Sentencia Administrativo Nº 570/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias,... 02 de Julio de 2004
Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
02/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 570/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1455/2001 de 02 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SUAREZ TEJERA, JESUS JOSE

Nº de sentencia: 570/2004

Nº de recurso: 1455/2001

Núm. Cendoj: 35016330012004100577

Resumen
El TSJ desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil recurrente, contra la resolución por el que se desestimo la deducción por inversiones aplicada por el recurrente en sus declaraciones del Impuesto de sociedades. Manifiesta la Sala que de la lectura del art. 94.3 de la Ley 20/1991 de Régimen Especial de Canarias se desprende, en primer termino, la desestimación de la alegación efectuada en la demanda, sobre la infracción del principio de reserva legal consagrado en el art. 10.b) de la L.G.T., por cuanto que el mismo difiere a la vía reglamentaria y habilita para la determinación de la forma y requisitos para poder acceder a la misma, de donde las precisiones contenidas en el RD 241/1992, prima facie, gozan de cobertura legal, en cuanto determina las distintas categorías de los activos fijos usados susceptibles de gozar del derecho a la deducción, ceñidos a las tres que indica. Pero aun siguiendo la interpretación que parece anunciar la consulta evacuada por la Dirección General de Tributos, en cuyo ámbito de elemento del activo fijo usado pueden integrarse la categoría de los inmuebles usados, de conformidad con el apdo 2 del art. 2, del RD 241/1992, de 13 de marzo, que no individualiza ninguna categoría en especial, a diferencia del apdo 1º del precepto reglamentario, y por ello, en su ámbito pueden comprenderse los inmuebles usados, es preciso que esta adquisición reúna las condiciones impuestas en la Ley de Régimen Especial de Canarias, entre las que se encuentra que "supongan una evidente mejora tecnológica para la empresa" entendiendo esta como la "justificación de que el elemento objeto de deducción va a producir o ha producido alguno de los siguientes efectos: a) Disminución del coste de producción unitario del bien o servicio. b) Mejora de la calidad del bien o servicio" ;, según dicción del indicado precepto reglamentario"; si "el art. 94 de la Ley 20/1991 de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias posibilita a las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales en Canarias la aplicación del régimen de deducciones por inversión previsto en al art. 26 de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre que regula el Impuesto de Sociedades y en tal norma, en concreto, en los arts 26.1.1.a) y 26.8.1, según redacción dada por la Ley 31/1991 de 30 de diciembre, que aprueba los Presupuestos Generales del Estado se excluye de manera expresa tanto el valor de los terrenos, como el importe de los impuestos estatales indirectos a efectos de deducción. La normativa invocada por el actor no sólo no entra en contradicción con las exclusiones, que se acaban de indicar, sino que además, las confirma. Efectivamente, si bien es cierto que el art.94.3 de la Ley 20/1991 posibilita la deducción por inversiones en elementos de activo fijo usado, ello no es, como alternativa al régimen visto en la Ley de Sociedades, sino además de ello, y sin que la expresión «activo fijo usado» permita incluir en tal categoría ni el valor de los terrenos, ni los impuestos indirectos estatales, ya excluidos, como se ha visto en el art. 26 de la Ley de Sociedades y concordantes de su Reglamento. Es decir no por incluir en el artículo 94.3 el activo fijo usado, se puede deducir por inversión el valor de los terrenos, ni los impuestos estatales indirectos. Por otro lado, el art. 2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 241/1992 de 13 de marzo y en concreto el art. 94.3 bien a las claras dice cuáles son los elementos de activo fijo usado que pueden dar derecho a deducción y ni se encuentra entre ellos el valor de los terrenos, ni los impuestos indirectos, ni categorías semejantes. El citado RD no se estima que contradiga el principio de jerarquía normativa, extralimitándose de lo dispuesto en la Ley, como sostiene el demandante, sino que completa lo dispuesto en el art. 94.3 enumerando los elementos del activo fijo usado que pueden posibilitar una deducción y lo hace en el mismo sentido que expresa la Ley 61/1978. Tal conducta ha de ser tipificada con arreglo a lo dispuesto en el art. 79.a y d) de la LGT puesto que al incluir como deducción la cantidad a la que no se tenía derecho se obtuvo indebidamente una devolución. Ha sido la Jurisprudencia que interpretando tal norma ha dicho que no cabe sostenerse una interpretación razonable de la norma, cuando ésta de manera expresa contempla un supuesto ya que aquí no es necesario ninguna interpretación; y, de la misma manera que el obligado tributario conoce los supuestos en los que se puede deducir, ha de conocer aquellos en los que ello no es posible.

Voces

Activo no corriente

Impuesto sobre sociedades

Infracciones tributarias

Beneficios fiscales

Régimen fiscal de canarias

Cuestión de ilegalidad

Inmovilizado material

Presupuestos generales del Estado

Actividades empresariales

Responsabilidad

Deuda tributaria

Contraprestación

Período impositivo

Fondo del asunto

Bienes muebles

Jurisdicción contencioso-administrativa

Autoliquidaciones tributarias

Residencia en las Islas Canarias

Bienes inmuebles

Ejercicio económico

Activo corriente

Inmovilizado financiero

Nulidad de pleno derecho

Deducción por RIC

Innovación tecnológica

Elementos patrimoniales

Acta de inspección

Inmovilizado intangible

Actividades de investigación

Sentencia firme

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Seguridad jurídica

Gestión tributaria