Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 382/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 79/2015 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 382/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100423

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3042

Núm. Roj: SAN  3042:2016

Resumen:
ASUNTOS GUARDIA CIVIL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000079 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01830/2015

Demandante:Dª María Rosa

Procurador:SRA. ÁLVAREZ-BUYLLA MARTÍNEZ, SOFÍA MARÍA

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 79/2015, promovido por la Procuradora Dª. Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación de DOÑA María Rosa , contra la resolución de fecha 21 de Mayo de 2012, y la resolución de fecha 22.11.2012, dictadas por el Ministerio de Defensa; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 27 de marzo de 2015 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 2 de septiembre de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso mediante Auto de 21 de enero de 2016, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de junio de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 21 de Mayo de 2012, en virtud de la cual se resuelve el compromiso de la hoy demandante, Cabo, en aplicación del art. 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería , y la resolución de fecha 22.11.2012, que: 'CONFORME: con el informe de la Asesoría Jurídica General de este Ministerio, de fecha 8 de noviembre de 2012 que se une, y por sus propios antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos a efectos de la motivación exigida por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ACUERDO desestimar la pretensión formulada por la que fuera Cabo Primero MPTM del Ejército de Tierra DOÑA María Rosa ( NUM000 ).'

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1)En cuanto a la presunta notificación a mi representada obrante a los folios 55 de ss del primer expediente, la misma se ha realizado a una persona que, por sus apellidos, se ve claramente que no es la interesada. En estos casos, tanto las normas de procedimiento como el propio Reglamento del Servicio de Correos imponen una correcta identificación tanto del receptor como de su relación con el destinatario, bajo causa de nulidad. En este caso esa anotación resulta ilegible y, por ende, esa notificación resulta nula y sin valor legal ni producir efecto jurídico alguno, siendo la situación correcta la falta de notificación en forma a mi mandante de su solicitud y, por ello, una desestimación tácita. 2) La recurrente demandó a la compañía de seguros que tenía contratada la póliza de seguro colectivo con el Ministerio de Defensa, tramitándose procedimiento ordinario nº 407/2014, resuelto por Sentencia de fecha 28 de julio de 2015 , (doc. 1 de la demanda), en la que se declara que '2.- Los peritos judicial (la médico forense actuando como perito por razón de la justicia gratuita concedida a la actora) y de parte (Dr. Fructuoso ) coinciden en que la demandada ha sufrido un síndrome de estrés postraumático como consecuencia del accidente de litis para el cual los rasgos de su personalidad eran predisponente pero no suficientes.' Alega que el accidente de litis es el accidente de tráfico ocurrido en 2009 y del que se derivan las secuelas que padece y que en el aspecto psicológico no le fueron reconocidas como producidas en acto de servicio por el Ministerio (como doc. 2 de la demanda, adjunta fotocopia del informe médico forense obrante en el procedimiento ordinario). Por ello, considera que resulta acreditado que las dolencias de la recurrente han tenido su origen y su causa en el accidente de coche en acto de servicio ocurrido en 2009. 3)En cuanto al expediente gubernativo n NUM001 fue archivado ante la resolución del otro expediente que motivó su baja en el Ejército. Pero desde que se le incoa ese expediente hasta que se produce el archivo del mismo, la recurrente se encuentra en situación de suspensión de funciones; situación contemplada en el art. 111.5 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar ., La resolución de archivo del expediente gubernativo declara simplemente el mismo por estar mi mandante dada de baja en la Fuerzas Armadas, pero en ningún momento se hace la salvedad o se especifica que exista una declaración de responsabilidad que impida la aplicación de este precepto. Por lo tanto, la resolución que se recurre tanto por silencio administrativo como la que se encuentra en el expediente, es contraria a Derecho, puesto que vulnera el precepto arriba citado, debiendo ser revocada y reconocer a la recurrente a que el tiempo en que estuvo en suspensión de funciones le sea computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.

El Abogado del Estado, en primer lugar, alega, en relación con el defecto en la notificación de las resoluciones que se impugnan, que el hecho de que, producida la notificación en el lugar procedente, sea recibida por persona distinta de la interesada, pero debidamente identificada, no afecta a la validez de la notificación. En todo caso, el defecto en la notificación no afectaría a la validez de acto notificado aunque permita al interesado interponer el recurso procedente sin que comience a correr el plazo para recurrir. En relación con la primera resolución objeto de recurso, la dictada en 21 de Mayo de 2012, que resuelve el compromiso de la hoy demandante, Cabo, en aplicación del art. 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería , alega que no discute la demandante la insuficiencia de condiciones psicofísicas que resulta del expediente administrativo, sin que la recurrente haya acreditado que la insuficiencia se deba a circunstancia producida en acto de servicio, sin que ni tan siquiera se identifique en la demanda la fecha en que se produjo el accidente al que atribuye el origen o causa. Por su parte, solicita la demanda la aportación de unas pruebas que se refieren a procedimiento judicial que no ha resuelto sobre el carácter de acto de servicio y que, por tanto, no determinarán la relación causa efecto que de contrario se afirma. Y en cuanto a la resolución de archivo del expediente gubernativo NUM001 , por presunta comisión de infracción disciplinaria, la resolución impugnada acuerda el archivo del expediente considerando que la demandante causó baja en el Ejercito, sin que tenga ya sentido el argumento de contrario de que, al no resolverse el expediente se reincorpore a la situación de servicio, pues el archivo se produce conforme a lo previsto en el art. 118.1. g) de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar , en relación con lo establecido en el art. 3 de la LO 8/1998, de 2 de Diciembre, de Régimen disciplinario de las fuerzas armadas, por ello, considera que no procede la aplicación del art. 111.5 de la Ley 39/2007 , invocado ante la Administración y ahora en la demanda presentada de contrario, pues no resulta procedente la reincorporación cuando el interesado esta ya fuera del Ejército.

SEGUNDO.- Los hechos sobre los que se sustenta la demanda son los siguientes:

1.- El 20 de septiembre de 2011, el Teniente General Jefe del MAPER ordena la incoación a mi representada 'expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas', número NUM002 .

2.- Con carácter previo se le incoa Expediente Gubernativo n NUM001 el 21 de julio de 2011.

3.- El 13 de septiembre de 2011 se le suspende de funciones con cese en destino hasta el 25 de mayo de 2012 fecha en la que se produce su baja en las Fuerzas Armadas a consecuencia del otro expediente.

4.- El 6 de junio de 2012, la recurrente formula instancia en la que comunica que se encuentra suspendida de funciones por el expediente NUM001 , sin cobrar su retribución desde diciembre de 2011 y sin que le haya sido comunicada la finalización del mismo, reclamando que, hasta la fecha de su baja en las Fuerzas Armadas sea reincorporada a su situación de servicio y le sea computada a efectos del mismo, los trienios y derechos pasivos durante el tiempo de suspensión de funciones y la devolución de los haberes dejados de percibir (folio 37 del primer expediente remitido). Dicha instancia se remite por el Jefe del Área de Gestión de Personal Militar al Excmo. Sr. Asesor Jurídico General de la Defensa el 13 de julio de 2012, para informe.

5.- Por parte del Ministerio se resuelve desestimar la solicitud el 22 de noviembre de 2012, intentando su notificación en la ciudad de Ceuta, siendo allí desconocido, cuando de lo actuado en el expediente administrativo, consta el domicilio real de la interesada, por lo que el Ministerio tenía conocimiento del mismo y podía haber realizado una nueva notificación allí.

6.- Ante la situación de silencio administrativo que se encontraba la interesada, reitera el 5 de agosto de 2014 su solicitud (folio 55 del primer expediente).

7.- El 21 de agosto de 2014 y al folio 57 figura un oficio por el que se le 'comunica' la anterior resolución. Es de señalar que el acuse de recibo se recoge por una persona que no es la interesada y que en el apartado de su relación con el receptor figura una anotación manuscrita totalmente ilegible, siendo esa persona diferente a la interesada.

TERCERO.-Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, debido a la constancia de la incoación del expediente gubernativo núm. NUM001 , por orden del General Jefe de la Fuerza Terrestre de fecha 21 de julio de 2011, por la causa prevista en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , al haber dado positivo la recurrente a cocaína el día 5 de noviembre de 2010 y a cannabis los días 22 de febrero y 15 de abril de 2011, instruyéndose el correspondiente expediente por una presunta causa de sanción disciplinaria extraordinaria, consistente en 'embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad', se acordó, como luego expondremos, su archivo, como consecuencia de la 'baja' de la recurrente.

Por Resolución de fecha 11 de octubre de 2011, se acuerda 'El pase de la CABO PRIMERO MPTM DEL EJERCITO DE TIERRA DÑA. María Rosa , a la situación administrativa de SUSPENSIÓN DE FUNCIONES CON CESE EN EL DESTINO, por razón del Expediente Gubernativo NUM001 , que se le sigue .', notificado a la interesada en fecha 9 de noviembre de 2011.

El expediente sancionador finalizó con acuerdo de archivo, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por el General Jefe de la Fuerza Terrestre, dado que en el curso de la instrucción, la interesada 'HA CAUSADO BAJA EN LAS FAS CON FECHA 26 DE MAYO DE 2012, en virtud de Resolución de GEMAPER n 562/07956/12, de 21 de mayo de 2012, publicada en el BOD n 102, de 25 de mayo.'

En el Expediente NUM002 , incoado por Insuficiencia de Condiciones Psicofisicas a la interesada, notificado a la recurrente en fecha 27 de septiembre de 2011.

Por Resolución 562/07956/12, de fecha 21 de mayo de 2012, se produce la 'BAJA' de la recurrente, 'ajena a acto de servicio'.

De estos datos, se aprecia que, tanto la resolución de 'suspensión de funciones' como la de la 'Baja', y el inicio del expediente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, están debidamente notificadas.ŽTambién consta que con fecha 29 de noviembre de 2012 se procede a la notificación de la resolución dictada en contestación a la instancia de fecha 6 de junio de 2012, presentada por la recurrente.

En relación con el defecto de notificación denunciado por la recurrente, se ha de señalar que, en el presente caso, no se ha producido indefensión, pues la interesada ha podido argumentar, como así ha sucedido, en todo momento en el presente recurso lo que a su derecho ha convenido es relación con las resoluciones dictadas en vía administrativa.

CUARTO.- Sobre la situación de suspensión de funciones, regulada en el art. 111 de la vigente Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , se ha acordado por el Ministerio de conforme a lo establecido en dicho precepto, al existir causa legal para ello, al recoger como causas las del 'procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el inculpado en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente gubernativo'. Se trata de una resolución que es de la competencia del Ministro de Defensa, que la adoptará, según el citado artículo, valorando 'la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al régimen de las Fuerzas Armadas o la alarma social producida.

Al igual sucede con la resolución que acuerda el archivo del expediente sancionador, dada la situación de 'Baja' en el Ejército de la interesada, que es conforme a lo previsto en el art. 118, de rúbrica 'Finalización y resolución de compromisos de los militares con una relación de servicios temporales de carácter provisional', que establece:

' 1. Los compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería finalizarán en su fecha de vencimiento y se resolverán por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería , para los compromisos de larga duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación, perdiendo su condición militar.

2. Durante los tres primeros años de compromiso éste se resolverá por alguna de las siguientes causas:

a) A petición expresa del interesado por circunstancias extraordinarias y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

b) Por la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar de complemento.

c) Por el ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil o del Cuerpo Nacional de Policía.

d) Por el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios o adquisición de la condición de personal laboral fijo de las Administraciones públicas y Organismos públicos dependientes de ellas. A estos efectos, tendrán la misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas y la designación para realizar los períodos de prueba en los procesos selectivos de personal laboral.

e) Por la pérdida de la nacionalidad española.

f) Por insuficiencia de facultades profesionales.

g) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas'.

También, se ha de traer a colación el art. 3 de la citada Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , que dispone:

'1. Están sujetos a lo dispuesto en ia presente Ley los militares de carrera y los demás militares que mantienen una relación de servicios profesionales, salvo que, conforme a su legislación especifica, pasen a situaciones administrativas en las que dejen de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.

2. A los militares de reemplazo les será de aplicación durante la realización del servicio militar. También será de aplicación a quienes se incorporen a prestar servicio en las Fuerzas Armadas, por aplicación de la legislación reguladora de la movilización nacional.

3. Los alumnos de los centros docentes militares de formación estarán sujetos a lo previsto en esta Ley.

Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no están incluidas en el régimen disciplinario militar, y se sancionarán de acuerdo con sus normas específicas'

De estos se desprende que no procede la aplicación del art. 111.5 de la Ley 39/2007 , ( que en su apartado 5 establece: '5. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiera podido corresponderle. El tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.') que invoca la recurrente en su pretensión de reincorporación, pues no resulta procedente la reincorporación cuando el interesado esta ya fuera del Ejército.

Esa 'Baja' deriva del expediente por insuficiencia de condiciones físicas, y de conformidad con lo establecido en el art. 10.2, de rúbrica 'Finalización y resolución del compromiso de larga duración', de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería , que dispone:

' 1. El compromiso de larga duración finalizará cuando el militar profesional de tropa y marinería cumpla 45 años de edad.

2. Este compromiso se resolverá por alguna de las siguientes causas:

a) A petición expresa del interesado con un preaviso de tres meses.

b) Por la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar de complemento.

c) Por el ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil o del Cuerpo Nacional de Policía.

d) Por el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios o adquisición de la condición de personal laboral fijo de las Administraciones públicas y Organismos públicos dependientes de ellas. A estos efectos, tendrán la misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas y la designación para realizar los periodos de prueba en los procesos selectivos de personal laboral.

e) Por el acceso a la condición de permanente.

f) Por la pérdida de la nacionalidad española.

g) Por insuficiencia de facultades profesionales.

h) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

i) Por la imposición de sanción disciplinaria de resolución de compromiso, en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado.'

Esa circunstancia o causa no se discute por la recurrente, sino que alega la procedencia de que se declare que tiene su origen en accidente en acto de servicio ocurrido en 2009.

QUINTO.- La actora invoca lo declarado en la Sentencia de fecha 28 de julio de 2015, (doc. 1 de la demanda), dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6, de Valladolid , en el procedimiento ordinario 0000407 /2014, en la que se declara que '2.- Los peritos judicial (la médico forense actuando como perito por razón de la justicia gratuita concedida a la actora) y de parte (Don. Fructuoso ) coinciden en que la demandada ha sufrido un síndrome de estrés postraumático como consecuencia del accidente de litis para el cual los rasgos de su personalidad eran predisponente pro no suficientes.' Alega que el accidente de tráfico es el ocurrido en 2009 y del que se derivan las secuelas que padece y que en el aspecto psicológico no le fueron reconocidas como producidas en acto de servicio por el Ministerio (como doc. 2 de la demanda, adjunta fotocopia del informe médico forense obrante en el procedimiento ordinario). Por ello, considera que resulta acreditado que las dolencias de la recurrente han tenido su origen y su causa en el accidente de coche en acto de servicio ocurrido en 2009.

En dicha Sentencia se declara, entre otras cosas, que:

'La parte actora, militar de profesión, que sufrió un accidente de tráfico in itinere el 20-8-2009, reclama de la aseguradora demandada, en virtud del seguro colectivo que la misma tenía suscrito con el Ministerio de Defensa, la cantidad de 45.000 E en concepto de indemnización por el postraumático que sufrió como consecuencia del accidente, que debe asimilarse a la invalidez permanente absoluta prevista en la póliza y para la que se fija el expresado capital, ya que ese síndrome determinó la incapacidad total para el desempeño de sus funciones militares y su baja del ejército.

(...).

2. Los peritos judicial (la médico forense actuando como perito por razón de la justicia gratuita concedida a la actora) y de parte (Don. Fructuoso ) coinciden en que la demandada ha sufrido un síndrome de estrés postraumático como consecuencia del accidente de litis para el cual los rasgos de su personalidad eran predisponerte pero no suficientes. Es decir, en contra de lo que se sostiene en la contestación a la demanda, la patología de la actora que motivó su baja del ejército si fue consecuencia del accidente de litis, por más que sus rasgos de personalidad narcisistas e histriónicos hayan sido una factora predisponerte, aunque no causante, de su síndrome postraumático y hayan podido explicar tratamientos psiquiátricos y psicológicos anteriores al accidente que aparecen documentados en el expediente del Ministerio de Defensa aportado a los autos. 3. Como el accidente tuvo lugar el 20-8-2009, esto es, durante la vigencia de la póliza, está cubierto por ella.

(...).

SEGUNDO.- CONCLUSIONES. A la vista de las anteriores premisas cabe concluir:

1. Que la póliza de litis no contempla expresamente el síndrome postraumático que padece la actora como consecuencia del accidente de litis ni, por tanto, su valoración a los efectos de fijar su indemnización. Debe, pues, acudirse al criterio analógico al que se refiere la propia póliza en apartado sexto in fine (ver folio 27).

2. Que, si bien la situación derivada del síndrome postraumático de la actora no puede equipararse a la de invalidez permanente absoluta para toda profesión, sí puede equipararse a la de pérdida de facultades, en este caso, para el desempeño de la actividad militar que debe valorarse, conforme a la póliza de litis, en un porcentaje del capital previsto (45.000 E) para la invalidez permanente absoluta.

3. Que ni las partes, ni los informes periciales practicados han suministrado a este Tribunal elementos de juicio que permitan ubicar por analogía el síndrome postraumático que sufre la actora en alguno de los apartados del baremo de la póliza o en alguno de los otros baremos legales a los que remite la propia póliza.

4. Que, en consecuencia, este Tribunal debe atenerse a las conclusiones de la Junta médico militar (ver folio 56) que fijó en un 20% la disminución de facultades o la minusvalía de la actora en el ámbito psiquiátrico (el traumatológico, también consecuencia del accidente de litis no se reclama ni se discute en el presente procedimiento); 20% que aplicado sobre los 45.000 (capital por la invalidez permanente absoluta) previstos como base por la póliza (ver folio 13), arroja un resultado de 9.000 que, de conformidad con el art. 18 de la LCS , debe indemnizar la aseguradora demandada a la actora.'

Pues bien, de estas declaraciones no puede afirmarse que la enfermedad psíquica que sufre la actora, derive del accidente 'in intinere' y, en consecuencia, se haya producido 'en acto de servicio', pues como tenemos declarado reiteradamente, para que pueda hablarse de 'acto de servicio', se requiere que la lesión o enfermedad se produzca como consecuencia del ejercicio de las funciones propias del funcionario, del desempeño de su deber profesional.

En este sentido, tenemos declarado:

'Sala ha resuelto, entre otras en Sentencia de 17 de septiembre de 1998, recurso 2349/95 , que:

'La situación jurídica, cuyo reconocimiento se pretende, exige que se dé el nexo causal entre el accidente o el riesgo y el acto militar, su ocasión o consecuencia. Es decir que el militar se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo ( S.T.S. de 11 de julio de 1983 , 10 de marzo de 1990 y 20 de abril de 1992 , entre otras). Tal es en definitiva lo que exige el art. 47.2 del R.D. Legislativo 670/87 de 30 de abril, 'Que la incapacidad, sea por accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado'.

Hemos dicho reiteradamente en esta Sala que el 'acto de servicio', es un concepto jurídico que debe analizarse a la luz de la normativa expuesta, y que los informes médico periciales nos podrán ilustrar acerca de las patologías que sufre el recurrente, merced a los conocimientos científicos de medicina del perito en cuestión, pero dichos conocimientos no pueden alcanzar a hechos que desconoce o que puede llegar a su conocimiento por referencia del propio interesado. Todo lo mas podría a llegar a mostrar su parecer sobre si una enfermedad se manifiesta, o aparece en relación con un concreto hecho, pero nunca si constituye o no acto de servicio.

En el caso de autos, aún admitiendo que la enfermedad psíquica se haya generado a partir del referido accidente, como determinan los informes periciales, la misma no se produjo ni fue adquirida directamente en acto de servicio. En acto de servicio se le causaron unas lesiones físicas, que le produjeron una limitación para ejercitar determinadas funciones, pero tal enfermedad psíquica se corresponde a un trastorno común, no profesional, y no guarda relación de causa-efecto con las vicisitudes del servicio de las armas del interesado.

Supuestos prácticamente idénticos, han sido resueltos en el mismo sentido en las recientes sentencias de esta Sala y Sección de 21 de noviembre de 2012 (Apelación 143/2012 ), 23 de abril y 30 de octubre de 2013 (Apelación nº 13/2013 y 134).Criterio que por razones de coherencia y de conformidad con el principio de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, debemos seguir al no existir razón alguna para modificar la doctrina expuesta en la misma, puesto que los datos fácticos y demás circunstancias concurrente no han variado.' ( Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014 , dictada en el rec. de apelación nº 154/2014; entre otras)'.( Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de apelación nº 140/2015 ).

Aplicando este criterio al presente caso, procede la desestimación del recurso, desestimando en todos sus motivos la demanda.

SEXTO.-Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse a la parte demandante, al haber sido desestimada su pretensión.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación de DOÑA María Rosa , contra la resolución de fecha 21 de Mayo de 2012, y la resolución de fecha 22.11.2012, dictadas por el Ministerio de Defensa, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dichas resoluciones son conformes a Derecho; con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, susceptible de recurso de casación, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESÚS N. GARCÍA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico

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