Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00045/2021
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27
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Equipo/usuario: CGG
N.I.G:26089 33 3 2019 0000224
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2021PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2019
Sobre:MULTAS Y SANCIONES
De D/Dª : CORRAL CUADRADO, S.L
Abogado:FELICIANA CERROLAZA ORTIGOSA
Procurador D./Dª: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Contra D./DªCONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 45/2021
En LOGROÑO, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 34/2021-A, instados por CORRAL CUADRADO, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, y, asistida por la Letrada, Dª FELICIANA CERROLAZA ORTIGOSA, frente a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por la Letrada de la CC.AA., en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Presentado ante la Sala por la representación procesal de la mercantil CORRAL CUADRADO, S.L. escrito anunciando la interposición de recurso contencioso administrativo contra Resolución 1106 de 27/05/2019 del CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE por la que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 4 de enero de 2.019, seguido el procedimiento por los cauces oportunos hasta quedar pendiente de deliberación, votación y fallo, la Sala de lo Contencioso Administrativo por Auto de fecha de 21 diciembre de 2.020, dictado en el marco del PO 239/2019, declaró la falta de competencia de dicho órgano para el conocimiento del asunto, ordenando la remisión al Juzgado que por turno de reparto correspondiese.
Personadas las partes, por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2.021 las actuaciones quedaron registradas como PO 34/2021, dando cuenta a su SSª para dictar sentencia o acordar la práctica de diligencias previstas en el art. 61.2 de la LJCA.
SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.--RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES -
En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución nº 1106, de 27 de mayo de 2.019 dictada por el Consejero de AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE por la cual se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma autoridad de fecha 4 de enero de 2.019 acordando rebajar la sanción de 28.400 euros a 18.982,45 euros como consecuencia de la comisión de la infracción grave prevista en el art. 39.1.m) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, consistente en plantaciones de vid o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor no procediese en un plazo inferior a dos meses desde que la comunidad autónoma lo requiriera para el arranque, de la superficie afectada por la infracción.
La mercantil sancionadase alza contra dichas resoluciones solicitando su anulación en base a los siguientes argumentos: primero, incumplimiento de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 1/2017, de 3 de enero, por la que se regula el régimen jurídico del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja; segundo, imposibilidad de imponer multas coercitivas conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2017 y Disposición Final Segunda en relación con la Disposición Final Segunda de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino; y, tercero, falta de proporcionalidad de la sanción por no adecuarse la gravedad de las sanciones a las infracciones cometidas.
La administración demandadase opone al recurso interpuesto interesando la confirmación de las resoluciones recurridas en base a sus propios argumentos señalando en relación a los alegatos de la parte recurrente: primero, la orden de arranque deriva de la resolución que terminó el procedimiento de revisión de oficio en el marco del cual se pudieron presentar alegaciones y pruebas, siendo firme tal resolución puesto que la Sentencia de la Sala 94/2019, de 14 de marzo, dictada en el marco del PO 44/2018, por la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto ha devenido firme al haber inadmitido a trámite el TS el recurso de casación preparado; segundo, la resolución actual es de carácter sancionador por lo que el alegato de imposibilidad de imponer multas coercitivas carece de eficacia; tercero, inexistencia de infracción del principio de proporcionalidad porque la sanción se ha calculado de forma proporcional a los ingresos de la parcela y a la extensión de la parcela.
SEGUNDO-DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-
La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendidel Estado reconocida en el art. 25 CELegislación citada y, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepta pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CELegislación citadaCE art. 25 aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad ( art. 127 Ley 30/92Legislación citadaLRJAP art. 127, aplicable ratione tempore a los hechos sancionados), tipicidad (art. 129), irretroactividadLegislación citadaCE art. 129 (art.128), culpabilidad (Legislación citadaCE art. 128art. 130), proporcionalidad (Legislación citadaCE art. 130art. 131) y non bis in idem (Legislación citadaCE art. 131art. 133). De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías delLegislación citadaCE art. 133 art. 24 CELegislación citadaCE art. 24, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.
Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004), 89/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-1995 ( STC 89/1995)) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CELegislación citadaCE art. 24 y lo establecido en el art. 56 LJCALegislación citadaLJCA art. 56, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-04-2004 ( STC 74/2004)). El proceso judicial no puede ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004)) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-09-2003 ( STC 161/2003), 193/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003)).
Como recuerda la STSJ de Madrid de 7 de junio de 2012 'debemos comenzar recordando la existencia de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de enero de 1987 , 21 de enero de 1988 , y 6 de febrero de 1989 , y del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de septiembre de 1981 , 26 de mayo de 1987 , 20 de diciembre de 1989 , y 3 de julio de 1990 ) que proclama que los principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, y, ello, tanto en un sentido material como procedimental o formal. Por tanto, al extrapolar a éste los principios de la esfera punitiva, ha de exigirse que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos y faltas. En consecuencia, la responsabilidad administrativa, no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1985 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11- 03-1985 ( STC 39/1985) , 11 de febrero de 1986 , y 21 de mayo de 1987 - y, ello, porque al beneficiar la presunción de inocencia, acorde con el artículo 24.2 de la Constitución Legislación citadaCE art. 24.2 al administrado en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985 , que dicha presunción no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del 'ius puniendi', según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 Jurisprudencia citadaSTC , Pleno, 26-04-1990 ( STC 76/1990 ) , está condicionado, en sus diversas manifestaciones, por el artículo 24.2 de la Constitución Legislación citadaCE art. 24.2 al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones'.
En suma, el derecho a la presunción de inocencia es un derecho fundamental aplicable a cualquier resolución sancionadora y, por tanto, con plena vigencia en el procedimiento administrativo sancionador, que ha desterrado el sistema de valoración legal tasada de todo tipo de procedimiento para sustituirlo por el principio de libre valoración de la prueba, en conciencia o según las reglas de la sana crítica.
El derecho a la presunción de inocencia implica que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de prueba suficiente y bastante de los hechos a los que se refiere, siendo, por ende, esencial para determinar la no contravención de tal principio la existencia de una mínima actividad probatoria.
TERCERO.--ANÁLISIS INFRACCIONES DENUNCIADAS-
I.El recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil CORRAL CUADRADO, S.L. contra la resolución sancionadora no puede tener favorable acogida entendiendo que la demanda adolece de una manifiesta carencia de fundamento -falta de correlación entre la fundamentación y los hechos- que pudieran determinar la desestimación ab initiosin necesidad de mayor profundización.
No obstante, dada la especial material en la que nos movemos, en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, procede entrar a examinar los concretos motivos esgrimidos.
II.El expediente sancionador del cual dimanan las resoluciones aquí recurridas deriva, como bien precisa la administración demandada, del expediente de revisión de oficio nº 17/2017 en el marco del cual, previos los trámites legales, se dictó en fecha 13/12/2017 Resolución 1715 -folios 2 a 20 del EA- por la cual, como consecuencia de la Sentencia condenatoria 14/2014, de 3 de febrero, dictada por la AP, y, en especial, como consecuencia del hecho trigésimo séptimo del apartado de hechos probados, se acordó:
'Primero.- DECLARAR NULOS DE PLENO DERECHO los actos administrativos a los que se refiere el apartado octavo de los fundamentos de Derecho de la presente resolución así como los asientos en el Registro de Viñedo a que dieron lugar, todo ello de acuerdo con la sentencia previamente mencionada y con los efectos previstos en la normativa vigente.
Segundo.- DECLARAR una superficie de viñedo de 1,42 Has. en las parcelas 16, 21, 22, 23, 25, 37 y 38 del polígono 35 de Logroño como PLANTADA SIN AUTORIZACIÓN, y por lo tanto, inscribirla en el Registro de Viñedo NO INSCRITO con todas las consecuencias previstas en el apartado noveno de los fundamentos jurídicos la presente resolución'.
En el fundamento de derecho noveno al cual se remite la parte dispositiva de la resolución se acordaba:
'Por lo expuesto, se declara como viñedo no inscrito una superficie de 1,42 Has. en las parcelas16, 21, 22, 23, 25, 37 y 38 del polígono 35 de Logroño con motivo de la nulidad de pleno derecho de la autorización referida y el alcance determinado, con las siguientes consecuencias jurídicas:
- Se insta el arranque de la mencionada superficie de viñedo que deberá llevarse a cabo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución. En caso contrario, el órgano competente podrá aplicar las medidas de ejecución subsidiaria previstas en el artículo 43 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador que podrá iniciarse en los términos de las previsiones del artículo 37 y siguientes de la citada ley . En el supuesto de que el titular del viñedo no llevara a cabo el arranque responderá subsidiariamente el propietario de la parcela.
- Los productos de las uvas solamente podrán ponerse en circulación con destino a destilerías para la obtención de alcohol con un grado volumétrico superior al 80%. La persona que produzca la uva de la plantación inscrita en el Registro de Viñedo deberá presentar la declaración do uva correspondiente antes de 10 de diciembre de cada año, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.bis.2 del Reglamento (CE) n° 1234/2007 que continúa en vigor en virtud de lo dispuesto en el artículo 230.1.b).i) del Reglamento (UE) n° 1308/2013 .
- Se excluye al titular del viñedo referido de todas las ayudas a la reestructuración y/o reconversión de viñedo y se comunica el contenido de eta Resolución al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada de La Rioja de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.5.d) de la Orden 2/2015 de 19 de enero, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se dictan normas para la solicitud y aprobación de planes para la reestructuración y/o reconversión del viñedo y para la solicitud y tramitación de las ayudas en el marco de estos planes en la Comunidad Autónoma de La Rioja'.
La citada resolución fue notificada a la mercantil FINCAS CUADRADO, S.L. el día 22 de diciembre de 2017 -folio 21 EA- y contra la misma interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de LA RIOJA, que en el marco del PO 44/2018, dictó Sentencia nº 94/2019, de 14 de marzo de 2019, desestimando el recurso contencioso administrativo y confirmando la resolución del Consejero de 13/12/2017, Sentencia que, según se afirma en la contestación, ha devenido firme por haber inadmitido el TS el recurso de casación interpuesto.
Pues bien, en el marco de tal procedimiento fue objeto de discusión expresa la cuestión atinente al arranque del viñedo que se imponía por haber plantado viñedo sin autorización resolviendo al respecto la Sala en el fundamento jurídico lo siguiente:
'CUARTO. Acto convalidable. No procede el arranque.
La parte apelante alega que siendo una plantación anterior a 1 de septiembre de 1998, le sería de aplicación el artículo 85 ter del Reglamento Comunitario 1234/2007 y que establecía la regularización obligatoria de plantaciones ilegales anteriores a 1 de septiembre de 1998.
No es aplicable tal artículo al caso presente porque es la demandante la que tenía que haber regularizado tal situación, y no hay posibilidad legal ahora de convalidar porque no existe ninguna norma que lo permita y además estaba en sus manos en su momento haberla legalizado'.
Mediante informe técnico de 07/06/2018 el Servicio de Viñedo informó que no constaba que en el expediente se hubiera arrancado el viñedo ilegal o se hubiera presentado declaración de arranque -folio 1- incoándose en fecha 10/08/2018 expediente sancionador contra CORRAL CUADRADO, S.L. por la presunta comisión de una infracción GRAVE, de acuerdo al artículo 39.1.m) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino conforme al cual son 'Infracciones graves. m,) (..)plantaciones de vid o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor no procediere en un plazo inferior a dos meses desde que la comunidad autónoma lo requiriera para el arranque, de la superficie afectada por la infracción'.
III.Expuesto lo precedente, resulta indubitado que la orden de arranque que se impuso a la parte recurrente en el expediente contradictorio de revisión de oficio donde la mercantil tuvo una participación activa fue incumplida y, precisamente por ello, se decidió abrir el correspondiente expediente sancionador, cumpliendo la administración, de este modo, la advertencia legal que ya se le había efectuado en la resolución de 17/12/2019.
Alegar en este momento, sin ningún tipo de explicación, que la orden de arranque se impuso incumpliendo lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 1/2017, de 3 de enero, de control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja resulta contrario a lo actuado en dicho expediente de revisión de oficio, máxime si tenemos en cuenta que la Resolución de 17/12/2019 fue confirmada judicialmente, lo que corrobora, más si cabe, la legalidad de su contenido. En el fundamento de derecho noveno en el cual se impuso la orden de arranque se razonó que razones de economía procedimental y de eficacia administrativa, aconsejaban acumular a este procedimiento de revisión de oficio del acto declarativo de inscripción del viñedo, el procedimiento dirigido a declarar como ilegal el viñedo que quedaría, de declararse nula la inscripción, desprovisto de la autorización administrativa que lo amparaba, con las consecuencias legales que ello implicase. Y, tras mencionar el art. 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que permite que, de oficio o instancia de parte, se acumule a un procedimiento otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre y cuando sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento, en relación al art. 7.2.4.a) del Decreto 28/2015, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, concluyó que 'no existe ningún impedimento competencial para que el Consejero declare, en su caso, como viñedo ilegal la plantación de viñedo desprovista de autorización, e inste su arranque'. De ello resulta que la orden de arranque, derivada de la declaración de no inscripción del viñedo, ha sido adoptada con todas las formalidades legales.
IV.Opone también, de forma imprecisa, que no resulta posible imponer multas coercitivas pero lo cierto es que este expediente es de carácter sancionador y, por tanto, la posibilidad de imponer multas coercitivas resulta por completo ajeno al mismo. Es más, dicha cuestión fue objeto de tratamiento específico con ocasión del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Desarrollo Rural de 18/09/2918 por la cual se imponía a CORRAL CUADRADO, S.L. una multa coercitiva de 4.260 euros por el incumplimiento de la orden de arranque impuesta en la Resolución de 17/12/2017, una vez constatado que no se había atendido el requerimiento que se le había efectuado mediante escrito de 06/06/2018, notificado el 15/06/2018. Pues bien, en la resolución de 18/12/2018 del CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE en la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra las multas coercitivas impuestas, se dejó claro que el procedimiento en el marco del cual se imponían tales multas no tenía carácter sancionador, sino que eran medios de ejecución que trataban de estimular el cumplimiento directo por parte del obligado a ello. Y, la posibilidad de imponer estar medidas tendentes a vencer la resistencia de los administrados resultaba posible porque así lo autorizaba expresamente el art. 43.2 y 3 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, por lo que ninguna duda cabe de que los dos expedientes son diferentes y compatibles. Además, no resulta posible en esta litis revisar la resolución que confirmó tales multas coercitivas porque el recurso contencioso administrativo no se dirigió contra dicha resolución.
V.Finalmente, esgrime infracción del principio de proporcionalidad pero no aclara en qué sentido la sanción finalmente impuesta no ha sido graduada correctamente en la resolución dictada.
Resulta de sobra conocido que el principio de proporcionalidades un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos limitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. En una acepción más estricta, representa la existencia de una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales.
El principio de proporcionalidad ha sido tratado en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control ante los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción impuesta. De hecho, tanto en la anterior Ley 30/1992 como en la actual Ley 40/2015 se recoge tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración en su vertiente normativa y aplicativa.
Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta, que si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.
La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
De una lectura atenta de la resolución de 27/05/2019 en la cual se rebaja la sanción de 28.400 euros a 18.982,45 euros resulta que la cuantía de la sanción ha sido motivada de forma extensa, aplicando escrupulosamente la normativa y los criterios que ésta establece para su cálculo, incluso del modo más favorable para el sancionado, por lo que este alegato tampoco puede ser acogido.
VI.Conforme a lo razonado, se desestima el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.--COSTAS-
El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos, dada la desestimación del recurso, las costas se imponen a la parte recurrente, con el límite de 1.000 euros.
QUINTO.--RECURSO-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación dado que la cuantía del procedimiento es inferior a 30.000 euros.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, en nombre y representación de CORRAL CUADRADO, S.L., contra Resolución nº 1106, de 27 de mayo de 2.019 dictada por el Consejero de AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE por la cual se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma autoridad de fecha 4 de enero de 2.019 acordando rebajar la sanción de 28.400 euros a 18.982,45 euros como consecuencia de la comisión de la infracción grave prevista en el art. 39.1.m) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.
DECLAROque la citada resolución es ajustada a derecho, CONFIRMÁNDOLAen su integridad.
Se imponen las costas procesales a la parte recurrente con el límite de 1.000 euros.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
MODO DE IMPUGNACIÓN:No cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.