Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 557/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 252/2014 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 557/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100965
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00557/2015
Recurso Contencioso-Administrativo nº 252/14
Ciudad Real
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 1ª.
Itmos. Sres.
Presidente:
D. José Borrego López.
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González.
D. José Antonio Fernández Buendía.
SENTENCIA Nº 557
En Albacete, a 18 de diciembre de 2015.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 252/14 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del Ayuntamiento de Puertollano, representado por el Procurador Sr. Ponce Real, contra Consejería de Fomento, representado y dirigido por Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de Nuevo Punto de Parada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 27 de junio de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 10 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto la resolución de la Secretaria General de la Consejería de Fomento (p.d de la Consejería), desestimatoria del requerimiento previo a la vía jurisdiccional Contencioso-Administrativa presentada por el Ayuntamiento de Puertollano contra la resolución del Viceconsejero de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 2013, favorable al establecimiento de nuevo punto de parada y su incorporación en el itinerario de la ruta Fuencaliente- Ciudad Real de la concesión del S.P.R.T.V de uso general y permanente entre Madrid- Fuente del Arco-Badalona con Hijuelas (VAC -130), con ubicación en el Paseo de San Gregorio a la altura del nº2 en sentido ida y del 3º en el de vuelta de ciudad ruta, de titularidad de la empresa 'Aisa'.
Pretende el Ayuntamiento demandante dicte sentencia la Sala estimatoria a su recurso, anulando la resolución de 20 de abril de 2014 y se declare que no procede el establecimiento de las paradas (autorizadas). A tales pedimentos se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que interesa sentencia desestimatoria del recurso.
Arropa sus fundamentos el Ayuntamiento de Puertollano invocando los artículos 75.2 y 77 del Reglamento de Ordenación del Transportes Terrestres , que se dicen transgredidos por la Administración Autonómica como también el artículo 27.5 de la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla -La Mancha , y el artículo 50 y 51 de la Ordenanza de Movilidad del Ayuntamiento de Puertollano.
Tales transgrersiones en la medida que la ciudad de Puertollano dispone de estación de autobuses, por lo que es en ella donde se debe efectuar la parada de la línea Fuencaliente-Ciudad Real, sin que se haya justificado satisfacer el interés general con la decisión autonómica justificando las paradas introducidas, que no se encuentran próximas a ningún centro educativo de secundaria.
Segundo.-Se desprende del expediente que, en fecha 10 de diciembre de 2013, dicta resolución el Viceconsejero de Fomento favorable al establecimiento de un nuevo punto de parada y su incorporación en el itinerario ruta 8 Fuencaliente-Ciudad Real de la concesión servicio público regular de transporte por carretera 'VAConvenio Colectivo de Empresa de CITA TABACOS DE CANARIAS, S.L.', con ubicación en el Paseo de San Gregorio a la altura del nº 2 en el sentido de ida y del nº 3 en el de vuelta de la citada ruta (concesionaria Autómnibus Interurbanos S.A); nuevo punto de parada que había de empezar a utilizarse antes del cumplimiento de los quince días siguientes a la notificación a los interesados y comunicación al Ayuntamiento de Puertollano. El 17 de enero de 2014 dicho Ayuntamiento interpuso recurso de alzada (en concordancia con el 'pie de recurso' concedido en la notificación del Viceconsejero), que obtuvo respuesta desestimatoria, siendo considerado 'requerimiento previo a la vía jurisdiccional', ex artículo 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La resolución administrativa frente a lo que se interpone el recurso rechazó el requerimiento de anulación formulado por el Ayuntamiento de Puertollano, partiendo de las consideraciones jurídicas que tuvo a bien el órgano administrativo autonómico, indicando que conforme a los facultad reconocida a la Comunidad Autónoma por el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre , aprobado por R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre y artículo 27 de la Ley 14/2005, de 29 de diciembre de Ordenación del Transporte de Recursos por Carretera de Castilla - La Mancha , así como al criterio de los tribunales- STS de 23 de mayo 2006 y STSJ de Castilla-La Mancha, de 15 de julio de 2013 recaídos en litigios muy similares al de autos.
La razón legal cae del lado de la Junta de Comunidades de Castilla -La Mancha, por lo que se pasa a reseñar en las dos siguientes fundamentos de derecho.
Tercero.-La Sentencia del Tribunal Supremo recogida en la resolución autonómica deja claro, en efecto, que el establecimiento de las paradas urbanas en los servicios interurbanos compete a la Comunidad Autónoma, ciñéndose la intervención municipal a la elaboración del informe previo sobre la repercusión de la parada sobre la circulación urbana y la incidencia en el servicio de transporte urbano. Por su parte la sentencia del este mismo tribunal, Sala y sección, de 15 de julio de 2013 invocada por la demandada, reitera otra anterior de 8 de abril de 2013, R.A 256/2011 efectivamente afronta problemática muy similar a la planteada en esta controversia, valiendo la pena transcribir de la misma sus fundamentos jurídicos quinto y sexto: ' QUINTO.- Debe recordarse que el Tribunal Supremo, ha tratado dicha cuestión en diversas ocasiones, como en la sentencia de fecha 17 de abril de 2000, recurso 1945/1992 , donde ha dicho que: 'III. Vulneración del artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril , en relación con el artículo 137 y 140 de la Constitución y de la doctrina constitucional sobre el principio de autonomía municipal, en cuya interpretación se ha extralimitado la sentencia recurrida, al anular los preceptos recogidos en su fallo.
Antes de entrar en el examen particularizado de cada uno de los indicados preceptos anulados, conviene delimitar el marco normativo en que se inserta la cuestión litigiosa. Como pone de relieve la sentencia constitucional 118/1996, de 27 de junio, dictada en relación con la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres,'aun siendo cierto que la Comunidad Autónoma recurrente tiene la competencia exclusiva sobre los transportes que discurran íntegra y exclusivamente por su territorio, no lo es menos que en la regulación de esos transportes pueden incidir otros títulos competenciales que correspondan al Estado en virtud de las respectivas atribuciones constitucionales'. Entre estos títulos se encuentran las bases del régimen jurídico de la Administración local ( art. 149.1.18 CE ), que no pueden ser desconocidas por la legislación autonómica en la materia. La Ley de Bases del Régimen Local dispone en su artículo 25.2 que 'el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:...'Transporte público de viajeros'; añadiendo en el artículo 26.1 que 'los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:...d) En los municipios con población superior a 50.000 habitantes: Transporte colectivo, urbano de viajeros'. Y concluye el artículo 86.3 señalando que 'Se declara la reserva en favor de las Entidades Locales de las siguientes actividades o servicios esenciales:...transporte público y de viajeros'.
En este círculo jurídico, es patente que la legislación autonómica no puede desconocer la competencia de los municipios en materia de transporte urbano de viajeros, pues de lo contrario lesionaría el artículo 137 de la Constitución que les atribuye autonomía 'para la gestión de sus respectivos intereses'. Ahora bien, como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia de 28 de julio de 1981 ,'Ante todo resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía -y aun este poder tiene sus límites-, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido'. Esa misma sentencia pone de manifiesto las dificultades que entraña concretar el interés respectivo en relación a cada materia, habida cuenta de que sobre la misma pueden incidir varios poderes autónomos. En estos casos, la distribución de competencias se hará en función del interés predominante o bien creando fórmulas de coordinación entre los distintos poderes concurrentes.
Desde otra perspectiva, también debe reconocerse que, al margen del transporte urbano de viajeros, las otras formas de transportes por carretera inciden en territorio municipal y, de hecho, afectan a los entes locales. De aquí que, en relación con los mismos, aunque no con la intensidad de aquél, deba atribuírseles, en ciertos casos, intervención con el fin de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 2.2 de la Ley de Bases del Régimen Local , cuando se trate de asuntos que afecten 'directamente al círculo de sus intereses'. Cuál sea esta intervención y la forma de la misma dependerá del mayor o menor grado de incidencia del servicio en el interés municipal, arbitrando los mecanismos de coordinación y cooperación que rigen las relaciones interadministrativas, y que se regulan en el capítulo II, título V de la mencionada ley.
Tomando como punto de partida estas consideraciones, y pasando ya al examen de cada uno de los preceptos anulados por la sentencia, se puede concluir lo siguiente:
(.....)Artículos 54 y 110: En ambos se establece que la determinación y la modificación de los puntos de parada fijos de los servicios regulares interurbanos corresponde a la Dirección General de Transportes, a propuesta del Ayuntamiento afectado o del concesionario, previo informe, en cualquier caso, del ente local.
Al tratarse de transporte interurbano la competencia es autonómica, no municipal. Ahora bien, es indudable el interés que para el municipio tiene la localización de estos lugares, bien sea por razones urbanísticas, bien por la comodidad que debe otorgarse a los vecinos en la utilización de estos servicios de transportes. La intervención del Ayuntamiento queda, sin embargo, garantizada por su informe preceptivo. A este respecto cabe traer a colación la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, conforme a la cual, los intereses supramunicipales prevalecen sobre los locales, a la hora de aprobar definitivamente los instrumentos de planeamiento, en relación con el establecimiento de servicios que exceden del término municipal ( STC de 19 de octubre de 1990 , y STS de 2 de julio de 1990 y las que cita).'
Así como en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2000, recurso 3904/ 1995 citada por la sentencia recurrida, la cual no obstante la alegación de la apelante de que no resulta de aplicación al referirse a otra Comunidad Autónoma y tratarse de un asunto anterior a la aprobación de la Carta Europea de Autonomía Local, es plenamente aplicable al tratar de la aplicación de la misma normativa estatal, consistente en la Ley 7/1985 Reguladora de Bases de Régimen Local y el Real Decreto Legislativo 339/1990, donde el Tribunal Supremo ha declarado que: 'Ahora bien, esta argumentación no puede acogerse y sí por el contrario la de la Comunidad Autónoma recurrida, ya que la numerosa legislación citada establece el marco competencial y otorga potestades a los Ayuntamientos para la ordenación del tráfico de vehículos y personas, siendo el razonamiento de la representación letrada municipal, tanto ahora como ante el Tribunal a quo, que ello supone fijar las paradas en la ciudad de los servicios de transporte interurbanos. Pero ello no se apoya en precepto alguno que así lo disponga expresamente. Nuestra jurisprudencia anterior ha declarado que las competencias municipales en materia de transportes terrestres se ejercen de acuerdo con lo dispuesto por la legislación de las Comunidades Autónomas, pudiendo citarse al respecto la Sentencia de 17 de julio de 1998 la cual declara también que cuando los servicios de transporte de viajeros transciendan el ámbito municipal es necesario que se lleve a cabo una actuación coordinada con las entidades de orden superior, como son las Comunidades Autónomas. Sentencia ésta relativa a un caso en el que se aplicaba ya la Ley estatal de Transportes Terrestres de 1987, pero en la que el Tribunal recogía los criterios de la Sentencia anterior de 17 de marzo de 1982 dictada cuando aún estaba vigente la legislación anterior. Esta última Sentencia anuló los actos del municipio de fijación y supresión de paradas dentro de la ciudad por lo que se refería a los servicios interurbanos. Siendo éste el sentido de nuestra jurisprudencia ello nos lleva a concluir que las potestades municipales no se extienden a la fijación y eventual supresión de las paradas en el casco urbano de los servicios de autobuses que efectúen transporte de viajeros interurbanos. Dichas potestades deben ejercerse por las Comunidades Autónomas, a cuya legislación ha de atenerse la normativa municipal.'
También en las sentencias de fecha 23 de mayo de 2006, recurso 10164/2003 y recurso 10172/2003 , se ha pronunciado sobre dicha materia señalando que: 'Pues si bien es cierto que conforme a la normativa que la parte recurrente cita, es el Ayuntamiento el que tiene competencia para ordenar el tráfico urbano, no hay que olvidar, que de lo que aquí se trata es de ordenar el tráfico interurbano, respecto a una concesión que tiene en su título concesional reconocida una parada en el casco urbano, Calle B., y en la determinación del contenido y alcance de tal cuestión, no puede el Ayuntamiento actuar unilateralmente, ni menos suprimir por si solo la parada que la empresa tiene reconocida en el título concesional, sin perjuicio obviamente de que a virtud de la necesidad de coordinación que existe entre el Ayuntamiento y la Administración que reconoció la concesión, se puedan instar los tramites y acuerdos pertinentes, que tengan en cuenta y respeten los derechos y competencias de cada uno, los derechos de la empresa concesionaria y también los intereses públicos afectados por la adecuada ordenación del tráfico.'
SEXTO.- Aplicando la doctrina citada al presente recurso, debe de desestimarse el primer motivo de apelación invocado por la apelante, de que la sentencia ignora que en virtud de la Ley 7/1985 el municipio tiene competencia tanto para la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas como para la ordenación del transporte público de viajeros, y que conforme el artículo 7 del RDL 339/1990 los Ayuntamientos tienen competencias para la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios y regulación por medio de ordenanza municipal de circulación de los usos de las vías urbanas, y que por tanto la autorización de las nuevas paradas de autobuses debe interpretarse en el contexto de la habilitación que la normativa reconoce a los Ayuntamientos en orden a garantizar el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del tráfico en las vías urbanas del término municipal, pues entiende la Sala que la sentencia resulta conforme a derecho, cuando aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y partiendo de que nos encontramos ante un servicio de carácter interurbano, al tratarse del trayecto entre la estación de autobuses de Guadalajara y la Estación del AVE en Yebes, entiende que conforme el artículo 27 de la Ley 14/2005 de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla-La Mancha , la competencia para fijar las paradas de un transporte interurbano corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y no al Ayuntamiento de Guadalajara, sin que sea oponible el Reglamento de la Explotación de la Estación de Autobuses de Guadalajara en base al principio de jerarquía normativa.
Frente a ello alega el apelante, que el artículo 27 de la Ley 14/2005 de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla- La Mancha , es contrario al artículo 137 de la CE que reconoce la garantía institucional de la autonomía local, y por tanto debe de aplicarse directamente la CE, y no el citado precepto, y que la atribución de la competencia en dicha materia a la Comunidad Autónoma desconoce la necesaria colaboración entre las Administraciones Públicas.
El artículo 27 citado señala expresamente que;
'Paradas urbanas de servicios interurbanos o zonales
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de transportes establecer la ubicación de las paradas urbanas en que los servicios regulares de transporte interurbano o zonal estén autorizados a tomar o dejar personas viajeras.
2. El establecimiento de paradas de servicios interurbanos, tanto de uso general como de uso especial, requerirá el previo informe del Ayuntamiento correspondiente, que deberá emitirse en el plazo de un mes, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, transcurrido el cual sin la emisión de dicho informe se considerará favorable. El informe se referirá, en todo caso, a la repercusión de la parada sobre la circulación urbana, y, caso de producirse coincidencia de tráfico, a la incidencia en el servicio de transporte urbano preexistente .
3. Para la ubicación de las paradas se atenderá a los siguientes criterios:
a) Número de personas afectadas y centros sanitarios, educativos, de trabajo y otros centros de actividad a los que afecte.
b) Incidencia en la prestación del servicio y condiciones económicas de su explotación.
c) Repercusión sobre la circulación urbana y la seguridad vial.
d) Accesibilidad a los servicios de transporte urbano.
4. El establecimiento de paradas para servicios interurbanos o zonales no facultará, en ningún caso, para la realización de tráficos urbanos al amparo de títulos habilitantes de servicios interurbanos o zonales.
5. Con carácter general, en los municipios que dispongan de estación de autobuses, será obligatorio su utilización para todos los servicios interurbanos que tengan parada en ese municipio. Excepcionalmente podrán ser eximidos de esta obligación por la Consejería competente en materia de transportes.'
Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo citada, y partiendo de que el precepto prevé que para el establecimiento de las paradas urbanas de los servicios interurbanos, se requerirá el previo informe del Ayuntamiento correspondiente, que se referirá en todo caso a la repercusión de la parada sobre la circulación urbana, y a la incidencia en el servicio del transporte urbano preexistente, se garantiza la autonomía local, y la coordinación entre las Administraciones Publicas, partiendo, como ya hemos señalado, de que la competencia municipal se refiere al transporte urbano, mientras que la competencia para ordenar el tráfico interurbano, y por tanto para fijar las paradas en la ciudad de los servicios de transporte interurbanos compete a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos, es decir, previo informe del Ayuntamiento.
-Sostiene la apelante que el Reglamento de Explotación de la Estación de Autobuses de Guadalajara aprobado por la Dirección General de Transportes de la entonces Consejería de Transportes y Comunicaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con fecha 28 de mayo de 1986, es plenamente vigente, y que el mismo señala que: 'en casos excepcionales, motivados por insuficiencia de las instalaciones de la Estación o por su situación alejada de los puntos de parada más convenientes, la Dirección General de Transportes podrá autorizar otros lugares de parada, previo acuerdo con el Ayuntamiento, señalando éste los lugares, y en su caso horarios en que se deban realizar, dentro del ámbito de su competencia para ordenar el tráfico urbano de la población...', entendiendo que dicho artículo no puede declararse derogado por el artículo 27 de la Ley 14/2005 al ser el mismo inconstitucional.
Pues bien, dicho motivo debe de ser desestimado, pues como ya hemos señalado el artículo 27 de la Ley 14/2005 no resulta contrario a la CE, siendo por tanto conforme a derecho la sentencia de instancia cuando refiere que atendiendo al contenido del artículo 27 de la citada Ley , el artículo 2 del Reglamento de Explotación de la Estación de Autobuses de Guadalajara no resulta oponible en virtud del principio de jerarquía normativa, y ello sin perjuicio de que tal y como refiere el Letrado de la Junta, en última instancia, dicho precepto recoge que la facultad se la atribuye a la Dirección General de Transporte, previo acuerdo con el Ayuntamiento.
-Alega también la apelante que el Ayuntamiento es el competente para la determinación de las vías de penetración y salida de la estación de autobuses, entendiendo que el artículo 6 de la Ley 14/2005 en el que se basa la sentencia de instancia, sólo se refiere a que la Comunidad Autónoma tiene competencia sobre las carreteras o los transportes terrestres que se desarrollen por su territorio, siendo que el Reglamento de Explotación de la Estación de Autobuses de Guadalajara establece que el Ayuntamiento de Guadalajara determinará las vías de penetración a la Estación, no resultando de aplicación las sentencias invocadas del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1998 y 18 de noviembre de 2008 pues son casos distintos en los que se afecta al título concesional de la empresa concesionaria sin darle audiencia.
El artículo 6 de la Ley 14/2005 refiere en su apartado 1 que : ' Art 6.1 '1. Corresponde a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velar por el funcionamiento de la red de transportes públicos de Castilla La Mancha, ejerciendo las funciones de ordenación y coordinación con arreglo a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten de aplicación. A tal fin ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:
a. Ordenar y regular los transportes de ámbito superior al municipal que se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha conforme a lo establecido en el art. 2. de esta ley .'
Pues bien, entiende la Sala que tal y como señala la sentencia de instancia, dicha competencia incide directamente en los itinerarios conectados a las paradas que la Comunidad Autónoma haya establecido o pueda establecer en el casco urbano de Guadalajara en los transportes interurbanos de su competencia no pudiendo el Ayuntamiento de Guadalajara fijar de forma unilateral el itinerario de transportes interurbanos a su paso por su término municipal, ya sea la vía de penetración o la vía de salida de la estación de autobuses, ya que dicha competencia ha de ejercitarse sin afectar a las concesiones estatales o autonómicas en vigor, sin que estas sean susceptibles de modificación unilateral por el Ayuntamiento, tal y como se desprende de la jurisprudencia recogida, siendo que conforme señala el Letrado de la Junta, el Ayuntamiento de Guadalajara no puede fijar de manera unilateral las paradas ni los itinerarios de los transportes interurbanos que transcurran por el casco urbano de Guadalajara, debiendo respetar tanto las paradas establecidas en los transportes interurbanos de competencia de la Comunidad Autónoma como los itinerarios que están conectados con estas paradas.
-En último lugar invoca la apelante que por el principio de conservación de los actos administrativos, las paradas no deben ser suprimidas, sin embargo ello no puede ser estimado partiendo, como señala el Letrado de la Junta de que el acto administrativo recurrido es nulo por vulneración de competencias autonómicas, por lo que no puede ampararse en dicho principio para mantener las paradas de autobuses fijadas en el Decreto del Ayuntamiento.
Por lo expuesto el recurso de apelación debe de ser desestimado.'
Cuarto.-No se discute, como es sabido, que en el municipio de Puertollano existe estación de autobuses, de suerte que, conforme al artículo 27 de la Ley Autonómica 14/2005, de 29 de diciembre es de utilización obligatoria para todos los servicios interurbanos que tengan parada en el municipio. Ahora bien, el número 5 de dicho precepto (que establece la indicada obligación) termina disponiendo que 'excepcionalmente podrá ser eximido de esta obligación por la Consejería competente en materia de transportes'. La misma regla general se recoge en el artículo 75.2 del Reglamento Estatal (ROT), si bien admitiendo que la Administración concedente del servicio interurbano previo informe del Ayuntamiento autorice otros lugares de parada diferentes en los casos que envió, uno de ellos por 'razones de interés público', constando en el oportuno expediente.
Por consiguiente, tanto atendiendo a lo prescrito por el precepto legal autonómico como por la previsión del reglamento estatal- las dos partes litigantes coinciden en invocar tanto uno como el otro, las decisiones exceptuando la regla general de precisión de motivación, en el sentido de expresar las razones de interés público que permiten activar las facultad de paradas urbanas en los transportes colectivos interurbanos de viajeros.
En el caso de autos la interpretación de interés público- que corresponda a la Administración regional en este punto y no al Ayuntamiento- que llevó a adoptar la decisión impugnada no se presenta en absoluto injustificada, quedando plasmada en el expediente y acreditado en la fase probatoria del litigio.
El procedimiento fue iniciado a solicitud del Ayuntamiento de Fuencaliente, escrito de su Alcalde de 27 de septiembre de 2013 interesando la materialización de la parada por la necesidad de los estudiantes de Fuencaliente de llegar a tiempo a los institutos de la zona, porque conforme al horario existente no llegaban a tiempo a la primera hora de clase. A la solicitud se unió el escrito presentado por la empresa concesionaria el 30 de septiembre, y en esa misma fecha se gira visita de inspección personal de los Servicios Periféricos de Fomento con resultado de considerar la viabilidad de la parada por sus condiciones óptimas 'al tratarse de una parada de transporte urbano que cumple con todas las medidas de seguridad y accesibilidad exigible' (informe del Coordinador provincial de 4 de noviembre de 2013, documento 4 del expediente). Requerido para informe el Ayuntamiento (el 1 de octubre de 2013) se emite en sentido desfavorable alegando gran saturación en el uso por el transporte urbano, con incremento potencial de provocar las parada problemas de seguridad. Sin embargo, la prueba practicada en autos, no desvirtuada en el escrito de conclusiones de la parte demandante, desautoriza dicho juicio. El escrito de la empresa concesionaria de 26 de marzo de 2015 se manifiesta en el siguiente sentido:
'1.1 Que no se ha visto implicada en ningún accidente derivad de dicha parada.
1.2. Que no han tenido ninguna dificultad derivada del tráfico en el Paseo de San Gregorio para efectuar las paradas.
1.3 Que no han tenido ninguna dificultad derivada del número de autobuses que realizan paradas en el mismo punto.
1.4 Que la subida y bajada de los usuarios se realiza sin ningún riesgo.'
Añádase lo que pone de manifiesto la contestación a la demanda a partir de documentación aportada por el propio Ayuntamiento de Puertollano, 'se dice en la demanda que el lugar está muy saturado de transporte público, pero lo cierto es que si observamos las líneas que tienen parada en el Paseo de San Gregorio (1 a la 5), tienen, en el mejor de los casos, dos de ellas una frecuencia de media hora (línea 1 y 5) y otra irregular, pero que se puede entender que tiene una media de 30 minutos. En resumen, en horario de mayor intensidad, pararían en un periodo de media hora, 4 autobuses. Por lo tanto, no parece que podamos hablar de una gran (o simplemente media) intensidad de paradas de transporte urbano. Creemos exagerado manifestar que 'en la actualidad se encuentran ya muy saturados debido al gran número de llegadas y salidas que soporta del transporte de viajeros urbano e interurbano'. Nos remitimos a los cálculos que acabamos de citar, deducidos de la propia documentación aportada sobre las líneas de transporte urbano de Puertollano (consultada también en la página web municipal).' Alegatos los del defensor de la Junta de Comunidades de Castilla -La Mancha que concuerdan con la circunstancia referida en el informe (ramo de prueba de la demandada), fechado el 14 de marzo de 2014 y suscrito por el Jefe de Servicio de Inspección Normativa y Servicios de la Consejeria de Fomento: No consta en el órgano administrativo ni en los servicios públicos de incidencias, sobre dificultades continuas o eventuales en la realización de la parada en el nuevo punto. Nótese al respecto de este informe y del escrito de la concesionaria- de 26 de abril de 2015- que entre la puesta en marcha de la parada, finales de diciembre de 2013 y esas otras fechas ha transcurrido un considerable periodo de tiempo.
En este orden de cosas el Ayuntamiento de Puertollano ha dispuesto de facilidad probatoria para acreditar los extremos referidos en sus alegaciones, como en el requerimiento previo en torno a densidad de tráfico en el lugar, problemas de seguridad para los peatones y usuarios del transporte etc. La 'sobrecarga' en las paradas de lo que dejó constancia en Intendente Jefe de la Policía Local en informe de 9 de octubre de 2013 dirigido al Concejal de tráfico y Seguridad (acompañada a la demanda) no se ve en absoluto corroborada, teniendo en cuenta las frecuencias de las paradas del servicio urbano y la escasísima frecuencia de la parada del autobús interurbano con una sola 'expedición de ida y vuelta' (al día), hoja 16 del expediente.
Quinto.-Con imposición de las costas a la parte demandante ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre).
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Puertollano contra la resolución la resolución de la Secretaria General de la Consejería de Fomento (p.d de la Consejería), desestimatoria del requerimiento previo a la vía jurisdiccional Contencioso-Administrativa presentada por el Ayuntamiento de Puertollano contra la resolución del Viceconsejero de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 2013, favorable al establecimiento de nuevo punto de parada y su incorporación en el itinerario de la ruta Fuencaliente- Ciudad Real. Con condena en costas a las parte demandante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
