Última revisión
30/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 544/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8715/2005 de 30 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: COSTA PILLADO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 544/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100697
Núm. Ecli: ES:TSJ GAL:2007:2305
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00544/2007
PONENTE: D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008715 /2005
RECURRENTE: ENDESA COGENERACION Y RENOVABLES,S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
JOSE LUIS COSTA PILLADO
PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA
A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008715 /2005, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por ENDESA COGENERACION Y RENOVABLES,S.A., representado por el procurador IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, dirigido por el letrado EMILIO BERNAL ROMERO, contra ACUERDO DE 28-04-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO SOBRE LIQUIDACION POR EL CONCEPTO IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.RECLAM. 15/1130 /2003. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO- AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de Marzo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del TEAR de Galicia, adoptado en sesión de fecha 28 de abril de 2005, que desestima la reclamación económico-administrativa número 15/1130/03, formulada contra resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de A Coruña que estima en parte recurso de reposición interpuesto contra acto de notificación individualizada de valor catastral relativo al parque eólico denominado "Parque Eólico San Xoán", situado en el municipio de As Pontes de García Rodríguez, y de la modificación de la ponencia de valores, de la que es aplicación aquella valoración catastral.
SEGUNDO.- Aceptando la entidad recurrente la naturaleza de inmuebles que el acuerdo impugnado atribuye a los parques eólicos, así como la sujeción al IBI de los diversos elementos de los mismos descritos en la modificación de la ponencia de valores, centra aquélla su discrepancia sólo en cuanto al sometimiento a gravamen de los fustes de los aerogeneradores, sosteniendo que el fuste en ningún caso merece la consideración de construcción y sí la de máquina, aparato o artefacto por constituir un todo inseparable de los demás elementos integrantes del aerogenerador, todos los cuales son fabricados por el proveedor del equipo o maquinaria y son objeto de ensamblaje en el terreno.
No hay duda de que las instalaciones industriales asimilables al concepto de máquinas, aparatos o artefactos no son construcción a efectos del IBI, como así resulta de la puesta en relación del artículo 62.b.1) de la LHL y la norma 5 del RD 1020/1993 que se citan en la demanda, y tampoco es dudoso que los distintos elementos integrantes de un aerogenerador son fabricados por un proveedor y se ensamblan en el terreno en que se emplazan, pero no se puede compartir que esos elementos constituyan un todo inseparable e indisociable hasta el punto de impedir que alguno de ellos pueda conceptuarse como instalación industrial asimilable al concepto de edificio y, en consecuencia, como construcción a efectos del IBI, como es el caso de los fustes.
Los fustes, además de ser elementos sobre los que van montados los aerogeneradores, son al propio tiempo elementos que alojan en su interior otros elementos de la instalación industrial tales como transformadores, cuadros de potencia y control y cableado. No se trata por eso de un elemento más de las instalaciones industriales que son los aerogeneradores, sino de elementos que soportan y albergan artilugios necesarios para la correspondiente actividad industrial.
Pues bien, es doctrina del Tribunal Supremo, recaída en interpretación del artículo 62.b).1 de la LHL en relación con la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989 , hoy reiterada por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , y sostenida en sentencias como la de 20 de abril de 2002, que "encajan sin esfuerzo, en el apartado 1 de dicho precepto, no sólo los edificios convencionales, sino también, en virtud de lo indicado en el último inciso, las instalaciones industriales integradas en los complejos correspondientes y, en general, cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que estén adscritas, instalaciones que han de considerarse edificios por proteger y albergar las máquinas, aparatos o artilugios y demás elementos necesarios para dicha actividad industrial (instrumentos, éstos últimos, que, a pesar de su ubicación, están excluidos, sin embargo, de la comentada asimilación, en virtud de lo aclarado en la Norma 5.b de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989".
La aplicación al caso de esa doctrina determina que a los fustes de los aerogeneradores que, según lo dicho, no son máquinas sino elementos que sirven de soporte y alojamiento de elementos de una máquina, deba darse la consideración de construcciones industriales de carácter singular, como se indica en la modificación de la ponencia de valores, y que como tales deban considerarse sujetos al IBI, sin que sean aplicables al caso las sentencias que se citan en la demanda, ninguna de ellas referida al IBI, ni aceptables las alegaciones relativas al hecho de que los fustes se fabriquen por el proveedor del equipo o maquinaria, sean objeto de transporte y de ensamblaje en el terreno y perfectamente trasladables a otro emplazamiento sin deterioro o menoscabo alguno, lo que puede tener trascendencia respecto del ICIO, pero no a efectos del IBI, siendo oportuno traer a colación nuevamente la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2002 , que con referencia al artículo 62.b).1 de la LHL señala que "En este tan repetido precepto de la LHL, se establece que a efectos de este Impuesto (del IBI, se entiende), tendrían la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter, "entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aún cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la Construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques o cargaderos". Como se ha dicho en las Sentencias de esta Sala de 15 de enero de 1998 (recurso de casación en interés de ley 661471997 ) y se repite en las de 17 y 22 de julio de 2000 (recursos de casación 6947/94 y 7474/94), de dicho precepto -del aquí dado como infringido por la recurrente- se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones, en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales, de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los diques, tanques y cargadores".
Por lo expuesto debe desestimarse el motivo.
TERCERO.- Igual desestimación procede respecto de la denunciada falta de motivación de la valoración específica de los fustes.
Las ponencias de valores no recogen asignaciones de valores catastrales concretos sino criterios genéricos de valoración, por lo que la modificación de las mismas no entra en los exiguos supuestos de exigencia de motivación a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 1/1998 que se cita en la demanda. La exigencia de motivación de las ponencias devendría, en su caso, de la aplicación el artículo 54 de la LRJPAC , pero no se aprecia en el supuesto examinado una falta de motivación que pueda determinar la nulidad de la modificación de la ponencia. Lo que las ponencias deben contener son criterios suficientes para poder determinar objetivamente el valor catastral del suelo, para lo cual el artículo 66.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales se limitaba a exigir que se tomase, como término último de referencia, el valor de mercado, estableciendo el artículo 67.3 de la misma Ley que para calcular el valor de las construcciones se tendría en cuenta, además de las condiciones urbanístico-edificatorias, su carácter histórico-artístico, su uso o destino, la calidad y la antigüedad de las mismas y cualquier otro factor que pueda incidir en el mismo.
Generalmente los criterios de valoración vienen fijados suficientemente en el R.D. 1020/93 , pero en determinados casos ese reglamento hace una remisión en blanco a las ponencias, que serán las establezcan libremente tales criterios. Así, en el artículo 3 del mismo se dispone que en el caso de inmuebles cuyas características especiales impidan su valoración, de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo al presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, y en la norma 12.3 del anexo se establece que cuando las especiales características de una construcción no permitan su identificación con alguno de los tipos definidos en el cuadro antes citado, ni su asimilación a ninguna de las tipologías descritas, se realizará una valoración singularizada, utilizando el método valorativo que prevea la ponencia de valores, sin ser de aplicación en este caso los coeficientes del cuadro al que se refiere la norma 20.
Pues bien, dada la singularidad constructiva de los parques eólicos, singularmente de los fustes de los aerogeneradores, en la modificación de la ponencia de valores se establece, por aplicación de la Circular de 7 de abril de 2001, de 16 de mayo, y con base en la información obtenida del Plan de Fomento de las Energías Renovables, una fórmula para la determinación del valor en función de la potencia instalada por aerogenerador, fecha de valoración, número de aerogeneradores y un valor unitario de la construcción según el año en que se calcule el valor del parque eólico.
De ese modo, el método valorativo está expuesto en la modificación de la ponencia, y la propia entidad recurrente admitía, en la segunda de las alegaciones del recurso de reposición, que "la modificación de la Ponencia, cuando menos, establece un método valorativo más o menos concreto, con independencia de poder o no estar de acuerdo con el mismo". Siendo ello así, y especificando la Administración sus criterios, ha posibilitado a la recurrente demostrar que aquel método no es razonable para calcular el valor de mercado de los fustes como término de referencia para poder determinar el valor catastral dentro de la libertad de criterio que conceden el artículo 3 y la norma 12.3 del anexo del R.D. 1020/93 , la incorrección del mismo para la determinación del valor de mercado o que la proyección de aquel sobre la realidad concreta conduciría a valores alejados de los del mercado, proponiendo la oportuna prueba sobre ello, evitando así cualquier tipo de indefensión. Otra cosa es que el recurrente, pudiendo proponer la oportuna prueba sobre ello, no lo hiciese, pero eso no puede significar que haya mediado ausencia de motivación en el actuar de la Administración.
CUARTO.- Por último debe rechazarse la alegación relativa a la improcedencia de utilizar como parámetro para el cálculo del valor de los fustes la potencia instalada por aerogenerador, pues si el artículo 67.3 de la Ley 39/1988 establecía que para calcular el valor de las construcciones se tendría en cuenta cualquier factor que pueda incidir en el mismo, es razonable tener en cuenta a tales efectos la potencia instalada por aerogenerador pues la altura y diámetro de los fustes dependen directamente de esa potencia instalada.
QUINTO.- Lo razonado determina la procedencia de desestimar el recurso, sin que se aprecien méritos para hacer especial imposición de costas.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, en representación de la entidad ENDESA COGENERACION Y RENOVABLES S.A., contra acuerdo del TEAR de Galicia, adoptado en sesión de fecha 28 de abril de 2005, que desestima la reclamación económico-administrativa número 15/1130/03; no hacemos especial imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil siete.
