Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 512/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 725/2012 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 512/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100493


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 725/2012

Parte actora: Genoveva

Parte demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA

SENTENCIA nº 512/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a cuatro de julio de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Genoveva , que en su calidad de funcionaria asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 2 de julio de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este proceso la Resolución, de 30 de mayo de 2012, dictada por el Secretario General de la Administración de Justicia, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 4 de noviembre de 2011 de la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que deniega la concesión de la licencia de estudios o ingreso en el Centro de Estudios Jurídicos.

La demandante es en la actualidad funcionaria pública de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. En fecha 24 de octubre de 2011, cuando se encontraba en activo en la plaza de Secretaria Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, solicitó licencia por ingreso en el Centro de Estudios Jurídicos para poder realizar el curso teórico - práctico obligatorio y selectivo previsto en la Orden JUS/2544/2006, de 28 de julio, al haber superado la primera fase de la oposición para el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, turno libre, licencia que le fue denegada por Acuerdo del Secretario de Gobierno en funciones, de 4 de noviembre de 2011. Contra esta resolución interpuso recurso de alzada, que ha sido desestimado. Por lo demás, una de las consecuencias jurídicas de la ejecutividad de la denegación de la licencia fue el cese de la recurrente y la expulsión de la bolsa de interinos.

La recurrente viene a sostener, en síntesis, como ya lo hiciera en vía administrativa que la denegación de la licencia constituye una discriminación por razón de su empleo interino e invoca dos Sentencias, una del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, nº 1097/2010 y otra de esta misma Sección nº 626, de 25 de julio de 2011 que reconocen el derecho de otros recurrentes en situación similar a la de la interesada a obtener la licencia para el ingreso en el Centro de Estudios Jurídicos.

Invoca, por lo demás, lo siguiente: a) que no se ha motivado la exclusión de un derecho concreto; b) la vulneración del principio de no discriminación recogido en la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de junio de 1999; y c) que se han vulnerado las disposiciones legales aplicables por cuanto ella presentó la solicitud al amparo del Acuerdo de 30 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, que ordenaba expedir las correspondientes licencias para el ingreso en el Centro de Estudios Jurídicos y se le aplicó el Acuerdo de 20 de abril de 2011, del Secretario General de la Administración de Justicia que limitó dicha expedición a los funcionarios titulares.

Fundamenta su pretensión de la aplicación de los arts. 91.2 y 139 del Real Decreto 1608/2005 y arts. 444 , 451 y 504 de la LOPJ , en relación con el art. 1.2 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales que también se aplica a los interinos, además del art. 8.1 del EBEP y los arts. 1 y 2 del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero , por la que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas (según Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero).

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia en virtud de la cual se estime el recurso y se declare la nulidad de la Resolución impugnada, reconociéndose el derecho de la recurrente a la obtención de la licencia interesada, con los efectos administrativos procedentes y la indemnización correspondiente, consistente en las diferencias salariales con sus intereses legales.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, tras admitir que la recurrente solicitó la licencia por estudios para el periodo comprendido entre el 7 de noviembre y el 30 de diciembre de 2011, a efectos de realizar el curso teórico-práctico para completar el acceso al Cuerpo de Gestión Procesal, se opone al recurso por considerar que no existe falta de fundamentación, a la vista de los motivos que explicita la Resolución impugnada. Niega que se haya producido discriminación (la cual también está proscrita en nuestro ordenamiento interno) porque en este caso existen unas razones objetivas para un diferente trato. Por lo demás, en las Sentencias citadas no se examinaba el mismo supuesto pues se trataba de funcionarios titulares del Cuerpo de Gestión y Procesal y Administrativa, que no es el caso.

Por otra parte, pone de relieve que los Secretarios Judiciales sustitutos, durante el tiempo en que fueran nombrados tendrán iguales derechos, deberes e incompatibilidades y prohibiciones que los funcionarios de carrera del Cuerpo de Secretarios Judiciales, siempre que 'ello sea adecuado a la naturaleza de su condición' ( art. 139.1 del Reglamento Orgánico ), incompatibilidad que se aprecia en este caso porque la licencia implicaría la reserva del puesto del sustituto que lo viene desempeñando y su continuidad en la bolsa de trabajo, contraria a la temporalidad del nombramiento y el interés de la recurrente en mantener su condición de Secretaria sustituta es incompatible.

Añade que en el caso particular de los Secretarios sustitutos, la necesidad y urgencia de la prestación del servicio y el carácter temporal de su nombramiento son las que justifican la posibilidad de interrumpir su prestación, ya que la interinidad está unida a la permanencia en el cargo por necesidades del servicio, al ocupar una vacante de funcionario de carrera durante el tiempo que la vacante exista y el periodo de ausencia que la licencia habría de comportar, al denegarse y producirse el cese, habría de ser inmediatamente cubierta por otro funcionario interino, de la Bolsa de Secretarios sustitutos de la provincia.

TERCERO.-Ya podemos avanzar que el recurso ha de prosperar. Son datos fácticos incuestionables los que señala la demanda. Y la consecuencia jurídica de la denegación de la licencia solicitada en la situación jurídica de la persona que está desempeñando la Secretaría del Juzgado en sustitución, sin ser funcionario de carrera, una vez se incorpora a realizar el curso selectivo, su cese en el puesto de trabajo y su expulsión de la Bolsa de interinos. En definitiva, se trata de un resultado desproporcionado y un trato discriminatorio en relación con el funcionario de carrera a quien sí se le reserva su puesto de trabajo hasta que es nombrado funcionario en el nuevo Cuerpo y se produce el cese en el cargo anterior. Y, como se verá seguidamente, se trata de una distinción en el trato que no encuentra razones objetivas.

Hemos de tener en cuenta que el art. 504 de la LOPJ , regula las licencias que se reconocen a los funcionarios de carrera. Así: la licencia por razón de matrimonio (ap. 1º); para formación y perfeccionamiento (ap. 2º); licencia por asuntos propios (ap. 3º); licencia extraordinaria que se concede para seguir el curso selectivo de acceso, durante el tiempo que se prolongue dicha situación y que da derecho a percibir las retribuciones que para los funcionarios en prácticas establezca la normativa vigente (que es la aquí controvertida) (ap. 4º) y licencia por enfermedad (ap. 5º).

Por su parte, el art. 444, reconoce los derechos de los Secretarios Judiciales de carrera. A tal efecto, establece que los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales tendrán iguales derechos individuales, colectivos y deberes, que los establecidos en el libro VI de esta Ley orgánica (ap. 1º).

Es en el apartado 2º, donde se determina que el régimen establecido en el apartado anterior será aplicable a los secretarios judiciales sustitutos, en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados, a efectos de Seguridad Social, en el Régimen General de la Seguridad Social. Encontramos pues en este precepto una diferenciación legal específica en cuanto a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social y una limitación abierta derivada de su no condición de funcionarios de carrera. Ahora bien, tal fórmula obliga a interpretar cada derecho concreto.

Por su parte, el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, establece en su art. 1 que dicho Reglamento será de aplicación a los funcionarios de carrera que integran el Cuerpo de Secretarios Judiciales, así como a los Secretarios sustitutos durante el tiempo para el que fueran nombrados, en todo aquello que sea adecuado a su naturaleza no profesional y al desempeño temporal de su puesto (ap. 2º).

Es este último inciso el que invoca la Administración demandada para justificar el diferente trato.

El art. 139, a su vez, determina que los Secretarios sustitutos, durante el tiempo por el que fueran nombrados, tendrán iguales derechos, deberes e incompatibilidades y prohibiciones que los funcionarios de carrera del Cuerpo de Secretarios Judiciales, siempre que ello sea adecuado a la naturaleza de su condición (1º).

Efectuada la toma de posesión, serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidos en la correspondiente nómina. Percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, excepto la correspondiente al concepto de antigüedad. En cuanto a las retribuciones variables y especiales, su percepción se regirá por las reglas generales aplicables al Cuerpo de Secretarios Judiciales (2º).

Resulta trascendente el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las Retribuciones de los funcionarios en prácticas, en su art. 2, establece que 'A los efectos retributivos que regula el presente Real Decreto, los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen:

a)Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocido.

b) Las previstas en el artículo anterior, además de los trienios reconocidos. No obstante, si durante este período se desempeñara un puesto de trabajo como funcionario en prácticas, el abono de las retribuciones corresponderá al Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.

2) En todo caso, los funcionarios en prácticas a que se refiere este artículo deberán reincorporarse, una vez finalizado el curso selectivo o período de prácticas, a su puesto de trabajo de origen hasta su toma de posesión como funcionario de carrera en el nuevo cuerpo o escala, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (RCL 1995, 1133) , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.' (art. 2 ).

Esta regulación, precisamente, incluye también a los funcionarios interinos. Podemos ver que en este Reglamento no se hace ninguna discriminación a los funcionarios que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios interinos y se les da el mismo tratamiento que a los funcionarios de carrera; del mismo modo en el apartado 2º quedan comprendidos todos los funcionarios en prácticas 'a que se refiere este artículo' imponiéndoles la obligación a 'reincorporarse' -una vez finalizado el curso selectivo o periodo de prácticas- a su puesto de trabajo de origen hasta la toma de posesión como funcionario de carrera en el nuevo cuerpo o escala.

Del mismo modo, el art. 3º, determina que 'Los funcionarios en prácticas que sean nombrados funcionarios de carrera al haber superado el período de prácticas o el curso selectivo, continuarán percibiendo en el plazo posesorio las mismas retribuciones que les hayan sido acreditadas durante el tiempo de realización de las prácticas o del curso selectivo.

Aquellos otros que, habiendo superado todos los requisitos del proceso selectivo, queden en expectativa de nombramiento, no tendrán derecho a percibir remuneración alguna como funcionarios en prácticas.

Asimismo, la no superación del curso selectivo determinará el cese en el percibo de estas remuneraciones, sin perjuicio de su reanudación al producirse, en su caso, la incorporación del aspirante a un nuevo curso selectivo.'

Estamos pues ante una regulación que no discrimina a los Secretarios sustitutos. Además, es evidente los funcionarios interinos tienen también derecho a obtener otras licencias (por ejemplo enfermedad); que la reincorporación a la realización de un curso selectivo de acceso a la función pública no es una causa legal de cese y que en la regulación de la licencia no se excluye expresamente a los funcionarios interinos. En consecuencia, una interpretación sistemática y teleológica de todos los preceptos ha de llevar a la conclusión de que también los funcionarios interinos tienen derecho a obtener la licencia objeto del presente en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera.

En consecuencia, no existe una justificación objetiva ni razonable para denegar la licencia para llevar a cabo un curso selectivo obligatorio y eliminatorio para el ingreso a la función pública.

En relación con la proporcionalidad, tampoco es ilógico advertir, dadas las difíciles situaciones de la realidad social, que este diferente trato puede disuadir al Secretario/a sustituto/a (que se ha preparado hasta el punto de que finalmente podría acceder a la función pública y consolidar su empleo (al haber superado la primera fase del proceso selectivo y haber demostrado sobradamente los méritos y capacidad para ello) pero que ante los efectos jurídicos perjudiciales que la denegación de la licencia comporta [cese en el puesto, expulsión de la Bolsa de interinos y postergación de la posición hasta que consiga un nuevo nombramiento]) de participar en las pruebas selectivas de acceso a la función pública por los efectos en su situación laboral, cuando existe precisamente una previsión normativa que pretende lo contrario.

Si a esta normativa añadimos también la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de junio de 1999, interpretada en múltiples STJUE, junto con el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999, cuya finalidad es la de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación, salvo cuando concurran circunstancias objetivas y razonables, es evidente que el recurso solo puede ser estimado.

CUARTO.-Procede declarar la nulidad de las Resoluciones impugnadas, al amparo del art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 , reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a la obtención de la licencia, con todos los efectos administrativos y económicos que le corresponden y con los intereses legales desde la fecha en que formuló la solicitud, cantidades que se liquidarán en ejecución de Sentencia.

QUINTO.-El art. 139 de la LJCA , en su redacción vigente a su tramitación obliga al Tribunal a imponer las costas, incluso de oficio, si bien también le faculta para limitar su extensión. En consecuencia, teniendo en cuenta en objeto del debate procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demandada con el límite de 250€.

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Genoveva , contra las Resoluciones arriba indicadas, cuya nulidad de pleno Derecho declaramos.

2º) Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de Doña Genoveva , a la obtención de la licencia solicitada en su día y que es objeto de este proceso, con todos los efectos administrativos y económicos que le corresponden y con los intereses legales desde la fecha en que formuló la solicitud, cantidades que se liquidarán en ejecución de Sentencia.

3º) Imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demandada con el límite máximo de 250€.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de julio de 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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