Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
26/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 514/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 493/2005 de 26 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 514/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100909


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00514/2008

SENTENCIA Nº 514

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta:

Ilma Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez

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En la Villa de Madrid a veintiséis de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso contencioso

administrativo 493/2005 seguido a instancia de la Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D.

Jesús Ángel , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de

España, de 3 de marzo de 2005, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la resolución del mismo Pleno de 25

de noviembre de 2004.

Ha actuado como parte demandada el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA,

representado por el Procurador D. Juan Antonio San Miguel y Orueta. También ha actuado en el proceso, diciendo que lo hacía

como parte codemandada el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, representado por la Procuradora Dª. Mª.

Asunción Miquel Aguado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y tras los trámites pertinentes, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia "por la que se declaren nulas y sin efecto las resoluciones impugnadas."

SEGUNDO. El CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. Juan Antonio San Miguel y Orueta, contestó a la demanda solicitando que fuese desestimada.

TERCERO.- El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representado por la Procuradora Dª. Mª. Asunción Miquel Aguado, presentó escrito solicitando que se le tuviera por personado en el proceso por ser parte interesada. Requerido para que manifestara en qué calidad se personaba, en escrito de fecha 15 de diciembre de 2005 dijo que como codemandado. En este concepto y calidad se le tuvo por parte. No obstante, en el suplico de un escrito que llamó de contestación a la demanda, no solicitó la confirmación de las resoluciones impugnadas, que es lo que corresponde a un codemandado, sino "que se declare que la competencia sancionadora corresponde al CSCAE sólo cuando se trate de la infracción del deber de comunicación previa de los trabajos de los Arquitectos fuera del ámbito territorial de su Colegio de origen, mientras que corresponde a los Colegios de destino en todos los demás supuestos".

CUARTO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y la parte demandada, al no haber tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad sobre la situación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, entendiendo que éste no había actuado como codemandado, sino como codemandante, solicitó que se tuviera a éste por no personado y parte en concepto de codemandada al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y, en consecuencia, no se tuviera en cuenta su escrito de contestación a la demanda.

QUINTO. Posteriormente quedaron los autos pendientes de deliberacion, votación y fallo y, finalmente, para estos actos, se señaló la audiencia del día 25 de marzo de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez .

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar ha de pronunciarse esta Sala sobre la situación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y, vemos que ha tenido una actuación evidentemente de mala fe y fraude procesal. En su primer escrito, para obviar problemas alegó personarse como parte interesada, sin aclarar más. Ante ello, al no ser posible, por las normas procesales que rigen estos procesos, se solicitó a dicho Colegio que aclarase en qué concepto se personaba.

Es obvio que si era como codemandante no se le podía tener por personado y, por el contrario, como codemandado debía ser admitido. Pues bien, el Colegio mencionado alegó que lo hacía como codemandado. Sin embargo, posteriormente, abusando de su admisión a trámite en el proceso en un concepto, hizo alegaciones y suplico en el sentido que corresponde al otro concepto.

Tenemos así, que pretendiendo ser una cosa en el proceso, ha actuado como otra contraria, lo que obliga a entender que debe prescindirse de sus alegaciones e incluso cabría la posibilidad de plantear ante los Colegios de Abogados y Procuradores la actuación deontológica del sus colegiados en representación y defensa del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

SEGUNDO.- Centrado así el proceso únicamente entre el primer demandante y la primera entidad demandada, nos encontramos con los siguientes hechos que resultan de la prueba documental practicada:

1) El proyecto de obras denominado «proyecto de acondicionamiento exterior de Ars Natura, Centro de la Naturaleza de Castilla- La Mancha», es un proyecto de obras públicas, esto es de titularidad pública, en concreto de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha. El citado proyecto de obras públicas fue sometido a la supervisión de la correspondiente Oficina Pública de Supervisión de proyectos, conforme al art. 128 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . Se trata de la Oficina Supervisora de Proyectos de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, la cual emitió un informe favorable al proyecto supervisado (documento n.° 1 de la demanda).

2) Mediante escrito del Secretario del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, de fecha 23 de diciembre de 2003 se dio traslado al Consejo Superior de Arquitectos del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de dicho Colegio el día 9 de Diciembre de 2003, formulando denuncia por las actuaciones en la demarcación colegial de determinados Arquitectos procedentes de otros Colegios, sin que constase en el Colegio de Castilla-La Mancha ni la notificación de los encargos ni la presentación a visado de los trabajos que se especificaban. En el caso concreto de D. Jesús Ángel , la actuación profesional consistió en la redacción, junto con el Arquitecto D. Oscar , de proyecto de Centro de la Naturaleza de Castilla-La Mancha, ARS Natura en Cuenca. C

Como antecedente del acuerdo, el Colegio de Castilla La Mancha envió copia de los oficios de fecha de salida 24 de Junio, 6 de Octubre y 7 de Noviembre de 2003, requiriendo al Arquitecto Sr. Jesús Ángel para que regularizase su situación colegial y procediera a dar cumplimiento a sus obligaciones legales y colegiales en relación con la misión profesional citada.

3) El Consejo Superior de Arquitectos de España, con carácter previo al inicio del expediente, dio cuenta de la citada denuncia, mediante escrito de 25 de Febrero de 2004, RS/ 945, al Arquitecto D. Jesús Ángel a fin de que, a la vista de la misma, pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. No contestó el Arquitecto denunciado.

4) Remitido el expediente a la Comisión de Procedimiento Disciplinario del Consejo Superior de Arquitectos de España, ésta acordó, en su reunión de 16 de Abril de 2004, incoar expediente al Arquitecto denunciado designando como instructor al Arquitecto D. Bernardo , Vocal de la citada Comisión.

5) El Instructor del expediente formuló, con fecha 12 de Mayo de 2004, Pliego de Cargos y se dio traslado del mismo al Arquitecto denunciado con fecha 20 de Mayo de 2004, concediéndole un plazo de un mes para que pudiera contestarlo formulando los descargos y proponiendo las pruebas que estimara conveniente para su defensa.

6) El Arquitecto denunciado mediante escrito de 15 de Junio de 2004, RE/ 5700, en el que formuló las alegaciones que estimó pertinentes. Así mismo, hecha propuesta de resolución, dicho Arquitecto presentó con fecha 6 de octubre de 2004 escrito de alegaciones.

7) Con fecha 23 de diciembre de 2004 el CSCAE notificó al demandante la resolución sancionadora acordada por el Pleno el 25 de noviembre de 2004.

8) Con fecha 3 de marzo de 2005 el Pleno dé CSCAE desestimó el recurso de reposición que el demandante había formulado contra la resolución sancionadora del mismo Pleno de 25 de noviembre de 2004.

9) Paralelamente a este procedimiento sancionador administrativo, el COACLM ha presentado una demanda en la vía judicial civil contra el demandante y contra el señor Oscar . En ella reclama el abono del importe de los derechos de visado colegial correspondientes al referido proyecto de acondicionamiento exterior de Ars Natura, Centro de la Naturaleza de Castilla-La Mancha, en Cuenca. Del pleito conoce el Juzgado de Primera Instancia n.° 54 de los de Madrid (juicio verbal 447/04 ).

SEGUNDO.- Se alega en la demanda, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada porque, según la parte actora, el CSCAE carece de competencia sancionadora. Entiende que esa competencia corresponde a los Colegios de pertenencia de los presuntos infractores y en el supuesto de actuaciones extraterritoriales de los arquitectos, a los Colegios de destino en los que actúen. Parte de la jurisprudencia existente en relación con los Colegios de Enfermería y su Consejo General. Sin embargo, al ser órganos diferentes, con normativa distinta, no es trasladable aquí tal jurisprudencia y ha de verse las funciones, según la legislación aplicable, las facultades que tiene el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España.

La parte demandante viene a reconocer que el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 y en último párrafo del artículo 44.3 de sus Estatutos Generales, posee una potestad disciplinaria meramente residual, que queda limitada a los precisos y concretos casos que recogen los propios Estatutos Generales. El primero de esos artículos (RD. 327/2002, de 5 de abril ) dispone:

Art. 19.2 . "La realización por los arquitectos colegiados de trabajos en ámbitos distintos a los de sus Colegios respectivos sólo requerirá su previa comunicación a los Colegios de destino, quedando así sujetos a las competencias de éstos en materia de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria para todo cuanto concierna o se derive de la actuación profesional de que se trate".

El art. 44 establece: "Ámbito y competencia

1. Los Colegios sancionarán disciplinariamente las acciones y omisiones de los arquitectos que vulneren las disposiciones reguladoras de la profesión, los Estatutos y Reglamentos colegiales o las Normas Deontológicas de actuación profesional.

2. En cada Colegio ejercerá la función disciplinaria la Junta de Gobierno o el órgano específico que en su caso prevean los Estatutos particulares.

3. Corresponde al Consejo Superior de Colegios la imposición de sanciones por cualquier causa a los miembros del Pleno de Consejeros mientras permanezcan en el ejercicio de sus cargos, aún cuando los expedientes se hubiesen incoado con anterioridad al inicio de sus mandatos. Serán también de la competencia del Consejo los expedientes que se iniciaren o hubieren de resolverse una vez concluidos los mandatos, siempre que tengan por objeto actuaciones relacionadas directamente con el ejercicio de las respectivas funciones.

Además, salvo que otra cosa resulte de la legislación autonómica aplicable, el Consejo ejercerá la competencia sancionadora en iguales términos respecto de los miembros de los Consejos Autonómicos de Colegios o, en defecto de éstos, de quienes formen parte de los órganos superiores de gobierno y órganos disciplinarios de los Colegios.

El Consejo Superior o, en su caso, el Consejo Autonómico de los Colegios afectados, ejercerán asimismo la potestad sancionadora sobre aquellos arquitectos que realicen actuaciones profesionales fuera del ámbito de sus Colegios con omisión del deber de comunicación a que se refiere el art. 19.2 ."

El recurrente estima que el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España sólo sería competente para ejercer la potestad sancionadora cuando el único deber infringido sea el de comunicación al Colegio de destino, pero no cuando se trate de otros deberes diferentes, correspondiendo, en el presente caso, al Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla La Mancha la competencia sancionadora por la infracción del deber de visado.

Esta interpretación que efectúa el recurrente ha de ser desestimada en cuanto que una interpretación conjunta de las normas estatutarias otorga plena competencia al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, ya que siendo el deber de comunicación el vínculo jurídico que hace nacer la competencia ordenadora y sancionadora del Colegio de recepción (art. 19.2 ), al faltar este vínculo, el Colegio de destino, al que no pertenece el interesado, no puede ejercer sus competencias de ordenación, visado y control deontológico respecto de la actuación profesional de que se trata. Pero es que, la redacción del art. 44.3 entendemos que es clara y viene a distinguir dos supuestos para los Colegiados que ejercen fuera del territorio de su Colegio respectivo:

1º. El Colegiado lo comunica al Colegio en el que va a ejercer sus funciones. De esta forma no está integrado en el art. 44.3 y la potestad sancionadora es ajena a lo dispuesto en el mismo.

2º. El Colegiado no hace comunicación a dicho Colegio (que es lo aquí sucedido). En ese caso, por omitir ese acto, queda sujeto a la potestad sancionadora del Consejo Superior en la realización de todos sus actos.

Es decir, no es que el Consejo Superior tenga potestad sancionadora sólo para imponer sanciones por falta de comunicación, sino que precisamente la omisión de esa comunicación es la que le atribuye plena potestad sancionadora al realizar el infractor actos ajenos a los distintos Colegios. Al suyo por no actuar en su territorio, al del lugar en el que actúa al no haber realizado cosa alguna para vincularse a él.

No existe, en consecuencia, la causa de nulidad alegada y examinada.

TERCERO.- En segundo lugar se alega falta de tipicidad y de concreción de las infracciones imputadas.

Según las resoluciones sancionadoras, los hechos imputados consisten en no notificar los encargos ni presentar a visado el proyecto de obras. A su vez, esos hechos se inscriben en las infracciones graves previstas en los apartados a) e i) del art. 47.2 de los Estatutos Generales que dicen:

"Tendrán en principio la calificación de graves las infracciones que correspondan a alguno de los tipos siguientes:

a) Ejercicio de la profesión sin cumplir los requisitos para realizar actuaciones profesionales en el ámbito del Colegio o encontrándose inhabilitado o suspendido en dicho ejercicio."

"i) Ocultación o simulación de datos que el Colegio deba conocer en el ejercicio de sus funciones relativas a la actividad profesional y de fijación y recaudación de las contribuciones de los arquitectos".

A) Se dice por la parte recurrente que no hubo infracción del deber de comunicación, puesto que el demandante y el Colegio de Castilla-La Mancha estuvieron en permanente contacto respeto al proyecto de obras de constante referencia que motiva su actuación profesional, de modo que la alusión al deber de comunicación no deja de ser un subterfugio para encubrir, sin éxito, una pura y simple avidez recaudatoria por una actividad que no resulta exigible, como es la del visado colegial de proyectos encargados por las Administraciones Públicas.

Sin embargo, la realidad es que no hubo la comunicación exigida por los Estatutos y, en consecuencia, si hubo la ocultación denunciada.

B) Se expone por la parte actora que la tipificación de las conductas efectuada por los actos impugnados es en todo caso incorrecta porque la resolución no fija con toda claridad y precisión, como debería haber hecho, si los dos tipos se refieren a las mismas conductas y, por ende, se infringiría el principio ne bis in idem, o si, en cambio, cada uno de los hechos se refiere a una sola de tales infracciones.

Examinando las resoluciones administrativas se ve que, en todo momento, desde el pliego de cargos, hasta la última resolución, se han examinado dos cuestiones diferentes, como son la falta de comunicación al Colegio profesional del territorio en el que se efectuaban los trabajos y la falta de visado. Al ser dos materias diferentes se trataba de dos hechos sancionables y cada uno de ellos inserto en distinta norma. Así tenemos que no hubo falta de concreción al considerarse que había dos infracciones distintas y ser sancionadas.

No puede haber infracción del principio non bis in idem, puesto que se ha sancionado lo mismo dos veces, sino que se han sancionado dos actos diferentes como hemos visto.

C) Se dice en la demanda que la omisión del deber de comunicación no se puede incardinar en el apartado a) del art. 47.2 de los Estatutos Generales («ejercicio de la profesión sin cumplir los requisitos para realizar actuaciones profesionales en el ámbito del Colegio o encontrándose inhabilitado o suspendido en dicho ejercicio»),

Es obvio que aquí se ha ejercido la profesión sin cumplir los requisitos exigidos pues al no hacerse la previa comunicación al Colegio de destino, incumplió el requisito exigido en los estatutos, por lo que quedó fuera de la competencia de este en materia de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria para todo cuanto concerniera o se derivase de su actuación profesional.

D) También se entiende por el demandante que la falta de visado se ha aplicado por el apartado i) del mismo art. 47.2 («ocultación o simulación de datos que el Colegio deba conocer en el ejercicio de sus funciones relativas a la actividad profesional y de fijación y recaudación de las contribuciones de los arquitectos»). Alega que no ha ocurrido lo que dice en la norma porque la omisión del visado colegial no en una conducta de «ocultación o simulación de datos».

Nos encontramos aquí con que el art. 27 .e) de los Estatutos antes descritos, establece entre los deberes de todo arquitecto colegiado, el "presentar a visado colegial todos los documentos profesionales que autorice con su firma". En consecuencia, es obvio que no cumplir con ello es ocultar documentos profesionales. Y no se debe olvidar que el Real Decreto 327/2002, de 5 de abril , por el que se aprueban los Estatutos repetidos, en su art. 31 dispone:

"Visado

1. Son objeto del visado colegial los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y estén autorizados con la firma del arquitecto. No están sujetos a visado los trabajos que realicen como contenido de su relación de servicio los arquitectos adscritos a las Administraciones públicas bajo régimen funcionarial o laboral.

2. El visado tiene por objeto:

a) Acreditar la identidad del arquitecto o arquitectos responsables y su habilitación actual para el trabajo de que se trate.

b) Comprobar la integridad formal de la documentación en que deba plasmarse el trabajo con arreglo a la normativa de obligado cumplimiento de pertinente aplicación en cada caso.

c) Efectuar las demás constataciones que le encomienden las Leyes y disposiciones de carácter general.

3. Los Estatutos particulares y Reglamentos de los Colegios detallarán los procedimientos a que ha de sujetarse el visado. En todo caso, el plazo para resolver no excederá de veinte días hábiles a contar desde la presentación del trabajo, salvo suspensiones acordadas para subsanar deficiencias, las cuales no podrán exceder del plazo total de un mes. Cuando la resolución fuere denegatoria habrá de ser motivada y notificada en debida forma".

Como se ve, al no presentarse a visado los documentos correspondientes, hay ocultación de los mismos impidiéndose acreditar la identidad del arquitecto o arquitectos responsables y su habilitación actual para el trabajo de que se trate; se ha impedido comprobar la integridad formal de la documentación en que deba plasmarse el trabajo con arreglo a la normativa de obligado cumplimiento de pertinente aplicación en cada caso y no se ha facultado al Consejo para efectuar las demás constataciones que le encomienden las Leyes y disposiciones de carácter general.

E) Se alega por la parte actora que no existía deber alguno de someter a visado colegial el proyecto en cuestión, porque se trata de un proyecto que está manifiestamente excluido de la competencia de visado colegial porque procede de una Administración pública. Sin duda la parte no ha leído con detenimiento el artículo antes trascrito de los Estatutos pues lo que dice el último párrafo del apartado 1 es que "no están sujetos a visado los trabajos que realicen como contenido de su relación de servicio los arquitectos adscritos a las Administraciones públicas bajo régimen funcionarial o laboral". Sin embargo el actor no cumple ese supuesto, pues no estaba adscrito a la Administración pública que le encargó el trabajo, ni en régimen funcionarial ni en régimen laboral.

F) En último extremo, se expone en la demanda que el mero incumplimiento de deberes profesionales constituye el tipo genérico de la infracción leve del apartado 4 del art. 47 , mientras que los tipos de las infracciones graves o muy graves requieren una concreción de conductas que aquí brilla por su ausencia. No obstante, como hemos visto la tipicidad es clara y no hay falta de concreción alguna, con lo que se cumplen los presupuestos de tipicidad y concreción necesarios para imponer las sanciones impugnadas.

CUARTO.- Se alega por la parte demandante que procede la nulidad por falta de culpabilidad, al no haber actuado con dolo ni culpa, por tener discrepancia jurídica en punto a la exigibilidad o no de dicho visado

El que haya discrepancia jurídica no exime de cumplir las normas. Es fácil incumplirlas alegando después que ese esa discrepancia. En el caso de existir la misma existen otros cauces, distintos y previos al incumplimiento para resolverlos. El no agotarlos lleva a constatar que, en definitiva, el actor, plenamente consciente de sus actos, actuó indebidamente y debe hacer frente a las responsabilidades derivadas de su actuación. Es más, es evidente que actuó con pleno conocimiento de que con su actuación estaba infringiendo los preceptos estatutarios (no sólo por el conocimiento que debe tener de ellos), sino además porque incluso en el primer requerimiento que le efectuó el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla La Mancha mediante escrito de fecha 18 de junio de 2003 (Folio 6 y 7 del expediente administrativo) se hace expresa mención al deber de comunicación conforme al artículo 19.2 de los Estatutos Generales y se trascribe íntegramente el art. 31 de los mismos que recoge el deber de visado de los trabajos profesionales.

QUINTO.- Se alega también por la parte demandante, falta de proporcionalidad al ser sancionada.

Pues bien el art. 48 de los estatutos dispone;

"1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:

1ª Apercibimiento por oficio.

2ª Reprensión pública.

3ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses.

4ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre seis meses y un día y un año.

5ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre un año y un día y dos años.

6ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre dos años y un día y cuatro años.

7ª Expulsión del Colegio.

2. A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1ª y 2ª, a las graves las sanciones 3ª, 4ª y 5ª, y a las muy graves, las sanciones 6ª y 7ª

Las circunstancias a que se refieren los apartados 3 y 4 del art. 47 operan, además de como determinantes, en un primer momento, para la calificación de la infracción en muy grave, grave o leve, como dato para precisar, seguidamente, la concreta sanción aplicable a la infracción resultante de entre las varias previstas para ésta conforme al párrafo anterior, a cuyo efecto se observarán las siguientes reglas:

a) La concurrencia de una sola circunstancia de agravación determinará el que a la infracción, así agravada en su calificación, se imponga la sanción menos gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

b) La concurrencia de una sola circunstancia de atenuación determinará el que a la infracción, así atenuada en su calificación, se imponga la sanción más gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

c) La concurrencia de dos o más circunstancias de agravación, y en todo caso la reiteración, determinará el que a la infracción, así agravada en su calificación, se imponga la sanción más gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

d) La concurrencia de dos o más circunstancias de atenuación determinará el que a la infracción, así atenuada en su calificación, se imponga la sanción menos gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

Cuando conforme a las reglas precedentes no fuera posible precisar la concreta sanción aplicable, el órgano sancionador, a la vista de las circunstancias de todo orden presentes en el supuesto considerado, la determinará a su prudente arbitrio con arreglo a las reglas de la sana crítica."

Al actor, autor de dos infracciones graves, se le ha sancionado acumulándolas en una sola, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de un mes. Pues bien, dentro de las graves, se le ha sancionado por la infracción 3ª que habilitaba a suspender en el ejercicio profesional hasta seis meses. Es obvio que se le ha aplicado el grado mínimo. En consecuencia si pudiendo imponerse al recurrente dos sanciones sólo se le impone una y, además, en grado mínimo, no puede existir ninguna falta de proporcionalidad; lo que quizás debería hacerse es agradecer la conducta magnánima que ha tenido con él la Administración.

SEXTO.- Finalmente se alega por la parte actora desviación de poder y se basa para ello en dos puntos que trataremos por separado:

A) En primer lugar se dice que el Consejo Superior ha usurpado ilícitamente la competencia sancionadora del Colegio de Castilla-La Mancha, con el fin predeterminado de poder sancionar al demandante, algo que, de otra manera, no habría podido hacer. Lo prueba de forma indubitada el hecho de que el verdadero objeto de la actuación sancionadora ha sido exigir el pago de los derechos por el visado colegial de un proyecto exceptuado de ello.

Sin embargo, nos encontramos por un lado que no ha habido esa usurpación pues fue el propio Colegio de Castilla-La Mancha el que acudió al Consejo Superior denunciando los hechos. Y lo hizo correctamente, pues, como ya vimos éste es el que tenía la potestad disciplinaria en el presente caso.

B) Porque el Consejo Superior se ha dedicado a perseguir de manera flagrante al demandante, quien se ve sometido a dos tipos de procesos con una misma finalidad, uno contencioso-administrativo y otro civil.

Es lógico que la parte actora, como Arquitecto que es, desconozca las normas jurídicas y que los órdenes procesales mencionados tienen distinta competencia, por lo que, sin necesidad de persecución alguna, sino simplemente por cumplir la ley se podía acudir a ellos simultáneamente, como sucedió, pues cada uno de los procesos seguidos tiene un objeto diferente. El civil es para resarcirse económica de los derechos que tiene el Consejo Superior y el contencioso administrativo es para otro fin tan diferente como comprobar si las sanciones impuestas al recurrente están o no ajustadas a Derecho.

C) Se alega por la parte recurrente que hubo fraude de ley, cometido por el Consejo Superior, quien ha utilizado sus reducidas potestades sancionadoras más allá de los estrechos límites establecidos por el ordenamiento jurídico, con una clara finalidad intimidatoria contra mi mandante y, en general, contra los colegiados del Colegio de Madrid, varios de los cuales están sometidos a este tipo de presiones ilícitas por el mero hecho de actuar fuera del ámbito territorial del Colegio de origen.

La realidad es que el Consejo Superior ha actuado conforme a las normas vigentes e incluso, como hemos dicho antes, fue sumamente benévolo al sancionar, con lo que no incurrió en ilegalidad ni fraude alguno.

SÉPTIMO.- Los razonamientos precedentes llevan a tener que desestimar totalmente la demanda, si bien, no apreciando temeridad ni mala fe en las partes, no procede hacer condena al pago de las costas de este proceso, en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

Que DEBEMOS INADMITIR E INADMITIMOS en este proceso, como parte codemandada al COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, representado por la Procuradora Dª. Mª. Asunción Miquel Aguado y DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo 493/2005 seguido a instancia de la Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, de 3 de marzo de 2005, que no estimó el recurso de reposición presentado contra la resolución del mismo Pleno de 25 de noviembre de 2004. Sin costas.

Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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