Sentencia Administrativo ...io de 2001

Última revisión
08/06/2001

Sentencia Administrativo Nº 486, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3-8047 de 08 de Junio de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 486


Fundamentos

RECURSO NUMERO: 03 /0008047 /1997

 

RECURRENTE: ASOCIACION DE VECINOS ...

 

ADMON. DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO

 

PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

 

EN NOMBRE DEL REY

 

            La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

SENTENCIA NUMERO 486/2001

 

Iltmos. Sres:

 

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ, Presidente

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

Dª PATRICIA FARALDO CABANA

 

En la Ciudad de A Coruña, ocho de junio de dos Mil uno.

 

            En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008047 /1997 pende de resolución ante esta Sala interpuesto por ASOCIACION DE VECINOS ..., domiciliado en Avda. Os Peares - Carballedo (Orense), representado por D/ña. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO y dirigido por el Letrado D/ña. CRISTINA CATALÁN HINRICHS, contra Resolución de 18 -2 -97 en la que se aprecia que el escrito del recurrente no cumple los requisitos mínimos para ser considerado como un recurso ordinario ya que el firmante carece de legitimación; Expte. 16025 /96 Es parte la Administración demandada INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 14.067.490 ptas.

 

            Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

            II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

            III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 29 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar.

 

            IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            I. - Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 18 de febrero de 1997, por la que se apreció que el escrito que presentara la entidad demandante, Asociación de Vecinos ..., impugnando la resolución dictada por el Director Provincial del INEM de Lugo, que desestimara las alegaciones formuladas contra resolución anterior por la que se decretara el reintegro de la subvención reconocida y satisfecha a la entidad demandante, en el marco de los beneficios previstos en la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1988, reguladora del programa de escuelas taller y casas de oficios, no era merecedor de ser considerado como un recurso ordinario, ya que "el firmante, como Expresidente de la AA. VV. carece de legitimación y su pretensión se limita a pedir ayuda para dicha Asociación".

 

            II. - La primera cuestión a dilucidar es la de si D. Fernando suscribiente del recurso de ordinario en su calidad de ex-Presidente de la Asociación de Vecinos ..., estaba legitimado o no para formular dicho recurso.

 

 La circunstancia de que el referido particular formúlase dicho recurso aduciendo una cualidad que ya no ostentaba, ello no excluía la posibilidad de que pudiera ostentar otro título legitimador, y así resulta de las actuaciones, pues con independencia de que el Sr. S...ostentase la presidencia de la Asociación de Vecinos desde el año 1986 hasta 1995, es lo cierto que, como se indica en la demanda, tras su cese, se tuviera que constituir una Junta Gestora que se hiciera cargo de las cuestiones relacionadas con la Asociación al no existir candidatos al puesto, de cuya Presidencia se hizo el cargo el referido Sr. S..., de suerte que la labor inspectora y su resultado se entendieron siempre con la referida persona, en su condición de Presidente, por lo que a la Administración demandada no le es dable ahora, volviendo contra sus propios actos, negar una legitimación que antes la reconoció, ello al margen de que el titulo legitimador de dicha persona para impugnar en vía administrativa la resolución que decretara el reintegro de la subvención reconocida tras aquella labor de inspección y comprobación sobre la aplicación de la misma, viene reforzado por un claro interés legítimo que ostentaba el Sr. S... en el procedimiento, por cuanto tenía suscrito junto con otras tres personas un aval bancario para garantizar una parte de la subvención concedida a la Escuela Taller, y de hecho, lo primero que se hizo al acordarse el archivo del expediente, fue dar orden a la entidad bancaria correspondiente, para que procediese a la ejecución del aval, con el consiguiente perjuicio derivado al Sr. S....

 

            III. - Reconocida la legitimación al Sr. S..., procede entrar en el análisis del fondo del asunto, no sin antes reproducir resumidamente las alegaciones que realiza la demandante, que viene a decir:

            a) que por la Intervención Territorial de Lugo perteneciente al Ministerio de Economía y Hacienda, se realizara el control financiero dos años después de que hubiese finalizado la actividad de la Escuela Taller, sin que durante los cuatro años de funcionamiento de la misma se hubiese realizado ninguna objeción relacionada con el destino de las cantidades destinadas a la Escuela, pues siempre se aprobaran los balances presentados.

 

            b) que el informe de la Intervención que figura en el expediente (folio 14 ), venía a poner de relieve que los distintos extremos no habían podido ser acreditativos, en concreto, lo relacionado con la contabilización de las cantidades percibidas como subvención, y ello por el tiempo transcurrido desde la finalización de la actividad de la Escuela hasta la fecha del control, siendo evidente que los responsables de la Escuela no podía tener toda la documentación indefinidamente archivada, máxime cuando la propia Asociación de vecinos había terminado prácticamente sus actividades.

            c) que debía tenerse en cuenta que la Escuela Taller tuvo actividad durante el período 1 de agosto de 1991 a 31 de julio de 1994 (la subvención se concediera en 1990 ), habiendo dividido su actividad durante seis semestres de seis meses de duración cada uno, y que el pago de las cantidades objeto de la subvención se hacia de forma periódica, esto es, las cantidades se entregaban cada semestre y una vez que por el responsable de la Dirección Provincial del INEM se comprobaban las cuentas del semestre anterior, pues ese responsable tenía que dar el visto bueno para que se ingresara la cantidad correspondiente al semestre siguiente. Que ese control periódico financiero siempre arrojara un resultado favorable.

            d) que tal como se recogía en el folio num. 12 del informe de Intervención, la Escuela Taller aportara facturas como justificante de los costes de formación y funcionamiento, que por lo general representaban cantidades mayores que el importe de la subvención otorgada por el conjunto de los módulos, con lo que queda evidente que nadie de la Escuela Taller ni de la Asociación de Vecinos se lucrara con la subvención concedida, y la única falta que pudo haberse cometido sería la de desviar una pequeña cantidad de dinero de un módulo a otro, y ello con el simple propósito de que todos los alumnos pudiesen cobrar su salario, hasta el punto de que la Dirección Provincial del INEM nunca pusiera objeción a las cuentas de la Escuela, y la Entidad Gestora que concediera la subvención, encargada de supervisarla, nunca pusiera inconvenientes a como se gestionaba la subvención.

 

            IV. - Pues bien, por resolución del Director Provincial del INEM en Lugo, de fecha 8 de mayo de 1990, se estimó la solicitud de la Entidad Promotora de la Escuela Taller, autorizando el Proyecto Formativo en las especialidades de Albañilería, Cantería y Carpintería, concediendo una subvención global estimada (190.710.426 ptas), con el desglose que figura en el anexo de la resolución, quedando condicionado su abono en los ejercicios siguientes a la existencia de crédito para tal fin, y realizándose el pago de las cantidades efectivas en función de los tipos de contrato que efectivamente se suscriban, el número de alumnos-trabajadores que participen en cada ciclo y el incremento de los módulos y del salario mínimo interprofesional vigente en cada año.

 

            Dicha resolución se hace eco de que el objetivo básico del proyecto era la rehabilitación de un edificio propiedad de la Asociación, con el fin de dedicarlo a Casa de Cultura, Biblioteca y Club de la Tercera Edad, así como de que la Escuela Taller, tiene una duración total de 36 meses, distribuidos en 6 ciclos de 6 meses cada uno, y de que las modalidades de contratación previstas para los alumnos son las de formación y prácticas.

 

            En fecha 28 de febrero de 1996, la Intervención Territorial de Lugo de la Intervención General de la Administración del Estado, emite informe de control fijando las siguientes conclusiones:

            1º) durante la fase de formación se ha detectado la existencia de faltas no justificadas en varios alumnos, sin que se haya producido ningún tipo de descuento en las nóminas mensuales. Durante esta fase existen tres alumnos con tres o más faltas no justificadas en el mismo mes, sin que fueran excluidos de la etapa formativa.

            2º) ha habido un traspaso de fondos del Módulo A al Módulo B por un importe de 10.591.075 ptas, no respetándose el carácter vinculante de las retribuciones del profesorado (Módulo A), según lo dispuesto en la orden de 1-4-91.

3º) los costes de formación y funcionamiento (Módulo B) no coinciden con la subvención que legalmente corresponde al beneficiario, existiendo un exceso de subvención por importe de 978.240 ptas.

            4º) el coste salarial justificado por el beneficiario es inferior a las ayudas concedidas por la Dirección Provincial del INEM en las Resoluciones de 8 de mayo de 1991 y 17 de febrero de 1994 por importe de 2.498.175 ptas.

 

            Pues bien, recordando que en toda subvención late la idea de carga o donación modal, en el sentido de que el beneficiario viene obligado a cumplir u observar determinadas obligaciones establecidas en la norma que habilita y regula el régimen jurídico de la subvención, de tal suerte que su concesión queda condicionada a su cumplimiento, y la propia norma habilita a la Administración para desplegar facultades revisoras de las subvenciones reconocidas en el supuesto de que se compruebe, tras ordenar el oportuno procedimiento revisor, que el beneficiario incumplió las condiciones legales, y así como para el ejercicio de las facultades revocatorias, en razón, precisamente a la especial naturaleza jurídica de las mismas, pues "es de la esencia de la subvención su revocación de no cumplirse la carga modal, característica principal de ella" (STS de 7 de noviembre de 1989, entre otras), sin perjuicio de la procedencia de "aplicar el principio de proporcionalidad para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos" (STS de 12 de febrero de 1991, 30 junio 1992, 10 de diciembre 1996, 13 diciembre 1996, y 28 de febrero 1997, entre otras), es de advertir que en el presente caso, el informe emitido por la Intervención General actuante es lo suficientemente significativo, tanto en la prueba actuada, prácticamente plena, salvo la de acceso a la contabilidad que no le fue facilitada al Interventor Auditor actuante, como en las conclusiones o resultados obtenidos, para apreciar o estimar la existencia de unos desajustes en la aplicación de la subvención, que si bien no son merecientes de ser calificados como de desvío o aplicación de fondos a fines sustancialmente distintos de aquellos para los que la subvención se concediera, pues entonces estaríamos en otro orden jurisdiccional de tratamiento o enjuiciamiento, sí que vienen a constituir un incumplimiento de las condiciones previstas en la orden Ministerial que disciplinaba dicha subvención, justamente, la del carácter vinculante de las partidas asignadas a los módulos, ello al margen de detectarse discordancias entre los costes justificados en algunos de los módulos con la partida de subvención adscrita a los mismos, aspectos que justificaban el ejercicio de la potestad revocatoria, no enervada por la circunstancia de que el órgano que concediera la subvención no advirtiera irregularidades en el control semestral, pues siempre quedaría a reserva del control final que la Administración pudiera acometer una vez finalizado el período de gestión de la subvención.

 

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso.

 

            V. - No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).

 

FALLAMOS

 

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo  deducido por ASOCIACION DE VECINOS ... contra Resolución de 18-2-97 en la que se aprecia que el escrito del recurrente no cumple  los requisitos mínimos para ser considerado como un recurso ordinario ya que el firmante carece de legitimación; Expte. 16025 /96. dictado por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Sin imposición de costas.

 

            Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguiente a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo por las personas y entidad a que se refiere dicho precepto.

 

            En su  momento, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.  

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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