Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 437/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 480/2019 de 07 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 437/2021
Núm. Cendoj: 46250330022021100237
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4177
Núm. Roj: STSJ CV 4177:2021
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 7 de junio de 2021
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Melisa representada por la Procuradora Dña. Ángela Ferrada Gascó, contra la Sentencia n.º 529/2019, de 06/septiembre,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictada en el Recurso Ordinario n.º 205/2016, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE OROPESA, que comparece a través de la Procuradora Dña. Rosa M.ª Bermell Espeleta.
Antecedentes
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el fallo se dice
'
'PRIMERO. - El objeto del presente recurso es la Resolución de fecha 27/1/2016 dictada en el ex 2016/221 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos el día 14/8/2013 en la localidad de Oropesa del Mar Alega la actora en defensa de su derecho que el día 14/8/2013 iba paseando por la localidad de Oropesa del Mar cuando debido al mal estado de la vía sufrió una caída que le causó la rotura de la mano izquierda y del pie. La caída tuvo lugar por el paseo marítimo Morro de Gos hacia Marina DÂOR, a la altura del paso de cebra y senda entablada, hay un rebaje de unos 6 cms con arena y piedra que lo hace peligroso y resbaladizo. Ante la gravedad de la lesión fui trasladada al Hospital, donde se me diagnostico rotura de pie y mano, solicitando en esta litis que se me indemnice por el mal funcionamiento de la administración.
Por el Ayuntamiento demandado se opone alegando la inexistencia de nexo causal, siendo la caída por culpa exclusiva de la víctima. La zona de la caída es de la Administración del Estado, y en ella se habían realizado obras de mejora del transito peatonal.'
1. Incumplimiento de garantía procesal al no establecer el órgano ante el que podían recurrirse y el plazo para interponer el recurso. Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 208LEC.
2. Ausencia de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba testifical, en relación con dos testigos presenciales del accidente ocurrido el 14/agosto/2013, que da lugar a la reclamación de la demandante. Se relata el itinerario procesal habido hasta que se señaló la vista para el día 20/septiembre/2017 a fin de que pudiera comparecer tanto la propia demandante, que entonces tenía 76 años de edad, comola testigo, en tanto que las dos estarían en Oropesa en esas fechas.
Por providencia de 13/septiembre/2013 se suspendió la vista y se señaló de nuevo el juicio para el día 25/octubre/2013, lo que supuso un trastorno tanto para la testigo como para la propia actora que ya estaban en Burgos y Vitoria, respectivamente. Tras otra serie de incidencias seseñaló nueva vista para el día 16/enero previendo la declaración a través de videoconferencia que no pudo practicarse por problemas técnicos. Finalmente se acordó que se realizará la prueba mediante exhorto ante el juzgado de Vitoria y sin contradicción.
Se plantea la nulidad de las actuaciones en cuanto a la práctica de la testifical de Dña. Sabina y de D. Cirilo por falta de inmediación y contradicción siendo responsabilidad del juzgado que no advirtió a la parte actora sobre la imposibilidad técnica de la videoconferencia.
Cuestiona el contenido y el resultado de esa prueba a la hora de indicar el lugar del accidente por parte de la Sra. Sabina.
Alega infracción del derecho de defensa entendiendo que debía realizarse de nuevo esta vez con presencia física de los testigos ante el tribunal que dicta ahora sentencia.
3. Dña. Sabina, la testigo, en su declaración realizada en Vitoria ha realizado una versión de los hechos contradictoria con sus dos declaraciones anteriores sobre los mismos hechos razón por la cual solicita que se deduzca testimonio por sí se hubiera podido incurrir en un delito de falso testimonio. Pone de relieve las, a juicio de la apelante, contradicciones entre la declaración del día 14/agosto/2013, la ratificación de la misma ante el Ayuntamiento el día 07/agosto/2015 y el testimonio prestado ante el juzgado de Vitoria cinco años más tarde al cambiar su versión sobre la causa del accidente repitiendo que la actora 'pisó mal'; asimismo confunde lugar donde se produce la caída y agregó que si hubiera sido más ágil Doña Melisa igual no le habría pasado nada.
4. Indebida motivación de la sentencia por las contradicciones en que incurrió Dña. Sabina y por la falta de valoración adecuada del testimonio de Don Cirilo.
1. En cuanto a la infracción del art. 208. 4º LEC, se aduce la STS DE 18/diciembre/2012 (recurso 544/2010), en relación con el artículo 284.4LOPJ, cuya doctrina es perfectamente aplicable: no se ha producido indefensión alguna en cuanto que la parte pudo y así lo hizo interponer el recurso en plazo y ante el órgano competente; no hay indefensión al haberse subsanado el defecto mediante la presentación en tiempo y forma recurso de apelación.
2. En lo que concierne la falta de contradicción en el testimonio de la Sra. Sabina, se recuerda que la práctica de la prueba por exhorto se acordó ante la imposibilidad de conectar por videoconferencia con el Juzgado de Vitoria y en tal momento la recurrente no se opuso a la práctica de esa prueba testifical de esa manera; por diligencia de ordenación de 28/enero/2019 se tuvo por presentados los escritos de preguntas para los testigos Sra. Sabina y Sr. Cirilo sin que la parte actora indicara que se vulnerara los principios de unidad de acto, audiencia, oralidad e inmediación; al mismo tiempo en sede de conclusiones la recurrente valora la prueba sin alegar infracción de esos principios. Se alega la sentencia TC 177/2014 (recurso 2434/2012), considerando que sus conclusiones son aplicables al presente caso teniendo en cuenta que aquí las pruebas se practicaron ante un órgano ante un órgano diferente, que la sentencia apelada ha valorado otras pruebas independientemente de la testifical y que la recurrente no justifica en qué modo la grabación audiovisual es ineficaz para alcanzar la convicción por parte del juzgado.
3. La sentencia apelada cumple con las exigencias de motivación previstas en el art. 218 LEC
4. Falta de sentido yjustificación de la consideración de que la Sra. Sabina haya podido incurrir en delito de falso testimonio.
'CUARTO.- En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que por aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba, corresponde a quien reclama la prueba de la concurrencia de los requisitos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, excepto la fuerza mayor, cuya carga probatoria, en cuanto requisito impeditivo, corresponde a la Administración, consideramos que por la parte actora no se ha proporcionado prueba sólida, suficiente y contundente que acredite los hechos acaecidos.
Consta en el EA (Documento n º 9) informe del Ingeniero municipal del Ayuntamiento demandado en el que se hace constar ' que la zona donde se produjeron los hechos es una zona de dominio público marítimo terrestre cuyo titular es la administración general del estado'. Consta en el folio 64 del EA informe del 'servicio Provincial de Costas de Castellón', en las copias de los informes de coordinación de seguridad y salud de la obra en un intervalo de fechas que abarcan el 7/2/2013 al 26/3/2013
No constando en el EA ningún informe técnico, siendo un expediente administrativo defectuoso en su confección, no coincidiendo los informes o documentos de su índice con su contenido, si bien es relevante para esta juzgadora
Por todo ello, y en atención a la prueba practicada en el acto de la vista y en el expediente administrativo es procedente confirmar el acto administrativo impugnado por ser el mismo conforme a derecho''
1. En efecto, en primer término debe reseñarse que no se advierte defecto de motivación o de congruencia en relación con los fundamentos de la pretensión.
Así en la STS 82/2018, de 24/enero, de la Sección 5ª ( ROJ: STS 161/2018 - ECLI:ES:TS:2018:161 , recurso 2291/2016), se dice:
'Antes de examinar los concretos reproches que se hacen en ambos recursos en relación con la exigencia de la motivación de las sentencias, es necesario dejar constancia de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, como declaramos en la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional , conforme a la cual la motivación de las sentencias que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.'
En ese mismo sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011) que ' existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).' De donde cabe concluir que la exigencia de la motivación no es sólo un requisito de forma.
Ahora bien, teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, en la primera de las sentencia citadas declaramos que ' el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. ' Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la segunda de las sentencias que 'es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1CE la que tiene lugar por remisión o motivación 'aliunde' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ).'
La sentencia apelada expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. La clave es que se analiza el objeto del proceso y alude a los medios de prueba que estima relevantes.
2. En lo que respecta a la infracción de lo dispuesto en el art. 208.4LEC (4
'En el presente son cuestiones relevantes a tener en cuenta las siguientes:
En primer lugar, que el demandante de amparo, tras conocer el Auto que acordaba la entrada y registro, se limitó a presentar un escrito en el que solicitaba la subsanación de la omisión, consistente en la falta de pie de recursos, c
En segundo término, que el recurrente no sólo estuvo
Es el caso: la falta de indicación de recursos no ha privado a la parte, asistida de Letrado. La interposición en tiempo y forma de su recurso, por lo que es claro que no se le ha causado indefensión y el alegato de nulidad de la sentencia no tiene amparo.
3. En cuanto a la inmediación en la práctica de las testificales, debe reseñarse que, en efecto, el itinerario procesal habido, descrito por ambas partes, resulta de las actuaciones: la parte actora no cuestiona en su momento que la práctica de esas pruebas, dadas las dificultades, se realizara por medio de exhorto con las preguntas aportadas por la actora (folios 231 y siguientes del recurso), resultando grabadas esas pruebas (folio 260) y siendo susceptiblesde ser valoradas por las partes en conclusiones (folio 266 y siguientes).
A ello cabe añadir que no es la única prueba que es tenida en cuenta en la sentencia apelada, tal como se deduce de su lectura. Por tanto, no se advierte que se haya producido indefensión ni tampoco la necesidad de reiterar su práctica en esta alzada.
4. Cabe traer a colación que, como se ha dicho por este tribunal en reiteradas ocasiones, por ejemplo en la sentencia n.º 167/2014, del 11/marzo/2014 (ROJ: STSJ CV 1529/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:1529, recurso: 44/2012) que 'm
Ante los alegatos de la demandante, sin embargo, elexamen que realiza la Sala de los medios de prueba que señala la parte actora nos lleva a la misma conclusión que se sienta en la sentencia apeladade manera que no se ve justificada, a pesar de aquéllos. La prueba obrante en el expediente administrativo, en particular, la que se desprende de las declaraciones de la Sra. Coral (folio 51 del recurso, documento 26 expediente administrativo), de la Sra. Melisa (documento 26 expediente administrativo) y de la propia demandante (documento 26) tampoco permiten llegar a otras valoraciones, pues aunque la actora sostiene que la caída tuvo lugar en un rebaje de unos 6 cm con arena y piedra que lo hacíapeligroso y resbaladizo, sin embargo, no cabe olvidar que se trata de un paseo marítimo, y que aunque se detecta la existencia de esas irregularidades en la vía -a la vista de las fotos- ello no obsta a que por su visibilidad no fueran sorteables con una deambulación diligente.
Esas consideraciones impiden atribuir el resultado la Administración en términos de responsabilidad patrimonial por lo que se ha de desestimar la reclamación por falta de concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial: que el resultado dañoso y/o lesivo lo sea del funcionamiento normal o anormal del servicio público en los términos más arriba expresados.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Melisa frente a la Sentencia n.º 529/2019, de 06/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictada en el Recurso Ordinario n.º 205/2016.
2º No imponemos las costas causadas en esta instancia, limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad máxima de 800 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
