Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 458/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1745/2019 de 08 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 458/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100436

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9197

Núm. Roj: STSJ M 9197:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2019/0032817

Procedimiento Ordinario 1745/2019

Demandante:Dña. Isabel

PROCURADOR D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 458/21

RECURSO NÚM.: 1745/2019

PROCURADOR D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1745/2019 interpuesto por Dña. Isabel, representada por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2019, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 07/09/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de septiembre de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 0A/2016.

SEGUNDO:La recurrente solicita en su demanda que se revoque la resolución y el acuerdo recurridos y se declare ajustada a derecho la rectificación de la autoliquidación solicitada en su día por el demandante, ordenando la devolución de la cantidad de 16.127,90 € en concepto de ingresos indebidos, más los intereses correspondientes.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que es trabajadora de la empresa española SCHENEKER LOGISTICS S.A.U., como consecuencia de un acuerdo de prestación de servicios entre la entidad española SCHENEKER LOGISTICS S.A.U. y la entidad portuguesa Scheneker Transitorios S.A., se nombra a la demandante como 'Colaboradora'. En este acuerdo, se establece que prestará servicios a la entidad portuguesa, la que pagará por ellos una cantidad que incluirá un Mark Up del 5% y se especifican los servicios que prestará a la mercantil portuguesa, dirección financiera, controlling, risk coordiantor y BilMog control. Se establece un año de validez para el acuerdo, desde el 1 de enero de 2012 y que se irá renovando cada año salvo cancelación escrita con una antelación mínima de 30 días.

Que presenta solicitud de rectificación de la autoliquidación ( NUM001) dictada por la AEAT en relación al Impuesto de la renta de las personas físicas del ejercicio 2016, porque entiende que reúne los requisitos exigidos para que se le aplique la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero. La reclamante había realizado durante el año 2016, trabajos en los países, fechas y empresas que se detallaban en la prueba aportada, y que la empresa receptora de dichos servicios, en los 176 días de desplazamientos, era la filial portuguesa Scheneker Transitorios S.A. Que ha manifestado en sus escritos, que el acuerdo seguía en vigor en el año 2016, y así lo acreditó tanto con los justificantes de los desplazamientos realizados durante todo el 2016, como con el certificado expedido por el Director de Recursos Humanos de la entidad Schenker Logistics S.A.U que detalla los servicios prestados en el ejercicio 2016 a la filial portuguesa Scheneker Transitorios S.A. y que son los estipulados en el Acuerdo suscrito en el 2012 entre las dos sociedades. Que se acompaña como documento 1, las facturas correspondientes al ejercicio 2016 que acreditan junto al resto de documentación ya aportada en su momento y que constan en el expediente, que el acuerdo se prorrogó un año más y seguía vigente en el año 2016 y en las que se puede deducir que la empresa destinataria del trabajo ha obtenido una ventaja, ya que se trata de servicios que la sociedad no resiente en España estaría dispuesta a pagar a otra entidad independiente de conformidad al contenido del contrato aportado.

Para determinar la cuantía exenta del art. 7.p, partiríamos del porcentaje de los ingresos obtenidos en el extranjero respecto a los totales, es decir un 48,21% Lo que nos lleva a una cantidad de 40.066,83 inferior a la del límite establecido en dicho artículo. La cuantía de los rendimientos de trabajo, por tanto, será una simple regla de tres, estableciendo 176 días de trabajo en el extranjero y el resto sujeto a declaración en España. Por todo ello, los ingresos calificados como rendimientos del trabajo después de aplicar la exención del art. 7.P de la ley 35/2006 ascienden a 43.026,32 €. Una vez obtenida dicha cantidad, resultaría una cuota diferencial a devolver de 16.943,28 €, y considerando la devolución que por la propia autoliquidación ha sido efectuada por la Administración de 815,37 €, el importe objeto de la devolución de ingresos indebidos ascendería a la cantidad de 16.127,90 €.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, citando el artículo 7.P) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas y el artículo 6.1.1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que de la normativa citada, se desprende que para que se pueda disfrutar de la exención, es preciso acreditar que los servicios se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y la destinataria de los servicios es una empresa o entidad extranjera o establecimiento radicado en el extranjero. Y cuando se trata de operaciones vinculadas, se debe además acreditar que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención. En todo caso, la acreditación de que concurren todos los requisitos necesarios para que se pueda disfrutar de la exención corresponde al que la invoca la exención, que es el obligado tribu-tario, por aplicación de la regla general sobre carga de la prueba derivada del artículo 105 de la LGT, teniendo en cuenta que se trata de un beneficio fiscal.

Manifiesta que en el caso de autos, tanto la Administración tributaria, como el TEAR consideran que no se han acreditado los requisitos necesarios para el reconocimiento de la exención. En el presente supuesto, la parte actora ha aportado la siguiente documentación:

- Certificado expedido por Director de Recursos Humanos de la entidad SCHENKER LOGISTICS, S.A. U. en el que se pone de manifiesto que la reclamante ha realizado durante 2016 trabajos en los países, fechas y empresas que se detallan: se adjunta cuadro en el que figura que la empresa receptora de los servicios en los 176 días de los desplazamientos es la filial portuguesa Scheneker Transitorios, S.A..

- Justificación documental de la realidad de los desplazamientos realizados.

- Acuerdo de prestación de servicios entre la entidad española SCHENKER LOGISTICS, S.A. U. y la entidad portuguesa Scheneker Transitorios, S.A., en el que se nombra como 'Colaboradora' a la reclamante. En este acuerdo, se establece que la reclamante, trabajadora de la entidad española, prestará servicios a la entidad portuguesa, la que pagará por ellos una cantidad que incluirá un Mark Up del 5% y se especifican los servicios que prestará la reclamante a la entidad portuguesa: dirección financiera, controlling, risk coordiantor y BilMog control. Se estable un año de validez para el acuerdo, desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 y que se irá renovando cada año salvo cancelación escrita con una antelación mínima de 30 días.

- Factura expedida por SCHENKER LOGISTICS, S.A. U. a Scheneker Transitorios, S.A. por el concepto 'Recharge for financial management Jan/Fen/Mar/Apr 2017- 5% mark-up (transfer pricing regulation)'.

- Factura expedida por SCHENKER LOGISTICS, S.A. U. a Scheneker Transitorios, S.A. por el concepto 'Recharge for financial management May/Jun/Jul/Ago/Sep/Oct/Nov 2017- 5% mark-up (transfer pricing regulation)'.

Para entender cumplido los requisitos legales para la obtención de la exención, no basta con hacer constar en los certificados que los trabajos realizados han beneficiado a la entidad no residente, pues corresponde analizar la TEAR si los concretos servicios prestados, han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario.

Igualmente, no es suficiente la acreditación de los desplazamientos al extranjero, si no que es indispensable que quede acreditado que los mismos son consecuencia de los trabajos en el extranjero que se hayan realizado, y que los mismos han reportado un beneficio o valor añadido a la entidad no residente, pues no puede admitirse que cualquier desplazamiento al extranjero justifique la aplicación de la exención por el mero hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras empresas que sean residentes en el extranjero, sino que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero que supongan una ventaja para la empresa no residente y que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas. En el presente supuesto, los servicios prestados por el reclamante son susceptibles de ser prestados por una empresa tercera e independiente a la que se le pagaría por ello un precio de mercado, ya que estos servicios se ejecutan dentro de propia estructura del Grupo. No obstante, las facturas entre las entidades del Grupo aportadas se corresponde con los meses de Enero a Noviembre del ejercicio 2017 y el ejercicio del que solicita la rectificación es el 2016. En el acuerdo de prestación de servicios aportado se especifica que el mismo es válido para el ejercicio 2012 y se irá renovando anualmente. Al no haber constancia de una facturación en el ejercicio 2016, se desconoce si el acuerdo seguía vigente en ese ejercicio. Sobre el insuficiente valor probatorio de la certificación de la empresa pagadora y su contradicción con el modelo 190 presentado por la misma se ha pronunciado la Sentencia nº 608 de esa misma Sala y Sección del TSJ de Madrid, de 14 de junio de 2017 (PO 306/2016).

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio es preciso partir de que en el acuerdo, de fecha 31 de agosto de 2018, de resolución de la solicitud de rectificación de autoliquidación, se razona lo siguiente:

'SEGUNDO. De acuerdo con:

El artículo 7,p de la Ley 35/2006 establece como exentos ' Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.

En el presente caso, de la documentación aportada, tanto en la atención al requerimiento como con el escrito de alegaciones formuladas a la propuesta de resolución, se deduce que existe vinculación entre la empresa no residente y la empresa española, pero no acredita que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16,5 de la Ley que regula el impuesto sobre sociedades. Esto es, que el servicio prestado produzca una ventaja o utilidad a la empresa destinataria del trabajo. Es mas, por las funciones que constan en el acuerdo de prestación de servicios que aporta, directora financiera, se desprende que el trabajo que realiza redunda de forma global en la entidad/grupo en su conjunto, pero no que produzca una ventaja a la empresa destinataria del trabajo.

En consecuencia

TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud.'

Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR, en resumen, se argumenta:

'CUARTO.- En el expediente consta documentación aportada por el reclamante, entre la que destaca:

- Certificado expedido por Director de Recursos Humanos de la entidad SCHENKER LOGISTICS, S.A. U. en el que se pone de manifiesto que la reclamante ha realizado durante 2016 trabajos en los países, fechas y empresas que se detallan: se adjunta cuadro en el que figura que la empresa receptora de los servicios en los 176 días de los desplazamientos es la filial portuguesa Scheneker Transitorios, S.A..

- Justificación documental de la realidad de los desplazamientos realizados.

- Acuerdo de prestación de servicios entre la entidad española SCHENKER LOGISTICS, S.A. U. y la entidad portuguesa Scheneker Transitorios, S.A., en el que se nombra como 'Colaboradora' a la reclamante. En este acuerdo, se establece que la reclamante, trabajadora de la entidad española, prestará servicios a la entidad portuguesa, la que pagará por ellos una cantidad que incluirá un Mark Up del 5% y se especifican los servicios que prestará la reclamante a la entidad portuguesa: dirección financiera, controlling, risk coordiantor y BilMog control. Se estable un año de validez para el acuerdo, desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 y que se irá renovando cada año salvo cancelación escrita con una antelación mínima de 30 días.

- Factura expedida por SCHENKER LOGISTICS, S.A. U. a Scheneker Transitorios, S.A. por el concepto 'Recharge for financial management Jan/Fen/Mar/Apr 2017- 5% mark-up (transfer pricing regulation)'.

- Factura expedida por SCHENKER LOGISTICS, S.A. U. a Scheneker Transitorios, S.A. por el concepto 'Recharge for financial management May/Jun/Jul/Ago/Sep/Oct/Nov 2017- 5% mark-up (transfer pricing regulation)'.

Es preciso recordar que estamos ante la aplicación de una exención, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la LGT: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', es al reclamante a quien corresponde acreditar que los trabajos realizados suponen una ventaja para la entidad no residente. La remisión del artículo 7 p) al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades implica que la prueba a aportar ha de ser más rigurosa en estos supuestos, debiendo acreditarse los beneficios producidos.

Con lo manifestado en el acuerdo de prestación de servicios, este Tribunal entiende que los servicios prestados por el reclamante son susceptibles de ser prestados por una empresa tercera e independiente a la que se le pagaría por ello un precio de mercado, ya que estos servicios se ejecutan dentro de propia estructura del Grupo. No obstante, las facturas entre las entidades del Grupo aportadas se corresponde con los meses de Enero a Noviembre del ejercicio 2017 y el ejercicio del que solicita la rectificación es el 2016. En el acuerdo de prestación de servicios aportado se especifica que el mismo es válido para el ejercicio 2012 y se irá renovando anualmente. Al no haber constancia de una facturación en el ejercicio 2016, se desconoce si el acuerdo seguía vigente en ese ejercicio por lo que este Tribunal debe desestimar las pretensiones de la reclamante.'

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, hay que señalar que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su art. 7 que regula las Rentas exentas, en su apartado (p), en la redacción vigente en el ejercicio objeto del recurso, establecía lo siguiente:

'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

El Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, n su art. 6, que regula la 'Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero', determina lo siguiente:

'1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedadespueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

Por su parte, el art. 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que 'La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'.

La Administración, en la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación, considera no justificado el cumplimiento de los referidos requisitos con la documentación presentada ante la Administración.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributarias correspondía al contribuyente probar que se cumplen los requisitos del precepto citado.

Sobre el momento de presentación de los documentos justificativos de las pretensiones del demandante, hay que tener en cuenta que el art. 56.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que 'En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'.

Se debe precisar que la recurrente puede formular las alegaciones y aportar los medios de prueba que estime oportuno en apoyo de su pretensión, tanto en vía administrativa como ante esta Sala y caso de no ser valorados se vulneraría lo dispuesto en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, sin que ello suponga una sustraer competencias a los órganos de gestión, pues esta Sala no pasa a practicar liquidación alguna, y la valoración de las alegaciones y prueba constituye una de las funciones encomendadas a los órganos jurisdiccionales, debiendo tener en cuenta que el art. 56.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece límite en cuanto a las alegaciones y documentos que las partes pueden presentar con la demanda en los que directamente funden su derecho.

Por otro lado, no puede considerarse probado en el presente caso que la actitud de la interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa.

Pues bien, como reconocen ambas partes, la controversia se centra en una cuestión de prueba.

Es necesario tener en cuenta la certificación emitida por la empresa de la que era empleado la demandante se justifican los días de desplazamiento a Portugal.

De otro lado, ya se había aportado ante la Administración el contrato entre la sociedad empleadora de la recurrente y la sociedad portuguesa, por el que la demandante pasaría a desempeñar para la sociedad portuguesa, como colaboradora, las funciones que en dicho contrato se indican, al que prestó su consentimiento la demandante, fijándose unos importes que la sociedad portuguesa pasaría a abonar a la sociedad española.

Es preciso tener en cuenta que mediante la documentación aportada al presente recurso se ha acreditado los importes pagados por la sociedad portuguesa a la española, pues aunque en el expediente administrativo sólo se aportaron las facturas correspondientes a otro año, como se refleja en la resolución recurrida, tal defecto de prueba ha quedado subsanado en el presente recurso con la aportación de las facturas correspondientes al año de 2016, objeto del presente recurso.

Tanto el pago de las indicadas facturas del año de 2016 por la sociedad portuguesa a la sociedad española, de acuerdo con lo pactado en el contrato referido, así como la propia existencia de dicho contrato, evidencia que los trabajos realizados por la demandante para empresa portuguesa suponían un beneficio para dicha sociedad portuguesa.

Por otra parte, aunque el contrato es de 2012, en el mismo se pacta que se prorroga anualmente y la existencia de las facturas del año 2016 pone de manifiesto que se había prorrogado, al menos, hasta 2016

Por tanto, debe considerarse acreditado por la recurrente el cumplimiento de los requisitos del precepto citado para la exención pretendida, por lo que procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR, anulándola y dejándola sin efecto, así como la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de la que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la rectificación de su autoliquidación y a la devolución de la cantidad resultante de la misma de misma, si bien la estimación ha de ser parcial, pues no procede determinar en esta sentencia el importe concreto de la devolución resultante, ya que no consta a esta Sala si la devolución indicada por la parte actora es efectivamente la que ha de percibir, por lo que debe estimarse parcialmente el recurso, pues es la Administración la que debe practicar la oportuna liquidación aplicando la referida exención y devolver el importe resultante con los intereses legales correspondientes.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Isabel, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de septiembre de 2019, sobre solicitud de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR, anulándola y dejándola sin efecto, así como la resolución sobre la solicitud de rectificación de autoliquidación de las que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la rectificación de su autoliquidación y que por la AEAT efectúe la liquidación correspondiente teniendo en cuenta que la cantidad exenta de tributación en el ejercicio 2016 por el referido concepto, con devolución al contribuyente del importe resultante de la mencionada liquidación, con los intereses legales correspondientes. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1745-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1745-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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