Última revisión
29/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 378/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4944/2000 de 29 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS
Nº de sentencia: 378/2004
Núm. Cendoj: 15030330022004100142
Encabezamiento
RECURSO 02/0004853/2000 y 4944/2000 acumulados.
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la:
SENTENCIA N° 378 2.004
Ilmos. Sres.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
DOÑA ALMUDENA FERNÁNDEZ CARBALLAL
En la ciudad de A Coruña, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004853/2000 y 4944/2000 acumulados pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Carlos Miguel, D. Inocencio, D. Alberto, D. Mónica y Dña. Silvia, representados por Dña. MARIA ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, y Dña. MARIA DEL PILAR CASTRO REY y dirigidos por Dña. MARIA SOL NOVOA RODRIGUEZ y D. JOSE ANTONIO PEREZ FERNÁNDEZ, contra resolución del Delegado del Gobierno en Galicia de 5-7-00 recaída en el expediente de autorización de derribo del inmueble sito en Ourense, esquina c/ DIRECCION000 y DIRECCION001, iniciado por D. Clemente y otros. Es parte como demandada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GALICIA representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO y actúa como codemandado D. Clemente, D. Jesus Miguel y D. Mauricio representados por D. JACOBO TOVAR ESPADA PEREZ y dirigidos por D. LUIS ARROJO MARTINEZ. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la parte codemandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
CUARTO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día veintidós de abril de 2004.
QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ KELLER.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de estos recursos la resolución del Delegado del Gobierno en Galicia de 5 de julio de 2000 que autoriza el derribo del edificio sito en la DIRECCION001NUM000, esquina a DIRECCION000 de dicha ciudad, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964.
SEGUNDO: La demandada doña Silvia plantea como objeción formal el haberse prescindido del procedimiento al no habérsele dado audiencia en el expediente ni practicado la prueba propuesta; aparte de 7 a contradicción interna entre ambas alegaciones, pues si pudo proponer prueba es que tuvo acceso a las actuaciones, (como se demuestra además con el traslado de los folios 66-67 del expediente) en sus alegaciones la única prueba que solicitó fue la traída del anterior expediente gubernativo, que resulta intranscendente desde el momento en que el Tribunal conoce la sentencia dictada en aquel recurso, aparte de que tampoco la actora ha solicitado el recibimiento a prueba en el actual recurso con los requisitos exigidos por el artículo 60.1 de la Ley de la Jurisdicción.
TERCERO: Se había seguido anteriormente otro expediente gubernativo con el mismo objeto que el actual, en cuya ocasión el Gobernador Civil denegó, en resolución de 1 de enero de 1990 confirmada en reposición en 28 de febrero siguiente, la autorización de derribo que se pretendía, lo que provocó el recurso contencioso administrativo número 436/1990 que finalizó con sentencia desestimatoria de 25 de marzo de 1993; sin embargo, no es de apreciar que exista cosa juzgada, pues el fundamento jurídico cuarto de la misma, que es el que nos importa a estos efectos, apela para confirmar la denegación gubernativa al interés público y la finalidad social, conceptos variables según la situación socio económica del país por lo cual lo que en un momento es contrario a los intereses generales puede no serlo más adelante, y por ello cuando una sentencia se asienta en realidades contingentes no puede generar autoridad de cosa juzgada indefinidamente, sin que ello signifique libertad absoluta para decidir en sentido contrario a lo ya hecho, sino que será preciso constatar la realidad del cambio social que permita una distinta valoración jurisdiccional de la pretensión ejercitada.
CUARTO: Y eso es lo que sucede en el presente caso, en el que la sociedad española se inclina decididamente por la adquisición en propiedad de la vivienda más que por el alquiler, siendo la construcción uno de los motores de la economía y el paro uno de los principales problemas del país, por lo que si las normas han de ser interpretadas de acuerdo con la realidad social del tiempo de su aplicación (articulo 3° del Código Civil) habrá que dar un valor relativo a los criterios del artículo 79.2 de la Ley, especialmente en su referencia a la existencia en el mercado del alquiler de oferta de viviendas con renta similar a las del inmueble a demoler, hoy claramente desfasadas, máxime cuando es el mismo legislador quien, pese a mantener la vigencia de la Ley de 1964 por razón de respeto a derechos adquiridos, ha dado un vuelco radical al régimen jurídico de los arrendamientos urbanos con la Ley de 24 de noviembre de 1994, lo que significa que respetando desde luego la vieja Ley en lo que sigue aplicable, lea de ser interpretada restrictivamente en todo aquello que vaya contra el espíritu de la nueva normativa.
QUINTO: Y ya entrando en el fondo del asunto, ha de reconocerse que se cumplen por parte del solicitante los requisitos exigidos en la Ley de respetarse el número de locales de negocio abiertos y ampliarse al menos en un tercio el de viviendas, sin que se discuta la realidad del compromiso de los propietarios de ajustarse a los plazos marcados en la resolución recurrida para iniciar y terminar la demolición y la construcción del nuevo edificio y el respeto al derecho de retorno de los actuales inquilinos y arrendatarios, en condiciones que si no se cumplen darán lugar al ejercicio de las acciones procedentes ante la jurisdicción civil, por todas cuyas razones la Sala se inclina por entender que el Delegado del Gobierno ha hecho un uso ponderado en la valoración de los criterios legales, y que dentro de la discrecionalidad relativa que esa valoración le permite no cabe oponer reparos desde el punto de vista de la legalidad a la decisión tomada.
SEXTO: No procede hacer expresa condena en costas.
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos contencioso administrativos interpuestos por don Carlos Miguel, don Inocencio, don Alberto y doña Mónica, así como por doña Silvia contra la resolución del Delegado del Gobierno en Galicia de 5 de julio de 2000 que autoriza el derribo del edificio sito en la DIRECCION001NUM000, esquina a DIRECCION000 de dicha ciudad, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964; sin costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
