Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 609/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 259/2019 de 27 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 609/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100303

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:5126

Núm. Roj: STSJ CV 5126:2021

Resumen:

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000259/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0001614

SENTENCIA Nº 609/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALÈNCIA, a 27 de julio de 2021

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 259/2019 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Fructuoso, representado por la Procuradora Dña. M.ª Ángeles Montoro Cerveró y defendido por el Letrado D. Evaristo Soler Llácer; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, REFORMAS DEMOCRÁTICAS Y LIBERTADES PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; y como codemandado, D. Gines, representado por la Procuradora Dña. Isabel Farinós Sospedra y dirigido por la Letrada Dña. Elena Crespo Alfonso; recurso interpuesto contra la resolución de 26/marzo/2019 por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18/enero/2019 del órgano técnico de selección por el que se dispone la publicación de las personas que habían superado el tercer ejercicio de las pruebas selectivas de la convocatoria 22/15, pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior de Técnico de Administración General A1-01, Sector Administración General Especial, turno libre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 26/marzo/2019 por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18/enero/2019 del órgano técnico de selección por el que se dispone la publicación de las personas que habían superado el tercer ejercicio de las pruebas selectivas de la convocatoria 22/15, pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior de Técnico de Administración General A1-01, Sector Administración General Especial, turno libre.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto en la demanda se pide la anulación de las resoluciones recurridas y que se declare como situación jurídica individualizada y se reconozca el derecho que se reconozca el derecho del recurrente a ser declarado aprobado en el tercer ejercicio de la fase de oposición asignándole una puntuación igual o superior a 11 puntos sobre un total de 22 y en consecuencia se declare su condición de aspirante que ha superado la fase de oposición, sin perjuicio de lo que resulte de la fase de concurso.

Por la Administración demandada se pide la desestimación del recurso.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 22/junio/2021.

CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 26/marzo/2019 por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18/enero/2019 del órgano técnico de selección por el que se dispone la publicación de las personas que habían superado el tercer ejercicio de las pruebas selectivas de la convocatoria 22/15, pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior de Técnico de Administración General A1-01, Sector Administración General Especial, turno libre

La resolución recurrida resuelve la cuestión remitiéndose al informe del órgano técnico del tribunal (folio 518 y siguientes) que dice lo siguiente (el destacado 'en negrita' es nuestro):

'SEGUNDO.- El Órgano Técnico de Selección de la convocatoria 22/15 ha emitido el siguiente informe sobre el presente recurso. 'Visto el recurso de alzada presentado con fecha 14/02/2019, por Fructuoso, con NIF NUM000, contra el acuerdo, de fecha 18/01/2019, del Órgano Técnico de Selección por el que se dispone la publicación de las personas aspirantes que han superada el tercer ejercicio, dictado en el procedimiento de selección relativo a la convocatoria 22/15, de pruebas selectivas de acceso al subgrupo Al-0l Cuerpo Superior Técnico de Administración General, turno de acceso libre, se informa lo siguiente,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. - La Orden 1/2017 de la conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas convocó pruebas selectivas de acceso al subgrupoAl-0l Cuerpo Superior Técnico de Administración General, turno de acceso libre.

Segundo.- El día 29 de noviembre de 2018 se realizó el tercer ejercicio de la convocatoria 22/15, que consistió en resolver por escrito, en un tiempo de tres horas, dos supuestos prácticos.

Tercero. - Con fecha 18/01/2018 se publicó el Acuerdo del Órgano Técnico de Selección, relativo a las personas aspirantes que han superado el tercer ejercicio de esta oposición. Cuarto.- Fructuoso ha presentado con fecha 24/01/2019, escrito en que solicita determinada información y documentación. Con fecha 1 4/02/2019 se ha entregado a la Dirección General de Función Pública la información y documentación que solicitó el interesado, a efectos de que se le dé traslado de la misma.

Quinto. El interesado ha presentado, con fecha 14/02/2019, recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 18/01/2019, del Órgano Técnico de Selección por el que se dispone la publicación de las personas aspirantes que han superado el tercer ejercicio.

Sexto.- El Órgano Técnico de Selección se ha reunido, con fecha 21 de febrero 2019 (acta número 56), con objeto de dar trámite al escrito de recurso de alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.... El recurso de alzada tiene por objeto el Acuerdo del Órgano Técnico de Selección de la convocatoria 22/15, de fecha 18/01/2019, por el que se publica la relación de aspirantes que han superado el tercer ejercicio de la fase de oposición. En concreto, el tercer ejercicio está regulado en el apartado 8,2.3 de la Orden 1/201 7.

Cuarto.- El interesado en su escrito de recurso de alzada solícita se proceda a efectuar una nueva valoración o corrección del tercer ejercicio, de la que deberá resultar una puntuación noinferior a 11 puntos, habida cuenta que en dicho ejercicio se acreditan contenidos que alcanzan al menos el cincuenta por ciento de los conocimientos requeridos. Fundamenta su recurso en las siguientes consideraciones: arbitrariedad en lo determinación de los puntuaciones asignadas a las distintas preguntas de los casos prácticos; corrección arbitraria del tercer ejercicio del interesado; vulneración de las bases 1 y 8 de la convocatoria. Al respecto cabe oponer las siguientes consideraciones:

a) Respecto los criterios de corrección y puntuación de las preguntas de los das supuestos prácticos

El Órgano Técnico de Selección, en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 2018, acta número 49, adoptó los criterios de corrección, con el siguiente tenor literal:

'1. Respecto la corrección y puntuación del ejercicio, cada uno de los dos supuestos se ha valorado sobre 10 puntos, por lo que la puntuación total de este tercer ejercicio es de 20 puntas. La valoración de cada una de las preguntas se indica en el ejercicio cuando finalizo su enunciado. Una vez corregido el ejercicio se hará la conversión de la puntuación obtenida a lo establecido en la base 8.3.3 de la orden 1/2017, de 3 de enero, según la cual el ejercicio se calificará de 0a 22 puntos, siendo necesario obtener para superarlo un mínimo de 11 puntas y a lo establecido en la base 8.3.3 de la Orden 2/2017, de 3 de enero, según la cual el ejercicio se calificóde 0a 30 puntos, siendo necesario obtener para superarlo un mínimo de 15 puntos.

La puntuación concreta de las preguntas que componen cada uno de los supuestos se ha realizado en función de la relevancia y extensión del contenido y los aspectos a tratar.

2. Respecto los criterios de corrección, en la calificación de los ejercicios se valorará las referencias normativas por lo que toda contestación ha de estar fundamentada en una norma, indicándose el artículo o artículos concretos que resuelven la cuestión planteada. Asimismo, se valorará la corrección del lenguaje administrativo, la precisión en los conceptos, la concreción y calidad de expresión escrita, así coma la estructuro y claridad en la exposición de los conocimientos'.

El órgano técnico de selección dispone de una discrecionalidad técnica a la hora de establecer los supuestos prácticos, así como su valoración. En este sentido, los criterios de corrección de los ejercicios prácticos, así como la puntuación de las preguntas fueron fijados por el Órgano Técnico de Selección con anterioridad a la realización de los ejercicios y comunicados a las personas aspirantes en las instrucciones que les fueron facilitadas el mismo día de celebración del ejercicio y también de forma verbal, por el personal colaborador de la Dirección General de Función Pública, antes de su inicio.

Con !a finalidad de puntuar los ejercicios de forma objetiva y homogénea se elaboró el contenido y/o referencias básicas a considerar en la corrección de los supuestos prácticas planteados, que consta incorporado en e) acta número 51, de 4 de diciembre de 2018.

Según consta en el acta número 52 se acordó que'la puntuación obtenida respecto de cada una de los preguntas se determinará por consenso de los miembros del Órgano Técnico de Selección presentes. En caso de no obtenerse dicho consenso, la puntuación se obtendrá calculando la media de las puntuaciones individuales, una vez eliminadas las notas otorgadas por las personas integrantes del Órgano Técnico de Selección que tengan la condición de más alta y de más baja de las emitidas'

- b) Puntuación del ejercicio del interesado.

La corrección del ejercicio ha sido anónima, de conformidad con las bases de la convocatoria. El ejercicio del Interesado fue codificado con el número 34, que desarrolló el supuesto específica correspondiente a las materias jurídicas. El resultado de la corrección consta en el acta número52, anexo 3, con el siguiente desglose:

.........

La puntuación obtenida por el interesado en cada una de las preguntas es el resultado de la concreción de los criterios de corrección (acta número 49) y de las respuestas admisibles en derecho a estas preguntas (acta número 51), con relación a lo expuesto por el mismo en su examen. En este sentido, el contenido de su examen es insuficiente para alcanzar un aprobado.

Respecto la revisión del ejerciciodel interesado.

El Órgano Técnico de Selección) ensesión celebra el día 21 de febrero de 2019 (acta número 56), ha comprobado que no existen errores aritméticos ni de corrección del ejercicio del interesado.

Por todo ello, la corrección del ejercicio se ha ajustado a la Orden 1/2017 que regula este procedimiento, sin que se haya producido indefensión al interesado, por lo que se informa que procede desestimar el recurso de alzada interpuesto por Fructuoso contra el Acuerdo de fecha 18/01/2019, del Órgano Técnico de Selección de la convocatoria 22/15.'

SEGUNDO.-Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensiónse articulan básicamente cuestionando el sistema de puntuación establecido por el Órgano Técnico de Selección (OTS, en adelante) y las puntuaciones dadas a algunas preguntas y subpreguntas del tercer ejercicio de la fase de oposición otorgadaspor el OTS entendiendo que ha incurrido en arbitrariedad. Ello se plantea en relación base 8ª de la convocatoria.

Así, tras relatar el itinerario del procedimiento seguido y la puntuación obtenida por el recurrente que le impidió aprobar el tercer ejercicio, eliminatorio, práctico por haber obtenido 9,79 puntos siendo necesario tener un mínimo de 11 para superarlo, y tras reseñar el contenido de la base octava de la convocatoria, aduce en general que la forma de puntuar desborda los márgenes de la discrecionalidad y de la racionalidad, considerando que el tribunal, la Sala,puede entrar directamente en su valoración dado su contenido específicamente jurídico. Resalta que las actas de corrección no contienen ni incluyen ninguna indicación valorativa orazonamiento referido a distintas puntuaciones de losque pueda colegirse la concreta puntuación asignada a las distintas contestaciones de los aspirantes entendiendo que ello es relevante en los casos en los que la respuesta no es puntuada con un 0 o con la puntuación máxima y ello no puede ser suplido, se afirma, por las indicaciones previas del órgano evaluador sobre los criterios genéricos de corrección y sobre las mayorías para la adopción de sus acuerdos.

Cuestiones en las que puede y debe entrar el tribunal, se señala,al referirse a Derecho.

Aduce falta de la motivaciónde la puntuación entre la mínima y la máxima, que sólo se da la puntuación (arts. 35-1 y 2 LPACAP) y quedebería proporcionarse porel OTSsiquiera una valoración sucinta (eran 5 más 5 suplentes y en esta fase sólo debíancorregir 31 exámenes, por lo que no cabe justirficarse por un exceso de carga).

En lo concretose cuestiona la corrección del ejercicio práctico en relación con las preguntas 1ª, 4ª, 6ª y 9ªdel primersupuesto práctico, y respecto delas preguntas 1ª, 4ª pregunta 6ª (incorrecta la respuesta del OTS), 8ª a) y b).

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, remitiéndose al contenido de la misma:

- Los recurrentes conocían la puntuación que podían obtener por cada uno de los apartados y su apartados antes de iniciar el ejercicio así como luegolas contestaciones propuestas y estimadas correctas por el órgano evaluador (folios 171 a 177), en documento 'plantilla' (documento 13).

- Resulta claro que el recurrente plantea una valoración alternativa de su examen, pidiendo al tribunal que valore la corrección jurídica de su planteamiento de forma concreta al considerar que el tribunal tiene los conocimientos necesarios para revisar la corrección no sólo llevadaa cabo por el OTS como por el propio recurrente, sin alterar la nota de los demandantes.

- Las bases de la convocatoria no preveían la revisión de exámenes; sólo la base 10.3 otorga un plazo los aspirantes para formular alegaciones, posibilidad que realizó el recurrente a través del escrito presentado el 24/enero/2019 en la que solicitó (folio 195) copia del ejercicio por el realizado, cualquier instrucción acuerdo o documento adoptado por el propio OTS en el que se refiriera a los criterios aplicados para puntuar o ensu caso eldocumento que contuviera la resolución de los casos prácticos y copia del tercer ejercicio de los aspirantes que habían superado ese tercer ejercicio. Tal documentación fue entregada al demandante.

Se destaca el contenido del informe del tribunal cuando dice que la corrección había sido anónima, corrección que constaba en el acta n.º 52, y que la puntuación obtenida por el interesado en cada una de las preguntas es el resultado de la concreción de los criterios de corrección y de las respuestas admisibles (acta nº 51); como se ha dicho previamente no se procede a la revisión salvo en lo que se refiere a la valoración de que no existen errores aritméticos ni de corrección pero se rechaza una revisión del examen de la gran interés y la razón esgrimida por el OTS es precisamente la de evitar que una vez conocida la identidad del recurrente ello pudiera condicionar a los miembros de la OTS. Esto es, se reconoce que no se ha descendido a contestar de forma individualizada y pormenorizado el ejercicio del recurrente pero, se aduce, ello se realiza en aras de la objetividad y de la imparcialidad. Su decisión, por tanto, se considera una garantía de esa objetividad e imparcialidad que la ha de seguirse en la correcciónde los exámenes, asegurando que los mismos parámetros de corrección ha sido utilizados para valorar todas las pruebas presentadas en el momento fueron corregidos.

Se defiende la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas conforme a la doctrina del TS condensada en la sentencia 104/2019, de 31/enero (recurso de casación 1306/2016).

CUARTO.-La cuestión a la que se ciñe básicamente el planteamientodel demandante es su disconformidad con la corrección realizada por el tribunal alegando arbitrariedad en la determinación de la valoración de las preguntas por el OTS alinicio del examen y en la corrección del ejercicio del demandante

La Orden 1/2017, de 3 de enero, de la Conselleríade Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, por la que se convocan pruebas selectivas de acceso al cuerpo superior técnico de administración general, A1-01, sector administración general, turno de acceso libre y turno de personas con diversidad funcional, Convocatoria 22/15, correspondiente a la oferta de empleo público de 2015 para el personal de la Administración de la Generalitat, establece en su base 8ª:

8.1. El procedimiento de selección será el de concurso-oposición, y constará de una fase de oposición, de carácter obligatorio y eliminatorio, y de una fase de concurso, de carácter obligatorio.

8.2. Desarrollo de la fase de oposición:

La oposición constará de tres ejercicios obligatorios y eliminatorios.

8.2.1. Primer ejercicio

Consistirá en contestar por escrito a un cuestionario de 120 preguntas, sobre materias comunes recogidas en el anexo I (parte general), con cuatro respuestas alternativas de las que solo una de ellas será la correcta.

El tiempo de realización del examen será determinado previamente por el órgano técnico de selección y en ningún caso será inferior a 50 segundos por pregunta.

8.2.2. Segundo ejercicio

Consistirá en el desarrollo por escrito, durante un tiempo mínimo de tres horas y máximo de cuatro, a determinar por el órgano técnico de selección, de dos temas.

El primer tema será elegido de entre dos extraídos al azar del programa que figura en el Anexo II, Parte Especial, Apartado A, Temas Comunes (38 temas).

El segundo tema será extraído al azar del programa que figura en el Anexo II, Parte Especial, Apartado B, Temas Específicos, Opción 1 Materias Jurídicas (22 temas) u Opción 2 Materias Económicas (22 temas). La persona aspirante podrá elegir entre una opción u otra (jurídica o económica) el mismo día de realización del ejercicio, una vez realizado el sorteo.

Una vez concluida la prueba, los ejercicios serán introducidos en sobre cerrado y quedarán bajo la custodia del Órgano Técnico de Selección, el cual llamará individualmente a las personas aspirantes para la lectura pública de los temas que hayan desarrollado, iniciándose el orden por la letra 'M' conforme el resultado del sorteo celebrado el día 7 de marzo de 2016 (DOCV 7740, 14.03.2016).

El órgano técnico de selección podrá formular preguntas aclaratorias sobre los temas expuestos.

El lugar, fechas y horas de lectura de este ejercicio se anunciará por el órgano técnico de selección con la debida antelación.

8.2.3. Tercer ejercicio

Consistirá en resolver por escrito, en un tiempo mínimo de tres horas y máximo de cuatro, a determinar por el órgano técnico de selección, dos supuestos prácticos.

El primer supuesto práctico propuesto por el órgano técnico de selección, estará relacionado con las materias del programa que figura en el anexo II, parte especial, apartado A, temas comunes (38 temas).

El segundo supuesto práctico será elegido de entre dos propuestos por el órgano técnico de selección. El primer supuesto práctico estará relacionado con las materias del programa que figura en el anexo II, parte especial, apartado B, temas específicos, opción 1 materias jurídicas (22 temas) y el segundo supuesto práctico con las materias del programa que figura en el anexo II, parte especial, apartado B, temas específicos, opción 2 materias económicas (22 temas).

En ambos casos para la resolución del segundo supuesto práctico, se podrán requerir conocimientos relacionados con las materias del anexo II, parte especial, apartado A, temas comunes.

La persona aspirante podrá elegir en el caso del segundo supuesto práctico, entre una opción u otra (jurídica u económica) el mismo día de realización del ejercicio, una vez entregado e independientemente de la opción que haya elegido en el segundo ejercicio.

8.3. Calificación de los ejercicios

La puntuación máxima a obtener en la fase de oposición será de 65 puntos, que se distribuirá de la siguiente manera:

8.3.1. Primer ejercicio: la calificación del primer ejercicio será de 0 a 21 puntos, siendo necesario obtener para superarlo un mínimo de 10,5 puntos.

El nivel de conocimientos mínimos exigidos para alcanzar los 10,5 puntos en el ejercicio será contestar el 50 % de respuestas correctas netas. Las contestaciones erróneas se valorarán negativamente con una penalización equivalente a un tercio del valor de cada contestación correcta y las contestaciones en blanco ni puntúan ni penalizan. La formula de corrección será:

Respuestas correctas netas = núm. de aciertos - (núm. de errores/3).

Establecidas las respuestas correctas netas se convertirán en puntuaciones finales mediante una distribución proporcional.

8.3.2. Segundo ejercicio: el ejercicio se calificará de 0 a 22 puntos, siendo necesario obtener para superarlo un mínimo de 11 puntos.

8.3.3. Tercer ejercicio: el ejercicio se calificará de 0 a 22 puntos, siendo necesario obtener para superarlo un mínimo de 11 puntos.

8.4. Calificación final de la fase de oposición

Para superar la fase de oposición será necesario obtener un mínimo de 32,5 puntos, puntuación que vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en los tres ejercicios.

8.5. Fase de concurso

Sólo podrán participar en la fase de concurso las personas admitidas que hayan superado la fase de oposición.

Los méritos alegados por las personas participantes deberán haber sido obtenidos o computados hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias.

La puntuación máxima en la fase de concurso será de 35 puntos que se distribuirán de acuerdo con el baremo que figura en el anexo III....''

La base 13.4 dice:

'Corresponde al órgano técnico de selección las funciones relativas a la determinación concreta del contenido de las pruebas y a la calificación de las personas admitidas, tanto en la fase de la oposición como en la fase del concurso, así como, en general, la adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al correcto desarrollo de las pruebas selectivas.'

QUINTO.-En el presente caso, no se aprecia en relación, con la actuación del tribunal, sancionada en las resoluciones recurridas, las infracciones jurídicas que se alegan:

En primer lugar, no se aprecia vulneración de las bases en el establecimiento de una puntuación por cada pregunta y subpregunta, puntuación conocida por los aspirantes antes del comienzo del ejercicio práctico. No se advierte falta de motivación en esa decisión, que entra de lleno en el ámbito de la discrecionalidad técnica.

En segundo lugar, debe señalarse que el planteamiento del actor cuestiona la corrección de determinadas preguntas entendiendo que la contestación dada era merecedora de una puntuación más alta, discrepando en las concretas preguntas que señalala valoración técnica del OTS (órgano técnico de selección) lo que conforme con la doctrina jurisprudencial vigente no resulta admisible en términos generales. En concreto, cuestiona la corrección del ejercicio práctico en relación con las preguntas 1ª, 4ª, 6ª y 9ªdel primersupuesto práctico, y respecto delas preguntas 1ª, 4ª pregunta 6ª (también señala que es incorrecta la respuesta del OTS), y8ª a) y b).

La Sentencia nº 388/2016, de 21/enero, de la Sección 7ª, Sala Tercera del TS (Roj: STS 388/2016 - ECLI:ES:TS:2016:388 , recurso 4032/2014) (el destacado es nuestro) dice:

'SEGUNDO.- El primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d de la ley jurisdiccional , consiste en la vulneración por la sentencia de los principios de publicidad e interdicción de la arbitrariedad, al haber fijado el Tribunal Calificador del proceso selectivo los criterios de corrección de los ejercicios prácticos ex post a la realización de los ejercicios y sin comunicarlos a los opositores.

La sentencia recurridaen el fundamento jurídico sexto sostiene lo siguiente:

'Ya sabemos que a juicio del actor el tribunal contravino la base de la convocatoria con su acuerdo de 22 de marzo de 2010.

Para resolver esta cuestión hay que partir de que en los procedimientos de concurrencia competitiva para el acceso a la función pública, es garantía de seguridad jurídica ( art. 9.3CE ) en el tratamiento igual de los concursantes ( art. 23.2CE ) la formalización objetiva de las bases, procurando al máximo no dejar márgenes a posibles interpretaciones diferentes de la mismas por los distintos interesados.

En el caso que nos ocupa el tribunal Calificador determino, con carácter previo a su corrección, los márgenes de puntuación dentro de cada una de las cuestiones que se formularon en los casos prácticos, a los folios 318 y 319 del expediente obra el Acta 33 del Tribunal donde en respuesta al recurso de alzada del actor se indica lo siguiente:

'Con carácter previo al inicio de la corrección del 3º ejercicio de la convocatoria 3/2008 y 2º ejercicio de la convocatoria 4/2008, según consta en el acta número 30 de este Tribunal, el mismo procedió en fecha 22 de marzo de 2010 a adoptar los contenidos y criterios de valoración autovinculantes a tener en cuenta para la corrección, atendiendo a la amplitud y al grado de dificultad de las cuestiones que se plantean en cada uno de los supuestos prácticos. Estos criterios no suponen en ningún caso una modificación de los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, tal y como manifiesta el recurrente, sino que pretenden una actuación homogénea del Tribuna/ en la corrección de los ejercicios.

Este Tribunal rechaza todas las afirmaciones del recurrente relativas a la adopción de criterios que pudieran favorecen a algunos opositores, ya que la corrección de estos ejercicios se llevó a cabo de forma anónima, con desconocimiento total de la identidad de los aspirantes, tal y como consta en las bases de las respectivas convocatorias, así como en las instrucciones distribuidas a los opositores para la realización de los supuestos prácticos.

La puntuación otorgada a D. Juan Miguel fue revisada, a instancia del mismo, y de forma presencial en fecha 3 de junio de 2010, ratificándose el Tribunal en la citada puntuación tras la revisión del examen y tras escuchar las apreciaciones del aspirante, y al constatar que no se incurrió ni en error de valoración ni en error aritmético alguno.

Dicha puntuación es la que consta en el Acuerdo del Tribunal de 7 de mayo de 2010 y que se recoge de forma detallada en el anexo 3 del Acta n° 30 del Tribunal.'

Y la base 8.2.3 , referida al Tercer ejercicio disponía-

'Consistirá en resolver por escrito, en un tiempo mínimo de tres horas y máximo de cuatro, a determinar por el Tribunal, dos supuestos prácticos referidos a materias contenidas en el temario específico del Anexo II de la Convocatoria.

8.3.3 Tercer ejercicio: El ejercicio se calificará de 0 a 25 puntos siendo necesario obtener para superarlo un mínimo de 12,5 puntos.'

Y en el fundamento jurídico séptimo añade la sentencia que:

'Examinando los supuestos prácticos propuestos por el Tribunal, no hay duda de que los dos se ajustan a las materias específicas contenidas en el anexo II de la convocatoria, e igualmente se respetó por el tribunal el mínimo de 12,5 para superarlo y así puede verse a la página 313 del expediente administrativo. El recurrente obtuvo la nota de 9,76 en este tercer ejercicio.

Pasaremos ahora a dar respuesta a la cuestión medular del recurso que no es otra que determinar si los criterios adoptados por el tribunal el 22/3/10, acta número 30, resultan contrarios a las bases de la convocatoria.

A juicio de esta Sala con la adopción y aplicación de los criterios adoptados el 22 de marzo de 2010, el tribunal de la oposición pretendió dotar de una mayor objetividad y homogeneidad la corrección y valoración de los casos prácticos, y ello no vulnero la base 8.3.3 de la convocatoria, antes al contrario la doto de mayor certidumbre. El ejercicio era único y estaba compuesto de dos casos prácticos, siendo necesario obtener 12,5 puntos para superarlo, hasta aquí lo que establecen las bases que como vemos se cumplió de forma escrupulosa por el Tribunal.

Insiste el recurrente en que el hecho de otorgar a las tres últimas preguntas del primer caso un valor superior al resto supone introducir nuevos criterios de valoración que ni siquiera fueron puesto en conocimiento de los opositores.

Dicho planteamiento a la vista del ejercicio de que se trata - caso práctico- no puede prosperar, pues en este tipo de pruebas por su planteamiento es lógico que el tribunal pondere como más o menos relevantes las diferentes cuestiones que el opositor debe resolver, y que ello se plasme en la puntuación que se otorga.

Señala el actor que en vía administrativa el día de la revisión de su examen se le traslado una puntuación que no se corresponde con el código de su ejercicio 5.10. Dicha manifestación sin embargo carece de cualquier soporte probatorio, y en su consecuencia no puede servir para amparar su especulación en cuanto a que hubo un cambio en las puntuaciones inicialmente otorgadas.

El hecho de que en los ejercicios solo conste la puntuación final y no la otorgada a cada una de las cuestiones tampoco podemos considerarla relevante, pues la puntuación de cada cuestión aparece reflejada en el anexo III del acta número 30, folios 312 y 313 del expediente'. '

Sobre esa base, se considera que la decisión del tribunal de selección entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica cuyo contenido básico en esta materia es recordado en la reciente STS 1797/2020, de 17/diciembre ROJ: STS 4260/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4260:

'El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE).

La STS de Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:

'2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE'.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'. Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico'.')

Si bien no puede compartir la afirmación de que no era viable proceder a la revisión del ejercicio práctico del ahora demandante al formular su recurso de alzada, sin embargo, es de ver que, a pesar de algunas observaciones realizadas por el recurrente sobre las respuestas dadas por el OTS a determinadas preguntas (en dos casos) señalando que a su criterio la respuesta debía ser otra, lo cierto es que en general esas respuestas, la 'plantilla' utilizada por el tribunal no se presenta como arbitrariaocarente de justificación técnica, criterios que, no hay que olvidar,fueron los aplicados de manera general a los aspirantes que finalmente resultaron aprobados, aunque también discrepe en algún caso en ello el demandante.

Por otra parte, el pormenor de las precisiones que realiza el recurrente a cada respuesta, se entiende que entran, como se decía,dentro del núcleo duro de la discrecionalidad técnica que configura la actuación de los órganos de evaluación. La sala, en este orden de cosas, salvo en el caso de que constara de forma técnicamente indiscutible una arbitrariedad jurídica flagrante, debe respetar el criterio técnico defendido por el órgano evaluador a la hora de consignar las respuestas a las preguntas, y a la valoración de que de las mismas se hace en relación con el recurrente y resto de aspirantes. No es el caso.

Como hemos dicho en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 211/2017, de 20/abril recurso 83/2015, ROJ: STSJ CV 2345/2017 - ECLI:ES:TSJCV:2017:2345

'5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'

Cuestión distinta es que la demandante no esté de acuerdo y entienda que las puntuaciones de distintos epígrafes del temadebería haber sido la misma u otra.

Pero de ahí no se sigue que su impugnación basada en estos argumentos haya de tener favorable acogida.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.

SEXTO.-En los términos del art. 139LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y con limitación a 1.500 € de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto.

Fallo

1º Desestimamos en parteel recurso n.º 259/2019, interpuesto por D. Fructuoso frente a la resolución de 26/marzo/2019 por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18/enero/2019 del órgano técnico de selección por el que se dispone la publicación de las personas que habían superado el tercer ejercicio de las pruebas selectivas de la convocatoria 22/15, pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior de Técnico de Administración General A1-01, Sector Administración General Especial, turno libre.

2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

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