Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 42/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 250/2019 de 17 de Abril de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 47186450012020100026

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1587

Núm. Roj: SJCA 1587:2020

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº250/2019

SENTENCIA Nº 42

En la Ciudad de Valladolid, a diecisiete de abril de dos mil veinte.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 250/2019 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:Dª Aida, representada y defendida por el Letrado/a Dª Genoveva de Paz Fernández.

ADMINISTRACION DEMANDADA:LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VALLADOLID, que comparece debidamente asistida por el/la Abogado del Estado.

ACTUACION RECURRIDA:La resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de 28 de octubre 2019 por la que se ordena la expulsión de la recurrente del territorio nacional español, como responsable de la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la LOEX, con prohibición de entrada por un plazo de dos años.

CUANTÍA:indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado/a Dª Genoveva de Paz Fernández, en nombre y representación de Dª Aida, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de 28 de octubre 2019 por la que se ordena la expulsión de la recurrente del territorio nacional español, como responsable de la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la LOEX, con prohibición de entrada por un plazo de dos años.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se anule el acto impugnado, revocando la expulsión de la actora, con expresa condena en costas a la Administración demandada. Funda la recurrente sus pretensiones en los siguientes argumentos jurídicos:

La actora es una ciudadana de Guinea Ecuatorial donde no se respetan los derechos civiles, lo que justifica la exención de visado previo a la concesión del permiso de trabajo y de residencia. También tiene medios económicos suficientes.

Se invoca el carácter desproporcionado de la medida, por no haberse optado por la sanción de multa, y la falta de motivación de la medida impuesta.

Por LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VALLADOLID se formula oposición al recurso alegando que no consta que la recurrente haya regularizado su situación en España. No puede hablarse de falta de proporcionalidad porque no cabe la multa conforme a la sentencia dictada por el TJUE el 23 de abril de 2015 y jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto; no se requiere una motivación específica y tampoco concurren las excepciones previstas por la Directiva 2008/115/CE.

SEGUNDO.-El Artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone que 'son infracciones graves: a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.

Por su parte el artículo 57.1 de la misma Ley añade: 'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c) d) y f) del art. 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'.

Respecto del principio de proporcionalidad y la invocada falta de motivación, en cuanto a la suficiente justificación en la imposición de la sanción de expulsión y la imposibilidad de su sustitución por multa, se ha pronunciado recientemente, entre otras muchas, la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, Sección 1ª, de fecha 24 de mayo de 2018, nº 506/2018, recurso 150/2018, Pte: Dª María de la Encarnación Lucas Lucas, que dice:

'La sola estancia irregular, conforme al artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica es por sí sola causa suficiente de expulsión, frente a la posibilidad de imponer multa.

Ha de recordarse a estos efectos, la Sentencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2016, recaída en el recurso de apelación número 191/16 , sobre la alegada vulneración del principio de proporcionalidad y motivación de la sanción, que recoge la reciente STJUE (Sala Cuarta), de 23 de abril de 2015, Asunto ZAIZOUNE (C 38/14 ) y concluye que la misma ha aclarado la duda planteada acerca de si la Ley española de extranjería era conforme con la Directiva 2008/115/CE relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

La Sentencia de esta Sala dice que el TJUE perfila más aún el debate que hoy se revisa, en sentido desfavorable a las posiciones de la parte apelante; pues el Tribunal europeo ha considerado que la sanción alternativa administrativa de multa o expulsión establecida por la Ley española de extranjería es incompatible con la Directiva 2008/115/CE.

De forma tal que la estancia irregular en España, por sí sola, legitima la orden de expulsión acordada.'

Más recientemente, la sala tercera del Tribunal Supremo, Sección 5ª, en sentencia de 12 de junio de 2018, nº 980/2018, recurso 2958/2017, Pte: D. Octavio Juan Herrero Pina, ha resuelto la cuestión que presenta interés casacional en el sentido que ha apreciado la sentencia recurrida, esto es, que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución.

Ninguno de los referidos supuestos de excepción concurren en el presente caso.

TERCERO.-En el presente caso y de acuerdo con el expediente administrativo, el día 30 de agosto de 2019 Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía identificaron a la recurrente, nacional de Guinea Ecuatorial, en la estación de autobuses de Valladolid. Consta en su pasaporte un sello de entrada en espacio Schengen por el aeropuerto Madrid-Barajas de fecha 4 de octubre de 2016 y un visado tipo C caducado de fecha 29 de octubre de 2016, sin que le conste otro posterior de entrada o de salida. Le consta un expediente incoado por el artículo 53.1.a de la LO 4/2000 de fecha 18 de agosto de 2017, sin que exista ningún otro trámite tendente a regularizar su situación en España.

Por lo que respecta al arraigo de la recurrente en nuestro país, su Letrado defensor alegó en el acto de la vista que la actora había contraído matrimonio recientemente con un residente legal, pero no ha aportado prueba alguna que lo acredite. Por otro lado, tampoco existe prueba de que posea suficiencia de medios económicos para subsistir de forma legal.

Por último, se alegan razones humanitarias: del artículo 19.1 y 2 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se desprende que la solicitud de asilo no determina la nulidad del procedimiento de expulsión, ni de la resolución que pone fin al procedimiento, sino que únicamente implica que el solicitante de la protección no podrá ser objeto de expulsión hasta que se resuelva sobre esa solicitud; es decir no suspende la imposición de la medida de expulsión, sino su concreta ejecución. En cualquier caso, no es éste el supuesto que nos ocupa porque no consta que la actora haya presentado una solicitud de protección internacional. Concurren, por tanto, los presupuestos legales previstos en el artículo 53.1.a) de la LOEX.

No habiéndose formulado ningún otro motivo de impugnación, procede la íntegra desestimación de la demanda planteada por ser la resolución recurrida ajustada a derecho.

CUARTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

QUINTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMOel recurso interpuesto por Letrado/a Dª Genoveva de Paz Fernández, en nombre y representación de Dª Aida, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de 28 de octubre 2019 por la que se ordena la expulsión de la recurrente del territorio nacional español, como responsable de la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la LOEX, con prohibición de entrada por un plazo de dos años, DECLARANDOla resolución recurrida ajustada a derecho.

Procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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