos para proceder a la concesión de tal autorización son los establecidos en el precepto reglamentario mencionado.
De este modo, la cuestión a dilucidar, en relación a la procedencia o improcedencia de la concesión de la autorización solicitada en su día a favor de la hoy actora radica en el examen de los presupuestos o requisitos contemplados alternativamente en la letra a) del artículo 124.3 del referido Reglamento, a saber:
- -Que se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste;
- -Que se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española siempre que ¿no teniendo el solicitante a cargo al menor y convivir con éste- esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto del mismo.
Así las cosas, doña Sacramento ha acreditado estar unida con vínculo matrimonial con el español don Desiderio y ser madre de un menor de nacionalidad española, Eliseo , nacido el NUM000 de 2001, matrimonio del que no consta su disolución, por lo que rige en toda su intensidad respecto de la madre del menor, actora en el presente procedimiento, la prevención del artículo 154 del Código Civil , de estar el hijo ¿en lo que aquí concierne- bajo la potestad de la madre (y del padre) y que la madre (junto con el padre), lo tiene en su compañía o, en equivalente dicción del Reglamento de Extranjería, que convive con él. En cuanto a los antecedentes penales, de uno ya concurriría lo normado para obtener su cancelación y del segundo ¿el de la condena de Pamplona- tiene concedida la suspensión de la ejecución de la pena de mayor entidad, estando ya muy próxima a ser culminada la de privación del permiso de conducción de vehículos a motor y ciclomotores, conducción de tales vehículos que es perfectamente prescindible en nuestra sociedad sin merma de calidad de vida, razones éstas que determinan procedente, a criterio de este Juzgador, la estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente anulación de la resolución administrativa recurrida y ello teniendo en cuenta que por razón del vínculo maternofilial y convivencia del hijo con su madre (y padre), en la vigencia del vínculo conyugal, pudiera corresponder a doña Sacramento otro tipo de autorización administrativa en la materia que superara con ventaja la que es objeto del presente procedimiento.
CUARTO.-La reforma operada en la Ley 29/1998 por la Ley 37/2011, aplicable al presente caso, introduce en la nueva redacción dada al artículo 139.1 de la LJCA la preceptiva imposición de costas atendiendo al vencimiento objetivo, al resolver por sentencia los recursos que se interpusieren a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, cual aquí acontece por ausencia de norma terminante o jurisprudencia uniforme y constante aplicable a las concretas circunstancias concurrentes en este asunto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de doña Sacramento contra la resolución de 22 de mayo de 2012 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 12 de diciembre de 2011, debo anular y anulo dicha resolución por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a la concesión de la autorización de residencia por arraigo familiar denegada. No se efectúa imposición de costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3917000020021212, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
