Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 520/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 930/2021 de 09 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 520/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100575

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:8217

Núm. Roj: STSJ M 8217:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2020/0016532

Recurso de Apelación 930/2021

Recurrente: D./Dña. Francisca

LETRADO D./Dña. SUSANA SAWA TOLEDO, CL/ SANTA VIRGILIA, 3, ESC.- DCHA.- BAJO B, C.P.:28033 Madrid (Madrid)

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 520/2022

Presidente:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día nueve de junio del año dos mil veintidós.

V I S T O Spor los Ilmos. Srs. Magistrados, integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO DE APELACION Nº 930/2021seguidos a instancia de la Letrado Sra. Dª Alejandra Sawa Toledo en nombre y representación de la nacional venezolana Francisca, en calidad de apelante, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2021 dictada en el seno del Procedimiento Abreviado nº 309/2020 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid por cuya virtud se desestimó el recurso contra la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de fecha 12 de agosto de 2020 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la antecedente de 15 de enero de 2020 que denegó la solicitud de tarjeta de familiar de ciudadano miembro de la UE.

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID),representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid se siguió a instancia de la Letrado Sra. Dª Alejandra Sawa Toledo en nombre y en representación de la nacional venezolana Francisca recurso contencioso-administrativo nº contra la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de fecha 12 de agosto de 2020 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la antecedente de 15 de enero de 2020 que denegó la solicitud de tarjeta de familiar de ciudadano miembro de la UE.

SEGUNDO:Dicho recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid que tramitó Procedimiento Abreviado nº 309/2020. Seguido el mismo de modo ordinario en fecha 15 de julio de 2021 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:

'Desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por Doña Francisca frente a la actividad administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente, que confirma en cuanto ajustada al Ordenamiento jurídico. Con imposición a la demandante de las costas causadas.'

TERCERO:Una vez le fue notificada la referida sentencia a la representación procesal de Francisca, la Letrada . Dª Alejandra Sawa Toledo, en nombre de la misma interpuso, mediante escrito fechado el día 23 de julio de 2021, interpuso contra ella recurso de apelación en el que solicitaba se revocase la sentencia de instancia dejándola sin efecto, y anulando los actos recurridos de que trae causa, reconociéndose el derecho de la actora a la obtención de la tarjeta de residencia temporal de familiar de la UE a favor de Francisca, todo ello con imposición de costas.

CUARTO:Mediante diligencia de 1 de septiembre de 2021 se tuvo por interpuesto el referido recurso de apelación, disponiéndose, conforme al art. 85.2 de la LJC-A conferir traslado a la Abogacía del Estado para que lo impugnase si a su derecho convenía.

QUINTO:La Abogacía del Estado, mediante escrito suscrito el siguiente 6 de septiembre de 2021 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

SEXTO:Por resolución de 9 de septiembre de 2021 el Juzgado acordó elevar los autos a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, dónde recibidos los autos en esta Sección, y personadas las partes, se acordó en fecha 25 de octubre de 2021 pasado formar rollo de sala y designar ponente a la vez que se acordaba dejar los autos pendientes de señalamiento.

SEPTIMO:En fecha 2 de junio pasado se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 8 de junio de este año fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La representación de la natural venezolana Francisca interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de julio de 20121 dictada en el seno del procedimiento abreviado nº 930/2021 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid por cuya virtud se desestimó el recurso contra la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de fecha 12 de agosto de 2020 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la antecedente de 15 de enero de 2020 que denegó la solicitud de tarjeta de familiar de ciudadano miembro de la UE, que la ahora apelante había solicitado.

La sentencia de instancia tras analizar la posición de la actora, quien vino a España en julio de 2019, pone de relieve la situación de dependencia económica que ha tenido la actora en relación con su hijo, el nacional español Eloy, hasta su llegada a España. Relata como en la demanda se expresa que la entonces recurrente Francisca ha padecido desde el año 2008 una patología que le llevó a reducir su ritmo de trabajo, y, consecuentemente sus ingresos, dependiendo desde esa fecha de su hijo, quien realizaba transferencias a favor de un tercero, Felix, que estaba en mejor estado de salud y podía, por ello, realizar las gestiones necesarias y ocuparse de sus necesidades básicas. Su hijo Eloy tiene unos ingresos en España de 1300 €/mes, ingresos suficientes como para mantenerse y mantener cubiertas las necesidades de la recurrente. Dependiendo económicamente de su hijo desde su entrada en nuestro país el 27 de julio de 2019, pues este quien suple todas sus necesidades y la ayuda cuando no puede realizar las tareas propias de la vida diaria.

En la sentencia apelada se analizan, en segundo lugar, los requisitos para la obtención de la obtención de la autorización de residencia de familiar comunitario, y en su fundamento 4º se analiza el concepto de 'estar a cargo' , analizando la jurisprudencia al respecto, concluyendo que no se ha demostrado que la recurrente viviese o estuviese a cargo de su hijo Eloy, cuando la recurrente estaba en su país de origen, por ello concluye que no concurren los requisitos para la obtención de la tarjeta.

Frente a este razonamiento, la apelante sostiene que hay un error en la valoración de la prueba, toda vez que entiende que con los elementos aportados se demuestra que la ahora apelante desde 2008, fecha en que empeoró su estado de salud depende de su hijo, y es su hijo quien la mantenía en Venezuela, pues a no ser por las remesas enviadas por su hijo la recurrente no hubiera podido vivir en su país de origen, dado que carecía de bienes para sufragar sus gastos entre los que se encuentran los derivados de su mal estado de salud.

Considera que no se han valorado sus circunstancias propias, en concreto su deficiente estado de salud que ha motivado su venida a España para ser atendida por su hijo, no pudiendo la misma permanecer en Venezuela dada la crisis económica de dicho país, precisando la obtención de la autorización de residencia para estar en situación regular y evitar así que pueda ser retornada a su país de origen.

Sostiene además, que los razonamientos de la sentencia le obligan a probar un hecho negativo, lo que dice es imposible, exigir a la apelante que pruebe que no percibe pensiones en Venezuela o que tiene bienes o ingresos en dicho país, resulta una prueba diabólica, y que además no puede acceder a dicha prueba toda vez que ya no está en Venezuela sino en España. Finalmente considera que la negativa a conceder la autorización de residente comunitario a la recurrente implica un quebranto del derecho a la vida familiar, reconocido por los tratados internaciones, la Constitución y la jurisprudencia.

Por su parte, la Abogacía del Estado interesa la confirmación de la sentencia recurrida, primero porque el escrito de interposición carece de la más elemental crítica de la sentencia apelada, y en segundo lugar, el mismo no ha acreditado, ni en el expediente ni en la instancia, el elemento esencial de 'estar a cargo', por lo que, remitiéndose a la argumentación de la sentencia, interesa la confirmación de la misma por sus propios fundamentos.

SEGUNDO:Adelantamos ya que no cabe acoger el motivo de oposición a la apelación deducido por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso pues aun cuando se reproduzcan formalmente los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este Tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.

En efecto, si bien la parte apelada hace referencia a la posible falta de contenido impugnatorio del recurso de apelación formulado, la Sala, tras su detenido examen, entiende en cambio que en él se contiene una crítica suficiente de la resolución recaída en primera instancia (al aportar a la Sala los motivos por los que la sentencia de instancia infringe el ordenamiento jurídico), lo que nos permite considerar cumplidos los requisitos establecidos en el art. 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, en consecuencia, debemos entrar a conocer el fondo del mismo. Es sabido que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).

Hemos de recordar que la doctrina tradicional del Tribunal Supremo acerca del recurso de apelación se ha venido pronunciando sobre la necesidad de que el mismo incorpore una crítica suficiente de la resolución apelada. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:

'El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987, 5 diciembre 1988, 20 diciembre 1989 , 24 septiembre 1991, 15 diciembre 1992 , etc: que aunque con la apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada.'

En el supuesto examinado aun cuando el apelante viene a reiterar los motivos en los cuales basó su solicitud pretensión en la instancia, no por ello se ha limitado a realizar dicha reiteración sino también a expresar someramente los motivos por los cuales discrepa de la valoración jurisdiccional y en virtud de los cuales reitera su disconformidad con la sentencia. Lo cual nos conduce a estimar que no resulta totalmente clara la concurrencia de dicha causa de desestimación del recurso y procede entrar a valorar las alegaciones formuladas por el recurrente tendentes a desvirtuar el razonamiento de la instancia y que justificarían, en su caso, la estimación de su recurso.

TERCERO:Empecemos el análisis de las cuestiones suscitadas. En primer lugar, los pretendidos errores en orden a la valoración de la prueba.

Cierto es que en el seno de un recurso de apelación se permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, si bien, 'la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.'. Así lo dice la Sentencia nº 405/2010, de 12-5-2010, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Entonces, solo una valoración manifiestamente errónea es susceptible de ser corregida, siendo de advertir también que, habida cuenta de la especial referencia que en el escrito de apelación se hace a la prueba testifical practicada, deben prevalecer las reglas de la sana crítica vinculadas necesariamente a los resultados de la inmediación.

Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre, 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 20 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004).

Al hilo de lo anterior es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Pues bien, el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel Órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.

Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sección viene manteniendo por ello, reiteradamente, que el Juez 'a quo' ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, 'según las reglas de la sana crítica',- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada -. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de Instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre, 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1999, 22 de Enero y 5 de Febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero, 27 de Marzo, 17 de Mayo, 19 de Junio y 1 de Octubre de 1999, de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2000 entre innumerables otras). De ahí que esta Sección venga declarando que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación.

No vemos en la sentencia de instancia errores claros y palmarios, la conclusión a la que alcanza la sentencia apelada, como después analizaremos es razonable, y la Sala considera, que, en líneas generales , las valoraciones que hace el juzgador de instancia es perfectamente asumible, por ello, más que errores en la valoración de la prueba lo que hay es una discrepancia en la valoración jurídica de unos datos fácticos, esto es valoraciones jurídicas, con las que, también, en líneas generales, la Sala está conforme, como después analizaremos con detalle.

CUARTO:Dice la apelante que exigirla prueba de su situación en Venezuela, su país de origen, es una prueba imposible. Ciertamente estamos completamente de acuerdo con el Magistrado de instancia que lo que hay que probar es la situación de dependencia en el país de origen. Ello es claro, y la jurisprudencia es unánime, en efecto, la noción de familiar a cargo, y la necesaria dependencia en el país de origen, ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 20 de octubre de 2011 (RCAs. 1470/2009), 8359/2011 de 22 de noviembre, 1883/2012 de 23 de marzo, y 8826/2012 de 26 de diciembre. En todas ellas se recoge la noción consolidada por el TJUE e inciden en que 'para determinar si (...) están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario'. Este requisito lo analizaremos más adelante cuando abordemos el concepto de 'familiar a cargo'.

Consideramos que esa prueba no es imposible, y que la ahora apelante debió de venir a nuestro país pertrechada de esos datos, lo que no hizo. Es un hecho cierto y constatado por la Sala que en los supuestos en que estimamos este tipo de recursos, en todos ellos se acompañan certificaciones del país de origen en la que se acredita que el solicitante de la autorización de familiar comunitario, acredita no ser perceptor de pensiones o subsidios en su país de origen, no realizar actividades remuneradas, carecer de inmuebles o no presentar declaraciones tributarias, nada de eso se presentó en la instancia. Solo se presentó un listado de movimientos bancarios y pagos realizados en el Banco Mercantil de Venezuela durante el mes de abril de 2019, con lo que nos parece acertada la conclusión del Juzgado, sin que apreciemos, como decimos esa imposibilidad de prueba que denuncia la apelante.

QUINTO:Llegados a este punto toca analizar el concepto de ' familiar a cargo', cual es el elemento básico para la obtención de la tarjeta que pide le sea concedida la recurrente. Concepto y consecuencias del mismo, que, a nuestro juicio, son correcta y adecuadamente valorados por la sentencia de instancia.

Resulta que el concepto de ' estar a cargo' es un concepto jurídico indeterminado exigido por los artículos 2.2.c, 2 bis, 7 y 8 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la situación del descendiente o del ascendiente, en asuntos como c-316/85, Lebon ( sentencia de 18 de junio de 1987) y c-1/05, Jia (sentencia de 9 de enero de 2007), o la más reciente sentencia de 16 de enero de 2014 en el asunto c-423/12, Reyes.

Para el TJUE la calidad de miembro de la familia 'a cargo' se deriva de una situación caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia.

Esta delimitación de la noción de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009), 8359/2011 de 22 de noviembre, 1883/2012 de 23 de marzo, y 8826/2012 de 26 de diciembre. En todas ellas se recoge la noción consolidada por el TJUE e inciden en que 'para determinar si (...) están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario'.

La sentencia de 10 de junio de 2013 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo se ha explayado en la conceptuación de lo que ha de entenderse como ' familiar a cargo', basándose en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los siguientes términos:

'...habiendo interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ese concepto jurídico indeterminado (miembro de la familia 'a cargo') en el sentido de que tal condición 'resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia' ( sentencia del TJUE, Pleno, de 19 de octubre de 2004, asunto C-200/02, apartado).

Más específicamente, la STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05, perfila con aun más detalle la interpretación de dicho concepto, en los siguientes términos:

'34El artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148 sólo se aplica a los ascendientes del cónyuge del ciudadano de un Estado miembro establecido en otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta propia, que estén 'a su cargo'.

35Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia 'a cargo' resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia (véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento núm. 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43 EDJ 2004/143760).

36El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).

37Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

38Esta conclusión se impone a la luz del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968 , sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 13; EE 05/01, p. 88), de acuerdo con el cual la prueba de la calidad de ascendiente a cargo del trabajador por cuenta ajena o del cónyuge de éste, en el sentido del artículo 10 del Reglamento núm. 1612/68 , se satisface con la presentación de un documento expedido por la autoridad competente del 'Estado de origen o de procedencia' en el que se acredite que el ascendiente de que se trata está a cargo de dicho trabajador o del cónyuge de éste. En efecto, pese a la falta de indicaciones en cuanto a los medios de prueba admitidos para que el interesado demuestre que está incluido en alguna de las categorías que se contemplan en los artículos 1 y 4 de la Directiva 73/148, nada justifica que la calidad de ascendiente se aprecie de forma diferente según se trate de los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o de los de un trabajador por cuenta propia.

39De conformidad con el artículo 6, letra b), de la Directiva 73/148, el Estado miembro de acogida puede exigir al solicitante que aporte la prueba de que está incluido en alguna de las categorías contempladas en el artículo 1 de dicha Directiva.

40Los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias en este ámbito respetando tanto las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE como la eficacia de las disposiciones de las directivas que establecen medidas para suprimir entre ellos los obstáculos a la libre circulación de personas, a fin de facilitar el ejercicio del derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de sus familias en el territorio de cualquier Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia de 25 de mayo de 2000, Comisión/Italia, C-424/98 , Rec. p. I-4001, p. 35 EDJ 2000/9911).

41En lo que atañe al artículo 6 de la Directiva 73/148, el Tribunal de Justicia declaró que, a falta de indicaciones en cuanto al medio de prueba admitido para que el interesado demuestre que está incluido en alguna de las categorías contempladas en los artículos 1 y 4 de la misma Directiva, hay que concluir que dicha prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec. p. I- 1273, apartado 16, y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03, Rec. p. I-1215, apartado 53 EDJ 2005/3176).

42Consecuentemente, si bien un documento expedido por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia en el que se acredite que existe una situación de dependencia es un medio particularmente adecuado a estos efectos, no puede constituir un requisito para la expedición del permiso de residencia mientras que, por otra parte, puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.

43En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión, letras a ) y b), que el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148 debe interpretarse en el sentido de que '( estar) a su cargo' significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE , necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano. El artículo 6, letra b), de la misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos'.

Aun cuando estos párrafos que acaban de transcribirse, y la sentencia en que se enmarcan, se refieren a una Directiva distinta de la 2004/38, su cita es pertinente y adecuada en la medida que a través de ella se acota el concepto jurídico indeterminado 'a su cargo' (que la Directiva 2004/38 también emplea) en un sentido inteligible y susceptible de determinación en cada caso, consistente en que ' conviene resaltar este extremo- ''( estar) a su cargo' significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano.'

También conviene reseñar que el Tribunal Supremo ha declarado que para acreditar estar a cargo de un familiar comunitario se debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales del solicitante de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas en su país de origen, de forma que se pueda comprobar que el reagrupado necesita de forma perentoria envíos periódicos de dinero por parte del ciudadano comunitario para poder vivir dignamente en ese país. En ese sentido, ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2013 (recurso de casación número 3173/2012):

' Esta Sala mantiene el criterio de que en casos como el presente la dependencia económica de los reagrupados respecto de la reagrupante no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero por parte de la segunda a los primeros durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que los reagrupados carecen de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que los mismos puedan vivir en los términos arriba expuestos necesitan de forma perentoria esos envíos por parte de la reagrupante; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar de los dependientes'.

Mantienen el mismo criterio las posteriores sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (recurso de casación núm. 1373/2015), 25 de febrero de 2016 (recurso de casación núm. 2827/2015), 11 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 499/2015), 11 de octubre de 2016 (recurso de casación 1177/2016), 10 de octubre de 2016 (recurso de casación 335/2016) y 8 de mayo de 2017 (recurso de casación 1712/2016).

Resulta así que el concepto de ' familiar a cargo' ha sido establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de enero de 2.007, dictada en el Asunto nº C-1/2005, que se invoca en las resoluciones impugnadas, y que es preciso reproducir, dicha sentencia resuelve la consulta declarando que '2) El artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que'( estar) a su cargo':

(...) significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano. El artículo 6, letra b), de la misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos (...).

En todas se exige que se lleve a cabo un análisis individualizado de los datos y elementos de prueba disponibles requeridos en la jurisprudencia.

Veamos pues estos datos. La apelante solo aportó en la instancia un listado de movimientos bancarios de la mensualidad de abril de 2019. En ella aparece una transferencia por importe de 175.337,79 bolívares en fecha 5 de abril de 2019, que se corresponde a la compra de bitcoins por Felix en favor de la actora realizada con fondos del hijo, pues bien, si nos tomamos la molestia de buscar, solo con la finalidad de orientarnos, cuál era el histórico del cambio bolívar/dólar en abril de 2019, resulta que el promedio del cambio de estas dos divisas era 1US$ / 6315 bolívares de abril de 2019, con lo que esa suma transferida (175.377,79 equivaldría a 169,02 US$, lo que convertido en euros, al tipo de cambio del Banco de España de 5 de abril de 2019 (1 € /1,096 US$) la suma transferida equivaldría a 155 €. Al lado de este ingreso, nos encontramos en el único período acreditado de abril de 2019 unas transferencias a su favor por importe de 78.500 bolívares, lo que aplicando el mismo tipo de cambio, que repetimos, solo lo hacemos orientativamente con la finalidad de saber de qué estamos hablando, nos encontramos con que esas transferencias suponen un valor aproximado de 69,5 €. Incluso podemos aceptar que todos esos ingresos los hacía Felix por cuenta y nombre de su hijo, lo cual tampoco parece creíble pues habría que explicar cuál es el arcano motivo por el que la apelante realizó, al menos en dos veces en el mes de abril de 2019 transferencias en favor de este supuesto mandatario de su hijo ( una el 14 de abril por importe de 7000 bolívares y otra, algo más abultada por importe de 32.000 bolívares el 29 de abril de 2019.

Es evidente que en un solo mes, que es el único período que se acredita, y, con esas cantidades no podemos aceptar que el apelante estuviese a cargo de su hijo, pues solo se ha acreditado documentalmente un mes, y el importe transferido, aun cuando en Venezuela pueda ser muy importante, no permite inferir que la apelante estuviese a cargo todo el tiempo en su país de origen, que es, como bien sostiene el juzgador de instancia la clave del problema.

SEXTO:Consideramos que el juicio de ponderación realizado por el juzgador de instancia es prudente y ajustado a la realidad de las cosas, pues de lo que acabamos de constatar cabe inferir que no es posible afirmar que, antes de llegar a España, la ahora apelante dependiese y estuviese a cargo de su hijo, pues durante importantes períodos de tiempo nada recibió de este, sino que, lejos de ello es solo a partir de mayo de 2017, cuando se comienza a remitir dinero en cantidades no muy elevadas, con lo que a esta Sala le resulta claro que, si durante largos períodos de tiempo pudo subsistir sin la ayuda de su hijo, es evidente que no estaba tal y como se exige a cargo de este; ignorándose, además, cuál era la situación personal de la apelante en su país de origen (solo sabemos que era divorciada y que vivía en una casa propiedad de su hijo, desconociendo si percibía alguna pensión o subsidio, si estaba empleada, si tenía ahorros, o si su ex marido la remitía una pensión compensatoria como consecuencia del divorcio) lo cual también es relevante y sobre lo cual, nada, absolutamente nada nos ha dicho la recurrente, ni en la instancia ni en esta alzada, y, debemos de recordar en relación con las remesas o envíos de dinero, la STS de 11 de octubre de 2016, casación 1177/2016 , recuerda su doctrina ( SSTS de 23 de septiembre de 2014 y 19 de octubre de 2015 ) sobre que ' si bien las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante puede ser un elemento que sirve para acreditar esa dependencia económica, sin embargo, no puede considerarse el envío de dinero como el único elemento que demuestre la dependencia económica del solicitante del visado, pues 'este dato escueto y simple no puede ser por sí solo demostrativo de que la madre, ...vive a cargo de su hija...en el sentido de que la subsistencia de aquella dependa de su hija. Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia de la madre', pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto'.

En efecto, asumimos como propios los razonamientos de la sentencia de instancia, y concluimos que las cantidades percibidas por la apelante, no permiten afirmar que exista una dependencia económica de la misma en relación con su hijo. Esta Sala comparte el criterio de la sentencia apelada de que lo exiguo de las cantidades percibidas por la reagrupada impide concluir que hay una dependencia económica de ésta con respecto del reagrupante, sin que pueda afirmarse que viva a cargo de este, conclusión, que no satisface las pretensiones de la actora, pero que en modo alguno puede sostenerse que sea contraria a la normativa vigente.

SEPTIMO:En cualquier caso hemos de recordar que el artículo 2.d) (' Aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo'), del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece:

' El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:

d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja.'

Y, el artículo 8.1 del citado Real Decreto 240/2007, respecto de la ' residencia superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión' , dispone:

' Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto, que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una 'tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.'

El mismo artículo 8.3.d) también establece que ' Junto con el impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión ... deberá presentarse la documentación siguiente:

d) Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el artículo 2 del presente real decreto, de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar.'

Las resoluciones administrativas recurridas denegaron la tarjeta de familiar de ciudadano comunitario solicitada por la aquí apelante por considerar, como ya se ha visto, que no había quedado acreditado que se encontrara a cargo del ciudadano comunitario, citando lo establecido en el citado Real Decreto 240/2007, así como la orden PRE/1990/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo siete del citado Real Decreto.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015 , y las que en ella se citan, concreta el concepto jurídico indeterminado de ' familiar a cargo' de un ciudadano de la Unión Europea, en un caso de visado por reagrupación familiar, en el sentido de que tal condición no resulta del solo hecho de la relación de parentesco, sino de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano europeo titular del derecho de residencia, o su cónyuge, garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia en el momento en que éste solicita establecerse con el ciudadano de la Unión, circunstancias que deben ser objeto de interpretación extensiva.

En nuestra sentencia de 1 de febrero de 2019, dictada en el recurso número 721/2018, en relación con la interpretación uniforme del concepto jurídico indeterminado relativo a encontrarse 'a cargo' se cita la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y se dice:

' Esta interpretación se recoge en la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket ),aunque se exponga en relación con el requisito relativo a encontrarse 'a cargo' que se contenía en la Directiva 73/148, derogada por la Directiva 2004/38/CE, de la que cabe extraer las siguientes conclusiones, plenamente aplicables al régimen jurídico establecido en esta última Directiva:

1.- La calidad de miembro de la familia 'a cargo' resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia.

2.- Para determinar si los descendientes de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

3.- Aunque la prueba de tal circunstancia puede efectuarse por cualquier medio adecuado, el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.

Esta doctrina europea ha sido objeto de aplicación por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016, 10 de octubre de 2016, Rec. 335/2016, 24 de julio de 2014, Rec. 62/2014, y 10 de junio de 2013, Rec. 3869/2012, entre otras.

Además, se ha visto completada por nuestra jurisprudencia con la afirmación de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo, no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, referido al derecho al respeto a la vida privada y familiar, y solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar ( SSTS de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016, y 30 de abril de 2014, Rec. 1496/2013, entre otras).

Finalmente, el Tribunal Supremo ha señalado sobre el requisito que comentamos, en sentencias de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016, 19 de octubre de 2015, Rec. 1373/2015, y 23 de septiembre de 2014, Rec. 278/2013, entre otras, que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante del visado, sin embargo no puede considerarse que el envío de dinero constituya per se prueba suficiente de tal circunstancia, calificándolo como un 'dato escueto y simple' no puede ser por sí solo demostrativo de que la solicitante del visado vive a cargo del familiar español, en el sentido de que la subsistencia de aquel dependa de este. Concluye esa jurisprudencia que 'Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia' del familiar de nacionalidad española, 'pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto'.'

Por consiguiente, para determinar si un descendiente de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias, económicas y sociales, está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.

La apreciación de dicha dependencia económica no se obtiene simplemente con la acreditación de envíos de dinero que hubieran podido realizarse durante un periodo de tiempo determinado anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el solicitante carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesite de forma perentoria de esos envíos, para lo cual se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente, lo que en nuestro caso no ocurre.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, pone de manifiesto algunos elementos de juicio indicativos de la ausencia de prueba sobre el hecho de que el interesado se encuentre de forma efectiva y real, y no meramente formal, a cargo.

En dicho juicio valorativo, de encontrarse real y efectivamente a cargo de quien afirma el actor, habremos de valorar el contenido del expediente administrativo, así como documentos aportados por el actor para determinar si ha cumplido con el requisito de estar 'a cargo'.

Y en dicho juicio este Tribunal considera, como ya hemos expresado en el anterior fundamento de derecho, que procede confirmar el criterio de la sentencia de instancia habida cuenta de que, efectivamente, los datos económicos traídos al proceso por el apelante resultan insuficientes, dado que no se ha acreditado que en su país de origen se encontrara a su cargo del nacional español, y, por tanto ciudadano comunitario Eloy, para atender sus necesidades vitales.

OCTAVO:Finalmente, y en orden a la pretendida vulneración de derechos fundamentales que invoca como motivo 3º de la apelación, no está por demás recordar como la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 24/2000 'los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los tratados internacionales y la ley ( artículos 13 y 19 de la C .E., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros de su territorio'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 (rec.cas.298/2016) considera que se ha de aplicar el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero a la reagrupación de los familiares no comunitarios de ciudadanos españoles. Y confirma las resoluciones administrativas originariamente recurridas que denegaron la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano comunitario porque no concurrían los requisitos exigidos por el expresado precepto.

En ella se expone lo siguiente:

'Al español, es cierto, no se le podrá limitar -salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( art. 19 CE), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos.

Los presupuestos, pues, de los que deriva el derecho de residencia del familiar extranjero del español residente en España son la nacionalidad española del reagrupante y concurrencia de alguno de los requisitos previstos en el art. 7, y, una vez surgido ese derecho, se aplicará el art. 8, de naturaleza meramente procedimental.

Por último, las limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de Extranjería a la reagrupación de familiares por extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 CE'.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 186/13 de 4 de noviembre, ha declarado que

'es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE) y de los niños ( art. 39.4 CE)'.

En definitiva, la autorización que la apelante solicitó exige en el caso que nos atañe, cumplir dos requisitos: a) ser ascendiente directo, y b) vivir a cargo del ciudadano europeo.

Con el fin de determinar cuando el descendiente se encuentra 'a cargo' de la reagrupante hemos de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta interpretación se recoge en la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket), aunque se exponga en relación con el requisito relativo a encontrarse 'a cargo' que se contenía en la Directiva 73/148, derogada por la Directiva 2004/38/CE, a la que nos hemos referido más arriba.

Recientemente, la jurisprudencia europea nos recuerda su doctrina sobre la cuestión en la STJUE de 29 de diciembre de 2019, C-519/18, en los siguientes términos:

'47(...) la condición de miembro de la familia 'a cargo' del ciudadano de la Unión titular del derecho de residencia implica que se acredite la existencia de una situación de dependencia real. Esta dependencia resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia ( sentencias de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02, apartado 43; de 8 de noviembre de 2012, Iida, C-40/11, apartado 55; de 16 de enero de 2014, Reyes, C-423/12, apartados 20 y 21, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C-165/14 , apartado 50).

48Para determinar la existencia de tal dependencia, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, el miembro de la familia no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe existir en el Estado de origen o de procedencia del miembro de la familia en el momento en el que este solicita establecerse con el ciudadano de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de enero de 2007, Jia, C-1/05 , apartado 37, y de 16 de enero de 2014, Reyes, C-423/12, apartados 22 y 30).

49Debe tenerse en cuenta esta jurisprudencia para interpretar el concepto de miembro de la familia 'a cargo' en el sentido de la Directiva 2003/86. En efecto, las Directivas 2004/38 y 2003/86 persiguen objetivos similares al pretender garantizar o favorecer, dentro del Estado miembro de acogida, la reagrupación familiar de los nacionales de otros Estados miembros o de terceros países que residen legalmente en él.'

Esta doctrina europea ha sido objeto de aplicación por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016, 10 de octubre de 2016, Rec. 335/2016, 24 de julio de 2014, Rec. 62/2014, y 10 de junio de 2013, Rec. 3869/2012, entre otras.

Además, se ha visto completada por nuestra jurisprudencia con la afirmación de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo, no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, referido al derecho al respeto a la vida privada y familiar, y solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar ( SSTS de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016, y 30 de abril de 2014, Rec. 1496/2013, entre otras).

Por ello, consideramos que ni la sentencia recurrida ni las resoluciones administrativas que confirmó vulneraron derecho alguno de los mencionados por la apelante lo que nos lleva a desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. Dª Alejandra Sawa Toledo en nombre y en representación de la nacional venezolana Francisca contra la sentencia de fecha 15 de julio de 20121 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid por cuya virtud se desestimó el recurso contra la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de fecha 12 de agosto de 2020 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la antecedente de 15 de enero de 2020 que denegó la solicitud de tarjeta de familiar de ciudadano miembro de la UE, que la ahora apelante Francisca había solicitado.

NOVENO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, manteniéndose igualmente el pronunciamiento en esta materia de la sentencia de instancia.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto la Letrado Sra. Dª Alejandra Sawa Toledo en nombre y en representación de la nacional venezolana Francisca, 15 de julio de 20121 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid por cuya virtud se desestimó el recurso contra la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de fecha 12 de agosto de 2020 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la antecedente de 15 de enero de 2020 que denegó la solicitud de tarjeta de familiar de ciudadano miembro de la UE, que la ahora apelante Francisca había solicitado, la cual, por ser conforme a derecho, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS EN TODAS SUS PARTES

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta alzada al apelante en los términos expresados en el fundamento NOVENO de esta sentencia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0930-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0930-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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