Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 393/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 311/2014 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 393/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100369
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3589
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0024748
Procedimiento Ordinario 311/2014
Demandante:D. /Dña. Rosana
PROCURADOR D. /Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 393
RECURSO NÚM.: 311-2014
PROCURADOR DÑA.: MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 12 de abril de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 311-2014 interpuesto por DÑA. Rosana representado por la procuradora DÑA. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.7.2013 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 5-4- 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMEROSe impugna por la representación procesal de la parte recurrente, Doña Rosana, la resolución de 22/07/2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación NUM001 y devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 12 ejercicio 2010.
En esta resolución se estima que el acto recurrido se ha notificado el 16/04/2013 y que la reclamación interpuesta el 17/05/2013 lo ha sido fuera del plazo de un mes que establece el articulo 235.1 de la LGT, computado, como exige la jurisprudencia, desde el día siguiente al de la notificación pero de fecha a fecha, salvo que fuera festivo o inhábil y no lo era.
SEGUNDOLa parte recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido con imposición de costas a la Administración, obligado al TEAR a entrar en el fondo de la cuestión planteada y en síntesis alega que es nula de pleno derecho la resolución recurrida por prescindir total y absolutamente del procedimiento aplicable de conformidad con el articulo 62 de la Ley 30/1992, ya que el expediente administrativo es caótico y sin foliar y no se justifica la fecha de notificación de la resolución recurrida el 16/04/2013 solo de la propuesta de resolución que se produjo el 5/03/2013, tampoco hay justificación de que del computo se excluya el primer día y además resultaba de aplicación el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que el recurso contencioso administrativo es inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses y en relación a la reclamación económico administrativa, en el expediente administrativo figura el aviso de recibo de la notificación del acuerdo recurrido firmado por la propia recurrente el 16/04/2013, el plazo del articulo 135.1 de la Ley General Tributaria debe computarse desde el día siguiente de fecha a fecha como interpreta la jurisprudencia y nuestra Sección sin que pueda aplicarse el articulo 135.1 de la LEC por falta de previsión normativa.
CUARTOEn primer lugar, el recurso contencioso administrativo no es inadmisible por extemporáneo, porque la resolución del TEAR de Madrid impugnada se notificó el 16/09/2013, como consta en el expediente administrativo en soporte CD y el recurso se interpuso, ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, el 15 de noviembre de 2013, según ponen de manifiesto los autos, de manera que el recurso jurisdiccional se interpuso dentro del plazo de dos meses desde la notificación del acuerdo recurrido, que fija el articulo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En relación a la reclamación económico administrativa, ya hemos dicho que el acuerdo recurrido declara su inadmisión por extemporaneidad.
A tenor del artículo 235.1 de la vigente LGT, '1. la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente'y este precepto debe interpretarse de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia en el sentido de que cuando se trata de plazos por meses deben computarse desde el día siguiente al del al notificación del acto recurrido, pero fecha a fecha, salvo que el día del vencimiento sea día festivo o inhábil en cuyo caso pasa al día siguiente hábil, por ello no puede computarse como dice la recurrente ni hay nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento aplicable.
Según sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 recaída en el recurso 429/08, que a su vez recoge la doctrina de la Sala afirma: «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el computo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].
Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos:
'... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:
'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos por meses, el computo de los plazos administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'plazos meses' se cuentan o desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el computo de dichos plazos haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el plazo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ).'
En el caso de autos la declaración de inadmisión por extemporaneidad por superación del plazo de interposición de la reclamación económico administrativa se ajusta a derecho, en contra de lo pretendido en la demanda.
Ciertamente consta en el expediente administrativo, en soporte CD, la notificación a la actora el 5/03/2013 de la propuesta de resolución, pero también figura el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación de la recurrente y devolución de ingresos indebidos, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 12 de 2010, de 5/04/2013, que le fue notificado a la propia recurrente el 16/04/2013, después de dos intentos con resultado de ausente en horas de reparto con aviso en el buzón, mediante entrega en lista, según el aviso de recibo correspondiente. En este último constan el número de referencia, 20136GRT36670028C y el número de certificado, 13990513F6844, que son coincidentes con los números de referencia y certificado consignados en el acuerdo de cuya notificación se trata.
La reclamación económico administrativa contra el acto anterior se interpuso el 17/05/2013, fuera del plazo de un mes que establece la Ley General Tributaria en el precepto transcrito computado como se ha dicho.
Y por último no resulta de aplicación el articulo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la posibilidad que este precepto contempla de presentar los escritos sujetos a plazo dentro de las 15 horas del siguiente día hábil, solo afecta a los actos judiciales, dado que los cauces de presentación de escritos son otros, la norma no resulta aplicable en materia tributaria en la que no se establece aplicación supletoria alguna de tal norma y su finalidad es compensar la disfunción que se produce en el plazo de presentación de los escritos por el tiempo que media entre el cierre de los servicios de guardia hasta la apertura de los órganos judiciales.
QUINTOEn virtud de lo expuesto, el recurso debe desestimarse al ser correcta la declaración de inadmisión de la reclamación económico administrativa por el acuerdo recurrido con imposición de costas a la recurrente, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña María Luisa Estrugo Lozano, en representación de Doña Rosana, contra la resolución de 22/07/2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación NUM001 y devolución de ingresos indebidos, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 12, ejercicio 2010, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la recurrente. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
