Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 50/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2177/2010 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 50/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100044


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 23 de enero del 2015

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Ilmos/as. Sres/as

Sr Presidente :D.Mariano Ferrando Marzal

Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez.Dª Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 50

En el recurso de apelación núm 2177 /2010, interpuesto por representado por la CONCEPCION NOGUERA Y ASOCIADOS SL Y AGRUPACIONDE INTERES URBANISTICO DE LA UE ARENALrepresentados por el Procurador de los Tribunales Juan Antonio Ruiz Martin y asistidos por la letrada Carmen de Juan Puig contra la sentencia nº 336 / 2010 de fecha 16.9.2010 dictada en el Procedimiento ordinario número 90/08 en cuyo fallo se acuerda desestimar el recurso .

Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE XAVEArepresentado por la procuradora Ana Araceli Moreno Garijo y asistido por el letrado Jesús Javier Sanrosendo Moreno , y como codemandada MORAGUES PONS SL,representada por al letrada Lourdes Bañon Navarro, siendo designada como Magistrada ponente la Ilma Sra Estrella Blanes Rodríguez .

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante se siguió procedimiento ordinario 90/08 en el que recayó sentencia desestimatoria del recurso .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y codemandada y elevados los Autos a esta Sala.

TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 13 de enero del 2015

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO :La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por los ahora apelantes en el que solicitaron la nulidad de la Resolución de la Alcaldía de Xavea nº 2273/2007, que aceptó la cesión gratuita de suelo destinado Sistema General de Parques y Zonas Verdes en compensación del excedente municipal impuesto en suelo urbano y aprobó el Proyecto de reparcelación de la U.E. Arenal I.b.II y el Proyecto Refundido de Urbanización de la U.E. Arenal 1- b-II , así como las pretensiones de nulidad del PGOU de Xavea y del PAI de la U.E. Arenal 1b-II , habiendo formulado recurso indirecto contra estos instrumentos por el que se establecen las áreas de reparto en suelo urbano o en su caso contra el documento de planeamiento que impone en la U.E. Arenal 1.b.II, un excedente de aprovechamiento a favor del municipio como resultado de un aprovechamiento real por encima del aprovechamiento tipo, por contener la permuta del excedente de aprovechamiento con suelos clasificados como Parque natural protegidos y llevarse a cabo con persona incurso en causa de incompatibilidad manifiesta .

Así mismo desestimó la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada del derecho de los recurrentes a ser adjudicatarios de una solar dentro de la U.E. Arenal 1b II de la Playa de Xavea que solamente soporte la cesión de un viario interno a las mismas sin ninguna imputación de dotacionales externos y la subsidiaria de indemnización pecuniaria, por la imposibilidad de adjudicar a los recurrentes el solar al que tienen derecho por un valor mínimo de 470.580 euros más intereses.

SEGUNDO: La apelante expone las infracciones de legalidad en las que a su juicio incurre la sentencia de instancia:

1 º.- La imposibilidad de imputar cesiones externas que no figuran incluidas en el U.E. por desestimar esta cuestión en base al artículo 33 de la LRAU que nada tiene que ver con la U .E, por no haberse producido redelimitacíon, ni alteración de la U.E., ni en el PGOU, ni en el PAI .

2º.- Por desestimar la impugnación indirecta del PGOU por referirse el artículo 62.2. de la ley 6/1994 de suelo urbanizable y no a suelo urbano, como el que nos ocupa y por configurar la U.E. Arenal 1.b.II su propio ámbito, sin que pueda haber cesiones externas como las de parque público sistema general .

3º .- En cuanto a la mezcla de, a efectos de equidistribucíon de dos tipos de suelos dispares, suelos urbanos de la Unidad y suelo destinado a sistemas generales de Zonas verdes, clasificado como no urbanizable por ser suelo incluido en el PORN del Montgó, no es en el PGOU, ni en el PAI donde se incluye esta cesión, sino en el Proyecto de Reparcelación y la sentencia se contradice al afirmar la Jurisprudencia del TSJCV que a través del PAI, se puede modificar el PGOU, para incorporar cesiones externas no previstas, por ser esta determinación de carácter estructural.

4º.- La sentencia infringe la legalidad en cuanto a la asignación en el P.R. de una edificabilidad superior a la materializable en el solar adjudicado, si se aplican las ordenanzas.

Los apelantes añaden que ha sido practicada prueba pericial de designación judicial que ha confirmado la inexistencia de delimitación en PGOU y en el PAI de un ámbito físico mayor que la U.E. concluyendo que debe por tanto declararse la nulidad del PGOU en cuanto impone un aprovechamiento tipo de 0,58 m2t/m2s cuando el real es de 0,7978m2t/m2s , sin delimitación de área de reparto que lo imponga y por imponer un exceso de cesión, a través de la técnica del exceso de aprovechamiento real susceptible de apropiación y contener permuta de excedente de aprovechamiento con suelos clasificados como parque natural ajenos a la UE que no conforma con ella área de reparto y están clasificados como red primaria no adscrita a la U.E. , siendo S.N.U. de especial protección que nada tiene que ver con el S.U. de los actores

Insisten en que no cabe por imperativo legal que la cesión pueda realizarla una sociedad incursa en causa grave de incompatibilidad impugnando el negocio jurídico de la cesión por ser propiedad la sociedad codemandada del Sr Bernabe , que fue alcalde de Xavea en el momento de la adjudicación del PAI y concejal en la fecha de aprobación de la reparcelacíon, siendo presidente, apoderado y socio mayoritarito de la sociedad.

Y por ultimo consideran acreditado por la Prueba pericial que la edificabilidad asignada, no cabe en el solar adjudicado, si se aplican las ordenanzas de retranqueo a lindes vigentes de ángulo máximo.

La administración apelada y el codemandado se opone exponiendo en sus respectivos escritos la conformidad a derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO : Para resolver el presente recurso de apelación debemos partir de los motivos que los mismos apelantes exponen para impugnar indirectamente el PGOU y el PAI y para recurrir el P.R. , P.U. y la cesión por cuenta del Agente Urbanizador Moragues Pons SL de un parcela del Parque natural del Montgo de 3.569, 86 m2 calificada como sistema general siendo los siguientes

1º .-Incluir con carga a la U.E. suelos dotacionales externos a la misma, con los que no se conformado delimitación física, ni jurídica.

2º.- La cesión mediante permuta se realiza por Moragues Pons Sl empresa incursa en incompatibilidad por pertenecer al exalcalde de Xavea y hoy concejal

3º.- Se mezclan a efectos de equidistribucion suelos dispersos, como son los suelos urbanos y los suelos protegidos

4º.-Con la reparcelación se atribuye a la recurrente una edificabilidad ficticia

TERCERO.- Respecto a la impugnación indirecta del PGOU por imponer un aprovechamiento tipo de 0,58 m2t/m2s, inferior a su juicio al resultante de la U.E de 0,80.

El PGOU de Xávea fue aprobado en enero de 1990, sin que se delimitara en este instrumento respecto a la U.E. que nos ocupa ningún área de reparto y de la misma manera fue aprobado el PAI de la U.E en fecha 24.2.2005, fecha en la que estaba vigente la LRAU , conteniendo la misma determinación respecto al aprovechamiento tipo y asignado un exceso de aprovechamiento a la U.E. compensable a favor del Ayuntamiento, como consta en la propuesta del Programa finalmente aprobado y resumen de la propuesta, ofreciendo la proposición jurídico económica del ahora apelante al Ayuntamiento compensar el excedente de aprovechamiento que el que corresponde por un valor de 107.095, 80 euros y así lo reconoció la mercantil actora en el trámite de aprobación del programa y en la propuesta de Convenio ( folios 138 y 170 del expediente )

Así las cosas no pudiendo ser estimada la impugnación indirecta del PAI por no encontramos ante un instrumento de planeamiento, sino de gestión , extremo que la apelante no discute y conteniendo la aprobación del PAI las misma determinaciones que el PGOU de 1990 respecto al aprovechamiento tipo de la U.E. de 0,58 m2t/m2s, tampoco puede estimarse la impugnación indirecta del PGOU , puesto que las consecuencias de este aprovechamiento tipo en el Proyecto de reparcelación, provienen directamente de la aprobación del PAI, que los apelantes no impugnaron y consintieron .

Asunto diferente resulta la posibilidad de exigir en suelos urbanos incluidos en una U.E., cesiones de suelo dotacional calificados como Sistemas Generales exteriores al ámbito de la Unidad de Ejecución sin haber delimitado una área de reparto de mayor ámbito físico de la U.E .y en referencia ello la administración demandada invoca el artículo 14 de la Ley del Suelo estatal 6/1998, partiendo de que la citada U.E. carecía de urbanización consolidada

2. Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada deberán asumir los siguientes deberes:

Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio delámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.

Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión.

Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 % del aprovechamiento del correspondiente ámbito; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo.

No consta, ni se alega ni acredita por la administración demandada que en el PAI se determinara que el excedente de aprovechamiento debía compensarse con cesiones de suelo dotacional calificados como Sistemas Generales exteriores al ámbito de la Unidad de Ejecución ya que como hemos dicho consta que en las proposiciones Jurídico Económicas se ofreció compensar el excedente de aprovechamiento por un valor de 107.095, 80 euros y / o se ofreció compensar el excedente de aprovechamiento en términos de equivalencia, bien por parte del Agente urbanizador , bien por parte de los propietarios .

No consta tampoco que el PGOU, ni ningún instrumento de planeamiento aprobado por el Ayuntamiento incluyan los terrenos del Parque del Montgó con consideración de sistema general en el ámbito de la U.E. que nos ocupa a efectos de su gestión.

Ni tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 33 de al LRAU Artículo 33. Las unidades de ejecución. Delimitación y finalidad. 1. Las unidades de ejecución son superficies acotadas de terrenos que delimitan el ámbito completo de una actuación integrada o de una de sus fases. Se incluirán en la unidad de ejecución todas las superficies de destino dotacional precisas para ejecutar la actuación y, necesariamente, las parcelas edificables que, como consecuencia de ella, se transformen en solares.2. La delimitación de unidades de ejecución se contendrá en los planes y programas. 3. El plan general incluirá en unidades de ejecución el suelo urbanizable que ordene en los términos regulados por elartículo 18 . Podrá excluir, no obstante, el suelo reservado a aquellas grandes obras públicas de la red primaria o estructural de infraestructuras que no sea computable a los efectos previstos en elartículo 22.2 , siempre que respete lo dispuesto en el número 1 anterior.4. El plan parcial incluirá en una o varias unidades de ejecución todo el ámbito del sector.5. El plan de reforma interior incluirá en unidades de ejecución todo o parte de su ámbito, según lo dispuesto en elartículo 23.2 .6. Los programas podrán redelimitar el ámbito de las unidades de ejecución previstas en los restantes planes adecuándolo a condiciones más idóneas para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada. A tal fin, podrán extender el ámbito de la unidad a cuantos terrenos sean necesarios para conectarla a las redes de servicios existentes en el momento de programar la actuación y a las correlativas parcelas que proceda también abarcar para cumplir lo dispuesto en el número 1, pudiendo incluir suelo urbano cuando sea preciso.

Ya que no consta tampoco, ni se alega, ni se acredita por la administración demandada y la codemandada que el PAI, ni el PGOU ni ningún instrumento de planeamiento haya redelimitado el ámbito de la Unidad de ejecución que nos ocupa incluyendo superficies de destino dotacional precisas para ejecutar la actuación como los terrenos de sistemas generales cedidos

En cuanto al artículo 61 y siguientes:

Modos en que el Plan puede delimitar Áreas de Reparto. El planeamiento, para su más justa y eficaz ejecución, delimita o prevé Áreas de Reparto, adecuando su ámbito a criterios objetivos, que permitan configurar unidades urbanas determinadas por límites administrativos, funcionales, geográficos, urbanísticos o, incluso, derivados de la propia clasificación, calificación o sectorización establecidas por él mismo.

Artículo 62. Delimitación de Areas de Reparto en suelo urbanizable.1. Las Areas de Reparto en suelo urbanizable deben comprender:Uno o varios sectores completos; ySuelos dotacionales de destino público -propios de la red primaria o estructural de reservas de suelo dotacional-, no incluidos en ningún sector, cuya superficie se adscribirá a las distintas Areas de Reparto en la proporción adecuada -y debidamente calculada- para que todo el suelo urbanizable tenga un aprovechamiento tipo similar o un valor urbanístico semejante.2. Como excepción a la regla anterior, el suelo urbanizable ordenado conforme al artículo 18.3 puede integrarse en Áreas de Reparto delimitadas con otros criterios o, incluso, formar una misma Área de Reparto con terrenos que tengan la clasificación de suelo urbano.En particular, las Unidades de Ejecución delimitadas por los Planes Generales o de Reforma Interior, conforme alartículo 33.3 y 5 , conformarán, cada una de ellas, su respectiva área de reparto, salvo que dichos Planes establezcan expresamente otra cosa La aprobación o modificación de un Programa que -conforme alartículo 33.6 y 7 - altere los límites de una Unidad de Ejecución delimitada en los Planes que venga a desarrollar, no supondrá variación del aprovechamiento tipo previsto en éstos para los terrenos afectados, ni aun cuando dicho aprovechamiento tipo se hubiera determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 63. Delimitación de áreas de reparto en suelo urbano.1. Todo el suelo urbano quedará incluido en una o varias Áreas de Reparto, que el Plan puede delimitar aplicando criterios acordes con el artículo 61 y que, como mínimo, abarcarán los terrenos y suelos dotacionales expresados en el apartado A) del número 2 siguiente.2. En defecto de previsión explícita del Plan o si éste así lo dispone, la delimitación de Áreas de Reparto se presume implícitamente efectuada, por aplicación directa de las siguientes reglas:

Se entenderá que integra un Área de Reparto cada solar o, en su caso, cada parcela de destino privado, junto con el suelo dotacional colindante que le confiere la condición de solar o que sea preciso para dotarle de ella mediante su urbanización.

Cuando la urbanización a que se refiere el párrafo anterior fuera común a varios solares o parcelas, la superficie de suelo dotacional colindante requerida para entender delimitada el área de reparto, será la que, siendo más próxima a dichos solares o parcelas, les corresponda, a cada uno de ellos o ellas, en proporción a su respectivo aprovechamiento objetivo.

Los terrenos con destino dotacional público no comprendidos en el apartado anterior podrán ser objeto de transferencia de aprovechamiento urbanístico o de reparcelación en los términos establecidos por esta Ley, a cuyo efecto se considerarán como una única área de reparto cuyo aprovechamiento tipo será el establecido en el artículo 62.1 (último párrafo) del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 30 de junio No obstante, el Plan podrá fijar para ellos un menor aprovechamiento tipo, calculado conforme al artículo siguiente, según el promedio de la ordenación global de los suelos con aprovechamiento urbanístico.

Y en el caso que nos ocupa el PGOU de 1990 no preveía Áreas de reparto, sino una U.E denominada UE arenal 1b y en el año 2002 los ahora apelante redelimitaron ese unidad de 6.240 m2 a otra de 2.468 m2s , con 470 m2 s de viario y sin ningún dotacional dentro de la U.E.

Con motivo de la aprobación del PAI consta informe técnico que refiere un excedente de aprovechamiento de titularidad municipal que se concreta mediante la técnica del establecimiento del área de reparto mayor en el ámbito que el de la U.E., lo que supone una imputación de mayor cesión que la de el ámbito interno de la U.E. y una atribución de mayor m2 techo para el Agente urbanizador que pasa de 541, 72 m2 techo a 1.048, 64 m2 techo, quedando la propiedad de los apelantes con 43, 51 % y la del Agente urbanizador con 56,49 % de la edificabilidad total.

Esta determinación no fue aprobada en el PAI del año 2005 siendo nula la determinación de excedente de aprovechamiento aprobada con ocasión del Proyecto de reparcelación al repercutir en una mayor edificabilidad total para el Agente urbanizador , ya que existía una área de reparto, ni en el PGOU, ni en el PAI, delimitada que incluyera los suelos dotacionales de los terrenos del Parque del Mongó en el área de reparto de la U.E. litigiosa.

CUARTO: Ciertamente resulta llamativo que el Agente Urbanizador sea una empresa del anterior Alcalde hoy concejal del Ayuntamiento pero la cesión gratuita del Agente Urbanizador llevada a cabo por otra empresa Huertos del Montgó Sl por cuenta de la mercantil Moragues Pons Sl al Ayuntamiento de Xavea, en concepto de exceso de aprovechamiento es consecuencia de la atribución de la condición de Agente Urbanizador del PAI a esta última mercantil es decir de la adjudicación del contrato para la ejecución del PAI aprobado en el año 2005 sin que se impugnara esta adjudicación por los motivos que ahora se alegan y en este extremo no cabe impugnación indirecta, por no encontrarnos antes normas de planeamiento.

QUINTO:Declarada la anulación del Proyecto de reparcelación en cuanto contiene la cesión de excedente de aprovechamiento en suelo del Parque natural del Montgó, no incluidos en el área de reparto de la U.E. y que supone procede reconocer como situación jurídico individualizada, el derecho de los actores a ser adjudicatarios de un solar, si lo hubiera dentro de la U.E. que soporte la cesión de los viarios y suelos dotacionales internos de la U.E con un aprovechamiento tipo de de 0,58 m2t/m2s .

Respecto a la pretensión subsidiaria para el caso de que de que no pueda adjudicárseles suelo, de indemnización pecuniaria de minusvaloración económica de sus suelos por serle adjudicados menor aprovechamiento del impuesto por ley y serles adjudicada una parcela que no soporta toda la edificabilidad asignada en el planeamiento, los apelantes reclaman en el suplico de la demanda un valor mínimo de 470.580 euros, fijando el primero en 326.508 eurosy la pérdida económica por la parcela adjudicada que según afirma no puede materializar la edificabilidad que se le asigna en el Proyecto de reparcelación de 892 m2t real sino de 652 m2t perdiendo 240 m2t que valoran en 144.000 eurosacompañando al escrito de demanda como doc nº 9 Informe de Arquitecto superior que afirma la imposibilidad de materializar en el solar adjudicado la edificabilidad asignada . reclamando un total de 470.580 euros

En el recurso de apelación fijan esta indemnización en 390.371 euros por el exceso de cesión sobre el aprovechamiento medio de la unidad y en 199.777, 25 euros por la pérdida de edificabilidad no materializable reclamando un total de 590.148, 25 euros .

Ahora bien la indemnización que procede como pretensión subsidiaria es por la minusvaloración económica del suelo de su propiedad por serle adjudicado menor aprovechamiento como consecuencia de una atribución de mayor m2 techo para el Agente urbanizador por la cesión de aprovechamiento de sistema general declarada nula y la consideración del apelante de que la aportación de suelo por su parte es de 60% de toda la unidad y le corresponde el 60% de edificabilidad es decir 1.865,23 m2t le corresponden de 1.110 , 95 m2t y al haberla sido adjudico 807 m2t tiene una pérdida de 309,95 m2t, lo que determina una minusvaloración de 390.371 m2, no es aceptable ya que la misma apelante reconoció en su propuesta de adjudicación de PAI un importe de 107.095.095, 80 euros, por exceso de aprovechamiento, reconociendo que debía soportar este exceso, aun cuando ofreciera la alternativa de que fuera compensada íntegramente por el Urbanizador o por los propietarios .

No se trata de aplicar la teoría de los actos propios alegando el apelante no estar vinculado por aquella propuesta de la propia parte respecto de toda la actuación, que no fue aprobada, por venirle impuesta por la administración municipal, sino de obtener una valoración del excedente de aprovechamiento siendo la pretensión de la ahora apelante superior a la calculada por el perito judicial D. Jose Ignacio en su dictamen (pagina 8 y 9 )

La estimación del recurso y la declaración de nulidad del Proyecto de reparcelación, así como la estimación de la pretensión subsidiaria llevan a estimar la pretensión de indemnización por importe de 199.777, 25 eurospor no poder en la parcela adjudicada materializar la edificabilidad asignada por los conceptos y por las sumas fijadas en el Dictamen pericial judicial, sin que pueda tenerse en consideración la documentación aportada con el escrito de apelación por la codemandada en particular el Informe pericial del Arquitecto Juan Enrique que no fue propuesto ni admitido en el periodo probatorio de los autos seguidos en primera instancia , ni valorado por tanto en la sentencia apelda , no siendo posible en segunda instancia con ocasión de la interposición de un recurso de apelación aportar pruebas nuevas no practicadas en primera instancia ni propuesta y admitidas en la segunda instancia por no haber sido sometidas a contradicción entre las partes , debiendo recordar a la parte codemandada que el recurso de apelación tiene como finalidad es depurar el resultado procesal obtenido en primera instancia, de forma que el Tribunal ad quem pueda revisar los motivos que aduce el apelante en contra de la sentencia dictada en orden a prosperar la pretensión revocatoria de la sentencia que fundamenta el recurso planteado.

En lo que respecta a la pérdida patrimonial de la apelante por la cesión fuera del ámbito de la UE, que la apelante en el recurso de apelación cifra en 390.371 euros, teniendo en cuenta que la cesión externa a la unidad no significa que no fuera exigible cesión de aprovechamiento por ser el derecho de aprovechamiento del PGOU y PAI 0,58 m2/m2, no puede cuantificarse económicamente como la apelante pretende por la pérdida de 33, 95m2/t con un valor de repercusión de 1.284 euros m2/t sino que hay que estar a la valoración del Perito judicial que considera que el excedente imputado a los efectos de cesión dotacional al Agente Urbanizador ha sido de 506,92 m2 permutados por 3.569 m2 de suelo no urbanizable de especial protección siendo esta la cesión de excedente de aprovechamiento municipal impuesta en el Proyecto de reparcelación, calculando la pérdida patrimonial que supone a los titulares del solar propiedad de la apelante la cesión del excedente municipal, impuesta en el Proyecto de reparcelación de acuerdo con el excedente aplicado de 506,92 m2 para los que se cedieron 3.569, 86 m2 de suelo del Montgó valorados según escritura en 142.794 euros debiendo ceder la apelante para una superficie de 807, 59 m2/t 409,25 m2 y por consiguiente 2.8882,04 m2 de suelo de sistemas generales con un valor de 40 euros /m2 x 2.8882,04 m2, siendo la diferencia entres las superficies calculadas 687, 82 m2 y por tanto la diferencia de valoración 27.512, 80 euros

QUINTO: Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que se el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición lo que no ocurre en el prsente caso.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimación parcialmente el recurso de apelación interpuestopor CONCEPCION NOGUERA Y ASOCIADOS SL Y AGRUPACIONDE INTERES URBANISTICO DE LA UE ARENALy revocamos la sentencia de instancia con los siguientes pronunciamientos:

1º.- Anulamos la Resolución de la Alcaldía de Xavea nº 2273/2007, que aceptó la cesión gratuita de suelo destinado Sistema General de Parques y Zonas Verdes en compensación del excedente municipal impuesto en suelo urbano y aprobó el Proyecto de reparcelación de la U.E. Arenal I.b.II y el Proyecto Refundido de Urbanización de la U.E. Arenal 1-b-II -

2º.- Estimamos como situación jurídico individualizada el derecho de los acores a ser adjudicatarios de un solar dentro de la UE arenal 1b-II de al Playa de Xavea que soporte la cesión de suelos internos a la Unidad con la cesión de aprovechamiento que le pudiera corresponder.

3º .- Para el caso de que no pueda adjudicarse suelo en sustitución del mismo reconocemos el derecho a una indemnización pecuniaria con cargo del Ayuntamiento demandado y del Agente Urbanizador solidariamente por un valor de 227.290,05 euros

4º. No procede condena en costas .

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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