Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 44/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 555/2016 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 44/2018
Núm. Cendoj: 43148450012018100033
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:754
Núm. Roj: SJCA 754:2018
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Mario
En la ciudad de Tarragona, a 19 de febrero de 2018.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Mario , defendido por el Letrado Sr. David RULLO PINYOL, siendo demandado SERVEI TERRITORIAL DE TRÀNSIT DE TARRAGONA defendido por la LETRADA DE LA GENERALITAT, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado de la Generalitat ha mostrado su oposición a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución administrativa en todos sus extremos.
En segundo lugar, pretende el recurrente la nulidad del informe de detección de drogas por no tratarse de un laboratorio homologado y haberse infringido la cadena de custodia. Sobre la homologación, a folio 8 del expediente administrativo, en el último folio del informe del laboratorio, además de contenerse todas las advertencias propias de una pericial judicial, se indica con claridad que todos los resultados obtenidos están amparados por la certificación ISO-17025, que una simple búsqueda en Internet puede revelar como la norma propia de certificación de los laboratorios de ensayo y calibración. Siendo así las cosas, no señala el recurrente qué otra certificación debía ostentar el laboratorio, pero si en efecto buscaba cuestionar los resultados, tenía la ocasión de someterse a las pruebas de contraste legalmente establecidas. Y, sobre la cadena de custodia, el único argumento que desarrolla es que existe un error en una de las fechas del folio 5 del expediente administrativo. Este error puede ser un simple error de transcripción de las fechas, pero no afecta ni al número de etiqueta del material analizado ni al número del expediente administrativo, ambos consignados en la parte superior del informe, y que coinciden con el acta de custodia T-12, en el folio anterior. Ningún defecto se observa en la cadena de custodia.
Respecto a la falta de entrenamiento de los agentes para el manejo del aparato, hay que recordar que el aparato de campo usado por los agentes es un simple medidor indiciario, que carece de valor para iniciar el procedimiento sancionador, y que lo único que supone es que deba enviarse la muestra al laboratorio, a fin de confirmar tales indicios. La falta de entrenamiento específico de los agentes carece de trascendencia en este hecho, porque lo relevante es la muestra obtenida y el análisis que de ella se desprende; por otra parte, no se ha probado que el manejo del aparato sea de una complejidad tal que requiera un entrenamiento específico. Tampoco son relevantes las especificaciones técnicas del aparato, porque como se ha dicho el mismo no es base de la sanción impuesta ni tiene ningún impacto en la misma, más allá de iniciar el procedimiento de comprobación, que en este caso fue claramente positivo, además por tres sustancias diferentes.
Debe comenzarse señalando que conducir un vehículo a motor no constituye un derecho fundamental de los ciudadanos, sino un derecho simple de los mismos, concedido por la ley. De ello es muestra la necesidad de obtener una previa autorización administrativa para conducir y el sometimiento estricto de los conductores a las reglas de conducción que el Legislador, y en su desarrollo, el Ejecutivo, decidan, siempre para mayor seguridad de todos y mayor eficacia del transporte, así como para la tutela de los demás intereses legítimos que los poderes públicos tienen encomendada. A ello se une que el consumo de sustancias estupefacientes constituye una decisión voluntaria del recurrente, y además es un acto contrario al ordenamiento que sin embargo carece de sanción por motivos de política criminal y sancionadora, siempre que se realice en la esfera íntima y doméstica de la persona.
Todos estos factores son relevantes para la decisión que debe adoptarse en este caso, ya que el Estado se halla legitimado para establecer límites a la conducción que no serían admisibles si ésta se constituyera en derecho fundamental, de una parte, y de otra, que el Estado no tiene que favorecer o amparar conductas que supongan consumo de sustancias estupefacientes, puesto que, como se ha expuesto, tales conductas no son, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, nada deseables.
Sostiene la Administración que en el caso de sustancias estupefacientes la norma establece un criterio de 'tolerancia cero' con el consumo, de manera que la simple presencia en el cuerpo de las sustancias estupefacientes resulta bastante para que la persona no pueda conducir, y consiguientemente para que sea sancionado. Aunque es innegable que el precepto se podría haber redactado de forma más precisa, las conclusiones de la Administración en este caso son las correctas. En efecto, el precepto habla de la simple ingesta o incorporación de psicotrópicos o estimulantes, y respecto del resto de sustancias señala que es suficiente con que las mismas alteren el estado físico o mental apto para conducir. El precepto, de este modo, se refiere al efecto general de la sustancia, que sería este potencial alterador del estado físico o mental apto para conducir, pero no lo vincula a que, concretamente, en el caso del conductor sancionado, su estado físico o mental se halle alterado. Esto último, por cierto, es enteramente lógico, ya que si el estado mental o físico del conductor se hubiera alterado como consecuencia de las sustancias, no nos hallaríamos en la jurisdicción contencioso-administrativa, sino en la penal, por mor del art. 379.2 del Código Penal vigente.
Por lo tanto, el precepto cuestionado pretende adelantar la punición a la simple potencialidad de alteración de las facultades, exigiendo a los conductores que se abstengan absolutamente de consumir las sustancias en él mencionadas si pretenden conducir.
En consecuencia, la acreditación de que las sustancias referidas en el precepto se hallan en el organismo del conductor es suficiente para imponer la sanción que el mismo prevé, lo que tiene una gran importancia en el supuesto que nos ocupa, ya que, probada la existencia en el cuerpo de la sustancia, el acto cometido es típico, por lo que, desde un punto de vista abstracto, la alegación formulada debe desestimarse. Y en este caso, además, ha sido la propia prueba propuesta por el recurrente la que ha dejado meridianamente claro que el mismo es consumidor de la sustancia estupefaciente detectada, por lo que aún menos dudas quedan de la efectiva comisión de la infracción.
La demanda se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena al actor al abono de las costas, con el límite de 300 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
