Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 535/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 35/2012 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO

Nº de sentencia: 535/2015

Núm. Cendoj: 50297330032015100190

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00535/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª DE REFUERZO (DE LA 2ª)

Rollo de apelación nº 35 del año 2012-

SENTENCIA N° 535 DE 2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

MAGISTRADOS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

En Zaragoza, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Tercera de Refuerzo (de la Segunda), en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Zaragoza con el número 209/11 B/D, rollo de apelación número 35/12 B, en el que es parte apelante la UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, representada por la Procuradora Dª Emilia Bosch Iribarren y defendida por el Letrado D. Jesús Solchaga Loitegui; y parte apelada en esta instancia, D. Romeo , representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Ibañez Gómez y defendido por el Letrado D. Fernando Alonso Terraza, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por Romeo contra la resolución de la Universidad de Zaragoza de 4-3-2011 que convocó concurso de acceso a plaza de Cuerpo de Catedráticos de Universidad, Área de Conocimiento de Historia del Derecho y de las Instituciones, Departamento de Derecho Penal, Filosofía del Derecho e Historia del Derecho en Zaragoza, plaza 2011-06, en lo relativo a la Comisión de selección, debo anular y anulo la misma en lo relativo a la composición de la Comisión de selección, respecto de la cual declaro la vigencia de las resoluciones de 24-11-2009 del Departamento y 22-12- 2009 del Consejo de Gobierno, debiendo pronunciarse expresamente el Rector sobre las renuncias, y, en caso de aceptarlas, 1) hacerse el llamamiento a los suplentes; 2) requerirse el Departamento para que, si el renunciante es de los designados directamente, nombre nuevo suplente y, en su caso, nuevo titular y, si es de los pertenecientes a la cuaterna, para que complete la misma, requiriéndose en este caso a la Comisión Permanente del Consejo para que designe a los dos que le corresponden de entre los que formen la cuaterna resultante tras el complemento.

Así mismo, debe requerirse a quienes no hubiesen presentado la correspondiente documentación para que, de no hacerlo en el plazo que se fije, se considere que renuncian tácitamente a formar parte de la comisión, operándose del mismo modo que respecto de las renuncias expresas.

No procede hacer expresa condena de las costas del recurso.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora indicado en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO.-Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de marzo de 2013 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2015 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA fijándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 19 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza , recaída en Procedimiento Abreviado 209/2011, estimó el recurso interpuesto por D. Romeo contra la Resolución de 4 de marzo de 2011 de la Universidad de Zaragoza, que había convocado concurso de acceso a plaza de Cuerpo de Catedráticos de Universidad, Área de conocimiento de Historia del Derecho y de las Instituciones, en lo relativo a la composición de la Comisión de Selección, y la anuló en cuanto a dicha composición declarando la vigencia de las resoluciones de 24 de noviembre de 2009 del Departamento de Derecho Penal, Filosofía del Derecho e Historia del Derecho de la Facultad de Derecho de Zaragoza, y de 22 de diciembre de 2009 del Consejo de Gobierno de la Universidad, debiendo el Rector pronunciarse sobre renuncias, llamamientos y nombramientos de la Comisión de Selección correspondiente a esa convocatoria para el acceso a la plaza creada por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de 12 de marzo de 2008 (BOUZ nº 05-08, de 31 de marzo de 2008).

SEGUNDO.-El actor, catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, había sido designado por el Consejo de Departamento de Derecho Penal, Filosofía del Derecho e Historia del Derecho de la Facultad de Derecho de Zaragoza, en su sesión de 24 de noviembre de 2009, miembro de la Comisión de Selección que habría de resolver el concurso de acceso de la plaza de referencia cuya creación había sido aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Zaragoza de 12 de marzo de 2008. También fue designado por el Departamento para esta Comisión D. Aquilino , catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza.

Tras diversas vicisitudes en relación con los nombramientos, documentación y renuncias de los miembros de la Comisión de Selección, el Vicerrectorado de Profesorado dio instrucciones el 14 de abril de 2010 al Director del Departamento de Derecho Penal, Filosofía del Derecho e Historia del Derecho, de iniciar los trámites para la designación y propuesta de nuevos miembros de la Comisión de Acceso para juzgar el correspondiente concurso, y en nuevo escrito aclaratorio de 4 de mayo de 2010 el Vicerrectorado justificaba la nueva iniciación de los trámites para la designación de todos los miembros de la Comisión en el retraso en la presentación de los currículos y autorizaciones de algunos de los designados y en las renuncias o excusas de otros. La resolución del Rector de la Universidad de 1 de julio de 2010 convalidó la del Vicerrector de 4 de mayo.

El 11 de junio de 2010 el Consejo de Departamento acordó, en cumplimiento de las resoluciones anteriores, designar miembros para la nueva Comisión de Selección, entre ellos nuevamente a D. Aquilino pero no a D. Romeo . El primero presentó escrito de 15 de junio de 2010 (folio 157) renunciando a la nueva designación por entender que estaba vigente la anterior. Además, por tal motivo interpuso recurso de alzada contra los actos de 14 de abril y 4 de mayo de 2010 que habían ordenado la designación de la nueva Comisión de Selección, que fue inadmitido por resolución de 5 de julio de 2010. Esta resolución fue confirmada por la de 20 de julio de 2010 del Rector e interpuesto contra ellas recurso contencioso administrativo recayó sentencia de 26 de abril de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Zaragoza, en Procedimiento Abreviado 344/2010, que desestimó el recurso por falta de legitimación del recurrente.

TERCERO.-La sentencia recaída en el recurso ahora interpuesto por D. Romeo desestima, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación de la Universidad, de falta de legitimación del actor, porque, a diferencia de lo ocurrido en el otro proceso de selección, en el que D. Aquilino carecería de interés legítimo en mantener su primer nombramiento por haber sido nuevamente designado para la segunda Comisión, en el presente caso no fue así respecto al ahora demandante, lo que le supone -según la sentencia- perjuicios de tipo académico más o menos tangibles en cuanto pueden formar parte del currículum vitae, además de la cuestión económica, que no parece la principal.

En cuanto al fondo, plantea la sentencia si por el transcurso del tiempo y la falta de aportación de documentación de algunos miembros de la primera Comisión se podía hacer una nueva propuesta de todos los miembros, si la podía hacer el Vicerrector o el Rector, y si se podía hacer de manera directa, sin seguir el procedimiento establecido. Argumenta la sentencia que no se exige que haya una decisión global sobre la Comisión si fallan algunos de sus miembros pues para ello están los suplentes. La sentencia señala las siguientes infracciones: 1)Del artículo 94 de la Ley 30/1992 por haberse dejado sin efecto los acuerdos del Departamento y del Consejo de Gobierno de 24 de noviembre de 2009 y de 22 de diciembre de 2009, como revisión de oficio de los actos administrativos sin ajustarse a los procedimientos administrativos, del artículo 102 respecto a los actos nulos o del artículo 103 respecto a los anulables; 2) Del artículo 62.1.b de la Ley 30/1992 por incompetencia del Vicerrector al dejar sin efecto el nuevo procedimiento de designación, pues no lo era ni para designar ni para hacer el nombramiento, y no es válida la convalidación del Rector en su resolución de 1 de julio de 2010 pues él mismo no puede designar, ni puede dejarlo sin efecto, a los cuatro miembros cuya designación se atribuye al Departamento y al Consejo; 3)Del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , sobre anulabilidad, pues se habría incumplido el artículo 140 de los Estatutos de la Universidad ya que el nuevo nombramiento implica prescindir de los mecanismos de sustitución previstos en el precepto, y se habría infringido el principio de conservación de los actos administrativos del artículo 66 ; 4) Del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 por no respetarse el artículo 140 de los Estatutos de la Universidad al hacerse el nuevo nombramiento de los miembros de la Comisión tras dejar sin efecto los iniciales al considerar que su designación había decaído, incluso respecto de quienes aportaron la documentación requerida y no renunciaron ni se excusaron; 5)Se habría incurrido en arbitrariedad pues, a pesar del requerimiento del Vicerrector el 4 de mayo de 2010 para hacer un nuevo nombramiento de la Comisión en su totalidad, el 5 de mayo el propio Vicerrector requiere al designado Presidente (nombrado el 12 de enero de 2010) para que remita la documentación, con advertencia de que, de no hacerlo así en quince días, se entenderá que desiste de ser propuesto. Si es el Rector el competente para nombrar nueva Comisión y a su Presidente, debería ser él quien lo hiciera y no el Vicerrector.

La sentencia estima el recurso, anula la resolución de 4 de marzo de 2011 en lo relativo a la Comisión de Selección y declara la vigencia de las resoluciones de 24 de noviembre de 2009 del Departamento y de 22 de diciembre del Consejo de Gobierno, debiendo pronunciarse expresamente el Rector sobre las renuncias y, en caso de aceptarlas, 1) hacerse el llamamiento a los suplentes, 2) requerir al Departamento para que, si el designado es de los designados directamente, nombre nuevo suplente y, en su caso, nuevo titular y, si es de los pertenecientes a la cuaterna, para que complete la misma, requiriéndose en este caso a la Comisión Permanente del Consejo de Gobierno para que designe a los dos que le corresponden de entre los que formen la cuaterna resultante tras el complemento. Asimismo debe requerirse a quienes no hubiesen presentado la correspondiente documentación para que, de no hacerlo en el plazo que se fije, se considere que renuncian tácitamente a formar parte de la Comisión, operándose del mismo modo que respecto de las renuncias expresas.

CUARTO.-El recurso de apelación de la Universidad argumenta la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa del actor en que la designación por el Departamento de los miembros de la Comisión de Selección es una mera propuesta al Rector, no vinculante, y en forma de acto de trámite en fase previa del procedimiento del concurso, por lo que no genera derecho alguno ni interés legítimo suficiente en el designado para ser considerado interesado en el desarrollo de la prueba selectiva.

Se debe aclarar, por lo tanto, si tales actos de designación de miembros de las Comisiones por el órgano competente de los Departamentos, que es el Consejo de Departamento, son meros actos de trámite no susceptibles de recurso y que, además, no generarían derecho alguno en los designados como para ser considerados legitimados para la interposición de esos hipotéticos recursos. Y ello debe ser completado dando respuesta también al argumento de la Universidad de que en el presente caso no se han impugnado propiamente tales designaciones del Consejo de Departamento de 11 de junio de 2010 sino únicamente la resolución del Rector de 4 de marzo de 2011 convocando el concurso, sin alegación de nulidad específica respecto a esta resolución.

De este planteamiento se desprendería que el actor, tras haber sido designado para la primera Comisión de Acceso el 24 de noviembre de 2009 por el Departamento y por el Consejo de Gobierno de la Universidad el 22 de diciembre de 2009, no habría podido impugnar las designaciones de la segunda Comisión por ser actos de trámite y además ajenos a él, y tampoco la resolución de la convocatoria con el Anexo de la composición de la Comisión por la misma razón de falta de legitimación y por no contener la propia convocatoria motivo propio y específico de nulidad. Al mismo tiempo afirma la Universidad que, aunque no se invoca formalmente como causa de inadmisibilidad, la impugnación por el actor de las designaciones de la segunda Comisión sería extemporánea y además contraria al efecto de cosa juzgada al haber quedado resuelta la cuestión en la sentencia de 26 de abril de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 .

La demanda del actor impugna la resolución de 4 de marzo de 2011, de convocatoria del concurso, pero ya en su encabezamiento la concreta 'en lo relativo a la comisión nombrada para resolver dicho concurso' por lo que a lo largo de la misma centra sus argumentos en la nulidad de los actos de 14 de abril y 4 de mayo de 2010 y la resolución de 1 de julio de 2010 del Rector confirmando los anteriores, y la de la resolución recurrida de 4 de marzo de 2011 'en cuanto la misma deriva de los acuerdos y resoluciones nulos' (final del fundamento VII de la demanda). Así lo concreta en el suplico en el que solicita que, por el contrario, se declare la plena vigencia y validez del acuerdo del Consejo del Departamento de 24 de noviembre de 2009 y del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Gobierno de la Universidad de 22 de diciembre de 2009, y consiguientemente la vigencia de las designaciones y propuestas de los miembros para la Comisión de Acceso de la plaza realizadas por tales acuerdos. La sentencia recurrida así lo aprecia y estima la demanda en dichos términos.

La Universidad considera que se trata de actos de mero trámite, lo que implicaría su irrecurribilidad, y desde tal perspectiva solo da relevancia al definitivo nombramiento de los miembros de la Comisión por el Rector que, siguiendo tal razonamiento, tampoco sería recurrible porque la previa designación del Departamento no le vincularía. En definitiva, este nombramiento vendría a ser discrecional, por no reglado, e irrecurrible. O bien, solo sería recurrible en la medida en que se incorpora a la resolución de la convocatoria, como ha ocurrido en el presente caso, si bien se discute la legitimación del actor.

Esas consecuencias que se derivan del planteamiento de la Universidad resultan inaceptables y dan idea de que sus presupuestos tampoco resultan acertados. Sin duda el proceso de designación de los miembros de la comisión es previo a la convocatoria, que es la que, conforme al artículo 140.2 de los Estatutos de la Universidad indicará, 'al menos, las características de cada plaza, la composición de la comisión que resolverá el concurso de acceso...', pero tal proceso tiene sustantividad propia y finaliza con el nombramiento por el Rector (artículo 140.6) de los designados por los distintos órganos que señala el artículo 140.3: 'b) Dos profesores funcionarios del área de conocimiento de la plaza y con destino en la Universidad de Zaragoza, designados por el departamento, o, en su defecto, profesores funcionarios que cumplan uno de los dos requisitos anteriores. c) Dos profesores funcionarios del área de conocimiento de la plaza, designados por el Consejo de Gobierno entre una cuaterna propuesta por el departamento al que pertenezca la plaza.'

No existe precepto alguno, ni lo señala la parte recurrente, del que se derive que el Rector no se encuentre vinculado por las previas designaciones de cada órgano encargado de ellas, ni de la redacción de los anteriores artículos se puede desprender que puedan ser nombradas otras personas que las previamente designadas. Afirma la Universidad en su recurso su conformidad con que no podrían ser nombrados otros que los designados, pero añade que la facultad del Rector de rechazar a quien no cumpliera los requisitos legalmente establecidos implica que el acto de nombramiento es irrecurrible. Tal silogismo carece de lógica.

Evidentemente no podrán ser nombradas aquellas personas en las que no concurran los requisitos legalmente exigibles (catedrático de universidad, profesor funcionario del área de conocimiento, etc.) pero por simple razón de ilegalidad, no por cualquier otra discrecional (y menos aún de mera oportunidad). No puede el Rector apartarse de las previas designaciones ni se otorga al nombramiento la discrecionalidad que pueda implicar, incluso, la irrecurribilidad del mismo. No sería aceptable, por ejemplo, que en el caso del apartado c) del artículo 140 que se acaba de transcribir no fueran nombrados, salvo por no cumplir los requisitos legales, los dos profesores funcionarios designados por el Consejo de Gobierno entre la cuaterna propuesta por el departamento. No existe precepto ni razón alguna que lo justifique.

La designación de las personas concretas por el Departamento, aunque no tenga reflejo externo hasta que el nombramiento aparece publicado con la convocatoria (con la posibilidad evidente de ser impugnado en ese momento por los concursantes), culmina un proceso reglado por el que un órgano colegiado (el Consejo de Departamento) delibera sobre los candidatos que se proponen y vota sobre ellos ( artículo 26.3 y 26.4 de la Ley 30/1992 ), con la posibilidad de que algunos miembros discrepen, como ocurrió con las designaciones del Departamento de 11 de junio de 2010, y formulen voto particular por escrito en cuarenta y ocho horas ( artículo 27.3 de la Ley 30/1992 ) con la consecuencia de quedar exentos de responsabilidad (artículo 27.4). Un acuerdo así adoptado en ningún caso puede ser considerado acto de mero trámite, aunque sea previo al de nombramiento, sino que decide directamente el fondo del asunto, que es la designación obligatoria como presupuesto del nombramiento, con imposibilidad de continuar el procedimiento, por lo que en todo caso permite ser recurrido en vía administrativa ( artículo 107.1 de la Ley 30/1992 ).

QUINTO.-De lo anterior se desprende que quien, tras un proceso como el anterior, es designado por el órgano colegiado competente para ocupar un puesto en la Comisión de Acceso de un concurso a plaza de catedrático de Universidad y cumple los requerimientos formales que se le exigen además de los legalmente previstos, tiene, al menos, un derecho a la culminación del proceso y al nombramiento consiguiente o, en otro caso, a la denegación del mismo con la notificación correspondiente. El interesado solicitó expresamente que se le notificara la conclusión del proceso tras su designación por el Departamento (folio 177), sin obtener respuesta.

En el presente caso no hubo nombramiento tras la designación, pero tampoco denegación, sino que la Universidad abandonó el proceso en esa fase y promovió nuevas designaciones con sus consiguientes nombramientos, evidentemente contradictorios con las designaciones anteriores. Estos nuevos nombramientos publicados en la convocatoria de 4 de marzo de 2011 son los que venían a ser impugnados en este recurso contencioso administrativo en el que el actor reivindicaba la validez de las designaciones previas en el primer proceso.

Sobre la legitimación del actor la sentencia recurrida considera que el hecho de haber sido designado para la primera Comisión y no para la segunda le supone unos perjuicios de tipo académico, más o menos tangibles en cuanto pueden formar parte del currículum vitaeademás de la cuestión económica, aunque no sea la principal. Alude a continuación al interés de los posibles designados en estos procesos en influir en la selección del profesorado, lo que no sería un interés protegible de por sí, pero estima que el actor tiene la legitimación del artículo 19.1.a) de la LJCA y es interesado en los términos del artículo 31.1 de la Ley 30/1992 .

El actor como catedrático de Universidad es titular de los derechos que confieren a los funcionarios los artículos 14 y siguientes de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), y más específicamente los que se derivan de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades. Entre los derechos individuales que reconoce el artículo 14 del EBEP , el apartado b) se refiere al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. Y de la Ley de Universidades se desprende que, además de la función docente e investigadora, los miembros del profesorado desarrollan otras funciones orgánicas y de gobierno. En concreto, los Consejos de Departamento son los órganos de gobierno del mismo y están integrados, entre otros, por los miembros doctores, como el actor.

Entre las muchas funciones de los Departamentos, que son desarrolladas por los respectivos Estatutos, están las de propuesta de dotación de personal docente e investigador y definición de perfiles y requisitos, y las propuestas de selección y contratación, en su caso, de su profesorado (artículo 7.i y 7.l de los de la Universidad de Zaragoza). Y específicamente los Consejos de Departamento, para cumplir la función de selección del personal docente e investigador funcionario, designan a los que han de componer las comisiones de acceso (artículo 140). De tal forma que los Consejos de Departamento, en los que se integran los catedráticos en su condición de doctores (artículo 54.2 de los Estatutos), tienen la función de elegir a los miembros de las indicadas comisiones y, a la vez, aquéllos son elegibles como funcionarios del área de conocimiento de la plaza con destino en la Universidad o sin destino en la misma (140.3.b) y, aun no siendo miembros del Consejo de Departamento correspondiente, como funcionarios del área de conocimiento designados por el Consejo de Gobierno de la Universidad entre una cuaterna propuesta por el Departamento al que pertenezca la plaza (artículo 140.3.c).

Así pues, el ejercicio de la función pública, en concreto para los funcionarios profesores doctores de Universidad, conlleva también las funciones de designar y también y la posibilidad de ser designados para formar parte de las Comisiones de Acceso por lo que, habiendo sido válidamente designado el actor por el Consejo de Departamento, lo que hubiera debido ser continuado con su nombramiento por el Rector, le legitima para ejercitar las acciones tendentes a ello reclamando la validez y eficacia de su designación, o la notificación de la negativa para su posible impugnación. En este caso, a falta de notificación de la denegación, se ha reivindicado la validez de las primeras designaciones mediante la impugnación del acuerdo del nombramiento de nuevos miembros de la Comisión, lo que se oponía a las primeras designaciones y las dejaba sin efecto.

Al actor no le fue notificado que su designación hubiera quedado sin efecto, y su impugnación de las posteriores designaciones del Departamento de 11 de junio de 2010 y los nombramientos publicados con la convocatoria de 4 de marzo de 2011 no era extemporánea al no haber sido notificado con anterioridad. Tampoco podía derivar el efecto de cosa juzgada respecto a las resoluciones de 14 de abril, 4 de mayo y 1 de julio de 2010 por la sentencia de 26 de abril de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº4, porque en ella se resolvió únicamente la legitimación del profesor Aquilino , en el concurrían las circunstancias especiales de ser miembro del Consejo de Departamento que había efectuado las designaciones de 24 de noviembre de 2009 y el hecho de haber sido nuevamente designado para la segunda Comisión, pero nada decidió la sentencia sobre la validez de aquellas designaciones (entre ellas la del actor), que implicarían la nulidad de las segundas, ni la sentencia contiene razonamiento alguno al respecto y nada resolvió sobre ellas.

En consecuencia, se confirma la desestimación de la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación del actor.

SEXTO.-El segundo motivo del recurso de apelación, por infracción del artículo 140.6 de los Estatutos de la Universidad de Zaragoza, mantiene que el nombramiento de los miembros de las Comisiones de Acceso es facultad del Rector no sujeta a las previas designaciones de los órganos correspondientes. La cuestión ya ha sido razonada y resuelta en los fundamentos anteriores en sentido opuesto a la tesis de la parte recurrente, que niega la legitimación del actor y en definitiva la de cualquiera, partiendo de la irrecurribilidad de las designaciones de los miembros de las Comisiones de Acceso, como actos de trámite no vinculantes y, por lo tanto, no sujetos a control. Nos remitimos a lo expuesto.

SEPTIMO.-Subsidiariamente alega la recurrente la infracción del artículo 140.3, primer inciso, expresando su disconformidad con el fundamento de la sentencia en el que rechaza que, como pretende la Universidad, la Comisión sea un todo que obligue a nombrar una nueva completa si fallan alguno de sus miembros. De la redacción de dicho precepto ('Las comisiones que resolverán los citados concursos estarán formadas por los cinco miembros siguientes') no se desprende que en caso de que alguno de los designados no quiera o no pueda aceptar la designación antes del nombramiento haya de renovarse la comisión completa.

Indica la sentencia que no existe precepto alguno que avale la tesis de la renovación de todos los designados en el caso de que solo uno no pueda llegar a ser nombrado. Sería, efectivamente, contrario a toda lógica que en tal caso se procediera a la renovación total, por contrario al principio de conservación de conservación de los actos administrativos ( artículos 65 y 66 de la Ley 30/1992 ), tratándose además de designaciones que parten de distintos órganos (el Rector, el Consejo de Departamento o el Consejo de Gobierno de la Universidad), en cuyo caso el fallo de cualquiera de los designados por uno de los órganos no debe acarrear que todos los demás hayan de reiniciar igualmente su proceso de designación. Afirma la sentencia, acertadamente, que ello introduciría inseguridad jurídica pues no se sabe si el proceso de renovación total debería producirse cuando los fallos fueran 1, 2, 3 ó 7.

Cada órgano debe llevar su proceso de designación y si alguno de los designados no puede ser definitivamente nombrado la renovación deberá afectar únicamente a esa designación, no implicando la de los demás por pura razón, también, de economía procesal, como argumentaba la parte actora. Cierto que la nueva designación no deberá partir de los suplentes, que son designados para cuando la Comisión ya esté desarrollando su función y falle alguno de los titulares. Deberá designarse, en la fase previa, al sustituto de quien no puede llegar a ser nombrado, en su posición de titular o suplente, manteniendo las demás designaciones.

Como pone de relieve la sentencia (apartado 5 del fundamento séptimo) incurre en arbitrariedad la Universidad al pretender la renovación total de la comisión y, sin embargo y de forma contradictoria, al Presidente inicialmente designado que no presentó la documentación necesaria, se le requiere para que lo haga a fin de mantener su designación en tanto que se ignora la designación de otros, como el actor, que presentó la documentación en su plazo y aceptó la designación.

En consecuencia, debe confirmarse también en este punto la sentencia recurrida, y definitivamente en su totalidad dado que en el recurso no se alegan otros motivos en cuanto al fondo.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , se imponen a la parte recurrente las costas del recurso.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos el recurso de apelación número 35/12 Binterpuesto por la UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza, recaída en el P.A. 209/11 , que confirmamos.

SEGUNDO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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