Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
23/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 457/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 298/2005 de 23 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 457/2008

Núm. Cendoj: 08019330052008100478


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso Ordinario 298/2005

SENTENCIA Nº 457/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 298/2005, interpuesto por D. Juan Pedro, representado por la Procuradora Dª Mª JOSÉ BLANCHAR GARCÍA y asistido por sí mismo en su condición de Letrado, contra EL DEPARTAMENT DE TREBALL I INDÚSTRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por EL LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La citada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 26 de abril de 2005 por el Conseller de Treball i Indústria, por la que se acordó, en un expediente de revisión de oficio, la nulidad de la resolución del Jefe de la Sección de Minas de Girona de fecha 9 de febrero de 2004, de rectificación de errores en la autorización de aprovechamientos de recursos de la Sección A), denominada "Mont Perdut", nº RA-293, otorgada a la entidad "Vaills i Fills 1969 S.L.".

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Mediante auto se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día nueve de mayo del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso, la impugnación realizada por la parte actora contra la resolución adoptada por el Conseller de Treball i Indústria de la Generalitat el 26 de abril de 2005, mediante la cual se anuló de oficio, a tenor del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LPAC , modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero ), la resolución dictada el 9 de febrero de 2004 por el actor, en su calidad de Jefe de la Sección de Minas de Girona, por la cual se efectuó una rectificación de errores de las coordenadas que comprendía la explotación de recursos mineros de la sección A) denominada "Mont Perdut", que fue autorizada el 14 de septiembre de 1995 a favor de la entidad "Vaills i Fills 1969, S.L.".

El acto administrativo impugnado declaró la nulidad de pleno derecho de esta última resolución, en virtud del artículo 62.1 e) y g) LPAC , al considerar, respectivamente: Primero, que se había omitido totalmente el procedimiento establecido en el artículo 6 de la Ley 12/1981, de 24 de diciembre , por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas, al no haberse presentado un programa de restauración, ni tampoco haberse emitido un informe preceptivo y vinculante por el órgano competente del Departament de Medi Ambient, cuando el área se encontraba dentro del ámbito de aplicación del citado Cuerpo Legal, al ser lindante con el Parque Natural de Cap de Creus. Segundo, que se había incurrido en la causa de nulidad prevista en el artículo 17.2 de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de Protección del Cap de Creus , al haberse permitido, por vía de la rectificación de la superficie autorizada, la explotación minera en el interior de los límites del Parque Natural.

SEGUNDO.- La Administración demandada ha planteado, en primer término, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, invocando las mismas causas obstativas al análisis y resolución de las cuestiones de fondo que ya fueron suscitadas en sede de alegaciones previas, las cuales fueron desestimadas por este Tribunal en el Auto dictado el 19 de abril de 2006 , resolución a cuyas consideraciones y razonamientos nos debemos atener, ya que los mismos no han sido desvirtuados de contrario en el escrito de contestación a la demanda, donde se han reproducido los mismos argumentos utilizados en su día a los efectos de sustentar la falta de legitimación activa del actor, así como se ha limitado a mencionar, por remisión al escrito de alegaciones previas y sin efectuar siquiera una sucinta argumentación de defensa, las dos restantes causas: defectuosa representación del actor y la irrecurribilidad del acto administrativo impugnado.

Por consiguiente, además de que no existe una falta de representación de las entidades titulares de la explotación minera ni tampoco una falta de agotamiento de la vía administrativa previa, se considera que el actor goza de legitimación activa en el presente recurso contencioso administrativo, artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , ya que es titular de un derecho o interés legítimo en su calidad de persona física sometida tanto a un procedimiento disciplinario como a un proceso penal, cuyos hechos imputados derivadas del acto administrativo anulado por la resolución recurrida ante esta sede, la cual produce (o puede producir) efectos reflejos en su esfera jurídica.

Las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo deben ser rechazadas.

TERCERO.- La parte actora ha solicitado la declaración de nulidad absoluta, y subsidiariamente, la anulabilidad, de la resolución dictada por el Conseller de Treball i Indústria el 26 de abril de 2005, así como de las actuaciones del expediente de revisión de oficio 751/04, en cuyo seno fue adoptada aquélla, invocando que el procedimiento había caducado, que le produjo indefensión al no tenerle como interesado, que se vulneró el principio de igualdad respecto de la actuación administrativa habitual realizada en otras resoluciones de rectificación de errores materiales o de hecho, así como por la inadecuación del procedimiento de revisión de oficio al no tratarse de un acto nulo.

CUARTO.- Adentrándonos en el análisis de la caducidad del procedimiento suscitada por la parte demandante, el punto de partida en el examen de la caducidad es el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con los artículos 58 y 59 de dicha Ley, que establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

El artículo 102.5 de la Ley 30/1992 fija un plazo específico de tres meses para resolver y notificar los expedientes de revisión de oficio de los actos nulos, estableciendo como consecuencia del transcurso del citado plazo sin dictarse resolución, en el supuesto de que éstos se hubieren iniciado por propia iniciativa de la Administración, la caducidad del procedimiento.

La Administración demandada opone en la contestación que no se produjo la caducidad del procedimiento de revisión de oficio, ya que en los artículos 45.5 c) y 83.3 de la Ley 30/1992 se permite, respectivamente, la suspensión y la interrupción de plazos en el supuesto de requerirse informes preceptivos y determinantes, como en el presente supuesto, en el cual debía emitirse necesaria y vinculantemente un informe por la Comisión Jurídica Asesora, el cual tuvo entrada en el Departament de Treball i Indústria el 22 de abril del año 2005, dictándose la resolución el 26 de abril siguiente, además de sostener que resulta de aplicación la posibilidad de no apreciar la caducidad prevista en el artículo 92.4 de la Ley 30/1992 , ante el evidente interés público consistente en la protección del Parque Natural del Cap de Creus.

Resulta del examen del expediente administrativo que el 13 de septiembre de 2004, previa la emisión de un informe favorable por parte del Cap de Servei de Regulació Energètica el 12 de julio anterior, el Departament de Treball i Indústria dictó el acuerdo de inicio o incoación del expediente de revisión de oficio nº 571/2004, teniendo por objeto la resolución dictada por el Jefe de la Sección de Minas de Girona el 9 de febrero del año 2004.

En el documento a notificar al interesado (en este supuesto, dirigido a las sociedades sucesivamente titulares de la explotación minera), se hizo constar la advertencia de que el plazo máximo de resolución era de 3 meses, produciéndose en el supuesto contrario su caducidad, de acuerdo con el artículo 102.5 de la Ley 30/1992. Por ello, y en aplicación de las reglas de cómputo de los plazos administrativos prevista en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , en un principio, el plazo máximo para resolver y notificar vencía el 13 de diciembre de 2004.

Tras la realización de los oportunos trámites de instrucción y audiencia del expediente, el Departament competente remitió el mismo a la Comisión Jurídica Asesora el 2 de diciembre del año 2004 , once días antes del vencimiento del plazo máximo, a los efectos de que emitiese el preceptivo dictamen previsto en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 .

El artículo 42.5 c) de la Ley 30/1992 dispone que "El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses".

De forma correlativa, en la regulación referida a los informes contenida en el artículo 83 de la mencionada Ley se establece que " 2 . Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos".

El artículo 12 del Decret Legislatiu 1/1991, de 25 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de las leyes reguladoras de la Comisión Jurídica Asesora, dispone que "Los dictámenes han de ser emitidos en un plazo máximo de dos meses a contar desde la entrada del expediente. El plazo se puede reducir en casos de urgencia, a petición del órgano consultante. A propuesta del presidente de la Comisión Jurídica Asesora, fundamentada en la complejidad del dictamen, puede ampliarse el plazo hasta tres meses".

Derivado de los preceptos arriba transcritos, y en una interpretación de los mismos favorable a la conservación de los actos del procedimiento, desde el 2 de diciembre del año 2004 se suspendió el plazo de resolución durante un período de tres meses, a fin de que el órgano consultivo confeccionare y entregare su dictamen al órgano decisorio, plazo que finalizaba el 2 de marzo del año 2005, tras el cual el Conseller disponía de 11 días para resolver.

Debido a que la Comisión Jurídica Asesora interesó al Departament solicitante un complemento de los documentos a remitir el 27 de enero de 2005, cumplimentándose el 4 de febrero siguiente, el anterior período a efectos de emitir el dictamen se vio ampliado en ocho días más, venciendo el 10 de marzo del año 2005, en tanto que el dies ad quem para resolver y notificar al interesado la decisión del expediente era el 21 de marzo del mismo año.

La interrupción de los plazos prevista en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992 , en los supuestos de demora de la emisión de dictámenes preceptivos y "determinantes para la resolución del procedimiento" (categoría a la que pertenece el dictamen vinculante de la Comisión Jurídica Asesora), debe relacionarse con el plazo máximo de suspensión señalado a estos efectos en el artículo 42.5 c), esto es, de tres meses, destacando la interpretación no rigorista que este Tribunal efectúa, teniendo en cuenta que la Administración no adoptó formalmente ningún acuerdo de suspensión ni interrupción de los plazos, ni tampoco había efectuado recordatorio alguno al órgano consultivo, teniendo en cuenta la limitación temporal específica del artículo 102 de la Ley 30/1992 .

Pues bien, el dictamen favorable a la revisión de oficio dictado por la Comisión Jurídica Asesora tuvo entrada en el Departament de Treball i Indústria el 22 de abril de 2005, transcurrido más de un mes desde que había vencido el plazo máximo para resolver, siendo notificado a los interesados el 5 y el 6 de mayo siguiente.

La consecuencia de lo normativamente, aplicada al caso concreto, determina la apreciación de la caducidad en el presente procedimiento revisión de oficio, ya que la resolución se notificó al interesado cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de tres meses que establece el artículo 102.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común , con aplicación de la suspensión e interrupción permitida, y sin que resulte de aplicación la cláusula de salvaguarda prevista en el artículo 92.4 del citado Cuerpo Legal, ya que sólo se contempla y refiere para los expedientes iniciados a instancia del interesado, no como en el presente, el cual se incoó por propia iniciativa de la Administración demandada. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad que asiste a la Administración de iniciar, si lo considera conveniente, de nuevo el expediente, de acuerdo con el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 .

Como correlato de lo anteriormente expuesto, debe estimarse en su integridad el presente recurso, al haber caducado el procedimiento en cuyo seno recayó la resolución administrativa impugnada.

QUINTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- Desestimar las causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular la resolución dictada el 26 de abril de 2005 por el Conseller de Treball i Indústria, al no ser conforme a derecho en cuanto recayó en un procedimiento caducado.

TERCERO.- No efectuar atribución de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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