Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 439/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 193/2011 de 21 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 439/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014100428


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 193/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 439/14

Valencia, veintiuno de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 193/11, interpuesto por D. Tomás , representada por el Procurador Sr. Gil Cruz y dirigido por el Letrado Sr. Casanova Sorní, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 2 de febrero de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de octubre de 2011 por la que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra el acto administrativo de liquidación que deriva del procedimiento de tasación pericial contradictoria de fecha 30 de marzo de 2009, por el IRPF periodo 2004, con una deuda a ingresar de 29.308,16 euros, como consecuencia de la aportación no dineraria de seis inmuebles para la suscripción de la totalidad de las participaciones sociales en la constitución de la entidad 'José Manuel Galiano Patrimonial' SL, mediante escritura pública de 21 de octubre de 2004, y estima la reclamación acumulada NUM001 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción anulando el mismo.

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 20 de septiembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte sentencia, por la que, estimando el presente recurso, declare nula la resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 2010, así como el acto administrativo de liquidación dictado por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación de la AEAT de la que trae causa.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 5 de enero de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 12 de enero de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 29.308,16 euros.

CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de octubre de 2011 por la que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra el acto administrativo de liquidación que deriva del procedimiento de tasación pericial contradictoria de fecha 30 de marzo de 2009, por el IRPF periodo 2004, con una deuda a ingresar de 29.308,16 euros, como consecuencia de la aportación no dineraria de seis inmuebles para la suscripción de la totalidad de las participaciones sociales en la constitución de la entidad 'José Manuel Galiano Patrimonial' SL, mediante escritura pública de 21 de octubre de 2004, y estima la reclamación acumulada NUM001 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción anulando el mismo.

La resolución recurrida, partiendo de la regulación que establece el artículo 135 de la LGT 58/2003 respecto la tasación pericial contradictoria, refiere que los valores se encuentran dentro de los límites del artículo 135.4 de la LGT , por lo que los mismos deben considerarse definitivos de acuerdo con las normas citadas, sin que el TEAR pueda entrar a valorar el acierto o desacierto de la valoración practicada, debiéndose limitar a controlar la legalidad del procedimiento evaluatorio que ha sido rigurosamente observado.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Caducidad del procedimiento y subsiguiente prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, pues las actuaciones del procedimiento se inician en fecha 29 de octubre de 2007 y abarcan hasta el 17 de abril de 2009, siendo que la duración de la tasación pericial contradictoria no puede considerarse ni como interrupción justificada ni como dilación por causa no imputable a la Administración conforme los artículos 103 y 104 del RD 1065/2007 . Manifiesta su disconformidad con los 78 días de dilaciones no imputables a la Administración desde el 22 de noviembre de 2007 al 8 de febrero de 2008.

-Impugnación de la tasación pericial contradictoria y de la tasación del gabinete técnico de la AEAT por ser incorrecta y no estar suficientemente motivada. Ni el perito de la Administración ni el perito tercero realizaron una visita in situ al interior de la vivienda, lo que invalida la valoración al faltar un elemento esencial para la misma. Además existen deficiencias constructivas y acústicas que claramente inciden en la valoración de la vivienda reduciendo su valor. Tampoco se ha realizado visita a las plazas de garaje. El único perito que realizó una visita ocular al interior de la vivienda fue el del actor, por lo que sólo su opinión puede considerarse como válidamente formada. Concluye que ni el dictamen del perito de la Administración ni el perito tercero resultan razonables, pues en un año propugnan un incremento del precio de la vivienda en un 45%, lo que carece de toda razonabilidad, atendiendo a la evolución media del precio de las viviendas en la Comunidad Valenciana entre el 2003 y 2004 que fue del 14% según el Banco de España.

Posteriormente presentó escrito aportando sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2012, dictada en el recurso 34/2010 , donde se concluye que no habiéndose realizado visita a un inmueble sobre el que se realiza la valoración, y teniéndose en cuenta para la misma, circunstancias para cuya evaluación y conservación, como estado de conservación o calidad de materiales, resulta imprescindible tal visita, el dictamen aparece defectuosamente motivado, pues se evidencian insostenibles las consideraciones que al respecto se han tenido en cuenta para la emisión del dictamen, sustrayendo del conocimiento del interesado las razones y datos que llevaron al valor otorgado, sentencia que el actor entiende es de plena aplicación al presente recurso donde se ha puesto de manifiesto que existen graves deficiencias constructivas y acústicas puestas de manifiesto por el tercer perito que efectuó una inspección in situ.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-El procedimiento inspector se inicia por comunicación notificada en fecha 29 de octubre de 2007 y finaliza por acuerdo de liquidación notificado en fecha 21 de octubre de 2008, dentro del plazo de doce meses previsto en el artículo 150 de la LGT . Otra cosa distinta es que el actor interese de conformidad con los artículos 135 de la LGT la tasación pericial contradictoria, lo que no supone continuar con el procedimiento inspector ya concluido. Las dilaciones de 78 días que le imputa el acuerdo de liquidación al actor son imputables al mismo.

-Respecto el fondo del asunto, no se aprecia defecto material alguno en la valoración ni del perito ni de la AEAT. No es relevante que ninguno de ellos visitase el inmueble en su interior, pues sólo lo sería si existiesen circunstancias en el interior del inmueble, determinantes de una disminución de valor, lo que no se ha acreditado, pues el propio perito de la actora señala en el informe incorporado al expediente que el inmueble se encuentra aparentemente en buen estado de conservación, sin que haga mención a los supuestos defectos que posteriormente señala en el informe aportado en vía jurisdiccional.

-Tampoco concurre falta de motivación, pues conforme consta en el informe del tercer perito se ha realizado estudio de mercado en la zona a fecha 21 de octubre de 2004, y el informe de la AEAT, se parte del valor catastral debidamente actualizado y se compara con valores de muestras de mercado.

CUARTO .-Empezaremos por analizar si tal y como sostiene la actora se ha producido la caducidad y prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Sostiene en defensa de su pretensión que las actuaciones se iniciaron en fecha 29 de octubre de 2007 con la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras y finalizaron en fecha 17 de abril de 2009, con la notificación del acto administrativo de liquidación que deriva del procedimiento de tasación pericial contradictoria, por lo que han durado un total de 17 meses, excediendo del plazo de 12 meses previsto en el artículo 150.1 de la LGT 5872003.

Añade que la duración de la tasación pericial contradictoria no puede considerarse como interrupción justificada ni como dilación por causa no imputable a la Administración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del RD 1065/2007 , que regulan los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causas no imputables a la Administración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.4 de la LGT produciría la caducidad del procedimiento, y siendo que el periodo de liquidación de la declaración del IRPF 2004 finalizaba el 30 de junio de 2005, también ha prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria.

Refiere que en el caso en que se considere que la tasación pericial contradictoria supone una dilación no imputable a la Administración, en ningún momento se ha advertido al actor de la posibilidad de la posibilidad de incurrir en una dilación, lo que es un presupuesto esencial.

Concluye señalando que mientras el acta de disconformidad y el informe ampliatorio no refieran la existencia de dilaciones imputables al actor, el acuerdo de liquidación, señala que existen un total de 78 días imputables al actor, por lo que el plazo máximo de duración concluyó el 15 de enero de 2009, pues se requirió al obligado tributario para que en fecha 22 de noviembre de 2007 aportara justificantes del importe del valor de adquisición de los bienes, aportando escritura en la que no constaba la aportación no dineraria, y la escritura de compraventa de fecha 14 de abril de 2003, en la que adquirió 3 de los inmuebles aportados, siendo que el resto de la documentación no la aportó hasta el 8 de febrero de 2008, entendiendo la actora que le hecho de no aportar toda la documentación requerida en la primera citación no impidió a la Inspección continuar su trabajo.

Pues bien, examinado el expediente administrativo se acredita que el procedimiento de inspección se inició en fecha 29 de octubre de 2007, mediante la notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, el cual hace constar que se inicia en los términos de los artículos 141 y 145 de la LGT 58/2003, esto es, dentro del ámbito del procedimiento de inspección, y finaliza mediante la notificación al actor en fecha 21 de octubre de 2008, del acuerdo de liquidación de fecha 16 de octubre de 2008, el cual finaliza el procedimiento de inspección, tal y como señala el artículo 150 de la LGT 58/2003, cuando en su apartado 1 señala que las actuaciones se entenderán que finalizan en la fecha en la que se notifique el acto administrativo resultantes de las mismas.

No puede asumirse la pretensión de la actora de que el procedimiento ha finalizado en fecha 17 de abril de 2009, esto es, con la notificación del acto administrativo de liquidación derivado del procedimiento de tasación pericial contradictoria, de fecha 30 de marzo de 2009, porque es el resultado de un procedimiento distinto, el procedimiento de tasación pericial contradictoria que se regula en el artículo 135 de la LGT 58/2003, y que se puede promover dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación, determinando la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer el recurso, por lo que siendo que el procedimiento se inició con la notificación de la comunicación de inicio en fecha 29 de octubre de 2007 y que finalizó con la notificación de la liquidación resultante del procedimiento de inspección, en fecha 21 de octubre de 2008, no había transcurrido el plazo de doce meses previsto en el artículo 150.1 de la LGT para concluir el procedimiento inspector, debiendo por tanto desestimar los motivos invocados, sin necesidad de entrar a analizar la existencia o no de dilaciones imputables al actor.

-Entrando en el análisis de los restantes motivos impugnatorios alegados por la actora, en concreto, la impugnación de la tasación pericial contradictoria y de la tasación de la Administración por ser incorrectas y no estar suficientemente motivadas, debemos partir, de que tal y como consta en el expediente administrativo, de los seis inmuebles aportados por el actor como aportación no dineraria para la suscripción de la totalidad de las participaciones sociales en la constitución de la entidad 'José Manuel Galiano Patrimonial SL', sólo la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 de Valencia, y las plazas de garaje nº NUM003 y NUM004 del mismo inmueble han sido objeto de comprobación mediante dictamen de peritos, procediendo sólo respecto a estos la tasación pericial contradictoria, ya que la administración en los demás se limitó a tomar los valores que figuran en la constitución de la sociedad.

También se desprende del expediente administrativo, que respecto la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 de Valencia, el perito de la AEAT la valoró en 316.513,90 euros, el del obligado tributario en 232.003, y el tercer perito en 355.077 euros; respecto la plaza de garaje nº NUM003 , el perito de la AEAT la valoró en 25.084,07 euros, el del obligado tributario en 13.250 euros, y el tercer perito en 24.729 euros; y respecto la plaza de garaje nº NUM004 , el perito de la AEAT la valoró en 25.084,07 euros, el del obligado tributario en 13.250 euros, y el tercer perito en 24.154 euros.

Partiendo de tales valores y de lo dispuesto en el artículo 135.4 de la LGT 58/2003 que señala que la valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria, el valor que se atribuye a tales bienes en la liquidación derivada del procedimiento de tasación pericial contradictoria es el siguiente;

-Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de Valencia; 316.513,90 euros.

-Plaza garaje nº NUM003 ; 24.729 euros.

-Plaza garaje nº NUM004 ; 24.154 euros.

Delimitados tales extremos empezaremos por analizar si tal y como sostiene la actora la tasación pericial contradictoria y la de la AEAT son incorrectas y no están suficientemente motivadas, alegando que el Informe del Gabinete Técnico de la AEAT, de fecha 15 de julio de 2008, parte del valor de mercado calculado conforme el Catastro a fecha 1 de enero de 1998, lo multiplica por el aumento medio de los precios desde 1998, y lo multiplica por 1,20 por la zona específica donde se encuentre la edificación, y no se ha efectuado una visita in situ a la vivienda ni a las plazas de garaje; que en la pericial contradictoria, de fecha 27 de marzo de 2009, se ha realizado un estudio de mercado a fecha 21 de octubre de 2004, teniendo en cuenta los valores medios de la vivienda, pero no realiza una visita in situ a la vivienda limitándose a realizar fotos desde fuera del edificio; resultando que la pericial de parte, realizada por D. Julio , arquitecto superior, de fecha 10 de noviembre de 2008, que utiliza los criterios establecidos en la Ley 6/1998 de 13 de abril, utilizando estudios de mercado realizados por el tasador, partiendo del método residual, es la única que accede al interior de la vivienda y toma los datos necesarios para la valoración encargada.

Sostiene la actora que ante las graves deficiencias constructivas detectadas en la vivienda a la entrega, el perito de parte constató en nueva visita efectuada en fecha 7 de noviembre de 2006, la deficiente ejecución de determinadas partidas, emitiendo un informe respecto tales deficiencias constructivas, y ante las deficiencias referentes al aislamiento acústico, se emitió informe por DIRECCION000 CB, en marzo de 2006, aportando el actor presupuesto de una constructora de diciembre de 2006 referente al coste de subsanar tales deficiencias constructivas y acústicas.

Lo expuesto entiende el actor que pone de manifiesto como existiendo deficiencias constructivas y acústicas que inciden claramente en la valoración de la vivienda reduciendo su valor, debería haberse realizado una visita in situ al interior de la vivienda y las plazas, para poder hacerse una idea del estado de la vivienda, los acabados, materiales utilizados, calidad y en general si la vivienda se encontraba perfectamente terminada por la promotora, lo que no ha sido realizado ni por el perito del AEAT ni por el perito tercero, que se han basado en sus valoraciones, bien partiendo de valores catastrales, bien por comparación con otros valores de viviendas, pero sin realizar la oportuna visita.

Esta Sala ya ha señalado de manera reiterada la necesidad de que las comprobaciones de valores sean singulares e individualizadas, pues en el caso de las transmisiones inmobiliarias las características específicas, físicas, de conservación y de otra índole, hacen ineludible la comprobación 'in situ ' de cada inmueble por el técnico correspondiente, y deben reflejarse en la notificación de la liquidación, cerciorándose del estado real del inmueble a valorar, como, entre otras, en la sentencia de fecha 10 de enero de 2008 , o en la reciente sentencia dictada por el Pleno de fecha 1 de octubre de 2013 .

Así lo ha señalado también el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como en la citada por la actora, de fecha 29 de marzo de 2012, recurso de casación para unificación de doctrina 34/2010 , donde ha dicho:

['QUINTO.- Una vez contrastado que se dan las identidades exigidas en el art. 96.1 de la LJCA , debe coincidirse necesariamente con la recurrente en que la doctrina que se contiene en la Sentencia de 6 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , no es conforme a Derecho.

Pues bien, debemos comenzar afirmando que los dictámenes emitidos para la comprobación de valores, en la medida que conforman la motivación de la liquidación posterior, han de contener los elementos, datos, razonamientos y, en definitiva, justificaciones necesarias, para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez tanto respecto a las premisas sobre las que se parte, el método utilizado, como respecto al resultado obtenido. Lo contrario limitaría el derecho de defensa de los interesados, pues solamente cuando pueden conocer la existencia de la inexactitud de la valoración administrativa, pueden oponerse a la misma y articular los medios para combatirla.

En este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala, entre ellas, en la Sentencia de 25 de marzo de 2004 (rec. cas. núm. 79/1999 ) dijimos lo siguiente:

«Sobre la cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciadoesta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989 , 20 de Enero y 20 de Julio de 1990 , 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991 , 8 de Enero de 1992 , 22 de Diciembre de 1993 , 24 y 26 de Febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995 , 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 , 25 de Abril de 1998 , 3 de Diciembre de 1999 , 23 de Mayo de 2002 y 24 de marzo de 2003 .

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados , lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho»(FD Sexto).

A lo anterior ha de añadirse que, de conformidad con lo establecido en el art. 114.1 de la LGT , corresponde en estos casos a la Administración Tributaria acreditar que el valor adecuado a aplicar para la práctica de la liquidación es el resultante del dictamen pericial dictado en la comprobación de valores. De tal modo que obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes y la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posible de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores. Sobre esta materia, hemos declarado que la carga de la prueba del art. 114 de la LGT , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

Dicho lo anterior, esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en la Sentencia de 22 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 3754/1997 ), que si bien referida al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, dijimos al respecto que:

«Si el Ayuntamiento en cuyo término Municipal se realizó la obra considera que se debe determinar su coste real y efectivo después de terminada, sin perjuicio de atender a lo que conste en el certificado final de la obra si en él aparecen aumentos en la cantidad o la calidad de las partidas presupuestadas puede, en otro caso, proceder a una comprobación de valores, regida por el art. 52 de la Ley General Tributaria y sus concordantes y en consecuencia, al tratarse de una construcción, instalación u obra nueva, de naturaleza física, han de girar una visita 'in situ' los técnicos municipales, efectuando -en su caso- las correspondientes mediciones, señalamiento de diferencias en las calidades de los materiales, etc., para que, al tiempo que establecen si lo realizado se ajusta a la licencia y si se han cumplido las previsiones del proyecto de la obra (lo primero a efectos urbanísticos y lo segundo para acreditar la habitabilidad en la primera ocupación), hagan constar las diferencias de valor constatadas, que pueden dar lugar a la correspondiente liquidación complementaria del ICIO: comprobación de valores que, en puridad de principios y al tratarse de una actuación en vía de gestión y no por actuación inspectora, debe notificarse, con la correspondiente justificación que la motiva, al contribuyente , antes y con independencia de la liquidación que ha de seguirla, para que el interesado pueda aceptarla o impugnarla separadamente si no la considera ajustada a la realidad pidiendo, en su caso, la tasación pericial contradictoria»(FD Tercero).

Asimismo, en nuestra Sentencia de 12 de noviembre de 1999 (rec. cas. núm. 7813/1992 ), pusimos de manifiesto lo siguiente:

«Comoesta Sala tiene declarado en Sentencias de 29 de Abril y 9 de Mayo de 1987 , la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos y solo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria, a lo que también tiene derecho, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoración propuesta por Hacienda.

En el caso de autos ni siquiera se alude a haber tenido en cuenta la situación, calidad, y edad de la construcción, menciones genéricas que tampoco serían suficientes, por como se viene a expresar en laSentencia de 4 de Diciembre de 1993 , es necesario además la especificación de la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias y así -dice expresamente dicha Sentencia- si el perito alega haber tenido en cuenta la antigüedad de un edificio, debe expresar cual es esa antigüedad; si dice haber aplicado unos índices correctores, en función de la antigüedad y estado de conservación , debe expresar cual es la corrección efectuada, pues no es lo mismo disminuir un valor en un 10% por cada 30 años de antigüedad, que disminuirlo en un 1% por cada 30 años y, sin embargo, en ambos casos, se ha tenido en cuenta la antigüedad, aplicando unos índices correctores, en función de ella. Lo mismo puede decirse del estado de conservación y de los sistemas de construcción, todo lo cual quedaría subsanado si los Peritos de la Administración, comprobando en cada caso los inmuebles que valoran y procediendo a su descripción, facilitaran a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Mientras esto no se haga -concluye la Sentencia que venimos reproduciendo- y esta Sala no conozca las circunstancias de hecho que concurren en el inmueble valorado, la valoración ha de rechazarse»(FD Tercero).

Sobre esta cuestión, se ha de traer a colación también nuestra Sentencia de 9 de mayo de 1997 (rec. apel. núm. 12666/1991 ) en la que manifestamos:

«A este efecto es muy expresiva y gráfica laSentencia de 4 de Diciembre de 1993,cuando dice que no basta, pues, que el Perito informante mencione que ha tenido en cuenta estas circunstancias: si alega haber tenido en cuenta la antigüedad de un edificio, debe expresar cual es esta antigüedad. Si debe haber aplicado unos índice correctores, en función de la antigüedad y estado de conservación, debe expresar cual es la corrección efectuada, pues no es lo mismo disminuir un valor en un 10% por cada 30 años de antigüedad, que disminuirlo en un 1% por cada 30 años, y sin embargo, en ambos casos, se ha tenido en cuenta la antigüedad, aplicando unos índices correctores, en función de ella. Lo mismo puede decirse del estado de conservación y de los sistemas de construcción, todo lo cual quedaría subsanado si los Peritos de la Administración, comprobando en cada caso los inmuebles que valoran, y procediendo a su descripción física, facilitaran a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Mientras esto no se haga, y esta Sala no conozca las circunstancias de hecho que concurren en el inmueble valorado, la valoración ha de rechazarse»(FD Quinto).

Y finalmente, en la más reciente Sentencia de 12 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 5967/2009 ), concluimos que existía falta de motivación de la comprobación de valores y del dictamen pericial correspondiente, señalando que:

«En lo que se refiere al cuerpo de la valoración, han de confirmarse las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, pues «bajo el epígrafe 'Cálculo del valor comprobado', el Perito aborda en primer lugar el 'Método general. Valor de comparación o de mercado', estableciéndose única y exclusivamente que 'para la determinación de este valor se valoran independientemente las zonas del inmueble destinadas a oficinas de las destinadas a aparcamientos, estimándose un valor de 630.000 ptas./m2 en las oficinas y de 3.500.00 Ptas./Ud. en las plazas de aparcamiento', pero ello sin esbozar explicación alguna respecto de los concretos factores, comprendidos o no en el mencionado Sistema de ayuda al Contribuyente, que conduzca a la determinación de tales cantidades» (FD Sexto), siendo como es necesario detallar la forma en que se han obtenido tales valores.

En relación con este valor de comparación o de mercado se adjuntan unas tablas de 'aplicación de coeficientes correctores de carácter objetivo', diferenciando los correspondientes a los locales de oficina y a las plazas de garaje. Pero, nuevamente, se desconocen las fuentes de las que se extraen tales tablas y que justifican la aplicación de dichos coeficientes.

Y en cuanto al valor de capitalización, debe convenirse con la Sala de instancia que tampoco «se razona suficientemente en el informe el método de valoración utilizado con explicación de la fórmula o criterios aplicados, y, por lo tanto, cómo y porqué ha llegado el Perito a pronunciarse sobre un determinado valor, con explicación y fundamentación, además, tanto de los valores de mercado como de la[s] rentas que pueda utilizar para la aplicación de tales métodos y fórmulas' (FD Sexto).

Finalmente, se incluyen en el informe un par de fotografías del inmueble objeto de valoración, extraídas de Internet, lo cual pone en cuestión la circunstancia de que la valoración singularizada se haya efectuado previa visita al inmueble por el técnico competente.

Es evidente, por tanto, que la comprobación de valores practicada por la Administración autonómica carece de la pretendida motivación, lo que, como señalamos en laSentencia de 2 de febrero de 1996 ( (rec. cas. núm. 9389/1991 ), la convierte 'en un acto arbitrario, que produce la indefensión del contribuyente, que nada puede alegar ni argumentar por cuanto se halla ante un completo vacío de razones y criterios que puedan ser discutidos de contrario' (FD Octavo)»(FD Tercero).

SEXTO.- De lo anterior se colige que la doctrina contenida en la Sentencia impugnada, en la parte que ha sido sometida a contraste, resulta contraria a la mantenida por esta Sala, por lo que debe ser casada, y, de conformidad con lo prevenido en el art. 98.2 de la LJCA , procede resolver el debate planteado con pronunciamiento ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por dicha Sentencia recurrida.

No ha sido combatido en casación, ni puesto en contraste, la decisión de la Sentencia de instancia en relación a la interposición en plazo de la reclamación económico-administrativa, por lo que tal pronunciamiento queda firme, habiendo concluido que «la reclamación se interpuso efectivamente el último día del plazo por lo que la declaración de inadmisibilidad deviene disconforme a derecho y debe ser dejada sin efecto»(FD Segundo).

Tampoco ha sido combatida en casación la procedencia de entrar a dilucidar sobre el fondo el asunto, una vez estimado el anterior motivo de impugnación, pues como dice la Sentencia impugnada «tras plantear la nulidad de la resolución impugnada entra en el fondo de la cuestión en su día suscitada ante el referido TEAR»(FD Tercero).

Debemos partir, por tanto, de que el Dictamen de la Dirección General de Tributos del Servicio de Valoraciones del Gobierno de Aragón (folios 62 a 64 del expediente administrativo) tiene en consideración, entre otras, las circunstancias de 'estado de conservación' y 'calidad de los materiales y acabados', diciendo respecto a esto último que son 'buenos'. Así tal dictamen señala que:

« El valor de la construcción se determina teniendo en cuenta el valor de reposición de la construcción, la ejecución material más gastos, el tiempo transcurrido desde su ejecución, y su estado de conservación, así como las superficies según uso.

Considerando la tipología de la edificación (mixta, residencial-comercial en edificación en línea), su uso (viviendas y local), clase de estructura, cerramientos, instalaciones de que dispone y calidad de los materiales y acabados (buenos), y la edad y estado de conservación de la edificación (2000; normal según el tiempo transcurrido)»(folio 62).

Debemos poner de manifiesto que el dictamen no contiene referencia alguna que indique haberse realizado visita alguna al edificio, y que el Abogado del Estado no niega en su escrito de contestación a la demanda, que la misma no se hubiera producido.

En atención a la jurisprudencia de esta Sala anteriormente expuesta, con estimación en este punto de la demanda presentada en la instancia, hay que concluir que, no habiéndose realizado visita al inmueble sobre el que se realiza la valoración y teniéndose en cuenta para la misma, como no puede ser de otro modo, circunstancias para cuya consideración y evaluación (estado de conservación o calidad de los materiales), resulta imprescindible tal visita, el dictamen aparece defectuosamente motivado, pues se evidencian insostenibles las consideraciones que al respecto se han tenido en cuenta para la emisión del dictamen, sustrayendo así, del conocimiento del interesado las razones, justificación y datos que llevaron al valor administrativamente otorgado.

Lo anterior, conlleva necesariamente la estimación del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina y del contencioso-administrativo planteado.']

Pues bien, lo expuesto hasta ahora determina que deba anularse la liquidación practicada, pues la liquidación impugnada, tal y como hemos señalado, toma como importes a tener en cuenta como valores de transmisión en la vivienda y las plazas de garaje, los resultantes tanto del valor inicialmente comprobado por el perito de la AEAT, respecto la vivienda en aplicación del 135.4 de la LGT, como el del tercer perito respecto las plazas de garaje, cuando resulta que en ninguno de los casos se ha realizado una inspección in situ del interior de la vivienda y plazas de garaje.

Frente a dicha conclusión no cabe apreciar la alegación de la Administración demandada de que el perito de parte no consideró en su informe la existencia de ninguna deficiente relevante que hiciese necesaria la visita a la vivienda, pues además de lo ya expuesto, y siendo cierto que consta en el expediente administrativo informe emitido por el perito de parte referente a la tasación de vivienda, donde tras su visita a la misma refiere que el inmueble se encuentra en aparente buen estado de conservación, con calidades medias, también consta aportado al recurso, informe del mismo perito emitido en noviembre de 2006, donde recogía las deficiencias constructivas apreciadas en la vivienda, lo que evidencia la necesidad de la correspondiente visita al interior de la vivienda.

Por lo expuesto el recurso debe ser estimado, anulándose la resolución del TEAR y la liquidación de la que trae causa.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Tomás , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS la liquidación de la que trae causa.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.