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Sentencia Administrativo Nº 517/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8798/2005 de 30 de Abril de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: COSTA PILLADO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 517/2007
Nº de recurso: 8798/2005
Núm. Cendoj: 15030330032007100712
Resumen
Voces
Viviendas de protección oficial
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Deuda tributaria
Indefensión
Representación procesal
Montes
Responsable tributario
Responsabilidad tributaria
Cuestiones de fondo
Estatutos de autonomía
Intereses de demora
Falta de motivación
Liquidación de intereses
Tipos de interés
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00517/2007
PONENTE: JOSE LUIS COSTA PILLADO
RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008798 /2005
RECURRENTE: Silvio
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
CODEMANDADO: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
JOSE LUIS COSTA PILLADO
PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA
A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008798 /2005, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por Silvio , representado por el procurador D./Dª ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por el letrado D./Dª JOSE PITA ANDREU, contra ACUERDO DE 26-05-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACION IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO- AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 2.031,07 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del TEAR de Galicia, adoptado en sesión de fecha 26 de mayo de 2005, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación en Pontevedra de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia por el que se practica liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con referencia a determinadas escrituras relacionadas con la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección.
SEGUNDO.- Un orden lógico en la resolución de las distintas pretensiones de nulidad articuladas en la demanda, que no en lo que la representación procesal del recurrente denomina escrito de alegaciones, obliga a dar respuesta en primer término a las apoyadas en cuestiones formales.
La primera de esas pretensiones se fundamenta, con cita del artículo 22.1 de la Ley 1/1998 , en la alegación de que "No hubo trámite de audiencia, lo que produjo indefensión, ya que, correspondiendo la deuda tributaria originariamente a una persona jurídica diferente del obligado al pago, no pudo alegar nada ante la oficina gestora ni aportar documentos de dicha sociedad". Aunque nada ilustra sobre la cuestión el Abogado del Estado, que no se refiere a ella, y aunque el Letrado de la Xunta de Galicia se limita a manifestar, incomprensiblemente, que el trámite de audiencia fue dado el 4 de mayo de 2005 , y decimos incomprensiblemente porque el acto originario impugnado es de fecha 9 de octubre de 2003, la pretensión debe rechazarse.
En efecto, cuando tiene lugar la extinción de la personalidad jurídica de personas jurídicas por su disolución o liquidación y se produce, por efecto del artículo 89.4 LGT de 1963 , la transmisión a sus socios o partícipes de las deudas tributarias pendientes de pago, no cabe hablar propiamente de nuevos obligados al pago respecto de esos socios o partícipes. Lo que en ese supuesto se produce es una novación subjetiva de la obligación por desaparición de la persona jurídica, ocupando tales socios o partícipes la misma posición de aquélla, a la que suceden en la personalidad jurídica patrimonial.
Tal es lo que ocurrió en el presente caso, en el cual por extinción de la sociedad "Montes Lar Obras y Construcciones, S.L." le sucedieron en las deudas tributarias pendientes sus socios, entre ellos el aquí recurrente, que pasaron a ocupar la posición de aquélla, y a tales sucesores, que no nuevos obligados al pago, bastaba con notificarles el correspondiente requerimiento para efectuasen el pago, como preveía el artículo 15.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990 y como así ocurrió, sin necesidad de un nuevo trámite de audiencia.
Por esa razón no ha habido indefensión y, en todo caso, no se identifican en la demanda los términos en que se le pudo ocasionar indefensión material al recurrente.
TERCERO.- Igual rechazo merece la segunda de las pretensiones de nulidad fundadas en motivos formales. Si, como se antes se razonó, el recurrente es un continuador en la personalidad jurídica patrimonial de la sociedad "Montes Lar Obras y Construcciones, S.L.", que ha desaparecido del mundo jurídico por extinción de su personalidad jurídica, no se puede dar a ese recurrente la consideración de responsable tributario puesto que esta figura requiere la coexistencia del responsable junto al sujeto pasivo, como resulta del artículo 37.1 LGT de 1963 , y lo cierto es que aquí el primitivo sujeto pasivo, que era la sociedad, ha dejado de existir. En consecuencia no se debía seguir en el caso, contrariamente a lo que pretende la representación procesal del recurrente, el procedimiento previsto en el artículo 37.4 LGT de 1963 para los supuestos de responsabilidad tributaria.
CUARTO.- Respecto a la cuestión de fondo, y frente a lo señalado en el acuerdo impugnado, que mantiene que la exención del artículo 45.I.B).12 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para hechos imponibles realizados en el proceso de producción inmobiliaria de viviendas de protección oficial no puede ser extendida a los documentos de que aquí se trata, en los que se instrumentan operaciones relacionadas con viviendas protegidas sometidas al régimen jurídico establecido en el Decreto autonómico 345/1998 , argumenta la representación procesal del recurrente, en síntesis, que la Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva para legislar en materia de vivienda, que en virtud de esa competencia reguló las viviendas protegidas y que cuando el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales establece una exención en el impuesto para las viviendas de protección oficial dicha exención ha de ser de aplicación a las viviendas protegidas en Galicia, pues entender otra cosa supondría, a su juicio, o bien considerar que no cabe la exención en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia o bien que la legislación estatal prevalece sobre la de la Comunidad Autónoma en una materia que compete de manera exclusiva a ésta. Considera también que el artículo 45.I.B).12 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando condiciona la exención al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para la viviendas de protección oficial, se refiere y se refirió siempre, entre otras, a las disposiciones de las Comunidades Autónomas, sin que haya condicionado nunca la exención a que los requisitos de la legislación autonómica se acomoden a los de la legislación estatal.
La tesis del recurrente no puede ser aceptada. Si el citado artículo supedita la exención discutida al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para obtener la concreta condición de vivienda de protección oficial, es obvio que no cabe estimar, en principio, que esa exención también alcanzaba a hechos imponibles realizados en el proceso de producción inmobiliaria de otras viviendas distintas de las de protección oficial, cuales son las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma, figura introducida por el Decreto autonómico 345/1998 con características y régimen jurídico distinto de las tradicionales viviendas de protección oficial, como aclara el preámbulo de dicho Decreto.
Lo que haría posible aplicar la exención a todas las viviendas de protección pública, sean o no de protección oficial, dimanantes de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, y lo que también haría posible aplicar dicha exención a las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma de Galicia, es precisamente la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 13/1996, de 13 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social, pero eso, como establece la Disposición Transitoria, "siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas "viviendas de protección oficial".
Pues bien, instrumentándose en los documentos de que aquí se trata operaciones relacionadas con viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma y no operaciones relacionadas con viviendas de protección oficial, no puede considerarse extensible a ellos la exención del artículo 45.I.B).12 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por cuanto, como en la propia demanda se reconoce expresamente, el parámetro de precios establecidos por la normativa autonómica para las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma es superior al establecido para viviendas de protección oficial, de manera que esa extensión iría en contra de lo dispuesto en el artículo 23.3 LGT de 1963 , que prohíbe extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones.
Que el 45.I.B).12 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no se refiera a todas las operaciones relacionadas con viviendas de protección pública, y en concreto con viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma de Galicia, no supone considerar que no cabe la exención en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, pues sí cabe, pero sólo, como es perfectamente entendible, en los términos de la norma que establece la exención.
Tampoco supone considerar que la legislación estatal prevalece sobre la de la Comunidad Autónoma en una materia que compete de manera exclusiva a ésta. La Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en materia de vivienda, pero la normativa que dicte en relación con esa materia no posibilita la extensión de la exención prevista en el 45.I.B).12 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados más allá de sus términos estrictos pues, como establece el artículo 19.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y como establecía el artículo 4.2 de la
QUINTO.- La invocación que se hace a sentencias de esta Sala relativas a la improcedencia de anticiparse al carácter provisional con el que la exención viene reconocida legalmente carece de aplicación al presente caso en el que consta que las viviendas se han construido bajo el régimen de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma y que el parámetro de precios establecidos para ellas por la normativa autonómica es superior al establecido para viviendas de protección oficial. También ha de rechazarse la alegación de que del examen del expediente no se deduce que se haya considerado la limitación establecida por el artículo 89.4 LGT de 1963 , pues otra cosa resulta de los propios términos de la liquidación, no negando el recurrente que su cuota de participación a la disolución de la sociedad "Montes Lar Obras y Construcciones, S.L." es la que se le atribuye en aquella liquidación.
SEXTO.- Procede sin embargo estimar la pretensión de nulidad fundada en la falta de motivación de la liquidación de los intereses de demora, pues no puede estimarse que exista tal motivación cuando no se expresan en la liquidación los datos que han sido tenidos en cuenta para el cómputo de tales intereses, tanto en lo que respecta el período de tiempo por el que se devengaron como al tipo de interés aplicado, incumpliéndose la exigencia establecida en el artículo 124.1 LGT de 1963 e imposibilitando al interesado rebatir aquella liquidación de intereses.
SEPTIMO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien méritos para hacer especial imposición de costas.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO, en representación de D. Silvio , contra acuerdo del TEAR de Galicia, adoptado en sesión de fecha 26 de mayo de 2005, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación en Pontevedra de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia por el que se practica liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y anulamos dicho acuerdo del TEAR en cuanto confirma la liquidación de intereses practicada en el acuerdo de que trae causa, por ser en tal aspecto contrario a Derecho, anulando también el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria en lo que se refiere a aquella liquidación de intereses, y confirmamos en lo demás el acuerdo impugnado; no hacemos especial imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil siete.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 517/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8798/2005 de 30 de Abril de 2007"
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