Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 517/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 69/2018 de 05 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 517/2021
Núm. Cendoj: 46250330022021100267
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4712
Núm. Roj: STSJ CV 4712:2021
Encabezamiento
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 5 de julio de 2021
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 69/2018 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Basilio, representado por el Procurador D. José Luis Medina Gil y defendido por el Letrado D. Cristóbal Caballero Escribano; y de la otra, como Administración demandada, la AGENCIA NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA , representada y dirigida por la Abogacía del Estado; recurso interpuesto contra la resolución de 11/enero/2018 dictada procedimiento el Dirección de la Agencia Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (ANECA, en adelante), en el expediente NUM000, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA (CNEAI) de 13/junio/2016 por la que se otorgó valoración negativa al tramo de investigación sometido a la evaluación en la solicitud formulada por el ahora demandante.
Antecedentes
'Consta a este tribunal que se ha dictado por la Sección 1ª de la Sala Tercera del TS el auto de 13/enero/2020 (Roj: ATS 3/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3A, recurso de casación 1757/2019) en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente:
"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Eulogio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, de 14 de diciembre de 2018 , sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo registrado con el número 186/2017 .
Segundo. Precisar que las cuestiones en las que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:
(i) La correcta interpretación del apartado 3 del 'Campo 9. Derecho y jurisprudencia', de la Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE 30 de noviembre de 2015) y, en particular, si el indicio de calidad que supone la publicación de trabajos en revistas de reconocido prestigio, exige su apreciación positiva automática en cuanto a la obtención de la puntuación mínima para superar la evaluación (6 puntos por trabajo).
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el apartado 3 del 'Campo 9. Derecho y jurisprudencia', de la Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE 30 de noviembre de 2015). Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4LJCA ).'
A la vista de ello, se deja sin efecto el señalamiento previsto para el día de hoy, y se somete a las partes, para que aleguen lo que estimen conducente a su derecho, la cuestión referida a la posibilidad de diferir el señalamiento para votación y fallo al momento en que el TS dicte sentencia en el recurso de casación indicado, dados los fundamentos de la pretensión que plantea la parte actora, trámite para el que se da a las partes el plazo común de diez días."
Las partes no se opusieron a diferir el señalamiento, acordándose la suspensión por providencia de 11/marzo/2020.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
Del antecedente segundo de la resolución, reseñamos la alusión a los antecedentes siguientes:
1. Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 02/diciembre/1994 se establecióel procedimientopara la evaluación de la actividad investigadora, en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 26/agosto, sobre retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad.
2. Por Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 30/noviembre/2016se fijó el procedimiento y plazo para la presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora ante la CNEAI.
3. Por resolución de la Presidencia de la CNEAI se establecieron los criterios específicos para cada uno de los campos de evaluación.
4. La parte recurrente solicitó la evaluación del periodo correspondiente a los años 2011-2016, que le fue evaluado negativamente por Acuerdo de 19/junio/2017 de la CNEAI.
En los fundamentos, en relación con la disconformidad expresada por elrecurrente frente a la evaluación de su actividad investigadora, señala, de una parte que la CNEAI acepta, hace suyo,el informe del Comité Asesor. Y añade que '
Más adelante indica que el hecho de que una aportación '
A) Los méritos aportados son suficientes para obtener el reconocimiento del tramo 2011-2016.
B) Las cinco aportaciones satisfacen los criterios de evaluación de la convocatoria:
a. Con carácter general dice que no se tomaron en consideración las dos aportaciones sustitutorias, que son:
'
'
b. Añade que tampoco se ha valorado su curriculum en su conjunto, en que se incluyen 9 monografías, habiendo publicado un noveno libro recientemente en la Editorial Reu '
C) Reseña lo expuesto en su recurso de alzada señalando que la motivación era insuficiente y contradictoria.
Todas las obras son consideradas adecuadas a la convocatoria, que han utilizado un medio de difusión adecuado y que siguen una línea de investigación coherente.
Alega que las observaciones que se realizan por el Comité Asesor 09 Derecho y Jp (130-Derecho Civil) son contradictorias con los indicadores mencionados. Sobre los pormenores de la impugnación nos extenderemos más adelante-:
Calificación: 4,8.
Las observaciones: 'Aportación recopilatoria de las opiniones doctrinales sobre la materia tratada. Escasos indicios de calidad'.
Dice el recurrente que el Comité no tiene en cuenta que ha valorado positivamente el medio de difusión, pues la editorial Dykinson se encuentra en la sexta posición según los indicadores reconocidos en el Scholary Publisher Indicators (SPI) dente del ámbito de las editoriales jurídicas y no valora la cita recibida de Jacobo (
Agrega que la aportación muestra claras evidencias de constituir un trabajo de investigación con el grado de estructuración y elaboración propio de la literatura científico-jurídica valiosa.
El reproche de la Comisión no se ajusta a la realidad. Se comenta una sentencia sorprendente con un voto particular aun más sorprendente. Se profundiza en un temaque pocas veces se ha tocado a fondo.
La puntuación es injusta.
La observación de la Comisión: '
La nota asignada es 5.
La observación de medio inadecuado es contradictoria con la calificación positiva que considera la segunda columna; el tipo de libro no parece que afecte a la calidad del trabajo y es práctica frecuente -los propios miembros del Comité Asesor han publicado un buen número de trabajos en ese formato-.
No tiene carácter meramente descriptivo. Con este trabajo se pretende ampliar las fronteras del Derecho Civil. Pretende construir un derecho subjetivo en torno al tema tratado, un derecho a la libertad informática que tiene que ver con la 'privacy' norteamericana.
Ha recibido dos citas y la Editorial Tirant lo Blanc se encuentra en la primera posición de las editoriales españolas en el ámbito del Derecho y en el ranking general está la 4ª.
Debería dársele una puntuación superior a 6.
La calificación es de 5.
Observaciones: '
Calificación: 5.
Se remite a lo anterior en relación con el medio y añade que se trata de un trabajo sistemático que es lo que corresponde cuando la legislación está recién aprobada, como era el caso, siendo tema clave de Derecho de Familia. El estudio pretende suministrar elementos para el debate y de una posible reforma del CC en este punto.
La calificación debería ser superior a 6.
Calificación 6,5.
Observación: '
No se puede saber porqué se le ha dado esa nota y no otra superior.
Calificación 5
Resulta contradictoria con el medio de difusión y la coherencia de la línea de investigación.
Observaciones: '
Se trata de un trabajo sobre el que prácticamente ningún civilista ha escrito; desde e punto de vista académico pertenece al Derecho Mercantil pero desde la perspectiva del Derecho Privado propio del Derecho Civil. Es un trabajo original.
Debería haberse valorado por encima de 6 puntos.
D) Frente a lo expresado en la resolución de la alzada:
- no puede afirmarse que el medio de difusión es adecuado y no considerar tal un libro-homenaje;
- la Comisión no se atiene a los criterios establecidos en la Resolución de la CNEAI de 247noviembre/2016 y en particular la letra f);
- la resolución de alzada dice que los libros-homenaje nunca son buenos medios de difusión de la investigación y que ello choca con los usos académicos dentro y fuera de España; se ignora con ello que en el Anexo de la Resolución de 26/noviembre/2016 de la CNAI que dice que se valorarán especialmente los originales que cuenten con un sistema selectivo, que es el caso de es tipo de trabajos.
Señala que el Comité solo sube la valoración de la aportación 2ª, de 5 a 5.4.
E) En los fundamentos de Derecho se alega, en resumen:
a)Falta de garantías en la valoración de la investigación del recurrente y de motivación (art. 32 LOU). Necesidad de razonar cada una de las puntuaciones a cada aportación; el Comité Asesor en su informe tampoco motiva adecuadamente. Se remite a la Sentencia de esta Sala y Sección de 12/julio/2017 (recurso 43/2016) y a la STS de 10/mayo/2007 en relación con la necesidad de motivación.
b) Vulneración de derechos fundamentales: arts. 14, 20.1-b), 103, 9.1 y 24 CE.
La Orden de 2/diciembre/1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en su art. 7 dice:
La Resolución de 24 de noviembre de 2016, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, para el 'Campo 9. Derecho y Jurisprudencia' dice:
'(
En este sentido y con carácter general, debe recordarse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18/diciembre/2013(rec. 3760/2012 . Pte: Maurandi Guillén, Nicolás), analizando la doctrina de la denominada discrecionalidad técnica, y las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que ésta se proyecta, y, en especial, en cuanto al nivel de motivación que les es exigible, ha señalado que tanto la jurisprudencia de ese propio Tribunal, como la del Tribunal Constitucional, se han caracterizado por '
1.- La legitimidad de la discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16/mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: '
2.- La jurisprudencia inicial del TS, tras el reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5/octubre/1989 , al afirmar que: '
3.- La evolución jurisprudencial posterior ( STC 215/1991, de 14 de noviembre , y SSTS de 28 de enero de 1992
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, consecuencia de la necesidad de dar cumplimiento al mandato constitucional ( artículo 9.3CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).
La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior conlleva, a juicio del Tribunal Supremo, que cualquier afectado por determinada calificación tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de la misma y de la puntuación que haya sido aplicadas por órgano calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones, sin que, una vez planteada esa impugnación, baste para considerar motivada la controvertida calificación, con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada. Faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y la consecuencia de lo anterior, en tales casos, es que la pretensión debe ser parcialmente estimada, a los solos efectos de que la Administración vuelva a emitir una nueva calificación que motive sus puntuaciones con las exigencias que han quedado indicadas.'
Esta doctrina ha sido completada por el TS en su sentencia de 16/12/14 , en el sentido siguiente.
'
Así debe ser por estas razones: (I) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (II) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (III) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello sera necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que seañ fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'
(
'A continuación surge la pregunta siguiente. Si estamos, porque así es, ante una decisión que es fruto de un juicio técnico, propio de la denominada discrecionalidad técnica, de qué sirve que se expliquen las razones de la evaluación si no pueden ser objeto de control jurisdiccional posterior.
A esta cuestión debemos responder que en el ámbito de la discrecionalidad técnica resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder o la proscripción de la arbitrariedad.
Precisamente la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la CE
Sin motivación, sencillamente, no es posible comprobar si el acto administrativo discrecional es fruto de un adecuado ejercicio de potestades de esa naturaleza, o de la pura arbitrariedad, proscrita por nuestra Constitución (artículo 9.3 ). Es más, los actos inmotivados van acompañados por la sombra de la arbitrariedad, y la motivación despeja las dudas que puedan surgir al respecto.
Como se deduce de lo expuesto, el control judicial de este tipo de actos se encuentra acotado, es limitado, y no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica.
La evaluación de la actividad investigadora, en tanto, al ser una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues el Comité, que proporciona la motivación, valora los méritos según los criterios científicos o técnicos, al concurrir en los miembros del órgano la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, no puede ser corregida respecto de ese juicio técnico.
Que el acto de evaluación deba ser motivado no significa, insistimos, que, luego, los órganos judiciales puedan revisar la valoración técnica que contiene el acto administrativo. Dicho de otro modo, la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal.
Acorde con lo expuesto, la discrecionalidad técnica no permite al órgano jurisdiccional, por tanto, revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente. Los órganos jurisdiccionales no pueden corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico-científica. Y no pueden hacerlo, aunque se trate de áreas de conocimiento en las que los tribunales tengan la preparación técnica o científica exigida, en este caso en el ámbito del Derecho, porque el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico.
Decimos esto porque en el suplido del escrito de interposición, se solicita, como pretensión principal, que '
Será la Comisión Nacional, autora del acto administrativo, quién habrá de motivar por sí misma, o por remisión al correspondiente informe del Comité Técnico, las razones de la puntuación que establece, según el tipo de motivación que prevé el artículo 8.3 de la citada Orden de 1994. Para ello se retrotraerán las actuaciones, que es la pretensión que se solicita en segundo lugar, a la vía administrativa, concretamente al momento anterior al informe del Comité Asesor, para la emisión de un informe motivado.
Por otro lado, respecto de la doctrina legal que estableció la Sentencia de 5 de julio de 1996
Así es, efectivamente la motivación por remisión, 'in aliunde', que hace la Comisión Nacional Evaluadora al Informe del Comité Asesor, y que expresamente establece, como antes señalamos y ahora insistimos, el artículo 8.3 párrafo tercero, de la Orden de 2 de diciembre de 1994 (y que en el caso de la Sentencia de 1996 citada era una Orden anterior, concretamente de 1990) es una motivación válida, siempre y cuando el informe del citado Comité incorpore las razones por las que emite una determinada calificación, pero no, como hemos señalado, cuando no contenga motivación alguna al respecto, pues se hace respecto de unas aportaciones sí y a otras no.
No podemos desconocer que nuestra jurisprudencia, sobre la motivación y el control de los actos discrecionales, ha experimentado una importante evolución desde los años noventa hasta ahora, progresando en el control de los actos que son expresión de la discrecionalidad técnica, y reducir, así, las zonas exentas de control jurisdiccional en estos casos.
Una pequeña muestra de lo que señalamos son las Sentencias de 14 de abril de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 268
Igualmente en Sentencia de 18 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 4556
En fin, en Sentencia de 6 de julio de 2011 (recurso de casación nº 4923/2007 ) se declara, al describir la evolución en el control de la discrecionalidad técnica, que "
Por su parte la sentencia del TS de 12/junio/2018, RC 1281/17 , sienta la interpretación correcta de los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 02/diciembre/94 y de la resolución de 26/noviembre/2014, y así nos dice en su FD quinto y siguientes:
'... No cuesta especial esfuerzo advertir --su sola lectura lo pone de manifiesto-- que según los preceptos de la Orden el objeto de la evaluación son los trabajos o aportaciones incluidos en el curriculum vitae abreviado. Y lo mismo resulta de la resolución aunque ofrezca una serie de criterios para valorar preferentemente las aportaciones que se ajusten a ellos y, en particular, establezca pero solamente 'con carácter orientador' las dos condiciones para la evaluación positiva incluidas en los apartados a) y b) del n.º 6 transcrito.
Asimismo, es claro que resulta suficiente motivación la ofrecida por el comité de expertos cuando la resolución de la Comisión Nacional la siga. En este caso, hay ciertamente esa motivación por las razones que explica la sentencia y en las que se fija el escrito de oposición. Ahora bien, la cuestión planteada por el recurso de casación, tal como lo destaca el auto de admisión e insiste el escrito de interposición, no es de carácter formal sino sustantivo: versa sobre si basta o no con atender al medio en que se han publicado las aportaciones para decidir si cumplen o no los requisitos de calidad necesarios para su evaluación favorable.
De la exposición anterior se desprende, sin dificultad, que no es suficiente para decidir si las aportaciones sometidas a la evaluación de la Comisión Nacional merecen o no un juicio técnico favorable o positivo la consideración de la publicación en la que han aparecido. No se deben desconocer las dificultades que entraña esa labor, ni que quienes deben realizarla, especialistas en el campo de investigación al que corresponden las aportaciones, deben contar con instrumentos que les permitan afrontar el trabajo -- voluminoso y complejo-- de discernir si las aportaciones presentadas por los investigadores merecen o no ser evaluadas favorablemente ni que, en ese sentido, saber que se publicaron en revistas o medios que gozan de reconocimiento de calidad, facilita esa labor. El Abogado del Estado se extendió con razón sobre ello en la vista. E, igualmente, tiene razón en que la calidad de la publicación es un indicador que se extiende a lo que en ella se publica.
Ahora bien, con toda la importancia que se debe reconocer a esas consideraciones de tipo práctico, se ha de estar a lo que establecen los preceptos que regulan esta actuación administrativa. De acuerdo con ellos, resulta claro que es el trabajo, la aportación, no la publicación, el que ha de valorarse en función de si contribuye o no al progreso del conocimiento, si es o no innovador y creativo o meramente aplicativo o divulgador. Y los criterios específicos indicados por la resolución de 26 de noviembre de 2014 no alteran ni el objeto ni los parámetros sustantivos de la evaluación. Simplemente, añaden elementos para atribuir preferencia y orientar la decisión que se deba tomar, pero la preferencia que se haya de dar a unas aportaciones no implica la exclusión o inhabilidad para una evaluación favorable de las que no reúnan los requisitos determinantes de la misma. De igual modo, orientar no equivale a obligar, a imponer, ni limita la valoración a los trabajos que se ajusten al n.º 6 de la resolución.
Así, pues, las investigaciones, las aportaciones presentadas por los interesados, no pueden dejar de examinarse sólo por el hecho de que no se publicaran en las revistas o medios incluidos en los índices o listados identificados en la resolución de 26 de noviembre de 2014. Ni tampoco están excluidos por esa sola razón de la máxima valoración permitida por la Orden de 2 de diciembre de 1994. Dependerá de su contenido la evaluación que merezcan. Y a ello han de referirse el comité de expertos o los especialistas en los informes que emitan al respecto y en los que se fundamente la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora.
En consecuencia, la sentencia no ha interpretado correctamente los preceptos aplicables de la Orden de 2 de diciembre de 1994 --sus artículos 7.1 y 8.3-- ni la resolución de 26 de noviembre de 2014, tal como defiende el escrito de interposición, y la respuesta a la cuestión suscitada por el auto de admisión ha de ser la de que la motivación necesaria ha de venir referida también a si las aportaciones de la Sra. Marcelina reúnen o no las características que apuntan los criterios generales sentados por el artículo 7.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.'
Criterio interpretativo reiterado por el TS en su sentencia de 16/julio/20, RC 2719/18.
Pues bien, por último la STS, Sección 4ª, 1540/2020, de 18/noviembre (Roj: STS 3860/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3860 , recurso 1757/2019), recurso de casación que motivó dejar sin efecto el señalamiento en los términos acordados y reflejados en los antecedentes de la presente resolución, se viene a confirmar la línea ya expuesta a propósito de cómo interpretar el 'campo noveno' de la Resolución de 26/noviembre/2015, cuando dice:
' CUARTO .- La interpretación del 'campo noveno' de la Resolución de 26 de noviembre de 2015
Entre los 'campos científicos' que se relacionan en esta Resolución de 26 de noviembre de 2015 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, está el 'campo noveno' referido al 'Derecho y Jurisprudencia', cuya interpretación ha suscitado, como antes adelantamos, el interés casacional en el presente recurso.
Los criterios de valoración que, por lo que hace al caso, se establecen en el apartado 3, ponen de manifiesto que efectivamente el medio de difusión empleado para dar a conocer un trabajo, tiene una incuestionable relevancia cuando se trata de valorar la calidad investigadora. Así es, dicho apartado señala que en la valoración de los trabajos o de las aportaciones realizadas 'se atenderá al medio de difusión empleado'. Ahora bien, la publicación del trabajo en revistas y editoriales de reconocido prestigio es un 'indicio de calidad' del mismo. De modo que la publicación en revistas científicas especializadas y reconocidas, españolas o extranjeras, que preferentemente deberán cumplir los criterios que se especifican en el Apéndice de la citada Resolución de 26 de noviembre 2015, es una señal o una suposición que nos advierte, y que presume, la calidad del trabajo publicado.
La concurrencia de ese 'indicio de calidad' viene determinada, por tanto, por el prestigio del medio de publicación, que nos predispone a confiar en la calidad del trabajo publicado, cuando se ha dado a conocer en un medio prestigioso, que cumple los criterios del Apéndice de la Resolución de 2015 y que naturalmente tiene sus filtros, sin duda solventes, sobre el acceso a tal revista.
Pero el citado apartado 3 de dicho campo noveno no establece una certeza de calidad al respecto. Dicho de otro modo, una vez constatada la publicación de un trabajo o aportación en un medio o revista de prestigio, ello no determina con carácter automático la concurrencia de la suficiencia investigadora, prescindiendo del contenido del trabajo, que exime, por tanto, al Comité y a la Comisión del correspondiente informe y de la posterior evaluación, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica. Del contenido de dicho apartado 3 no se infiere que dichas publicaciones en medios de prestigio se encuentren dispensadas de valoración por la Comisión, ni que el contenido de la discrecionalidad técnica que se expresa en tal valoración haya sido cercenado por dicho apartado 3 del campo noveno, dejando extramuros de su valoración el contenido de los trabajos publicados en los mejores medios.
La configuración del medio de publicación, en el citado apartado 3 del campo noveno, se configura, según su propio tenor, como un 'indicio', que nos permite presumir la calidad de la aportación, atendidos los rigurosos controles de calidad, de los que no dudamos, que establecen las revistas de prestigio, en los términos que alega la parte recurrente, pero ello no basta para realizar la evaluación sobre la suficiencia investigadora, que no puede limitarse a constatar, sin más, el prestigio de la publicación, atendido el Apéndice de la tan citada Resolución de 2015. El examen del contenido, por tanto, resulta necesario tanto cuando la publicación no es de prestigio como cuando lo es.
No está de más recordar que en este campo noveno se hace una referencia a la citada Orden de 2 de diciembre de 1994, que fijaba como principios generales que la valoración tenga en cuenta la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones. Primando los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo, sin establecer excepciones al respecto.
La tesis contraria a la que señalamos, por tanto, nos llevaría a un sistema de evaluación mutilado que impediría la valoración del contenido de lo publicado en revistas de prestigio, impidiendo dar cumplimiento a los principios que establece la citada Orden de 2 de diciembre de 1994, toda vez que cuando se haya publicado un trabajo en una revista prestigiosa, la mera publicación equivale, sin más, a la acreditación de la suficiencia investigadora, al margen de cualquier valoración del Comité y de la Comisión. Teniendo en cuenta que cuando se prescinde del examen sobre el contenido del trabajo, se está impidiendo la aplicación de los criterios expuestos, que fija la indicada Orden de 1994, y que pueden o no coincidir con los filtros establecidos para la publicación en un medio prestigioso, lo que supondría ir mucho más allá de lo que la interpretación de un 'indicio de calidad' demanda. ....
QUINTO.- .... En definitiva, de nuestra jurisprudencia ya se infiere la relevancia del 'contenido' de los trabajos, ya se trate de aportaciones publicadas en medios no prestigiosos, ya se trate de trabajos publicados en revistas de prestigio. La evaluación de tal actividad investigadora, y el ejercicio de tal discrecionalidad técnica, demanda que no haya zonas exentas o ajenas a tal evaluación de la Comisión, ni que este órgano pueda ser sustituido por los filtros que los medios de prestigio establecen para acceder a la publicación, que pueden ser coincidentes o no con los previstos en la Orden de 1994 de tanta cita.'
Exigencia de motivación, además,en relación con la que el TS, por cierto, da un paso más en la sentencia 986/2018, de 12/junio (ROJ: STS 2524/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2524 , recurso 1281/2017) al sentar en materia de 'sexenios' que la evaluación de las aportaciones presentadas, además de referirse a los indicios de calidad del medio en que se publicaron, ha de considerar si por el contenido de las mismas merecen o no un juicio favorable, tal como ya se ha dicho.
Al resolver el recurso de alzada, la resolución recurridase incorpora el informe emitido por el Comité de Evaluación. Del mismo destacamos ahora lo siguiente:
- Defiende la suficiencia de la motivación.
- A la discrepancia respecto de la crítica valoración por formar parte el trabajo del demandante de un '
- En relación con las aportaciones:
La 1ª: se dice que ya se tuvo en cuenta el medio de difusión al hacer la valoración así como que había sido objeto de una cita bibliográfica; que ante la alegación de que no se trata de una mera recopilación, sino de una sistematización, puntualiza que ya la implica pero que no supone aporte reseñable al conocimiento científico.
Sobre la 2ª, ante lo que alega el demandante se sube la puntuación a 5,4 y se dice que ña finalidad del trabajo '
En cuanto a la 3ª, reitera el órgano técnico de valoración que es un trabajo en su mayor parte descriptivo de la ley valenciana 2/2010, sin apenas contribución al conocimiento científico; que es básicamente informativo lo que se constata de su mero examen y que el medio de difusión (libro-homenaje) no es el adecuado para lograr un impacto reseñable en la doctrina especializada.
Respecto a la 4ª, valorada en 6,5 puntos, indica que no existe la recensión a la que se refiere el recurrente; dice que '
Sobre la 5ª, se dice que el hecho de que el recurrente diga que es un trabajo sobre el que no escriben habitualmente los civilistas y que se trate de un nuevo campo para el Derecho Civil '
En el caso enjuiciado ya se ha visto que en relación con cada aportación hay una valoración específica tanto de la calidad de las aportaciones -carácter 'recopilatorio, 'carácter descriptivo de la aportación', falta de aportación al conocimiento científico,..- aspectosno desvirtuadospor el demandante sin perjuicio de expresar su opinión contraria a aquellas valoraciones destacando la cita de los trabajos;como, en su caso, del medio de publicación que es valorado en los términos que se han dicho. En todo caso, de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta que la circunstancia de que las aportaciones presentadas por el actor se publicaran en revistas o medios de gran relevancia no excluye que la Comisión de Evaluación en el ejercicio de su discrecionalidad técnica emita su correspondiente juicio. Es de ver que se valora específicamente cada trabajo por su contenido.
No se aprecia, por tanto, defecto de motivación ni infracción de la Orden de referencia.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
Fallo
1º Desestimamos en parte el recurso n.º 69/2018 interpuesto por D. Basilio frente a resolución de 11/enero/2018 dictada procedimiento el Dirección de la Agencia Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (ANECA, en adelante), en el expediente NUM000, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA (CNEAI)de 19/junio/2016 por la que se otorgó valoración negativa al tramo de investigación sometido a la evaluación en la solicitud formulada por el ahora demandante.
2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
