Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 517/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 69/2018 de 05 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 517/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100267

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4712

Núm. Roj: STSJ CV 4712:2021

Resumen:

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000069/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000612

SENTENCIA Nº 517/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALÈNCIA, a 5 de julio de 2021

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 69/2018 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Basilio, representado por el Procurador D. José Luis Medina Gil y defendido por el Letrado D. Cristóbal Caballero Escribano; y de la otra, como Administración demandada, la AGENCIA NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA , representada y dirigida por la Abogacía del Estado; recurso interpuesto contra la resolución de 11/enero/2018 dictada procedimiento el Dirección de la Agencia Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (ANECA, en adelante), en el expediente NUM000, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA (CNEAI) de 13/junio/2016 por la que se otorgó valoración negativa al tramo de investigación sometido a la evaluación en la solicitud formulada por el ahora demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 11/enero/2018 dictada procedimiento el Dirección de la Agencia Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (ANECA, en adelante), en el expediente NUM000, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA (CNEAI) de 13/junio/2016 por la que se otorgó valoración negativa al tramo de investigación sometido a la evaluación en la solicitud formulada por el ahora demandante con ocasión de la Resolución de 30/noviembre/2016, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado yque se le reconozca para el tramo 2010 - 2015 el complemento específico correspondiente, más intereses legales y costas a la demandada; y la desestimación del recurso, con costas a la actora.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 18/febrero/2021. Por providencia de esa fecha se acordó lo siguiente:

'Consta a este tribunal que se ha dictado por la Sección 1ª de la Sala Tercera del TS el auto de 13/enero/2020 (Roj: ATS 3/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3A, recurso de casación 1757/2019) en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente:

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Eulogio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, de 14 de diciembre de 2018 , sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo registrado con el número 186/2017 .

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

(i) La correcta interpretación del apartado 3 del 'Campo 9. Derecho y jurisprudencia', de la Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE 30 de noviembre de 2015) y, en particular, si el indicio de calidad que supone la publicación de trabajos en revistas de reconocido prestigio, exige su apreciación positiva automática en cuanto a la obtención de la puntuación mínima para superar la evaluación (6 puntos por trabajo).

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el apartado 3 del 'Campo 9. Derecho y jurisprudencia', de la Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE 30 de noviembre de 2015). Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4LJCA ).'

A la vista de ello, se deja sin efecto el señalamiento previsto para el día de hoy, y se somete a las partes, para que aleguen lo que estimen conducente a su derecho, la cuestión referida a la posibilidad de diferir el señalamiento para votación y fallo al momento en que el TS dicte sentencia en el recurso de casación indicado, dados los fundamentos de la pretensión que plantea la parte actora, trámite para el que se da a las partes el plazo común de diez días."

Las partes no se opusieron a diferir el señalamiento, acordándose la suspensión por providencia de 11/marzo/2020.

CUARTO.-Por providencia de 20/enero/2021 se alzó la suspensión y se acordó oír a las partes en tanto que constaba que se había dictado la sentencia 1540/2020, de 18/noviembre, sobre lo que estimaran conducente a su derecho, y ante lo que presentó alegaciones la Abogacía del Estado.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 11/mayo/2021 se ha señalado para votación y fallo el 08/junio/2021.

SEXTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la resolución de 11/enero/2018 dictada procedimiento el Dirección de la Agencia Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (ANECA, en adelante), en el expediente NUM000, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA (CNEAI)de 13/junio/2016 por la que se otorgó valoración negativa al tramo de investigación sometido a la evaluación en la solicitud formulada por el ahora demandante con ocasión de la Resolución de 30/noviembre/2016, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora.

Del antecedente segundo de la resolución, reseñamos la alusión a los antecedentes siguientes:

1. Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 02/diciembre/1994 se establecióel procedimientopara la evaluación de la actividad investigadora, en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 26/agosto, sobre retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad.

2. Por Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 30/noviembre/2016se fijó el procedimiento y plazo para la presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora ante la CNEAI.

3. Por resolución de la Presidencia de la CNEAI se establecieron los criterios específicos para cada uno de los campos de evaluación.

4. La parte recurrente solicitó la evaluación del periodo correspondiente a los años 2011-2016, que le fue evaluado negativamente por Acuerdo de 19/junio/2017 de la CNEAI.

En los fundamentos, en relación con la disconformidad expresada por elrecurrente frente a la evaluación de su actividad investigadora, señala, de una parte que la CNEAI acepta, hace suyo,el informe del Comité Asesor. Y añade que ' la ausencia de una mención detallada de cada uno de los principios generales (calidad, creatividad, originalidad, etc.) de los méritos investigadores acreditados por la parte solicitante que deben presidir los criterios de evaluación, no es óbice para estimar que existe motivación en el acto impugnado, pues no cabe duda de que la asignación de una puntuación determinada en un sistema generalizador de valoración del nivel de conocimiento de un alumno a efectos de superación o no de una asignatura, o de un opositor a efectos de superación o no de unas pruebas selectivas, no existe razón alguna que impida aplicar tal criterio al supuesto que ahora nos ocupa, máxime si tenemos en cuenta la dificultad que entraña la fiscalización de este tipo de decisiones, dada la discrecionalidad técnica de que gozan los órganos que las adoptan; cuestión que, por lo demás, es completamente ajena a la falta de motivación'.

Más adelante indica que el hecho de que una aportación ' sea adecuada a la convocatoria'y haya sido publicada en un ' medio de difusión adecuado'no conlleva necesaria y automáticamente su valoración con 6 o más puntos. Se señala que se ha cumplido el procedimiento y que aunque el Comité Asesor del Campo 9 en el informe elaborado ha elevado la puntuación de una aportación, la puntuación final obtenida no es suficiente para obtener una valoración suficiente positiva al no alcanzar los 6 puntos requeridos por el art. 8.2 de la Orden de 02/diciembre/1994. Asimismo refleja las valoraciones del Comité Asesor al recurso de la ahora demandante.

SEGUNDO.-Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión, en los que se reproduce lo alegado en el recurso de alzada,son los siguientes:

A) Los méritos aportados son suficientes para obtener el reconocimiento del tramo 2011-2016.

B) Las cinco aportaciones satisfacen los criterios de evaluación de la convocatoria:

a. Con carácter general dice que no se tomaron en consideración las dos aportaciones sustitutorias, que son:

' La conversión de pareja estable en matrimonio'.Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Manuel García Amigó. Tomo II. La Ley. Madrid, 2015; pp 1787-1809.

' La Asociación Valenciana. Régimen Jurídico, elementos constitucionales y competencias'(texto publicado en catalán). Comentaris a les lleis civils valencianes. Pp 169-212. Barcelona 2012.

b. Añade que tampoco se ha valorado su curriculum en su conjunto, en que se incluyen 9 monografías, habiendo publicado un noveno libro recientemente en la Editorial Reu ' El matrimonio de complacencia como instrumento de política migratoria'.

C) Reseña lo expuesto en su recurso de alzada señalando que la motivación era insuficiente y contradictoria.

Todas las obras son consideradas adecuadas a la convocatoria, que han utilizado un medio de difusión adecuado y que siguen una línea de investigación coherente.

Alega que las observaciones que se realizan por el Comité Asesor 09 Derecho y Jp (130-Derecho Civil) son contradictorias con los indicadores mencionados. Sobre los pormenores de la impugnación nos extenderemos más adelante-:

Aportación 1: ' Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2010 : No procede que el tercero hipotecario tenga que indemnizar al tercero desposeído.'Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina (Civil y Mercantil) colimen 4º (2010). Dir. M. Yzquierdo Tolsada. Editorial Dykinson.

Calificación: 4,8.

Las observaciones: 'Aportación recopilatoria de las opiniones doctrinales sobre la materia tratada. Escasos indicios de calidad'.

Dice el recurrente que el Comité no tiene en cuenta que ha valorado positivamente el medio de difusión, pues la editorial Dykinson se encuentra en la sexta posición según los indicadores reconocidos en el Scholary Publisher Indicators (SPI) dente del ámbito de las editoriales jurídicas y no valora la cita recibida de Jacobo ('Acciones personales delverus dominusfrente altradens a non domino en supuestos de irreivindicabilidad',Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil 11/2015, nota 11.

Agrega que la aportación muestra claras evidencias de constituir un trabajo de investigación con el grado de estructuración y elaboración propio de la literatura científico-jurídica valiosa.

El reproche de la Comisión no se ajusta a la realidad. Se comenta una sentencia sorprendente con un voto particular aun más sorprendente. Se profundiza en un temaque pocas veces se ha tocado a fondo.

La puntuación es injusta.

Aportación 2.' El derecho de autodeterminación informativa'Estudios jurídicos en homenaje a Vicente L.Montés Penadés. Tomo II (2011). Coordinadores: F. Blasco Gascó, M. Clemente Meoro, FJ Orduña Moreno. Ed. Tirant Lo Blanc.

La observación de la Comisión: ' Medio de difusión inadecuado Libro-homenaje sin temática específica dentro del campo del Derecho Civil. Aportación de carácter descriptivo'.

La nota asignada es 5.

La observación de medio inadecuado es contradictoria con la calificación positiva que considera la segunda columna; el tipo de libro no parece que afecte a la calidad del trabajo y es práctica frecuente -los propios miembros del Comité Asesor han publicado un buen número de trabajos en ese formato-.

No tiene carácter meramente descriptivo. Con este trabajo se pretende ampliar las fronteras del Derecho Civil. Pretende construir un derecho subjetivo en torno al tema tratado, un derecho a la libertad informática que tiene que ver con la 'privacy' norteamericana.

Ha recibido dos citas y la Editorial Tirant lo Blanc se encuentra en la primera posición de las editoriales españolas en el ámbito del Derecho y en el ranking general está la 4ª.

Debería dársele una puntuación superior a 6.

3. Aportación: 'La custodia compartida derivada de las crisis matrimoniales en la legislación valenciana'. Estudios de Derecho Civil en homenaje al Profesor Joaquín Rams Albesa (2012). Coordinadores: M. Cuena Casas, L. Augusta Villanueva y Jorge Ortega Doménech. Ed. Dykinson.

La calificación es de 5.

Observaciones: ' Trabajo descriptivo del contenido de la legislación valenciana sin apenas contribución al conocimiento científico. Medio de difusión inadecuado al tratarse de un libro homenaje sin temática específica dentro del campo del Derecho Civil'es deescaso impacto.

Calificación: 5.

Se remite a lo anterior en relación con el medio y añade que se trata de un trabajo sistemático que es lo que corresponde cuando la legislación está recién aprobada, como era el caso, siendo tema clave de Derecho de Familia. El estudio pretende suministrar elementos para el debate y de una posible reforma del CC en este punto.

La calificación debería ser superior a 6.

Aportación 4.' Daños medioambientales y derecho al silencio'.Ed. Reus2015.

Calificación 6,5.

Observación: ' La calificación obtenida expresa la valoración que merece la aportación al Comité atendiendo a su entidad, los indicios de calidad aportados, así como al medio de difusión en que se encuentra publicada'.

No se puede saber porqué se le ha dado esa nota y no otra superior.

Aportación 5.'La acción reivindicatoria del derecho de marca'.En ' La propiedad intelectual en la era digital'(2016). Editor Antonio Fayos Gardó. Ed. Dykinson.

Calificación 5

Resulta contradictoria con el medio de difusión y la coherencia de la línea de investigación.

Observaciones: ' Aportación descriptiva sin aportación efectiva al conocimiento científico'.

Se trata de un trabajo sobre el que prácticamente ningún civilista ha escrito; desde e punto de vista académico pertenece al Derecho Mercantil pero desde la perspectiva del Derecho Privado propio del Derecho Civil. Es un trabajo original.

Debería haberse valorado por encima de 6 puntos.

D) Frente a lo expresado en la resolución de la alzada:

- no puede afirmarse que el medio de difusión es adecuado y no considerar tal un libro-homenaje;

- la Comisión no se atiene a los criterios establecidos en la Resolución de la CNEAI de 247noviembre/2016 y en particular la letra f);

- la resolución de alzada dice que los libros-homenaje nunca son buenos medios de difusión de la investigación y que ello choca con los usos académicos dentro y fuera de España; se ignora con ello que en el Anexo de la Resolución de 26/noviembre/2016 de la CNAI que dice que se valorarán especialmente los originales que cuenten con un sistema selectivo, que es el caso de es tipo de trabajos.

Señala que el Comité solo sube la valoración de la aportación 2ª, de 5 a 5.4.

E) En los fundamentos de Derecho se alega, en resumen:

a)Falta de garantías en la valoración de la investigación del recurrente y de motivación (art. 32 LOU). Necesidad de razonar cada una de las puntuaciones a cada aportación; el Comité Asesor en su informe tampoco motiva adecuadamente. Se remite a la Sentencia de esta Sala y Sección de 12/julio/2017 (recurso 43/2016) y a la STS de 10/mayo/2007 en relación con la necesidad de motivación.

b) Vulneración de derechos fundamentales: arts. 14, 20.1-b), 103, 9.1 y 24 CE.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas poniendo de relieve que se valora cada trabajo y remitiéndose a lo expresado en su informe por el Comité Asesor.

CUARTO.-En el presente caso, debemos partir de los parámetros siguientes:

La Orden de 2/diciembre/1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en su art. 7 dice:

'1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales:

a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.

b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.

2. Las aportaciones que el solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias.

a) Se considerarán como ordinarias las aportaciones de:

Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento.

Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito.

Patentes, o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable.

b) Se considerarán como extraordinarias las aportaciones de:

Informes, estudios y dictámenes.

Trabajos técnicos o artísticos.

Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o catalogaciones.

Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales.

Comunicaciones a congresos, como excepción.

En todos los casos las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal del solicitante en el ámbito de las ciencias, las artes o la técnica y ser de público conocimiento.

3. La evaluación se realizará atendiendo, fundamentalmente, a las aportaciones clasificables como ordinarias. Las aportaciones extraordinarias tendrán carácter complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.

4. En el análisis de cada aportación presentada en el currículum vitae abreviado se tendrán también en cuenta los 'indicios de calidad' que alegue el solicitante, que podrán consistir en:

Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones estos serán referencia inexcusable.

Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área.

Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación.

Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad.

Reseñas en revistas especializadas.'

La Resolución de 24 de noviembre de 2016, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, para el 'Campo 9. Derecho y Jurisprudencia' dice:

'1. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la Orden de 2 de diciembre de 1994, salvo casos excepcionales.

2. El número de autores de una aportación deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión.

3. En la valoración de los trabajos se atenderá al medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas y editoriales de reconocido prestigio.

Respecto a libros se considerarán especialmente los publicados en editoriales de reconocido prestigio y con un procedimiento selectivo para la aceptación de originales (según sistemas recogidos en el Scholarly Publishers Indicators) Se tendrán en cuenta también el número y carácter de las citas recibidas, las reseñas y críticas en revistas especializadas, la colección, la traducción a otras lenguas, etc. Deberán reflejar claramente que son fruto de la investigación o de la reflexión documentada.

Las aportaciones en forma de capítulo de libro deberán acompañarse de indicios de calidad relevantes referidos exclusivamente a la propia aportación y no así a la obra, al editor o coordinador o al resto de los autores. En este caso, se excluye la presentación de aportaciones en coautoría, salvo prueba fehaciente de su relevancia científica y con clara explicación de la labor concreta desempeñada por el coautor solicitante.

Se valorará como indicio de calidad la publicación en revistas científicas especializadas y reconocidas, españolas o extranjeras, que preferentemente deberán cumplir los criterios que se especifican en el Apéndice de esta Resolución. Las revistas electrónicas estarán sujetas a los mismos criterios que las demás.

Se valorará como indicio de calidad la traducción de la propia obra a otros idiomas de significación para la comunidad científica internacional y las reseñas en revistas científicas especializadas y de relevancia acreditada.

4. Las aportaciones se valorarán teniendo en cuenta la originalidad, el rigor, la metodología y la repercusión que hayan tenido en el ámbito del Derecho. En todo caso las aportaciones deberán mostrar evidencias claras de constituir un trabajo con el grado de elaboración y estructuración propio de la literatura científico-jurídica valiosa. No se valorarán positivamente trabajos de acusada concisión salvo que se aporten indicios notorios de su calidad y relevancia.

Se valorarán preferentemente:

a) Aquellas que desarrollen nuevas perspectivas del pensamiento jurídico.

b) Las que supongan investigaciones originales sobre la evolución histórica, social o cultural de las normas.

c) Los estudios y trabajos de política jurídica y aquellos que introduzcan propuestas relevantes de perfeccionamiento de las normas en relación con el sistema jurídico español o internacional. Aquellos que aporten conocimientos e instrumentos conceptuales y analíticos para mejorar la eficacia de las normas jurídicas y el cumplimiento de sus objetivos, así como los análisis que ofrezcan soluciones a problemas de interpretación, lagunas y contradicciones del ordenamiento jurídico español o internacional.

d) Los análisis de jurisprudencia que se basen en decisiones jurisprudenciales sobre un tema o temas conexos, que tengan por objeto esclarecer los criterios de actuación de los tribunales y su evolución, así como los comentarios sobre sentencias especialmente relevantes para el entendimiento y posterior aplicación del Derecho.

e) Las obras generales que se reconozcan como de referencia dentro de la disciplina o supongan un progreso en la organización de un campo temático poco estructurado.

Se valorará desfavorablemente la reiterada publicación de trabajos en revistas o editoriales pertenecientes o asociadas al mismo organismo donde el solicitante realiza su investigación.

5. Como criterio general, se presume que no cumplen los criterios señalados en el apartado 4:

a) Los libros de texto, programas, apuntes, casos o supuestos prácticos que tengan como objetivo prioritario servir de material docente. Los libros y artículos de divulgación profesional, así como los artículos en revistas de información general.

b) Las ediciones de textos o las traducciones, salvo que se consideren de singular relevancia o estén precedidas de prólogos o estudios preliminares o acompañados de anotaciones que sean fruto de una investigación personal y supongan una aportación apreciable a su campo temático.

c) Las meras recopilaciones legislativas, aunque incluyan anotaciones sobre disposiciones concordantes, complementarias o derogadas.

d) Los dictámenes y proyectos.

6. Como norma general, para poder alcanzar una evaluación positiva, las cinco aportaciones del curriculum vitae abreviado deberán cumplir lo descrito en los apartados anteriores.

No se valorarán como aportaciones distintas cada una de las contribuciones en que haya podido ser dividida una misma investigación en el caso de que, por su contenido y características, debiera constituir una única monografía o un único artículo de revista. Se valorarán las aportaciones de diferente contenido pero derivadas de una línea de investigación coherente.'

QUINTO.-La sentencia de esta Sala y Sección, la 386/2017, de 12/julio (ROJ: STSJ CV 6491/2017 - ECLI:ES:TSJCV:2017:6491, Recurso 43/2016) recuerda ante un asunto en el que igualmente se analizaba la conformidad a Derecho de la evaluación de la actividad investigadora de la persona allí recurrente:

'( SEXTO).-La pretensión que plantea la actora debe ser resuelta desde la óptica de su ajuste o no a las exigencias de la motivación de los actos administrativos y del control de la actividad discrecional de la Administración.

En este sentido y con carácter general, debe recordarse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18/diciembre/2013(rec. 3760/2012 . Pte: Maurandi Guillén, Nicolás), analizando la doctrina de la denominada discrecionalidad técnica, y las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que ésta se proyecta, y, en especial, en cuanto al nivel de motivación que les es exigible, ha señalado que tanto la jurisprudencia de ese propio Tribunal, como la del Tribunal Constitucional, se han caracterizado por ' el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1CE)', y destaca que sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de la discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16/mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: ' Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial del TS, tras el reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5/octubre/1989 , al afirmar que: ' Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior ( STC 215/1991, de 14 de noviembre , y SSTS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ), perfeccionando el control jurisdiccional, definió esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el ' núcleo material de la decisión' y sus ' aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado: a) las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible; serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico; y b) de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades, encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, consecuencia de la necesidad de dar cumplimiento al mandato constitucional ( artículo 9.3CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : ' (...) Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior conlleva, a juicio del Tribunal Supremo, que cualquier afectado por determinada calificación tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de la misma y de la puntuación que haya sido aplicadas por órgano calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones, sin que, una vez planteada esa impugnación, baste para considerar motivada la controvertida calificación, con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada. Faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y la consecuencia de lo anterior, en tales casos, es que la pretensión debe ser parcialmente estimada, a los solos efectos de que la Administración vuelva a emitir una nueva calificación que motive sus puntuaciones con las exigencias que han quedado indicadas.'

Esta doctrina ha sido completada por el TS en su sentencia de 16/12/14 , en el sentido siguiente.

' I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legitimo en la mayor parte de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los limites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (I) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (II) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (III) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.-La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitir revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello sera necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que seañ fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'

(SEPTIMO).-De forma específica el TS también se ha pronunciado sobre la motivación y el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica, respecto de las valoraciones de la actividad investigadora. Y así en su sentencia de 3/julio/2015, RC 2941/13 , declara en su fundamento de derecho séptimo y siguiente:

'A continuación surge la pregunta siguiente. Si estamos, porque así es, ante una decisión que es fruto de un juicio técnico, propio de la denominada discrecionalidad técnica, de qué sirve que se expliquen las razones de la evaluación si no pueden ser objeto de control jurisdiccional posterior.

A esta cuestión debemos responder que en el ámbito de la discrecionalidad técnica resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder o la proscripción de la arbitrariedad.

Precisamente la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la CE), así como el recto ejercicio del control jurisdiccional de la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la CE)y la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la CE), además del cumplimiento de la exigencia general prevista en el antes citado artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 ,nos han conducido a acotar el control judicial y la motivación exigible en estos casos.

Sin motivación, sencillamente, no es posible comprobar si el acto administrativo discrecional es fruto de un adecuado ejercicio de potestades de esa naturaleza, o de la pura arbitrariedad, proscrita por nuestra Constitución (artículo 9.3 ). Es más, los actos inmotivados van acompañados por la sombra de la arbitrariedad, y la motivación despeja las dudas que puedan surgir al respecto.

Como se deduce de lo expuesto, el control judicial de este tipo de actos se encuentra acotado, es limitado, y no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica.

La evaluación de la actividad investigadora, en tanto, al ser una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues el Comité, que proporciona la motivación, valora los méritos según los criterios científicos o técnicos, al concurrir en los miembros del órgano la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, no puede ser corregida respecto de ese juicio técnico.

Que el acto de evaluación deba ser motivado no significa, insistimos, que, luego, los órganos judiciales puedan revisar la valoración técnica que contiene el acto administrativo. Dicho de otro modo, la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal.

Acorde con lo expuesto, la discrecionalidad técnica no permite al órgano jurisdiccional, por tanto, revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente. Los órganos jurisdiccionales no pueden corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico-científica. Y no pueden hacerlo, aunque se trate de áreas de conocimiento en las que los tribunales tengan la preparación técnica o científica exigida, en este caso en el ámbito del Derecho, porque el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico.

Decimos esto porque en el suplido del escrito de interposición, se solicita, como pretensión principal, que ' se reconozca la suficiencia de méritos del solicitante para una valoración positiva del tramo de investigación solicitado'. Y en modo alguno esta Sala va a realizar una valoración de los méritos del recurrente, para enmendar la puntuación realizada por el Comité Asesor.

Será la Comisión Nacional, autora del acto administrativo, quién habrá de motivar por sí misma, o por remisión al correspondiente informe del Comité Técnico, las razones de la puntuación que establece, según el tipo de motivación que prevé el artículo 8.3 de la citada Orden de 1994. Para ello se retrotraerán las actuaciones, que es la pretensión que se solicita en segundo lugar, a la vía administrativa, concretamente al momento anterior al informe del Comité Asesor, para la emisión de un informe motivado.

Por otro lado, respecto de la doctrina legal que estableció la Sentencia de 5 de julio de 1996 ,dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 5236/1994, que se cita por la sentencia recurrida y por el escrito de interposición de la casación, entendemos que sigue siendo de aplicación, pero el tiempo trascurrido y la evolución de nuestra jurisprudencia posterior determina que la misma haya de ser matizada.

Así es, efectivamente la motivación por remisión, 'in aliunde', que hace la Comisión Nacional Evaluadora al Informe del Comité Asesor, y que expresamente establece, como antes señalamos y ahora insistimos, el artículo 8.3 párrafo tercero, de la Orden de 2 de diciembre de 1994 (y que en el caso de la Sentencia de 1996 citada era una Orden anterior, concretamente de 1990) es una motivación válida, siempre y cuando el informe del citado Comité incorpore las razones por las que emite una determinada calificación, pero no, como hemos señalado, cuando no contenga motivación alguna al respecto, pues se hace respecto de unas aportaciones sí y a otras no.

No podemos desconocer que nuestra jurisprudencia, sobre la motivación y el control de los actos discrecionales, ha experimentado una importante evolución desde los años noventa hasta ahora, progresando en el control de los actos que son expresión de la discrecionalidad técnica, y reducir, así, las zonas exentas de control jurisdiccional en estos casos.

Una pequeña muestra de lo que señalamos son las Sentencias de 14 de abril de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 268 /2004), en la que concluimos, a propósito de la impugnación del concurso para juristas de reconocida competencia, que " es evidente que no se ha ofrecido por parte del Tribunal Calificador la explicación de por qué los méritos del recurrente merecen, precisamente, 9,45 puntos y no otra calificación diferente, como, por ejemplo, la que estableció el Sr. Salvador en el escrito de recurso de alzada de 29 de junio de 2004. Tampoco ha explicado en qué apartados los ha obtenido ni cómo y no ha dicho cuáles de los alegados no generan puntos".

Igualmente en Sentencia de 18 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 4556 /2012) declaramos que " (...) ni tan siquiera pude decirse que la Sentencia recurrida sustituya el juicio técnico del tribunal calificador por uno propio, que es lo que (de ajustarnos a efectos dialécticos al planteamiento del motivo), el órgano jurisdiccional no podría hacer según dicho motivo, sino que lo que se hace, sin emitir un juicio técnico propio, es anular el del tribunal calificador por falta de motivación; lo que es algo totalmente distinto, y ajustado a la doctrina actual sobre control de la discrecionalidad técnica, resumida en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2011 (Rec. cas. nº 4278/2009 ), Fundamento de Derecho Tercero, cuyos apartados 4 y 5, con cita de sentencia precedentes, se refieren a la exigencia de motivación del juicio técnico cuando es cuestionado, como en el caso actual ocurrió, doctrina que se reitera en las sentencias de 29 de octubre de 2012 (Rec. cas. 3721/2011, F.D. Quinto ) y de 25 de febrero de 2013 (Rec. cas. 6099/2011 , F. D. Quinto)".

En fin, en Sentencia de 6 de julio de 2011 (recurso de casación nº 4923/2007 ) se declara, al describir la evolución en el control de la discrecionalidad técnica, que " un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, que está justificada por lo siguiente: como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los 'aledaños' de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3CE) (...) La declaración de falta de aptitud en los cursos formativos subsiguientes a la superación de un proceso selectivo, habida cuenta el esfuerzo que hubo de llevar a cabo el aspirante para esto último, deben ir acompañados de un riguroso nivel de exigencia, por lo que cualquier juicio de valor emitido para hacer esa declaración de falta de aptitud habrá de tener una clara de motivación que, por un lado, incluya los concretos datos objetivos en que se apoya y, por otro, demuestre su coherencia con los demás elementos obrantes en el procedimiento administrativo. (...) Y esta motivación ha de ser especialmente intensa cuando la evaluación está referida a actitudes o conductas del aspirante que, por no tener establecidos unos parámetros objetivos de medición, otorgan un amplio margen de apreciación al órgano calificador". '

Por su parte la sentencia del TS de 12/junio/2018, RC 1281/17 , sienta la interpretación correcta de los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 02/diciembre/94 y de la resolución de 26/noviembre/2014, y así nos dice en su FD quinto y siguientes:

'... No cuesta especial esfuerzo advertir --su sola lectura lo pone de manifiesto-- que según los preceptos de la Orden el objeto de la evaluación son los trabajos o aportaciones incluidos en el curriculum vitae abreviado. Y lo mismo resulta de la resolución aunque ofrezca una serie de criterios para valorar preferentemente las aportaciones que se ajusten a ellos y, en particular, establezca pero solamente 'con carácter orientador' las dos condiciones para la evaluación positiva incluidas en los apartados a) y b) del n.º 6 transcrito.

Asimismo, es claro que resulta suficiente motivación la ofrecida por el comité de expertos cuando la resolución de la Comisión Nacional la siga. En este caso, hay ciertamente esa motivación por las razones que explica la sentencia y en las que se fija el escrito de oposición. Ahora bien, la cuestión planteada por el recurso de casación, tal como lo destaca el auto de admisión e insiste el escrito de interposición, no es de carácter formal sino sustantivo: versa sobre si basta o no con atender al medio en que se han publicado las aportaciones para decidir si cumplen o no los requisitos de calidad necesarios para su evaluación favorable.

De la exposición anterior se desprende, sin dificultad, que no es suficiente para decidir si las aportaciones sometidas a la evaluación de la Comisión Nacional merecen o no un juicio técnico favorable o positivo la consideración de la publicación en la que han aparecido. No se deben desconocer las dificultades que entraña esa labor, ni que quienes deben realizarla, especialistas en el campo de investigación al que corresponden las aportaciones, deben contar con instrumentos que les permitan afrontar el trabajo -- voluminoso y complejo-- de discernir si las aportaciones presentadas por los investigadores merecen o no ser evaluadas favorablemente ni que, en ese sentido, saber que se publicaron en revistas o medios que gozan de reconocimiento de calidad, facilita esa labor. El Abogado del Estado se extendió con razón sobre ello en la vista. E, igualmente, tiene razón en que la calidad de la publicación es un indicador que se extiende a lo que en ella se publica.

Ahora bien, con toda la importancia que se debe reconocer a esas consideraciones de tipo práctico, se ha de estar a lo que establecen los preceptos que regulan esta actuación administrativa. De acuerdo con ellos, resulta claro que es el trabajo, la aportación, no la publicación, el que ha de valorarse en función de si contribuye o no al progreso del conocimiento, si es o no innovador y creativo o meramente aplicativo o divulgador. Y los criterios específicos indicados por la resolución de 26 de noviembre de 2014 no alteran ni el objeto ni los parámetros sustantivos de la evaluación. Simplemente, añaden elementos para atribuir preferencia y orientar la decisión que se deba tomar, pero la preferencia que se haya de dar a unas aportaciones no implica la exclusión o inhabilidad para una evaluación favorable de las que no reúnan los requisitos determinantes de la misma. De igual modo, orientar no equivale a obligar, a imponer, ni limita la valoración a los trabajos que se ajusten al n.º 6 de la resolución.

Así, pues, las investigaciones, las aportaciones presentadas por los interesados, no pueden dejar de examinarse sólo por el hecho de que no se publicaran en las revistas o medios incluidos en los índices o listados identificados en la resolución de 26 de noviembre de 2014. Ni tampoco están excluidos por esa sola razón de la máxima valoración permitida por la Orden de 2 de diciembre de 1994. Dependerá de su contenido la evaluación que merezcan. Y a ello han de referirse el comité de expertos o los especialistas en los informes que emitan al respecto y en los que se fundamente la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora.

En consecuencia, la sentencia no ha interpretado correctamente los preceptos aplicables de la Orden de 2 de diciembre de 1994 --sus artículos 7.1 y 8.3-- ni la resolución de 26 de noviembre de 2014, tal como defiende el escrito de interposición, y la respuesta a la cuestión suscitada por el auto de admisión ha de ser la de que la motivación necesaria ha de venir referida también a si las aportaciones de la Sra. Marcelina reúnen o no las características que apuntan los criterios generales sentados por el artículo 7.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.'

Criterio interpretativo reiterado por el TS en su sentencia de 16/julio/20, RC 2719/18.

Pues bien, por último la STS, Sección 4ª, 1540/2020, de 18/noviembre (Roj: STS 3860/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3860 , recurso 1757/2019), recurso de casación que motivó dejar sin efecto el señalamiento en los términos acordados y reflejados en los antecedentes de la presente resolución, se viene a confirmar la línea ya expuesta a propósito de cómo interpretar el 'campo noveno' de la Resolución de 26/noviembre/2015, cuando dice:

' CUARTO .- La interpretación del 'campo noveno' de la Resolución de 26 de noviembre de 2015

Entre los 'campos científicos' que se relacionan en esta Resolución de 26 de noviembre de 2015 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, está el 'campo noveno' referido al 'Derecho y Jurisprudencia', cuya interpretación ha suscitado, como antes adelantamos, el interés casacional en el presente recurso.

Los criterios de valoración que, por lo que hace al caso, se establecen en el apartado 3, ponen de manifiesto que efectivamente el medio de difusión empleado para dar a conocer un trabajo, tiene una incuestionable relevancia cuando se trata de valorar la calidad investigadora. Así es, dicho apartado señala que en la valoración de los trabajos o de las aportaciones realizadas 'se atenderá al medio de difusión empleado'. Ahora bien, la publicación del trabajo en revistas y editoriales de reconocido prestigio es un 'indicio de calidad' del mismo. De modo que la publicación en revistas científicas especializadas y reconocidas, españolas o extranjeras, que preferentemente deberán cumplir los criterios que se especifican en el Apéndice de la citada Resolución de 26 de noviembre 2015, es una señal o una suposición que nos advierte, y que presume, la calidad del trabajo publicado.

La concurrencia de ese 'indicio de calidad' viene determinada, por tanto, por el prestigio del medio de publicación, que nos predispone a confiar en la calidad del trabajo publicado, cuando se ha dado a conocer en un medio prestigioso, que cumple los criterios del Apéndice de la Resolución de 2015 y que naturalmente tiene sus filtros, sin duda solventes, sobre el acceso a tal revista.

Pero el citado apartado 3 de dicho campo noveno no establece una certeza de calidad al respecto. Dicho de otro modo, una vez constatada la publicación de un trabajo o aportación en un medio o revista de prestigio, ello no determina con carácter automático la concurrencia de la suficiencia investigadora, prescindiendo del contenido del trabajo, que exime, por tanto, al Comité y a la Comisión del correspondiente informe y de la posterior evaluación, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica. Del contenido de dicho apartado 3 no se infiere que dichas publicaciones en medios de prestigio se encuentren dispensadas de valoración por la Comisión, ni que el contenido de la discrecionalidad técnica que se expresa en tal valoración haya sido cercenado por dicho apartado 3 del campo noveno, dejando extramuros de su valoración el contenido de los trabajos publicados en los mejores medios.

La configuración del medio de publicación, en el citado apartado 3 del campo noveno, se configura, según su propio tenor, como un 'indicio', que nos permite presumir la calidad de la aportación, atendidos los rigurosos controles de calidad, de los que no dudamos, que establecen las revistas de prestigio, en los términos que alega la parte recurrente, pero ello no basta para realizar la evaluación sobre la suficiencia investigadora, que no puede limitarse a constatar, sin más, el prestigio de la publicación, atendido el Apéndice de la tan citada Resolución de 2015. El examen del contenido, por tanto, resulta necesario tanto cuando la publicación no es de prestigio como cuando lo es.

No está de más recordar que en este campo noveno se hace una referencia a la citada Orden de 2 de diciembre de 1994, que fijaba como principios generales que la valoración tenga en cuenta la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones. Primando los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo, sin establecer excepciones al respecto.

La tesis contraria a la que señalamos, por tanto, nos llevaría a un sistema de evaluación mutilado que impediría la valoración del contenido de lo publicado en revistas de prestigio, impidiendo dar cumplimiento a los principios que establece la citada Orden de 2 de diciembre de 1994, toda vez que cuando se haya publicado un trabajo en una revista prestigiosa, la mera publicación equivale, sin más, a la acreditación de la suficiencia investigadora, al margen de cualquier valoración del Comité y de la Comisión. Teniendo en cuenta que cuando se prescinde del examen sobre el contenido del trabajo, se está impidiendo la aplicación de los criterios expuestos, que fija la indicada Orden de 1994, y que pueden o no coincidir con los filtros establecidos para la publicación en un medio prestigioso, lo que supondría ir mucho más allá de lo que la interpretación de un 'indicio de calidad' demanda. ....

QUINTO.- .... En definitiva, de nuestra jurisprudencia ya se infiere la relevancia del 'contenido' de los trabajos, ya se trate de aportaciones publicadas en medios no prestigiosos, ya se trate de trabajos publicados en revistas de prestigio. La evaluación de tal actividad investigadora, y el ejercicio de tal discrecionalidad técnica, demanda que no haya zonas exentas o ajenas a tal evaluación de la Comisión, ni que este órgano pueda ser sustituido por los filtros que los medios de prestigio establecen para acceder a la publicación, que pueden ser coincidentes o no con los previstos en la Orden de 1994 de tanta cita.'

SEXTO.-De la doctrina expuesta enel anterior fundamento, la primera conclusión que se alcanza es que no resulta posible que el órgano jurisdiccional, revise la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones de la recurrente. Por tanto, la Sala no realizaráuna nueva valoración de los méritosde la recurrente. Declarando en su caso, si procede, la retroacción de actuaciones, para una motivación adecuada. Y en cuanto a la motivación de la decisión técnica es posible que se concrete o razone con detalle cuando la administración resuelve el recurso administrativo y ello en los términos expresados en la Sentencia del TS de 16/diciembre/2014: en el presente caso, la resolución de 11/enero/2018recoge el informe hecho por el Comité Asesor al recurso de la ahora demandante, que asimismo se tiene en cuenta a efectos de evaluar la motivación.

Exigencia de motivación, además,en relación con la que el TS, por cierto, da un paso más en la sentencia 986/2018, de 12/junio (ROJ: STS 2524/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2524 , recurso 1281/2017) al sentar en materia de 'sexenios' que la evaluación de las aportaciones presentadas, además de referirse a los indicios de calidad del medio en que se publicaron, ha de considerar si por el contenido de las mismas merecen o no un juicio favorable, tal como ya se ha dicho.

Al resolver el recurso de alzada, la resolución recurridase incorpora el informe emitido por el Comité de Evaluación. Del mismo destacamos ahora lo siguiente:

- Defiende la suficiencia de la motivación.

- A la discrepancia respecto de la crítica valoración por formar parte el trabajo del demandante de un 'libro-homenaje',reconoce que en efecto la calidad es la del trabajo ' perp el medio en el que se publica determina su impacto en la doctrina. En los libros-homenaje sin temática específica es evidente que ese impacto resulta muy minorado al estar mezclado con otros muchos de diferente temática, Así mismo como con estos libros lo que se trata es de enfatizar el homenaje que se hace a un jurista, como es sabido, los controles de admisión del trabajo, exceptuando los de puro formato, son mínimos o prácticamente inexistentes, ya que se suele buscar reunir un gran número de autores. No hay duda que es una práctica frecuente que motu propio o a petición de los organizadores del homenaje en cuestión se envíen estas contribuciones, y que así lo hayan hecho también en ocasiones los miembros del comité, pero el que sea un uso común no cambia la realidad de que los libros-homenaje que no tienen como contenido una institución concreta, no son el medio más adecuado para lograr unimpacto en la doctrina'.

- En relación con las aportaciones:

La 1ª: se dice que ya se tuvo en cuenta el medio de difusión al hacer la valoración así como que había sido objeto de una cita bibliográfica; que ante la alegación de que no se trata de una mera recopilación, sino de una sistematización, puntualiza que ya la implica pero que no supone aporte reseñable al conocimiento científico.

Sobre la 2ª, ante lo que alega el demandante se sube la puntuación a 5,4 y se dice que ña finalidad del trabajo ' no cambia el carácter predominantemente descriptio del mismo'.

En cuanto a la 3ª, reitera el órgano técnico de valoración que es un trabajo en su mayor parte descriptivo de la ley valenciana 2/2010, sin apenas contribución al conocimiento científico; que es básicamente informativo lo que se constata de su mero examen y que el medio de difusión (libro-homenaje) no es el adecuado para lograr un impacto reseñable en la doctrina especializada.

Respecto a la 4ª, valorada en 6,5 puntos, indica que no existe la recensión a la que se refiere el recurrente; dice que ' la recensión del ADC 2016 (pgs 1047-1060) está dedicada a un libro muy distinto'; y añade que es de escasa extension y que dedica parte a reproducir la sentencia.

Sobre la 5ª, se dice que el hecho de que el recurrente diga que es un trabajo sobre el que no escriben habitualmente los civilistas y que se trate de un nuevo campo para el Derecho Civil ' poco tienen que ver con que el trabajo sea descriptivo y no contenga aportaciones efectivas al conocimiento científico'.

En el caso enjuiciado ya se ha visto que en relación con cada aportación hay una valoración específica tanto de la calidad de las aportaciones -carácter 'recopilatorio, 'carácter descriptivo de la aportación', falta de aportación al conocimiento científico,..- aspectosno desvirtuadospor el demandante sin perjuicio de expresar su opinión contraria a aquellas valoraciones destacando la cita de los trabajos;como, en su caso, del medio de publicación que es valorado en los términos que se han dicho. En todo caso, de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta que la circunstancia de que las aportaciones presentadas por el actor se publicaran en revistas o medios de gran relevancia no excluye que la Comisión de Evaluación en el ejercicio de su discrecionalidad técnica emita su correspondiente juicio. Es de ver que se valora específicamente cada trabajo por su contenido.

No se aprecia, por tanto, defecto de motivación ni infracción de la Orden de referencia.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-En los términos del art. 139LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y se imponen las costas al demandante; y al amparo de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 1.500 €.

Fallo

1º Desestimamos en parte el recurso n.º 69/2018 interpuesto por D. Basilio frente a resolución de 11/enero/2018 dictada procedimiento el Dirección de la Agencia Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (ANECA, en adelante), en el expediente NUM000, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA (CNEAI)de 19/junio/2016 por la que se otorgó valoración negativa al tramo de investigación sometido a la evaluación en la solicitud formulada por el ahora demandante.

2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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