Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 44/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 555/2016 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 43148450012018100033

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:754

Núm. Roj: SJCA 754:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos,TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 555/2016

PARTE ACTORA: Mario

PARTE DEMANDADA: SERVEI TERRITORIAL DE TRÀNSIT DE TARRAGONA

S E N T E N C I A NÚM. 44/2018

En la ciudad de Tarragona, a 19 de febrero de 2018.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Mario , defendido por el Letrado Sr. David RULLO PINYOL, siendo demandado SERVEI TERRITORIAL DE TRÀNSIT DE TARRAGONA defendido por la LETRADA DE LA GENERALITAT, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 16-12-2016 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 16-01-2017, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 15 de noviembre de 2017 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración. Tras la práctica de prueba y formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de fecha 21 de marzo de 2016 por la que se le impone una sanción de 1.000 euros y seis puntos de retirada del carnet de conducir, por una infracción muy grave prevenida en el arts. 12 , 65 y 67 del Real Decreto Legislativo 339/1990 , y del art. 27.1 del Real Decreto 1428/2003 . Los motivos de oposición son que no se le notificó correctamente la iniciación del procedimiento sancionador, que no se ha respetado la cadena de custodia, y que las pruebas empleadas resultas inadecuadas para sancionar.

El Letrado de la Generalitat ha mostrado su oposición a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución administrativa en todos sus extremos.

SEGUNDO.-Plantea el recurrente una primera cuestión de orden formal, referida a la notificación del inicio del procedimiento sancionador. Esta notificación se efectuó, según consta en el folio 13 del expediente administrativo, en el domicilio indicado por el recurrente en la prueba que se le efectuó, y fue recogido por quien se identificó como su tía, y la resolución sancionadora fue notificada en el mismo domicilio, con pleno éxito. En consecuencia, no se ha infringido norma alguna en materia de notificaciones en el presente procedimiento.

En segundo lugar, pretende el recurrente la nulidad del informe de detección de drogas por no tratarse de un laboratorio homologado y haberse infringido la cadena de custodia. Sobre la homologación, a folio 8 del expediente administrativo, en el último folio del informe del laboratorio, además de contenerse todas las advertencias propias de una pericial judicial, se indica con claridad que todos los resultados obtenidos están amparados por la certificación ISO-17025, que una simple búsqueda en Internet puede revelar como la norma propia de certificación de los laboratorios de ensayo y calibración. Siendo así las cosas, no señala el recurrente qué otra certificación debía ostentar el laboratorio, pero si en efecto buscaba cuestionar los resultados, tenía la ocasión de someterse a las pruebas de contraste legalmente establecidas. Y, sobre la cadena de custodia, el único argumento que desarrolla es que existe un error en una de las fechas del folio 5 del expediente administrativo. Este error puede ser un simple error de transcripción de las fechas, pero no afecta ni al número de etiqueta del material analizado ni al número del expediente administrativo, ambos consignados en la parte superior del informe, y que coinciden con el acta de custodia T-12, en el folio anterior. Ningún defecto se observa en la cadena de custodia.

Respecto a la falta de entrenamiento de los agentes para el manejo del aparato, hay que recordar que el aparato de campo usado por los agentes es un simple medidor indiciario, que carece de valor para iniciar el procedimiento sancionador, y que lo único que supone es que deba enviarse la muestra al laboratorio, a fin de confirmar tales indicios. La falta de entrenamiento específico de los agentes carece de trascendencia en este hecho, porque lo relevante es la muestra obtenida y el análisis que de ella se desprende; por otra parte, no se ha probado que el manejo del aparato sea de una complejidad tal que requiera un entrenamiento específico. Tampoco son relevantes las especificaciones técnicas del aparato, porque como se ha dicho el mismo no es base de la sanción impuesta ni tiene ningún impacto en la misma, más allá de iniciar el procedimiento de comprobación, que en este caso fue claramente positivo, además por tres sustancias diferentes.

TERCERO.-Para resolver la alegación relativa a la tipicidad del acto en cuanto a la presencia de sustancias en el organismo, que el recurrente vincula a la existencia de valores de corte, como en el caso del alcohol, y la afectación a la habilidad de conducción, debe recordarse la doctrina sentada por este Juzgado relativa a la interpretación del art. 27 del Reglamento General de Conductores . Dicho precepto dispone:'1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) del Texto Articulado.'

Debe comenzarse señalando que conducir un vehículo a motor no constituye un derecho fundamental de los ciudadanos, sino un derecho simple de los mismos, concedido por la ley. De ello es muestra la necesidad de obtener una previa autorización administrativa para conducir y el sometimiento estricto de los conductores a las reglas de conducción que el Legislador, y en su desarrollo, el Ejecutivo, decidan, siempre para mayor seguridad de todos y mayor eficacia del transporte, así como para la tutela de los demás intereses legítimos que los poderes públicos tienen encomendada. A ello se une que el consumo de sustancias estupefacientes constituye una decisión voluntaria del recurrente, y además es un acto contrario al ordenamiento que sin embargo carece de sanción por motivos de política criminal y sancionadora, siempre que se realice en la esfera íntima y doméstica de la persona.

Todos estos factores son relevantes para la decisión que debe adoptarse en este caso, ya que el Estado se halla legitimado para establecer límites a la conducción que no serían admisibles si ésta se constituyera en derecho fundamental, de una parte, y de otra, que el Estado no tiene que favorecer o amparar conductas que supongan consumo de sustancias estupefacientes, puesto que, como se ha expuesto, tales conductas no son, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, nada deseables.

Sostiene la Administración que en el caso de sustancias estupefacientes la norma establece un criterio de 'tolerancia cero' con el consumo, de manera que la simple presencia en el cuerpo de las sustancias estupefacientes resulta bastante para que la persona no pueda conducir, y consiguientemente para que sea sancionado. Aunque es innegable que el precepto se podría haber redactado de forma más precisa, las conclusiones de la Administración en este caso son las correctas. En efecto, el precepto habla de la simple ingesta o incorporación de psicotrópicos o estimulantes, y respecto del resto de sustancias señala que es suficiente con que las mismas alteren el estado físico o mental apto para conducir. El precepto, de este modo, se refiere al efecto general de la sustancia, que sería este potencial alterador del estado físico o mental apto para conducir, pero no lo vincula a que, concretamente, en el caso del conductor sancionado, su estado físico o mental se halle alterado. Esto último, por cierto, es enteramente lógico, ya que si el estado mental o físico del conductor se hubiera alterado como consecuencia de las sustancias, no nos hallaríamos en la jurisdicción contencioso-administrativa, sino en la penal, por mor del art. 379.2 del Código Penal vigente.

Por lo tanto, el precepto cuestionado pretende adelantar la punición a la simple potencialidad de alteración de las facultades, exigiendo a los conductores que se abstengan absolutamente de consumir las sustancias en él mencionadas si pretenden conducir.

En consecuencia, la acreditación de que las sustancias referidas en el precepto se hallan en el organismo del conductor es suficiente para imponer la sanción que el mismo prevé, lo que tiene una gran importancia en el supuesto que nos ocupa, ya que, probada la existencia en el cuerpo de la sustancia, el acto cometido es típico, por lo que, desde un punto de vista abstracto, la alegación formulada debe desestimarse. Y en este caso, además, ha sido la propia prueba propuesta por el recurrente la que ha dejado meridianamente claro que el mismo es consumidor de la sustancia estupefaciente detectada, por lo que aún menos dudas quedan de la efectiva comisión de la infracción.

La demanda se desestima.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de costas, condenando a la actora al abono de las mismas, con el límite de 300 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena al actor al abono de las costas, con el límite de 300 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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