Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 42/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 250/2019 de 17 de Abril de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES
Nº de sentencia: 42/2020
Núm. Cendoj: 47186450012020100026
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1587
Núm. Roj: SJCA 1587:2020
Encabezamiento
En la Ciudad de Valladolid, a diecisiete de abril de dos mil veinte.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 250/2019 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
Fundamentos
La actora es una ciudadana de Guinea Ecuatorial donde no se respetan los derechos civiles, lo que justifica la exención de visado previo a la concesión del permiso de trabajo y de residencia. También tiene medios económicos suficientes.
Se invoca el carácter desproporcionado de la medida, por no haberse optado por la sanción de multa, y la falta de motivación de la medida impuesta.
Por LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VALLADOLID se formula oposición al recurso alegando que no consta que la recurrente haya regularizado su situación en España. No puede hablarse de falta de proporcionalidad porque no cabe la multa conforme a la sentencia dictada por el TJUE el 23 de abril de 2015 y jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto; no se requiere una motivación específica y tampoco concurren las excepciones previstas por la Directiva 2008/115/CE.
a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.
Por su parte el artículo 57.1 de la misma Ley añade: 'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c) d) y f) del art. 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'.
Respecto del principio de proporcionalidad y la invocada falta de motivación, en cuanto a la suficiente justificación en la imposición de la sanción de expulsión y la imposibilidad de su sustitución por multa, se ha pronunciado recientemente, entre otras muchas, la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, Sección 1ª, de fecha 24 de mayo de 2018, nº 506/2018, recurso 150/2018, Pte: Dª María de la Encarnación Lucas Lucas, que dice:
Más recientemente, la sala tercera del Tribunal Supremo, Sección 5ª, en sentencia de 12 de junio de 2018, nº 980/2018, recurso 2958/2017, Pte: D. Octavio Juan Herrero Pina, ha resuelto la cuestión que presenta interés casacional en el sentido que ha apreciado la sentencia recurrida, esto es, que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución.
Ninguno de los referidos supuestos de excepción concurren en el presente caso.
Por lo que respecta al arraigo de la recurrente en nuestro país, su Letrado defensor alegó en el acto de la vista que la actora había contraído matrimonio recientemente con un residente legal, pero no ha aportado prueba alguna que lo acredite. Por otro lado, tampoco existe prueba de que posea suficiencia de medios económicos para subsistir de forma legal.
Por último, se alegan razones humanitarias: del artículo 19.1 y 2 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se desprende que la solicitud de asilo no determina la nulidad del procedimiento de expulsión, ni de la resolución que pone fin al procedimiento, sino que únicamente implica que el solicitante de la protección no podrá ser objeto de expulsión hasta que se resuelva sobre esa solicitud; es decir no suspende la imposición de la medida de expulsión, sino su concreta ejecución. En cualquier caso, no es éste el supuesto que nos ocupa porque no consta que la actora haya presentado una solicitud de protección internacional. Concurren, por tanto, los presupuestos legales previstos en el artículo 53.1.a) de la LOEX.
No habiéndose formulado ningún otro motivo de impugnación, procede la íntegra desestimación de la demanda planteada por ser la resolución recurrida ajustada a derecho.
Procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
