Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 475/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 63/2021 de 17 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 475/2022

Núm. Cendoj: 30030330022022100499

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:1952

Núm. Roj: STSJ MU 1952:2022

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00475/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2021 0000093

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063 /2021

Sobre:AGUAS

De Dña. Rafaela

ABOGADOHERMOGENES ABRIL SERRANO

PROCURADORDª. MARIA DOLORES COSTA MARTINEZ

Contra. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA OA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

RECURSO Núm. 63/2021

SENTENCIA Núm. 475/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 475/22

En Murcia, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo núm. 63/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a Aguas, requerimiento sellado de sondeo.

Parte demandante:

D.ª Rafaela, representada por la Procuradora Sra. Costa Martínez y defendida por el Letrado D. Hermógenes Abril Serrano.

Parte demandada:

La Administración General del Estado, Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de la CHS de 19 de noviembre de 2020, ref. NUM000 y NUM001), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 16 de julio de 2018, dictada en el expediente AP-123/2015, por la que se acuerda, además de la desconexión de la desalobradora que no es objeto del recurso, otorgar un plazo de quince días para proceder al sellado del sondeo, ubicado en el punto de coordenadas UTM (ETRS89): NUM002; NUM003, con material inerte (como establece el art. 188 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico), de tal forma que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno del mismo, y la retirada de todos los materiales eléctricos y mecánicos para su reciclado, utilización o traslado a un vertedero autorizado.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se estime íntegramente la demanda, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, la anule, acordando el archivo del expediente, y, en cualquier caso, que mi representada no ha cometido ninguna infracción, dejando sin efecto la sanción impuesta, la clausura del sondeo y el resto de órdenes y medidas acordadas, con expresa devolución de las cantidades percibidas por la Administración si las hubiere, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de enero de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente, dicte sentencia declarando la pérdida sobrevenida de objeto en cuanto a la medida de sellado del sondeo y desestime todas las pretensiones de la demandante, confirmando el acto administrativo impugnado y en particular la procedencia del precinto de la desalobradora, y condenando a la parte contraria a todas las costas.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. - La recurrente funda su recurso en los siguientes argumentos:

1.- Existencia de un derecho privativo reconocido por sentencia firme de la jurisdicción civil que reconoce el derecho privado de la recurrente al aprovechamiento de las aguas por ser un derecho adquirido con anterioridad a la ley de aguas de 1985. Sentencia que es firme al haber transcurrido el plazo legalmente establecido sin que se haya interpuesto recurso de apelación por ninguna de las partes.

En base a esta sentencia resulta evidente que no se ha cometido ninguna infracción y ninguna sanción resulta procedente.

2.- Inexistencia de actuación culpable y típica por parte de la recurrente.

Formula esta alegación con referencia a la sentencia de esta Sala núm. 360/2018 de 17 de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el recurso núm. 218/2016 , cuyo Fundamento de Derecho Tercero reproduce.

3.- Sostiene la recurrente que tiene derecho que le habilita para el aprovechamiento de las aguas del pozo construido en el año 1972, al amparo de lo establecido en la Ley de Aguas de 1879, al haberse construido el pozo y alumbrado las aguas antes del 1 de enero de 1986. Derecho adquirido y reconocido como tal en las disposiciones transitorias de la ley 29/1985. Reproduce las Disposicione4s transitoria 2ª y 3ª de dicha Ley.

Y concluye que no ha realizado la acción descrita al haberse realizado el aprovechamiento de las aguas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1985, era un derecho adquirido y reconocido como tal en las disposiciones transitorias anteriormente transcritas.

4.- Por los motivos expresados, no procede la imposición de sanción alguna, ya que se trata de derechos privativos de aguas que viene utilizándose desde 1972.

No se ha tenido en cuenta en la resolución la existencia de las autorizaciones citadas de la Dirección Provincial de Murcia del Ministerio de Industria y Energía por las que se autorizaba la captación de aguas subterráneas.

Con base en los arts. 22 y 23 de la Ley de Aguas de 1879, concluye que ni se puede sancionar ni tampoco ha lugar a la inutilización del sondeo por carecer de autorización o concesión para alumbrar las aguas subterráneas, puesto que la falta de inscripción del aprovechamiento hidráulico en el Registro o Catálogo de Aguas privadas no comporta la pérdida del derecho al aprovechamiento de dichas aguas. Tanto el catálogo como el registro no comportan efectos civiles, sino simplemente administrativos esto es, sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas. Cita al respecto la STS de 22 de marzo de 2011 que considera que la no inclusión en el catálogo o registro no implica la derogación del régimen de aguas privadas contemplado en las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta de la Ley de Aguas de 1985 y del TRLA de 2001.

En este caso la resolución sancionadora de CHS es nula de pleno derecho por haber vulnerado el principio de tipicidad al resultar aguas privadas las alumbradas del citado pozo construido en el año 1.972.

5.- El órgano sancionador ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los ciudadanos en los procedimientos sancionadores en los que sean inculpados al no aportar al expediente los elementos de prueba adecuados para la correcta y completa determinación de los hechos y de las personas responsables de los mismos, limitándose a realizar una afirmación genérica de culpabilidad en relación a unos hechos que no han sido cometidos en la forma y extensión que se presumen, sin pruebas adecuadas, realizados por el sujeto pasivo del expediente.

6.- Al no tenerse en cuenta los documentos esenciales que aportó, se incurre en la resolución en un manifiesto error de hecho que se deduce de los propios documentos y que contradice dicha resolución, ya que el interesado sí dispone de autorización administrativa, y en este caso se da la doble circunstancia: sí dispone de autorización desde el año 1972 por los documentos aportados.

Que, en cualquier caso, no la necesita ya que se trata de un derecho al uso privativo de las aguas en base a derechos adquiridos con anterioridad a la Ley que establece la sanción.

El reconocimiento de este derecho al uso privativo se ha obtenido mediante sentencia judicial firme, pero dicha sentencia no crea el derecho, sino que simplemente lo reconoce.

7.- Infracción de los principios de tipicidad y legalidad.

No se ha producido infracción de norma legal: Se establece en la resolución recurrida que los hechos denunciados constituyen una infracción tipificada en los artículos 94 y 116.3 g) del Texto refundido de la Ley de Aguas , sin embargo, esto no se ajusta a la realidad por las siguientes razones:

1º) En primer lugar, porque el art. 94 del TRLA no describe ninguna infracción, se refiere únicamente a las funciones del ejercicio de la policía de aguas por la administración competente.

2º) En segundo lugar, la conducta descrita en el art. 116.3 g) del mismo texto legal es tan amplia o genérica, tan indeterminada o abstracta que, en realidad, nada describe ya que sería como decir que es infracción cualquier conducta contraria a la Ley , pero sin decir en que consista dicha conducta.

No aparece citada en la resolución recurrida ninguna otra norma con rango de Ley que se considere infringida , solamente se dice que se pone 'en relación' dichos artículos de la Ley de Aguas con el art. 315 h ) e i ) del RDPH; Es decir h) ' La desobediencia a las órdenes o requerimiento de los funcionarios de los servicios del organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tienen conferidas por la legislación vigente'.

Esto supone la infracción de los principios de tipicidad y legalidad, principios ambos estrechamente relacionados y sobre los cuales la jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que implican, ex artículo 25 de la Constitución , la necesidad y exigencia de una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante preceptos jurídicos, y la necesidad de un rango normativo de ley para la tipificación de dichas conductas y la determinación de las sanciones correspondientes, rango ínsito en la reserva de Ley en materia sancionadora , que se desprende del artículo 25.1 de la Constitución ,

8.- Falta de motivación. Vulneración del principio de legalidad.

Consecuencia lógica de todo lo anterior es que se ha vulnerado también el principio de legalidad. Carece de fundamento legal la medida impuesta consistente en el requerimiento para sellado del pozo por carecer de soporte o fundamento legal los planteamientos para la imposición de la sanción y las medidas; la resolución infringe el principio de legalidad. No se fundamenta la imposición de dichas sanciones produciendo falta de motivación de la resolución impugnada y contraviniendo, por tanto, lo que dicta el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre , que reproduce.

Cierto es que las resoluciones administrativas, tal y como dispone el art. 35 de la Ley 39/2015 , no requieren ajustarse a unas pautas tan estrictas como las que se imponen en el ámbito jurisdiccional; sin embargo, es igualmente cierto y congruente con el sentido de la norma que las resoluciones de la Administración se hallen presididas por la necesidad de resolver y dar respuesta a las pretensiones que, en cada caso concreto, le dirige el administrado.

La motivación de los actos resolutorios de recursos es una exigencia de la Ley que pretende y requiere que se expresen las razones que sirven de fundamento a la decisión, y el derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la realización de las restantes garantías constitucionales que igualmente resultan aplicables al procedimiento administrativo. De ese modo, la motivación debe contener unos fundamentos que expresen suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa y obedecen a la necesidad de que llegue a conocimiento del administrado para la correcta defensa de sus derechos, por ser esta vía la única manera de poder detectar la motivación de la decisión administrativa y oponerse a la que entiende supone un motivo de arbitrariedad de los poderes públicos proscrita en la Constitución, como garantía inherente al derecho de defensa que la misma eleva a la categoría de fundamental. ( SSTS 4/11/86 , 4/11/88 y 3/3/90 ).

9.- Prescripción de la acción y caducidad del procedimiento.

Con base en el art. 132 de la ley 30/92 , hoy art. 30 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que reproduce, señala que la acción que se pretende sancionar es no haber atendido ordenes de sellado o clausura de los sondeos contenidas en las resoluciones con las que finalizaron los expedientes NUM004 y NUM005, solicitudes de regularización de riegos consolidados realizadas por los interesados.

Dice no saber con exactitud los hechos que se pretenden sancionar porque no se dice en la resolución sancionadora cuál es la conducta infractora. Pero esto parece inferirse de la aportación de las copias de la publicación y notificación de las resoluciones dictadas en dichos procedimientos y de los artículos que se dicen infringidos, pero a los efectos que ahora interesan y para el supuesto de que se considere que la infracción consiste en no haber atendido ordenes de sellado o clausura de los sondeos contenidas en las resoluciones con las que finalizaron los expedientes NUM004 Y NUM005, hace constar expresamente que dicha supuesta infracción ha prescrito.

La fecha de notificación de la resolución dictada en el expediente NUM004 es la de 23 de diciembre de 2.016 y la de publicación de la resolución del expediente NUM005 es la de 20 de enero de 2017.

La recurrente no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo sancionador hasta el día 23 de mayo de 2019, fecha en que se le notificó en trámite de audiencia la propuesta de resolución.

Por tanto, ha pasado con mucho exceso el plazo de seis meses legalmente establecido para la prescripción de la infracción.

El expediente ha caducado ya que ha transcurrido sobradamente el plazo de 1 año legalmente establecido entre el acuerdo de incoación del expediente sancionador (16 de julio de 2018) y el de notificación de la Resolución sancionadora (16 de agosto de 2019). En cualquier caso, el primer intento de notificación también es posterior al año de inicio (22 de julio de 2019).

SEGUNDO.- La Administración demandada se opone al recurso, alegando:

1.- Desv iación intraprocesal, ya que el recurso contencioso-administrativo se dirige, según el tenor literal del escrito inicial, contra la resolución de 19 de noviembre de 2020, sin referencia alguna al punto 1 de la resolución, cuyo texto es el siguiente:

'Otorgar un plazo de quince (15) días, para que proceda a acometer las siguientes actuaciones en relación a la desalobradora ubicada en el punto de coordenadas UTM (ETRS89): NUM006; NUM007, tal y como se le muestra en el croquis que se adjunta a esta resolución:

- El motor o los motores, en caso de existir más de uno, se desconectarán de la desalobradora, y tendrán que depositarse junto a ésta, para poder ser precintados por el personal de la Confederación Hidrográfica del Segura.

2. Todas las tuberías de entrada y salida a la desalobradora, independientemente del líquido que conduzcan, deberán cortarse y taponarse, así como realizar dos orificios en el extremo del tubo.

3. El cuadro eléctrico tendrá que tener todas las conexiones cortadas, y los extremos de los cables cortados, deberán permanecer visibles para proceder a su comprobación y precinto'.

Existe, por tanto, una clara voluntad de circunscribir el objeto del recurso exclusivamente al pronunciamiento relativo a la clausura del sondeo.

Sin embargo, en el escrito de demanda se termina suplicando la estimación íntegra de la demanda ' declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, la anule, acordando el archivo del expediente, y, en cualquier caso, que mi representada no ha cometido ninguna infracción, dejando sin efecto la sanción impuesta, la clausura del sondeo y el resto de órdenes y medidas acordadas, con expresa devolución de las cantidades percibidas por la Administración si las hubiere, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria'.

En consecuencia, se aprecia una desviación procesal, al extender las pretensiones más allá del ámbito que se había fijado inicialmente en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

2.- Inexistencia de sanción, pues la clausura de una desalobradora y el sellado de un sondeo, sin imponer sanción alguna, son medidas tendentes al restablecimiento del terreno a su estado anterior. Tales actuaciones, ejercitadas en el seno de las funciones de protección del dominio público hidráulico, carecen de naturaleza sancionadora, como reconoce el art. 118 TRLA y la STS de 17 de febrero de 2020 . Aquellas son de naturaleza protectora y tienden al restablecimiento de la legalidad conculcada. Por su parte, las sanciones presentan naturaleza punitiva y castigan la infracción que se ha cometido. Por ello, no pueden resultar de aplicación los principios de la potestad sancionadora tan exhaustivamente analizados por la parte demandante.

Por lo que no cabe cuestionarse acerca de la vulneración de la presunción de inocencia, o la infracción de los principios de tipicidad y legalidad.

3.- Pérdida sobrevenida parcial de objeto.

La existencia de una sentencia posterior que declara la existencia de derechos privativos de agua derivados del sondeo cuya clausura se ordena por la resolución impugnada, determina indefectiblemente que se haya producido una pérdida sobrevenida de objeto en cuanto a la medida contemplada en el punto 2 de la resolución impugnada. La existencia de una sentencia de 4 de febrero de 2021 , posterior a la resolución del recurso de reposición de 19 de noviembre de 2020, supone que, por circunstancias sobrevenidas a la demanda, deje de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. Por lo que entiende la Abogacía del Estado que procede declarar la pérdida sobrevenida parcial de objeto, conforme al art. 22 LEC , en cuanto a la medida de clausura del sondeo contemplada en la resolución, pero no así en lo que se refiere a la clausura de la desalobradora.

Reproduce el punto primero de la resolución recurrida, y concluye que tal medida debe subsistir en sus mismos términos, porque no resulta afectada por la sentencia aportada por el actor.

4.- En cuanto a la alegación de falta de motivación, se remite a la doctrina de eta Sala en divisas sentencia, citando en particular la n.º 241/2021, de 4 de mayo . Reproduce también al respecto de la motivación el art. 35 LPACAP. Concluyendo que basta que se explicite en la resolución la causa jurídica del acto permitiendo al interesado articular su oportuna defensa sin que se deban desarrollar extensamente los hechos y fundamentos de derecho. En el presente asunto, consta con claridad la adecuada motivación, expresándose los hechos, la subsunción en la norma y la consecuencia jurídica.

5.- En cuanto a la alegación de prescripción y la caducidad, entiende la Abogacía del Estado que incurre el actor en una confusión terminológica, al presumir que nos hallamos ante un procedimiento sancionador. Y no siendo así, carece de relevancia la alegación referida al plazo de prescripción de seis meses, puesto que, teniendo distinta naturaleza la acción de restablecimiento, es también distinto el plazo de prescripción ex art. 327 RDPH.

No justifica el actor, como corresponde con arreglo al art. 217 LEC , el transcurso del plazo de prescripción, por lo que debe desestimarse su alegación.

Lo mismo cabe decir de la caducidad, destacando, además, que las fechas indicadas no se corresponden con las acontecidas en el expediente administrativo. Lo que se identifica con el inicio del expediente, la resolución de 16 de julio de 2018 es, precisamente, el inicial requerimiento de clausura del sondeo y de la desalobradora, que constituye el inicio y a su vez el fin del procedimiento administrativo.

En consecuencia, no ha transcurrido el plazo de caducidad fijado en la Ley.

TERCERO. - Es importante determinar cuál es el objeto de este recurso contencioso-administrativo, que, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, se dirige contra la resolución de la Presidencia de la CHS de 19 de noviembre de 2020, ref. NUM000 y NUM001), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 16 de julio de 2018, dictada en el expediente AP-123/2015. En dicha resolución se acordaba tanto la desconexión de la desalobradora como el sellado del sondeo, pero la recurrente, en su escrito de interposición, tan solo refería que interponía el recurso contra la parte de la resolución referida en el punto 2, es decir la referida al sellado del sondeo. De igual modo, en el escrito de demanda hace tan solo referencia a la desestimación del recurso de reposición respecto al punto 2 de la resolución que puso fin al expediente AP 123/15. Por tanto, no puede esta Sala, al incurrir la parte en desviación procesal por extender sus pretensiones, incluso en el suplico de la demanda, más allá de lo manifestado en el escrito de interposición del recurso, entrar a examinar la parte de la resolución que hace referencia a la desalobradora, ni al acuerdo primero de la resolución de 16 de julio de 2018, confirmada por la de 19 de noviembre de 2020 al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra aquella.

Con independencia de lo anterior, como hemos visto más arriba, la parte actora refiere gran parte de su demanda al expediente sancionador, pero olvida que el acto recurrido no se ha dictado en el seno de un expediente sancionador, sino que se hizo en el expediente AP-123/2015, en el que, tras inspección de instalaciones de extracción de aguas y desalación sin autorización que constaba en el PSN-108/2013, acordó requerir a la recurrente para la desconexión de la planta desalobradora al pozo y la prohibición de la extracción y sellado del mismo, en fecha 27 de julio de 2015 (notificado a través del BOE de 23 de octubre de 2015 por encontrarse ausente de reparto), y reiterado el 20 de noviembre de 2015 (notificado mediante correo certificado con acuse de recibo entregado en el domicilio de la recurrente, pero en la persona de D. Adrian, el 10-12-2015). El Agente Medioambiental NUM008, tras contactar con el hijo de la recurrente, informa que en su presencia se ha procedido a la desconexión y precinto de la desalobradora, según acta levantada el 20-01-2016, ya que respecto del sondeo se había autorizado provisionalmente, al tener un expediente concesional de referencia NUM004, la extracción de 50.233 m3, pero hasta el 30 de septiembre de 2016, durante la vigencia del Decreto de sequía.

Consta en el expediente administrativo que el 16 de julio de 2018 se dicta resolución por la que requieren a la recurrente para que en el plazo de quince días realice las actuaciones en relación con la desalobradora y para que proceda al sellado del sondeo ubicado en las coordenadas UTM (ETRS89): NUM002; NUM003, con material inerte, al señalar que, como consecuencia de las últimas actuaciones motivadas por las medidas urgentes para la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor acordadas por Decreto-Ley 1/2017, de 4 de abril, habían resultado insuficientes las medidas en su día acordadas, y que en el expediente NUM009 el 12 de diciembre de 2016, se le otorgaba a la interesada un plazo de 10 días para proceder al sellado del pozo ubicado en las citadas coordenadas UTM (ETRS89): NUM002; NUM003). Tras formular recurso de reposición, contra su desestimación interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

Consta también acreditado, por la documental aportada por la actora, que el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia dictó sentencia el 4 de febrero de 2021, en el procedimiento de juicio ordinario 1303/2018 , en la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. D.ª Rafaela y D. Adrian, efectuó los siguientes pronunciamientos:

1.- No ha lugar a la declaración de dominio solicitada, absolviendo a la demandada CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, de esta pretensión.

2.- Se declara el derecho de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas a favor de los demandantes respecto de las fincas referenciadas en las condiciones de explotación del caudal del que disponían a fecha 1 de enero de 1986, condenando a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA a que pase por esta declaración.

CUARTO.- Hemos expuesto los datos que obran en el expediente y cuál es el objeto del recurso, porque de esto resulta evidente que no nos encontramos ante una resolución dictada en un procedimiento sancionador; por tanto la sanción es inexistente ya que las medidas acordadas, y por las que es requerida la recurrente, son de naturaleza protectora y de restablecimiento de la legalidad, por ello, como indica el Abogado del Estado, no procede examinar las alegaciones que efectúa la recurrente respecto a la inexistencia de actuación culpable y típica, y vulneración de la presunción de inocencia.

Cuestión distinta es lo referente a la medida de sellado del sondeo, porque es cierto que, con posterioridad a la resolución de la CHS de 16 de julio de 2018, incluso con posterioridad a la de 19 de noviembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia ha dictado sentencia respecto a una acción declarativa de derechos de agua privada, reconociendo el derecho al aprovechamiento de aguas privadas al entender que de la prueba desplegada queda pues acreditada la existencia en finca propiedad de la parte demandante del sondeo e instalaciones de elevación desde el año 1972 y por tanto anterior a 1 de enero de 1986 fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas; asimismo y esencialmente del informe pericial que no ha quedado desvirtuado por prueba en contrario, y de las declaraciones de los testigos cuya objetividad no se ha percibido como cuestionable sobre la base del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no contrapuestas por el testimonio de Federico, se ha demostrado el cultivo continuado de las fincas y el uso del pozo exclusivamente o posteriormente en combinación con el agua del trasvase para el riego de las mismas, caudal el realmente utilizado que aun cuando fuere inferior el preciso por aportaciones del trasvase Tajo-Segura, no impide prospere la demanda sin perjuicio de las facultades de la Administración sobre el régimen de aprovechamiento conforme al texto refundido de la Ley de Aguas aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y debiendo entender la delimitación del caudal en relación para el caso de exceso, supuesto que en este caso requiere la oportuna concesión administrativa.(Fundamento de Derecho Quinto)

Por tanto, debemos anular el apartado segundo de la resolución recurrida que otorgaba el plazo de quince días a la recurrente para el sellado del sondeo, sin perjuicio de las facultades que la CHS sobre el régimen del aprovechamiento, ya que se ha reconocido, con posterioridad al dictado de la resolución recurrida, la existencia de un derecho sobre las aguas privadas.

QUINTO.- En razón de todo ello, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo por no ser ajustada a derecho la resolución recurrida, en cuanto ordena el precinto del sondeo, ya que se ha reconocido por sentencia civil, con posterioridad a la resolución objeto de este recurso, el aprovechamiento de aguas calificadas como privadas; sin que haya lugar a expresa imposición de costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional, reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 83/21 interpuesto por la representación procesal de Doña Rafaela, contra la resolución de la Presidencia de la CHS de 19 de noviembre de 2020, ref. NUM000 y NUM001), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Presidencia de 16 de julio de 2018, dictada en el expediente AP-123/2015; resolución que dejamos sin efecto tan sólo en lo referente al apartado 2 de la misma, al haber obtenido la recurrente el reconocimiento, por sentencia civil de 4 de febrero de 2021 , del aprovechamiento de aguas privadas, desestimando el resto de pretensiones de la demanda; sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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