Última revisión
21/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 406/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 142/2021 de 31 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 406/2022
Núm. Cendoj: 28079130042022100110
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1255
Núm. Roj: STS 1255:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/03/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 142/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 142/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
En Madrid, a 31 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 142/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de doña Vanesa, asistida del letrado don Eduardo Felipe Fernández Gómez, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2020, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el recurso de apelación núm. 187/2020, interpuesto, a su vez, contra la sentencia de 30 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 11 de Madrid, en el recurso contencioso administrativo núm. 268/2019, frente a resolución de la Viceconsejería de Sanidad, de 22 de agosto de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a los listados definitivos de nivel de carrera profesional de personal licenciado sanitario estatutario de la Comunidad de Madrid, publicados por el Comité de evaluación de licenciados sanitarios del hospital psiquiátrico Dr. Rodríguez Lafora, por el que se acuerda la evaluación al recurrente del nivel I de Carrera profesional con efectos administrativos de abril de 2017.
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
En concreto, el Juzgado citado dispuso:
'CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 268 DE 2019, INTERPUESTO POR DOÑA Vanesa, REPRESENTADO Y DIRIGIDO POR EL LETRADO DON EDUARDO FELIPE FERNÁNDEZ GÓMEZ, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE SANIDAD, DE 22 DE AGOSTO DE 2019, QUE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO FRENTE A LOS LISTADOS DEFINITIVOS DE NIVEL DE CARRERA PROFESIONAL DE PERSONAL LICENCIADO SANITARIO ESTATUTARIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, PUBLICADOS POR EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE LICENCIADOS SANITARIOS DEL HOSPITAL PSQUIATRICO DR. RODRÍGUEZ LAFORA, POR EL QUE SE ACUERDA LA EVALUACIÓN AL RECURRENTE DEL NIVEL 1 DE CARRERA PROFESIONAL CON EFECTOS ADMINISTRATIVOS DE ABRIL DE 2017,
PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLO Y LO CONFIRMAMOS.
SEGUNDO.- SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS.'
En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el día 6 de noviembre de 2020, cuyo fallo es el siguiente:
'1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 187/2020 interpuesto por la representación procesal de Dª Vanesa, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 11 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 268/2019; Sentencia cuyo Fallo desestimatorio confirmamos por los razonamientos expresados en ésta nuestra.
2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.'
'Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª. Vanesa contra la sentencia n º 703/2020, de 6 de noviembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 187/2020.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia desestimaba las pretensiones ejercitadas por la hoy recurrente contra la resolución de la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid de 22 de agosto de 2019 que desestima el recurso de alzada que había deducido frente a los listados definitivos de asignación del nivel de carrera profesional del personal licenciado sanitario, del Servicio Madrileño de Salud, publicados por el Comité de Evaluación de licenciados sanitarios del Hospital Psiquiátrico doctor Rodríguez Lafora, donde se asigna al recurrente en el Nivel 1 de carrera profesional con efectos administrativos de abril de 2017.
Estos actos administrativos se produjeron dentro del procedimiento extraordinario de evaluación para el reconocimiento de la carrera profesional de licenciados sanitarios estatutarios puesto en marcha por la resolución de 24 de enero de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, sobre reactivación de los Comités de Evaluación de Área de la Carrera Profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario.
En ellos se reconoció a la recurrente, personal estatutario interino del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) desde el 1 de julio de 2017, con categoría profesional de facultativo especialista de área en psiquiatría y destino en el Centro de Salud Las Margaritas, el Nivel I de carrera profesional. Ella solicitaba el Nivel II por considerar que debieron computarle el tiempo de servicios prestados con nombramiento temporal de carácter eventual y sustituto, ello en régimen de igualdad con quienes los prestaron con nombramiento temporal de carácter fijo o interino. Antes del nombramiento temporal de interinidad había prestado servicios como personal sanitario estatutario temporal, con nombramiento de carácter eventual y sustituto, entre el 25 de junio de 2003 y el 30 de junio de 2017.
Las sentencias de instancia y de apelación niegan el derecho al Nivel II de carrera profesional con base en las diferencias entre la figura del estatutario temporal interino y el estatutario temporal eventual y de sustitución. Y, con base en la vinculación de la carrera profesional con la forma de acceso a la función pública rechazan la posibilidad de discriminación alguna en el modelo de carrera profesional entre los distintos colectivos que prestan servicios en la Administración sanitaria
E identifica como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, el artículo 14 de la Constitución Española y el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.
Respondimos a ella a propósito del 'acceso' del personal estatutario temporal, tanto eventual como sustituto, al sistema de carrera profesional, que el contraste que, en realidad, se planteaba no era entre dos tipos de personal estatutario temporal, como sostenía la Comunidad Autónoma de Madrid allí recurrente, sino entre el personal con relación de servicio permanente y el vinculado por una relación temporal y que, en ese contexto, carece de justificación objetiva y razonable excluir de la carrera profesional, que es una condición de trabajo en el sentido del artículo 3 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, al personal eventual.
Ese juicio debemos confirmarlo ahora en la medida en que las partes y las sentencias de instancia y de apelación se refieren a quien tuvo la condición de personal estatutario eventual y de sustitución entre el 25 de junio de 2003 y el 30 de junio de 2017 y, por ello, se le niega el acceso al Nivel II de la carrera profesional. Es cierto que los presupuestos sobre los que descansa el litigio quizá no son idénticos a los resueltos en aquellas sentencias, aunque el debate de fondo sea el mismo. En efecto, todos son licenciados facultativos especialistas de área nombrados en sustitución de titulares y se presentan al proceso de valoración de carrera profesional como personal temporal interino solicitando la aplicación de los servicios prestados con nombramientos de carácter eventual o sustituto de larga duración.
Así las cosas, no advertimos motivos para variar la solución a la que llegamos en las citadas sentencias. En efecto, el problema es el mismo: el de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE, cabe dar, a propósito de la carrera profesional, es decir, respecto de una de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a dicha Directiva, un tratamiento distinto a quienes realizan exactamente la misma función, solamente porque su vínculo con la Administración, en vez de fijo o temporal de interinidad, es por tiempo determinado como personal estatutario temporal de carácter eventual y de sustitución.
Efectivamente, ya hemos declarado que la condición de personal estatutario temporal de sustitución o eventual, como una modalidad más junto a la interinidad --que tenía reconocido el acceso a la carrera profesional en la disposición transitoria segunda del Acuerdo de 25 de enero de 2007--, no permitía su exclusión del acceso a la carrera profesional en contraposición al personal fijo. Por tanto, pese a lo afirmado por la Administración, esas modalidades de nombramiento temporal no quedaban fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 2007 y, en definitiva, sí era posible adquirir el Nivel I de carrera profesional antes del 1 de julio de 2017 (momento en que pasó a tener la condición de interino) y que, en la tesis de la Administración, era la fecha para iniciar la permanencia en el Nivel I de carrera profesional, que fue el que se le reconoció.
A partir de ahí, el alcance limitado (Nivel I) que, tanto la Administración como la sentencia impugnada, otorgan a su participación en el proceso excepcional previsto en la instrucción sexta de la resolución de 24 de enero de 2017 no puede sostenerse. Esta resolución, como su propio preámbulo indica, está desarrollando el procedimiento excepcional del punto 8 del apartado 11 del Acuerdo de 25 de enero de 2007 al considerar razón objetiva para ello la suspensión que, del desarrollo de la carrera profesional, se vino produciendo en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid (2010 a 2017, incluido). Y debe repararse en que lo hace respecto de un sistema excepcional que se caracteriza por la no exigencia del requisito del tiempo de permanencia, que es precisamente el argumento empleado por la Administración para negar el reconocimiento del Nivel II al no haber permanecido los cinco años necesarios en el Nivel I.
A la luz de todo ello, debemos precisar que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia reside, no en establecer si hay o no una discriminación en el acceso de la carrera profesional entre el personal estatutario interino y el personal estatutario eventual o sustituto, sino en declarar que es discriminatorio para el personal estatutario temporal eventual y sustituto, en las circunstancias expuestas y frente al personal estatutario fijo, la no valoración de los servicios prestados en la condición de personal estatutario temporal eventual o de sustitución para la adquisición de los diferentes niveles de carrera profesional, por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino.
En aplicación del artículo 139.1 de la citada norma legal, la estimación del recurso contencioso administrativo determinará que se impongan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid las costas de la instancia, limitando su cuantía a la suma de 2.000 euros, por todos los conceptos, sin efectuar condena en las costas de la apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Vanesa contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2020 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 187/2020, que desestimó el interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Madrid en el recurso contencioso administrativo núm. 268/2019, sentencias que se anulan.
2.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada parte contra la resolución dictada el 22 de agosto de 2019 por la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid y que desestima el recurso de alzada que había deducido frente a los listados definitivos de asignación del nivel de carrera profesional del personal licenciados sanitarios, del Servicio Madrileño de Salud, publicados por el Comité de Evaluación de licenciados sanitarios del Hospital Psiquiátrico doctor Rodríguez Lafora, donde se asigna a la recurrente el Nivel 1 de carrera profesional con efectos administrativos de abril de 2017, que fueron publicados el 6 de agosto de 2018, ANULANDO esos actos administrativos y DECLARANDO el derecho de doña Vanesa a que se le asigne el Nivel II de carrera profesional.
3.- HACER el pronunciamiento en costas que contiene el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
