Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 369/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 736/2011 de 14 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 369/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014100368
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 736/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 369/14
Valencia, catorce de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 736/11, interpuesto por BASTIMENTS ALCOCEBRE SL, representada por el Procurador Sra. Romualdo Cappus y dirigido por el Letrado Sr. Serantes Callón, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2 de marzo de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación por IVA, periodo 2005 derivada del acta de conformidad de fecha 30 de mayo de 2007, por importe a devolver de 27.526,03 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 1 de diciembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte la sentencia, por la que con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declare la nulidad de la resolución del TEAR de la C. Valenciana en sesión de fecha 22 de diciembre de 2010, reclamación número NUM000 , concepto IVA, ejercicio 2005, con la consiguiente anulación del acta en la parte relativa a la sujeción del IVA de la transferencia patrimonial gratuita por inexistencia de hecho imponible, en su importe de 8.470,88 euros, así como porque el momento de imputación sería en su caso, el año 2007, en que se produce la entrega material de los pisos, por ser contraria a derecho.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa condena en costas a la actora.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 3 de abril de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 8.470,88 euros.
CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se les concedió a las partes trámite de conclusiones, y una vez presentados los escritos correspondientes se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 11 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación por IVA, periodo 2005 derivada del acta de conformidad de fecha 30 de mayo de 2007, por importe a devolver de 27.526,03 euros, por la operación de cesión de solar a cambio de obra futura.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-Nulidad de la resolución del TEAR, dada la inexistencia de transferencia patrimonial gratuita por parte de las entidades 'Estación de Servicio Alcalá de Xivert SL', y la actora, en la permuta de solar a cambio de inmuebles, en la escritura de permuta otorgada el 24 de octubre de 2005, siendo cedentes D. Pablo Jesús , D. Amadeo y las entidades Estación de Servicio Alcalá de Xivert SL, y Bastiments Alcocebre SL, y cesionaria, obligada a la entrega de los pisos, la entidad Alcossebre Beach Resort SL, con la consiguiente anulación de la liquidación por IVA.
-Nulidad de la resolución del TEAR ya que el momento en que se perfecciona la transferencia patrimonial gratuita no es el año 2005, sino el año 2007 en que se produce la entrega de los pisos, con el consiguiente devengo del IVA que grava la cesión en dicho ejercicio, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias como la de 14 de junio de 2007 -
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;
-La alteración de los porcentajes de titularidad que ostentaba cada permutante sobre lo cedido y lo percibido en la operación de permuta es una cuestión de hecho, que se reconoce incluso en el escrito de demanda, cuando dice que las diferencias del porcentaje de participación, entre lo cedido y lo percibido no son sustanciales. Como consecuencia de la operación de permuta de octubre de 2005 se produjo una alteración en los porcentajes de titularidad que cada uno de los permutantes ostentaba sobre el solar cedido en relación al porcentaje de participación que percibió como consecuencia de esa operación, cuestión de hecho reconocida en el acta de conformidad.
-El hecho imponible que genera el IVA no es la entrega de pisos a las personas físicas por parte de la sociedad cesionaria, sino la operación por la que las sociedades transfieren a las personas físicas su derecho a percibir pisos en contraprestación a la permuta del solar, transferencia sujeta a tributación conforme el artículo 4. Dos letra b ), artículo 11 y 12 de la Ley 37/1992 , por lo que aplicando el artículo 75.1.1.2 de la citada Ley del IVA , el impuesto se devengará en las prestaciones de servicio cuando éstos se presten, lo que tuvo lugar en fecha 24 de octubre de 2005, que es cuando se consumó la transferencia de derechos a título gratuito a través de la escritura pública de permuta.
CUARTO .- Tal y como consta en el presente recurso, la liquidación deriva de acta de conformidad, debiendo recordar, respecto la posibilidad de impugnación de las actas de conformidad, la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2005, Recurso de Casación 3149/2000 , que señala:
'QUINTO.- De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad son susceptibles de impugnación, primero en vía económico administrativa y, luego, en vía contencioso administrativa, respecto de las normas aplicadas. Ahora bien, el artículo 61. 3 RGIT dispone que 'en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho'. Sin embargo, en los recursos interpuestos por el contribuyente contra las actas de conformidad se observa hasta qué punto nuestro Derecho, tal como ha venido siendo aplicado por los Tribunales, e incluso por los órganos de solución de recursos de la propia Administración Tributaria, con base en la anterior LGT/1963 ha sido ajeno a prácticas transaccionales, ya que si se considera que el contribuyente no puede ir contra los hechos a los que ha prestado su conformidad es porque se ha atribuido a dicha conformidad el carácter de una confesión extrajudicial y no porque se le haya atribuido ningún rasgo transaccional.
Dicha conclusión se pone de relieve en el Preámbulo del RGIT, Parte IV, al señalar que 'el acta de conformidad no puede en absoluto concebirse como el resultado de una transacción. Tal concepción se ve impedida no sólo, y sería bastante, por el carácter ex lege de la obligación tributaria sino también por la propia razón de ser de las actuaciones inspectoras. La conformidad del obligado tributario constituye un pronunciamiento procesal acerca de la certeza de los hechos imputados por la Inspección pudiendo comprender en cierto modo una confesión, y de la corrección de la propuesta de la liquidación' (sic).
En este mismo sentido, la práctica de los Tribunales ha venido admitiendo que el contribuyente pueda recurrir la liquidación derivada del acta a la que presta su conformidad por defectos formales de ésta: porque refleje de manera imprecisa los hechos, porque engloben calificaciones jurídicas o apreciando que el recurrente no impugna la base a la que presta su conformidad, 'sino la forma en que se ha redactado el acta, que vulnera la normativa vigente'.
La STS 15 de marzo de 2005, dictada precisamente con ocasión de un recurso de casación interpuesto por la entidad recurrida (rec. cas. 2797/2000 ), recuerda que la doctrina de esta Sala, en relación con los artículos 145.1.b ) y 49.2 RGIT , así como con las normas concordantes, contenida en abundantes sentencias de las que son muestra las de 10 de Mayo de 2000 , 22 de Octubre de 1998 y 16 de Noviembre de 1999 , ha precisado: '... que tanto en las actas de conformidad, como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciado, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc. de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos que acepta en las actas de conformidad o que niega en las de disconformidad, debiendo rechazarse la tesis mantenida por la sentencia impugnada de que precisamente por tratarse de un acta de conformidad, la aceptación prestada por el contribuyente subsana los defectos formales de omisión del detalle obligado en el relato de los aumentos o modificaciones de la base imponible, propuestos por los Inspectores actuarios'.
-Partiendo de lo expuesto y dentro de los límites fijados, empezaremos por analizar los motivos impugnatorios esgrimidos por el actor, siendo el primero que concurre nulidad en la resolución del TEAR por la inexistencia de transferencia patrimonial gratuita por parte de las entidades Estación de Servicio Alcalá de Xirvet SL y la actora en la permuta de solar a cambio de inmuebles.
Señala que el actuario en el acta considera que con la alteración de los porcentajes de participación, y aprovechándose de la operación de permuta se ha efectuado una transferencia patrimonial gratuita por parte de las entidades citadas a las personas físicas, con la finalidad de conseguir que las personas físicas transfieran a su patrimonio pisos que no les correspondían sin coste fiscal alguno, y que el TEAR ha señalado que los hechos recogidos en el acta de conformidad no pueden ser rechazados por el contribuyente a no ser que pruebe que al aceptarlos incurrió en notorio error de hecho, siendo el acta de conformidad atacable en todo los relativo a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Entiende el actor que la cuestión relativa a la transferencia patrimonial gratuita a favor de las personas físicas no es una cuestión de hecho a la que se haya prestado conformidad, pues la afirmación del acta de que 'aunque formalmente se haya celebrado un único negocio jurídico lo cierto es que, en unidad de acto, han tenido lugar dos transferencias, la permuta del solar y la transferencia a favor de las personas físicas de parte del derecho a percibir pisos como contraprestación del solar entregado',no es una cuestión de hecho, sino de derecho, pues hay que discernir si es así o se trata de un solo negocio jurídico, el de la permuta. Es decir, no es una cuestión de hecho el considerar que en un acto coexistan dos negocios jurídicos, una transferencia patrimonial gratuita de las sociedades a las personas físicas, y una permuta, pues es una cuestión que debe someterse a interpretación.
Añade que del propio contenido del acta se desprende que no existe transferencia patrimonial gratuita, pues sin tener en cuenta la titularidad real definitiva derivada de las mediciones realizadas por el Arquitecto Técnico D. Cornelio , las diferencias entre el valor de los pisos recibidos y la titularidad real no es significativa, por lo que se deduce que la manifestación de la transferencia patrimonial gratuita prácticamente no existe, pues las diferencias no son sustanciales.
Pues bien, para resolver el presente motivo impugnatorio debemos partir del contenido del acta de conformidad, que tras señalar que en la operación de permuta intervinieron como cedentes del solar, las sociedades Estación de Servicio Castell de Xirvet SL, y Bastiments Alcocebre SL, y las personas físicas D. Pablo Jesús , socio de ambas sociedades con un porcentaje de participación del 50%, administrador único de la primera y solidario de la segunda, y D. Amadeo , y como cesionaria del solar y obligada a la entrega de los pisos convenidos, la entidad Alcossebre Beach Resort SL, cuyos socios y administradores son los cuatro cedentes, concluye que en la operación de permuta realizada no se respetaron los porcentajes de titularidad que correspondían a cada uno de los cedentes del solar, puesto que existió una discrepancia entre el valor del solar que cada uno de ellos cedió en la permuta y el valor de los pisos que recibió a cambio, produciéndose como consecuencia de ello un trasvase patrimonial desde las sociedades Estación de Servicio Castell Xirvet SL y Bastiments Alcossebre SL a favor de las personas físicas D. Pablo Jesús y D. Amadeo , estableciendo en su fundamento de derecho cuarto lo siguiente:
'En resumen, cabe concluir, que los contribuyentes alteran los porcentajes de titularidad que les correspondían en la parcela nº 3 adjudicada en la reparcelación en base a las siguientes circunstancias:
Alterando en base a una medición privada los m2 reales de superficie de las fincas aportadas.
Obviando que no todos los m2 reales de fincas aportadas quedan afectados por la reparcelación.
Considerando que la Estación de Servicio SL y Amadeo vendió el 50% de sus respectivos porcentajes de titularidad en la finca NUM001 , cuando realmente se vendió un porcentaje inferior.
Prescindiendo del hecho que sólo el 82,58% de la parcela nº 3 adjudicada lo fue atendiendo a la propiedad de las fincas aportadas, mientras que el otro 17,42% se adjudicó a la Estación de Servicio y Basalco SL, en su condición de Agentes Urbanizadores.
Con esta alteración consiguen que el porcentaje de titularidad en la parcela nº 3 que asignan a las dos sociedades, y muy especialmente el asignado a la Estación de Servicio SL, sea inferior al que les correspondía, incrementando correlativamente el que se atribuyen a las personas físicas.
Al realizar la operación de permuta de la parcela nº 3 materializan la alteración realizada, pues atribuyen a cada uno de los cotitulares inmuebles equivalente al valor que resulta de los porcentajes manipulados, produciéndose un trasvase patrimonial desde las dos sociedades a las personas físicas.
En el siguiente cuadro se recoge el valor de los inmuebles recibidos por cada contribuyente y el valor que hubiera debido percibir atendiendo a su participación real en el solar permutado:
CEDENTES- VALOR PISOS RECIBIDOS-VALOR DEBIA PERCIBIR-DIFERENCIA.
Pablo Jesús - 1.698.235,67 (17.39%)- 1.190.529,79 (12,19%)- 507.705,88.
Amadeo - 1.617.771,6 (16,56%)- 1.264.754,79 (12,95%)-353.016,81.
BASALCO SL- 891.472,42 (9,13%)- 944.415,42 (9,67%)- -52.943.
ESTACIÓN DE SERVICIO SL- 5.558.967,31 (56,92%)- 6.366.747 (65,19%)- -807.779,69.
TOTAL- 9.766.477 (100%)- 9.766.477 (100%)- 0.
Con la alteración de los porcentajes de titularidad los contribuyentes tratan de ocultar lo que realmente ha ocurrido, que no ha sido otra cosa sino que se ha aprovechado la operación de permuta para efectuar una transferencia patrimonial gratuita a las personas físicas desde las sociedades. La sociedad que ha resultado más perjudicada ha sido la Estación de Servicio SL que ha percibido 807.779,69€ menos de lo que le hubiera correspondido; igualmente ha resultado perjudicada Basalco SL que se la ha adjudicado por un valor de 52.943 € inferior a lo que debería de haber percibido.
Los dos beneficiados han sido las personas físicas, Pablo Jesús , que obtiene 507.705,88€ de más, y Amadeo , que percibe un exceso de 353.016,82€.'
Llegados a este extremo debe recordarse la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 18 de enero de 2011, recurso 3630/2008 , que respecto las actas de conformidad señala:
'En cuanto a la denunciada falta de motivación de las actas, las mismas alegaciones vertidas por la parte recurrente a tal respecto revelan que tiene un conocimiento suficiente de cuáles fueron las razones fundamentado ras de la decisión adoptada por la Inspección Tributaria. Cosa distinta es que la parte no esté conforme con los motivos de la decisión, o que considere que no están suficientemente probados los hechos, pero llegados a este punto hay que recordar -otra vez- que la parte prestó su conformidad a las actas.
De la conjunta interpretación de los arts. 61.2 y 62.2 del RGIT se deduce que las actas de conformidad (o, mejor dicho, las liquidaciones derivadas de ellas) son impugnables como cualesquiera otras, sin más limitación que la importante de suponer una inversión en la carga de la prueba, de manera que el hecho acerca del cual se prestó la conformidad se tendrá por probado, salvo que el interesado pruebe lo contrario, esto es, que incurrió en error de hecho al prestar la conformidad. En tal sentido el Tribunal Supremo tiene declarado que el contribuyente no puede rechazar los hechos recogidos en un acta de conformidad, pues de otra manera incurriría en vulneración del principio que impide actuar en contra de los propios actos, salvo que justifique que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos, lo que ni siquiera ha alegado (entre otras, SSTS de 23-9-2010 y 29-11-2010 ).
Por lo tanto es el interesado, no la Administración, quien debe de aportar la prueba suficiente que destruya la presunción creada por su confesión, y lo cierto en el caso presente es que brilla por su ausencia la aportación de la prueba necesaria para enervar la presunción de que la conformidad prestada por el interesado respondía a unos hechos concordes con la realidad.'
Pues bien, siendo estos los hechos respecto los que el actor ha manifestado su conformidad, no cabe entrar a valorar las alegaciones de la actora referentes a que no hubo transferencia patrimonial gratuita por parte de las entidades Estación de Servicio Xirvet SL y Bastiments Alcossebre SL (BASALCO), pues así se hizo constar en el acta de conformidad, asumiendo la actora el hecho de que con la operación de cesión de solar a cambio de obra futura se efectuó una transferencia patrimonial gratuita desde las sociedades a las personas físicas sin coste fiscal alguno, hechos que han sido asumidos por la conformidad prestada al acta, debiendo señalarse que en este ámbito, tal y como hemos dicho, se produce una inversión en la carga de la prueba, de manera que el hecho acerca del cual se prestó la conformidad se tendrá por probado, salvo que el interesado pruebe que incurrió en error de hecho al prestar la conformidad, lo que no ha acontecido en el presente recurso, siendo una cuestión distinta, tal y como señala el TEAR la calificación fiscal que deba recibir esa transferencia patrimonial.
Y ello no resulta desvirtuado por la alegación de la actora de que la conclusión del acta de conformidad, cuando dice que; ' Aunque formalmente se haya celebrado un único negocio jurídico lo cierto es que, en unidad de acto, han tenido lugar dos transferencias, la permuta del solar y la transferencia a favor de las personas físicas de parte del derecho a percibir pisos que se ostentaban como contraprestación al solar entregado.',no puede nunca constituir una cuestión de hecho, sino de derecho, al tener que discernir si existe un solo negocio jurídico, la permuta, o existe también la transferencia patrimonial gratuita de las sociedades a las personas físicas, pues los hechos respecto los que el actor ha manifestado su conformidad y donde se reconoce que se ha aprovechado la operación de permuta para efectuar una transferencia patrimonial gratuita a las personas físicas desde las sociedades, siguen siendo los mismos, siendo como ya hemos dicho cuestión distinta su calificación jurídica, respecto la que la actora se limita a invocar que se trata de un solo negocio jurídico, la permuta pero sin acreditar nada al respecto, entendiendo la Sala, que partiendo de los hechos aceptados en el acta de conformidad, y tal y como señala la Administración resulta que nos encontramos ante una operación de permuta, con la que subyacen dos negocios jurídicos, la permuta, por la que los titulares del solar ceden el mismo a la cesionaria a cambio de las obras futuras, y la transferencia patrimonial gratuita de las sociedades a las personas físicas cedentes, al pasar las sociedades a percibir un porcentaje menor que el que les correspondería en la obra futura, en beneficio de las personas físicas que pasan a obtener un porcentaje mayor, lo que implica una transmisión gratuita a favor de las personas físicas.
Dicha operación, tal y como señala la Administración, está sujeta a IVA, conforme dispone el artículo 4.Dos letra b) de la Ley del IVA 37/1992, que refiere que se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
Y conforme lo dispuesto en el artículo 11. Uno de la misma Ley que señala que a los efectos del IVA, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes, y lo dispuesto en el artículo 12.3 de la misma que refiere que se consideran operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso, las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores, que se refieren a transferencias del patrimonio empresarial al particular, refiriéndose por tanto a las transferencias a título gratuito de bienes del patrimonio empresarial realizadas a favor de terceros.
-El segundo motivo impugnatorio invocado por la actora es la nulidad de la resolución del TEAR el entender que el momento en que se perfecciona la transferencia patrimonial gratuita no es en el año 2005 sino en el año 2007, en el que se produce la entrega de los pisos, con el consiguiente devengo del IVA que grava la cesión en dicho ejercicio 2007, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la señalada en la sentencia de 14 de junio de 2007 .
Añade que se trata de un supuesto sometido a condición suspensiva en el sentido de que si la condición de cumplimiento de entrega de los pisos no se cumple, no se devenga la alteración patrimonial, y por tanto no se devenga el IVA al que se halla sometida dicha cesión.
Pues bien, el motivo debe ser también desestimado, pues tal y como señala la Administración demandada, el hecho imponible que genera el IVA no es la entrega de los pisos a las personas físicas por parte de la sociedad Alcossebre Beach Resort, SL, sino que es la operación por la que las sociedades transfieren a las personas físicas, parte de su derecho a percibir pisos en contraprestación a la permuta del solar, la cual tiene lugar con la alteración de los porcentajes de titularidad en la escritura de permuta de fecha 24 de octubre de 2005, transferencia por la que nada perciben las sociedades y que está sujeta a tributación, tal y como ya hemos indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4. Dos letra b) de la Ley 37/1992 , así como los artículos 11 y 12 de la Ley citada , resultando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.Uno.2 de la Ley del IVA , que se devenga cuando se preste el servicio, es decir, en el presente caso, cuando se transmite el derecho a título gratuito por parte de la actora a las personas físicas, lo que tuvo lugar mediante la escritura pública de permuta de fecha 24 de octubre de 2005.
Por lo expuesto debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BASTIMENTS ALCOCEBRE SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2010.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
