Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 3528/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3674/2011 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 3528/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014103651


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 3674/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 3528/14

Valencia, siete de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 3674/11, interpuesto por LUBASA DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL, representada por el Procurador Sr. Peiró Guinot, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado, y como codemandada la Generalitat Valenciana asistida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19 de diciembre de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/09631/2009 formulada por la actora contra la liquidación número 46/2009/TZJ/10579/2, por importe de 253.179,12 euros, por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, en concepto de distribución de responsabilidad hipotecaria por liberación de finca, en relación con la escritura pública de fecha 7 de noviembre de 2008, de segregación, agrupación y desafección de responsabilidad hipotecaria, donde se pacta que la hipoteca que gravaba la finca matriz, recaiga sobre la finca descrita como resto, liberando de toda responsabilidad hipotecaria a la finca segregada.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 12 de junio de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte 'Sentencia, estimando en su integridad el presente recurso, acordando declarar nula, anular o revocar la Resolución del TEAR de Valencia por no ajustarse a derecho la liquidación realizada por la Administración demandada y subsidiariamente se anule la liquidación practicada conforme a la base imponible efectiva, siendo la misma 4.757.970,00€, con condena en costas a la Administración demandada, y devolución de la tasa judicial abonada por mi representada.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

De igual modo se dio traslado a la codemandada Generalitat Valenciana para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 17 de enero 2013, alegando cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 24 de enero de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 244.500 euros.

CUARTO - No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba y acordado el trámite de conclusiones, las partes presentaron sus escritos y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2011, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 46/09631/2009 formulada por la actora contra la liquidación número 46/2009/TZJ/10579/2, por importe de 253.179,12 euros, por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, en concepto de distribución de responsabilidad hipotecaria por liberación de finca, en relación con la escritura pública de fecha 7 de noviembre de 2008, de segregación, agrupación y desafección de responsabilidad hipotecaria, donde se pacta que la hipoteca que gravaba la finca matriz, recaiga sobre la finca descrita como resto, liberando de toda responsabilidad hipotecaria a la finca segregada.

La resolución del TEAR, resuelve que una vez examinada la escritura presentada y la liquidación impugnada, debe confirmarse la sujeción a Actos Jurídicos Documentados, de la operación de liberación de hipoteca y redistribución de responsabilidades hipotecarias contenida en la escritura, que constituye el hecho imponible del Impuesto, al cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del TR del Impuesto , y declararse conforme a derecho la liquidación impugnada.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-No existe un hecho imponible adicional, ya que en la escritura pública de fecha 7 de noviembre de 2008 no hay ninguna variación de las condiciones del préstamo constituido en su día, no alterándose la responsabilidad hipotecaria ni la finca objeto de garantía. Invoca sentencia del TSJ de Extremadura de 24 de septiembre de 2002 , del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997 , y del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de enero de 2002 .

-Las resoluciones de la Consellería y del TEAR son erróneas al entender que la redistribución de la responsabilidad hipotecaria conlleva la modificación de la misma y que tal alteración sí resulta económicamente valuable, pues tal y como consta en la escritura pública, la responsabilidad hipotecaria no ha sido modificada, sino todo lo contrario porque el importe garantizado permanece inalterado.

-Falta de motivación de la resolución del TEAR a la hora de fijar la base imponible, incurriendo en contradicción al equiparar el valor declarado a la garantía hipotecaria redistribuida, pues la actora en ningún momento declara como valor la garantía hipotecaria redistribuida, constando como única declaración de valor la reseñada por el BBVA, entidad beneficiaria de la garantía hipotecaria.

Subsidiariamente señala que la base imponible que debería servir de base para la liquidación no debe ser la totalidad de la responsabilidad hipotecaria, sino exclusivamente la parte de responsabilidad hipotecaria que correspondería a la porción segregada, es decir, 4.757.970€.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que dado que la liquidación afecta a un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma, y el recurrente no aduce motivo alguno atinente a vicios de procedimiento, forma o competencia, limitando sus alegaciones a cuestiones de fondo, se adhiere a lo íntegramente manifestado por la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda.

-La Generalitat Valenciana sostiene su pretensión de desestimación alegando que conforme lo dispuesto en los artículos 28 , 30 y 31 del RD Legislativo 1/1993 que aprueba el TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava la formalización jurídica mediante documentos notariales de actos y contratos, resultando incuestionable que la escritura pública presentada se trata de un hecho imponible nuevo donde se produce una modificación de las responsabilidades hipotecarias como consecuencia de la segregación y liberación de responsabilidad hipotecaria con concreción de carga hipotecaria, lo que tiene repercusiones registrales.

Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley, y la sentencia del Tribunal Supremo fijando doctrina legal en recurso de casación en interés de ley, de 4 de diciembre de 1997, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2002 , dictada en el recurso de casación 136371997.

CUARTO .- Analizaremos conjuntamente el primero y segundo motivo de impugnación alegados por la actora, donde refiere que no existe un hecho imponible adicional en la escritura pública de 7 de noviembre de 2008, y que la responsabilidad hipotecaria no ha sido modificada.

Señala que en fecha 18 de febrero de 2008, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA concedió a la actora un préstamo, constituyéndose en garantía del mismo una hipoteca sobre una finca urbana propiedad de la entidad, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 10 de Valencia con el número 62.227, que respondía de la devolución de un préstamo por importe total de 24.450.000 euros, presentando la sociedad autoliquidación por AJD.

Añade que con posterioridad procedió a segregar una parcela de la finca anterior, que se documentó en escritura pública de fecha 7 de noviembre de 2008, donde las partes acordaron la redistribución de la responsabilidad hipotecaria que recaía sobre la finca objeto de segregación, adjudicándose el total de dicha responsabilidad a la porción restante de la finca matriz tras la segregación, quedando liberada la parcela segregada, permaneciendo el importe de la deuda inalterado, es decir, la finca registral 62.227 siguió respondiendo de los 24.450.000 euros del préstamo concedido en febrero de 2008, siendo la única modificación la porción de metros cuadrados integrantes de la finca, cuya reducción fue liquidada por AJD al haberse documentado en escritura pública.

Alega que no existe un hecho imponible adicional, por cuanto en la escritura pública de 7 de noviembre de 2008 no hay ninguna variación de las condiciones del préstamo constituido en su día, no alterándose la responsabilidad hipotecaria ni la finca objeto de garantía.

Entiende que se ha infringido el artículo 31.2 del TR en cuanto se sujeta a tributación un acto que no tiene contenido valuable, como es la distribución de la responsabilidad hipotecaria de una finca que ha sido objeto de segregación, y que la existencia de una cantidad o cosa valuable en una escritura pública, no puede determinarse en función del objeto al que se refiere, sino del contenido concreto del acto o convención estipulada, sentido en que se pronuncia el TSJ de Extremadura en sentencia de 24 de septiembre de 2002 , el TS en sentencia de 3 de noviembre de 1997 , y el TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de 22 de enero de 2002 .

Añade que es incorrecto entender que la redistribución de la responsabilidad hipotecaria conlleva la modificación de la misma y que tal alteración resulta económicamente valuable, pues tal y como se señala en la escritura notarial de segregación, la responsabilidad hipotecaria, que ya ha dado lugar a una liquidación tributaria, no ha sido modificada, sino que el importe garantizado permanece intacto, y también la responsabilidad hipotecaria, sobre la misma finca registral.

Concluye señalando que las únicas manifestaciones de capacidad económica han tenido lugar con la escritura pública de febrero de 2008 en la que se documentó la concesión del crédito a la actora y la constitución de la hipoteca a favor del BBVA SA, y con motivo de la segregación posterior, no derivándose ninguna capacidad contributiva del hecho de otorgar una escritura en la que solamente se modifica la descripción de la finca que responde de la devolución del capital prestado como resultado de la segregación de la finca originariamente gravada.

Pues bien, cuestión semejante a la presente ha sido resuelta por esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, recurso 2475/2008 donde hemos desestimado el recurso en base a los siguientes argumentos que pasamos a reproducir por ser de plena aplicación al presente recurso:

['SEGUNDO.- Para la resolución de las cuestiones planteadas se ha de partir de los siguientes hechos:

1.- Mediante sendas escrituras de 11-12-1999 y 20-12-2002, la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) concedió a la mercantil Promovazán S.L., un préstamo con garantía Hipotecaria sobre la finca registral 2.544.

Mediante escritura de 31-12-2002.,

En el otorgamiento segundo, se segregan de la finca registral nº 2.544, tres fincas, cuyo destino es el de cesión obligatoria y gratuíta al Ayuntamiento de Valencia, para zona verde, viario.

En el otorgamiento cuarto, se agrega la finca registral nº 1941 a la finca resto, registral 2.544.

En el otorgamiento Quinto se segregan de la finca formada por agregación (registrales 1.941 y 2.544) dos parcelas con destino a zona verde y viales

En el otorgamiento Séptimo: La CAM presta su conformidad y consentimiento a las operaciones realizadas por Promovazán S.L., y juntamente rectifican las escrituras de préstamo hipotecario y de modificación del hincado préstamo, otorgadas el 11-12-1999, y el 20-12-2002, en el sentido de que la responsabilidad hipotecaria asignada a la finca hipotecada en dicha escritura, registral nº 2.544, queda concretada y asignada a la finca que se ha formado por la agregación de la registral nº 1.941, al resto de finca registral nº 2.544.; quedando liberadas de cualquier responsabilidad hipotecaria el resto de parcelas formadas por segregación de la registral nº 2.544.

TERCERO.- La demandante alega que no se realiza ninguna distribución de responsabilidad hipotecaria. Manifiesta que la finca registral nº 2.544 no se ha visto alterada salvo en su cabida y superficie, y que sigue siendo la misma finca que antes estaba hipotecada. En la citada escritura no se ha procedido a dividir ninguna finca, ni se ha procedido a dividir la hipoteca ni a distribuir la responsabilidad hipotecaria entre varias fincas.

La demandante entiende que una escritura notarial en la que se realiza una operación de alteración de una finca hipotecada, lo que realmente tiene acceso al Registro y es susceptible de inscripción, es la alteración operada sobre la finca, sobre cuyo folio registral se procede a la inscripción de la nueva finca resultante de las alteraciones de superficie, arrastrando las cargas que pesan sobre ella.

La hipoteca no es objeto de inscripción, porque sobre ella no se ha producido ninguna modificación que la haga distinta de la preexistente, es decir no se procede a practicar ningún asiento registral de modificación de la inscripción de hipoteca, porque la hipoteca no es objeto de modificación.

CUARTO.- Los argumentos de la actora deben desestimarse.

La STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 24 de octubre de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de Ley; es del siguiente tenor literal:

'TERCERO,- La tesis de la Sentencia recurrida -como ya se ha apuntado- descansa en la idea de que la interpretación realizada por el TEAR de Castilla-La Mancha era excesivamente formalista y por ello viene a sostener que la escritura de distribución de la hipotecade un edificio entre los diferentes pisos y locales resultantes de su división horizontal, a pesar de reunir los requisitos para quedar sometida al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no está sujeta al no aflorar una nueva capacidad contributiva, pero este criterio interpretativo ignora el carácter formal del impuesto mismo.

En efecto, lo que se somete al gravamen, según el art. 27 del Texto Refundido EDL 1993/17918, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2. EDL 1993/17918 para las primeras copias de escrituras es que 'tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley' EDL 1993/17918 q, esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.

La Sentencia de esta Sala, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de diciembre de 1997 EDJ 1997/21459 -que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal invocan en sus alegaciones en apoyo de la tesis de la recurrente- a la que ha de sumarse la de 25 de noviembre de 2002 EDJ 2002/55617 , dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse, como parte del primero, el de HipotecaMobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen -dichas especiales garantías registrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce.

También la Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2002, dictada en recurso de casación núm. 2363/1997 EDJ 2002/23971 , se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos que antes de señalar y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, estableció -la Sentencia acabada de citar- la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aun cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos.

Ha de concluirse, por lo tanto, que la doctrina de la Sentencia recurrida es errónea y en cuanto a su carácter gravemente perjudicial para el interés general queda también acreditado, teniendo en cuenta tanto el perjuicio para la Hacienda autonómica como el riesgo de reiteración, pues en la propia Sentencia se alude ya a otros fallos similares.

Cumplidos pues estos dos requisitos legales y los demás de carácter formal exigidos para este recurso extraordinario y subsidiario, que nadie ha puesto en duda, procede acceder a la fijación de la doctrina legal pedida, en la forma que se dirá en la parte dispositiva...'

La Sentencia fija la siguiente doctrina legal:

'Las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados EDL 1993/17918'.

El art. 31.2 del RDLeg 1/1993 de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , dispone: 'Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley , tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto'.

En el caso que examinamos, se ha atribuído la responsabilidad hipotecaria a fincas que antes no se hallaban afectadas por ella; y se ha liberado de dicha responsabilidad a parte de la finca inicialmente hipotecada. La escritura contenía las siguientes convecciones: la segregación de tres fincas de una finca matriz, la agregación de una finca al resto de la finca matriz, y la segregación de otras dos fincas de la nueva finca constituida por la agregación, así como el consentimiento de la entidad concedente del préstamo hipotecario que gravaba la finca original.

Se da por tanto el hecho imponible cuando, como aquí ocurre, -y pocas consecuencias tributarias prácticas tendría que no se tratase en técnica registral de una verdadera distribuciónhipotecaria-, un documento notarial refleja un acto jurídico en virtud del cual se ha atribuído la responsabilidad hipotecaria a fincas que antes no se hallaban afectadas por ella; y se ha liberado de dicha responsabilidad a parte de la finca inicialmente hipotecada. Dicha Escritura Notarial reúne todas las exigenciasdescriptivas del hecho imponible del tributo. Lo que se grava con el impuesto es el documento notarial mismo que autoriza y solemniza dicho acto jurídico inscribible en el Registro de la Propiedad.']

Pues bien, aplicando lo expuesto al presente recurso y partiendo de que la escritura pública de fecha 7 de noviembre de 2008, tal y como señalan las partes y se desprende el expediente administrativo, es una escritura pública de segregación, agrupación y desafección de responsabilidad hipotecaria, donde se acuerda la redistribución de la responsabilidad hipotecaria recaída sobre la finca original, que es objeto de segregación, adjudicándose la totalidad de la responsabilidad hipotecaria contraída en febrero de 2008, por importe de 24.450.000 euros a la porción restante de la finca matriz tras la segregación, y liberando de la misma a la parcela segregada, debe desestimarse los motivos impugnatorios esgrimidos, en cuanto nos encontramos ante un hecho imponible nuevo consecuencia de la modificación de la responsabilidad hipotecaria.

-Alega el actor a continuación, la falta de motivación de la resolución del TEAR a la hora de fijar la base imponible, pues existe una ausencia de consignación o explicación de la cantidad que se toma como base imponible, pues el TEAR dice que la base imponible debe cuantificarse por el valor declarado sin perjuicio de la comprobación administrativa, lo que equivale al importe de la garantía hipotecaria redistribuida, cuando la actora en ningún momento declara como valor la garantía hipotecaria redistribuida a lo largo de la escritura pública, constando como única declaración de valor la reseñada por la representación del BBVA que es la entidad beneficiaria de la garantía hipotecaria.

Subsidiariamente señala que la base imponible que debería servir de base para la liquidación de la operación no debe ser la totalidad de la responsabilidad hipotecaria, sino exclusivamente la parte de responsabilidad hipotecaria, que correspondería a la porción segregada, es decir 4.757.970 euros, atendiendo a una interpretación razonable e integradora de la normativa y de la jurisprudencia.

Señala el TEAR respecto la base imponible que la misma debe cuantificarse conforme lo dispuesto en el artículo 30, por el valor declarado sin perjuicio de la comprobación administrativa, lo que equivale al importe de la garantía hipotecaria redistribuida, por lo que debe desestimarse la invocada falta de motivación, ya que la misma permite conocer al actor cuales han sido las razones de la Administración para fijar la base imponible, sin que exista la contradicción alegada por la actora, referida a que la misma no ha declarado en la escritura como valor la garantía hipotecaria redistribuida, siendo que la única declaración es la realizada por el BBVA, pues tal y como la misma refiere en la demanda y como se desprende de la escritura pública el importe garantizado permanece intacto, por lo que siendo el mismo de 24.450.000 euros, la responsabilidad hipotecaria objeto de distribución asciende a dicho importe, debiendo por tanto desestimarse la petición subsidiaria de la actora de que se fije en la parte de responsabilidad hipotecaria que correspondería a la porción segregada.

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LUBASA DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2011.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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