Última revisión
24/03/2000
Sentencia Administrativo Nº 399, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4723 de 24 de Marzo de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 399
Fundamentos
RECURSO 02 /0004723 /1997 (Tráfico)
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 399 2.000
Iltmos. Sres.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER. - PTE.
DON MANUEL CONDE NUÑEZ
DON FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
En la ciudad de A Coruña, a veinticuatro de marzo de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004723 /1997 (Tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. JOSE RAMON, representado y dirigido por D. JORGE PERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO, contra Resolución Dirección General Tráfico desestimatoria R/ordinario contra otra de la Jefatura Tráfico Lugo, expt. 27 -004 -188.159 -6, que impuso la sanción de multa y suspensiÓn por un mes de la autorizaciÓn adtiva. para conducir. Es parte como demandada DIRECCION GENERAL DE TRAFICO representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 35000.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando integramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 17 de marzo de 2000.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Son varios los motivos que sustentan el recurso, debiendo procederse con carácter previo al estudio de los alegados defectos de procedimiento (caducidad, vulneración del derecho de defensa, omisión del trámite de audiencia y nulidad de las resoluciones sancionadoras) ya que su estimación harÍa innecesario entrar en el fondo de la cuestión (proporcionalidad).
SEGUNDO: Según consta en el expediente administrativo el denunciado en escrito de fecha 29-6 -95 formuló alegaciones a la denuncia de fecha 8-4-95, después de que la Administración intentase la notificación por correo certificado en envíos depositados el día 25-4-95 y 11-5-95. Con fecha 3 de julio de 1996 se dictó resolución sancionadora por el Gobernador Civil, recurrida en alzada, resuelto por la Dirección General de Tráfico el 8-1-97.
En el presente asunto al no haberse producido la prescripción de la infracción durante la tramitación del expediente administrativo, pues en ningún momento transcurrió el plazo de dos meses de modo continuado sin actividad de la Administración (art. 81 de la Ley de Seguridad Vial antes de la reforma introducida por la Ley 5 /1997 ), lo que acontenció después en cuanto a la tardanza en resolver el recurso de alzada carece de transcendencia. En este sentido el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 23 de junio de 1997 y 22 de junio de 1998, declara que "no cabe trasladar el plazo prescriptivo a la vía administrativa de recurso. Si la Administración ha perseguido oportunamente la infracción y la ha sancionado, sin incurrir en inactividad por plazo superior al de prescripción, lo acontecido después, en cuanto a tardanza en resolver los recursos en sede administrativa, en nada afecta a la prescripción de la infracción, pues la vía de tales recursos se orienta no propiamente a perseguir la infracción sino, simplemente, a determinar si el órgano autor de la resolución actuó con arreglo al ordenamiento jurídico".
Por ello procede desestimar la alegada caducidad del expediente.
TERCERO: Es verdad que el art. 13 -2 del Reglamente Sancionador en materia de tráfico dispone que una vez concluida la instrucción del expediente y formulada su propuesta de resolución, se dará traslado de la misma a los interesados, formalidad que aquí se ha omitido; pero no menos cierto es que dicha norma se incluya dentro del artículo nominado "periodo de prueba", lo que permite interpretarlo en el sentido de que aquella diligencia sólo será preceptiva cuando se haya practicado prueba en el procedimiento, y será precisamente el momento en que los interesados puedan hacer la critica de la misma para respetar los principios de audiencia y contradicción; cuando, por el contrario, no se ha practicado prueba, como sucede en el presente asunto en que el denunciado ni siquiera la propuso, no se alcanza a ver la utilidad del traslado, y ello está de acuerdo con lo que establece el art. 19 -2 del Reglamento de Procedimiento Sancionador de 4 de agosto de 1993 que deja reducida la utilidad de la propuesta a servir de ayuda y antecedente al órgano decisor.
Por lo tanto, y al no haber solicitado prueba el denunciado, no se ha vulnerado el derecho de defensa. Y toda vez la omisión del traslado de la propuesta de resolución no ha supuesto lesión de derecho susceptible de amparo constitucional ni haber prescindido total y absolutamente del procedimiento, no cabe encuadrarla en el art. 62 de la Ley 30/1992, ni ha generado indefensión, por lo que tampoco cabe incluirla en el art. 63, es por lo que procede desestimar dicho motivo de impugnación.
CUARTO: según consta en el expediente administrativo la resolución sancionadora ha sido dictada por el Gobernador Civil, pues desde el momento en que firmó el conforme a la propuesta de resolución, en el documento de fecha 5 de julio de 1995, dicha propuesta se convirtió en resolución.
En cuanto a la resolución dictada por la Dirección General de Tráfico por delegación del Ministro, esta cuestión fué resuelta por STS de 9 -2 -99 (recurso de casación en interés de Ley) que estimó que la prohibición de delegación la potestad sancionadora no existe en la vía administrativa de recurso, revocando la postura mantenida por el T. S. J. G.
Por ello procede desestimar el motivo de impugnación alegado en el escrito de recurso con fundamento en la nulidad de la resolución recurrida.
QUINTO.- La Jurisprudencia en relación con el principio de proporcionalidad (y con ello se entra en la cuestión de fondo) viene determinando que la sanción debe fijarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y atendiendo a las circunstancias objetivas del hecho; proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de potestades sancionadoras (STS antigua Sala 4ª de 14 de marzo de 1981 ). En consonancia con lo dicho este principio permite revisar la facultad discrecional reconocida a la Administración para elegir la sanción oportuna, o dentro de una sanción, su grado, extensión o duración, y así permite calificar si el ejercicio de tal potestad ha guardado la necesaria adecuación entre la gravedad del hecho sancionado y la multa punitiva impuesta, todo lo cual tiene hoy en día su reflejo en el art. 131 -3 de la Ley 30 /92 y en el art. 69 de la Ley de Seguridad Vial.
En el caso que se examina la Administración ha sancionado el hecho con multa de 35.000 ptas, y añadiendo la facultativa privación del permiso de conducir por un mes, por no sustituir el alumbrado de carretera por el de cruce produciendo deslumbramiento a los conductores de los vehículos que circulaban en sentido contrario.
Evidentemente es cierto que la conducta del denunciado está tipificada en el nº 4 del art. 65 de la Ley de Seguridad Vial (antes de la reforma introducida por la Ley 5 /1997 ) como infracción grave, pero no es menor cierto que al no existir constancia de que la utilización de la luz de cruce lo fuera durante un periodo de tiempo significativo, o bien si lo fué únicamente, de manera esporádica e incluso sin intencionalidad, es por lo que procede imponer la multa en el grado mínimo (15001 ptas) y dejar sin efecto la retirada del permiso de conducir.
SEXTO No apreciándose temeridad o mala fé en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JOSE RAMON contra Resolución Dirección General Tráfico desestimatoria R/ordinario contra otra de la Jefatura Tráfico Lugo, expt. 27 -004 -188.159 -6, acto que anulamos por no ser conforme a derecho en el particular en que incluye la sanción de suspensión del permiso de conducir, que dejamos sin efecto, fijando la multa en 15.001 ptas; sin hacer imposición de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente administrativo junto con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
