Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 609/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 184/2022 de 21 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 609/2022
Núm. Cendoj: 28079330022022100603
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12850
Núm. Roj: STSJ M 12850:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2020/0019705
ROLLO DE APELACION Nº 184/2022
SENTENCIA Nº 609
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a veintiuno de octubre dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 184 de 2022dimanante del procedimiento ordinario número 365 de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Juan Ramón Lozano S.A.' representada por la Procuradora doña Valentina López Valero y asistido por la Letrada doña Rocío Gutiérrez Flores contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña Paloma Benavides Schüller siendo parte en primera instancia la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, que no formulo oposición al recurso de apelación ni ha comparecido ante esta Sala de Justicia.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 11 de noviembre de 2021 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid en el procedimiento ordinario número 365 de 2020 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' DESESTIMAR el presente recurso interpuesto por la representación de JUAN RAMON LOZANO S.A frente a la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 12 de agosto de 2020, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la previa resolución de 5 de agosto de 2019 para la demolición y desmontaje en el plazo de un mes de los elementos o instalaciones abusivamente realizadas en la CALLE000 nº NUM000, Pta NUM001 de Madrid dictada en el expediente NUM002, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución advirtiendo que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en un solo efecto, en este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en plazo de 15 días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma el/la Ilmo/a Sr/a. D./Dña. ANA MARTIN RODRIGUEZ Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de Madrid'.
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 7 de diciembre de 2021 la Procuradora doña Valentina López Valero, en nombre y representación de la entidad 'Juan Ramón Lozano S.A.0' interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la Sentencia del Juzgado de fecha 11 de noviembre de 2021, acuerde la remisión de los Autos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y previos los trámites oportunos, se estime el recurso, y revoque la sentencia dictada en la instancia en cuanto a los pronunciamientos que se recurren, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta parte en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2021 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose el día 11 de enero de 2022 por la Letrada Consistorial doña Paloma Benavides Schüller en nombre y representación Ayuntamiento de Madrid escrito de oposición al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó tener formulada oposición al recurso de apelación contra Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Contencioso Número 17 en el PO 365/2020 G, se dictara resolución admitiendo la oposición al recurso elevándose los autos y el expediente administrativo, así como los escritos presentados al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que previos los trámites legales, dicte resolución desestimando el recurso de apelación interpuesto declarando ajustada a Derecho la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso Número 17 en el PO 365/20 G.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2022 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 13 de octubre de 2022 para la deliberación votación y fallo, del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de Coordinador del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid de fecha 12 de agosto de 2020 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 05 de agosto de 2019 que acordó la demolición/desmontaje en el plazo de 1 MES de los elementos o instalaciones abusivamente realizadas en CALLE000 núm. NUM000, Pla: NUM001, de Madrid consistentes en retirada de las dos casetas que contiene la maquinaria de climatización, instalando dicha maquinaria en la ubicación señalada en la licencia concedida eliminación del tejadillo del cuerpo trasero, restitución del murete de separación entre las terrazas de las dos viviendas, NUM003. y NUM004., y ajustar las carpinterías exteriores a las autorizadas de madera lacada en blanco en fachada y patio principal y de PVC en fachada trasera y patios secundarios, sin licencia municipal que habilite la citada actuación con la advertencia de que en caso de incumplimiento se efectuará en ejecución subsidiaria a costa del obligado
TERCERO.-El recurrente alega la existencia de incongruencia en la Sentencia de instancia a la que imputa una falta de pronunciamiento sobre:
1. Por qué existiendo un Auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia que prohíbe instalar las casetas donde dice la Licencia de obras emitida por el Ayuntamiento, mi representado tiene que desobedecer la orden dictada por un Juzgado de Primera Instancia. ¿Qué prevalece el Auto del Juzgado o la Resolución Administrativa? Porque de cumplir con lo que dice la Resolución administrativa, ignorando el Auto del juzgado de Primera Instancia, mi representado incurriría en desobediencia civil. Y esa responsabilidad, ¿quién la asume? ¿El Juzgado de lo contencioso administrativo o el Ayuntamiento de Madrid?
2. ¿Por qué se tiene que restituir un murete de separación entre terrazas que son privativas de las viviendas? Reiteramos, como ya se puso de manifiesto en los escritos de alegaciones en vía administrativa y posteriormente, en la demanda, adjuntando nota simple del Registro de la Propiedad, donde consta este extremo, que no estamos ante un elemento común de uso privativo, sino de elementos privativos. ¿Por qué no se pronuncia el Juzgado de instancia sobre este extremo? Evidentemente, porque no hay justificación alguna que motive que una administración pueda imponer nada sobre una propiedad privada cuando no existe un interés público perjudicado.
3. ¿Por qué se tiene que cambiar el color de la carpintería exterior del edificio, si están ajustadas al color preexistente? ¿Por qué lo dicen los técnicos del Ayuntamiento sin ninguna justificación? De la carpintería exterior no se han manifestado los vecinos en ningún momento, pese a las múltiples comparecencias en el procedimiento administrativo, ¿nos puede decir alguien porque nadie lo ha hecho hasta ahora, porque hay que variar la carpintería de las viviendas propiedad de mi representado, y alterar la configuración de las fachadas, algo que prohíbe expresamente la LPH? Y cuando los vecinos demanden, ¿quién va a asumir el coste de la demanda? El Ayuntamiento de Madrid o el Juzgado de lo contencioso.
Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ).
TERCERO.-La sentencia apelada afirma que en este contexto, procede la desestimación de la alegación de falta de motivación de la resolución recurrida puesto que en la misma se justifican cada uno de los motivos de impugnación contenidos en su recurso de reposición remitiéndose al informe emitido por los técnicos municipales y obrante en el expediente administrativo, respecto de cada una de las cuestiones planteadas y a mayor abundamiento con cita doctrinal respecto de la caducidad de la eliminación del tejadillo del cuerpo trasero.
Para dar respuesta al motivo formulado en apelación respecto de la existencia de incongruencia en la sentencia recurrida debe significarse que en esencia la incongruencia lo que supone es un desajuste entre las pretensiones de la parte y la decisión judicial y en este caso no existe desajuste puesto que la sentencia apelada da respuesta a la pretensión formulada por la parte que no era una respuesta directa sobre las cuestiones planteadas y que se han reproducido en el fundamento jurídico anterior sino lo que se alegaba era la falta de motivación de la resolución administrativa y la sentencia da respuesta al motivo de anulabilidad formulado por la parte, la falta de motivación, entendiendo que la resolución administrativa se encontraba motivada por referencia a los informes obrantes en autos De forma que existe respuesta a las pretensiones lo que elimina la posible falta de congruencia, aún podríamos plantearnos si existe falta de motivación de la sentencia.,
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006, afirma que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero). Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 359 a Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. En la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se fijaba, art. 372, el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo 5/2000, de 31 de enero) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. de la Constitución la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo). Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, esta Sala considera que la sentencia de apelación tiene una motivación suficiente adecuada, pues como expresa dicho Tribunal el requisito de la motivación no exige una contestación punto por punto de todas las alegaciones de las partes, bastando para cumplirlo que del conjunto de razonamientos del Tribunal, se deduzca cual ha sido el hilo conductor que lo ha llevado a adoptar su fallo, y el Juzgado en la sentencia apelada responde a las cuestiones planteadas por la parte.
La sentencia apelada si está motivada puesto que entiende que la resolución recurrida puesto que en la misma se justifican cada uno de los motivos de impugnación contenidos en su recurso de reposición remitiéndose al informe emitido por los técnicos municipales y obrante en el expediente administrativo, respecto de cada una de las cuestiones planteadas y a mayor abundamiento con cita doctrinal respecto de la caducidad de la eliminación del tejadillo del cuerpo trasero.
Cuestión distinta es si la resolución administrativa esta o n motivada, pero ello no significa la sentencia no lo esté cuando desestima el motivo referido a la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida.
CUARTO.- Y efectivamente la resolución administrativa da respuesta a las alegaciones de la parte pues afirma respecto a la alegación relativa a la retirada de las dos casetas que contiene la maquinaria de climatización, instalando dicha maquinaria en la ubicación señalada en la licencia concedida, y que se presentó solicitud de modificación de licencia con n o de anotación NUM005, sin haber recibido respuesta a día de hoy, afirmar que el 01/10/2019 recibió la parte interesada notificación relativa a la modificación de licencia en la que se le exponía en la parte dispositiva que 'el concejal presidente de este distrito... ha aprobado por decreto de fecha 09/09/2019 lo siguiente:
'Primero.- inadmisión a trámite de la solicitud de d.. Juan Ramón Lozano, s.a., de la licencia urbanística por procedimiento ordinario de obras de acondicionamiento puntual en el inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000, planta NUM001, por los motivos que se indican en el informe del servicio de medio ambiente y escena urbana de fecha 25/07/2019 que se transcribe a continuación debiendo, en consecuencia, abstenerse de su ejecución.
El informe citado aducía que 'En relación a/ expediente de referencia se informa:
La documentación presentada por el interesado se corresponde con la misma contenida en la licencia NUM006. Dado que no se está solicitando modificación alguna de esta licencia, se deberá requerir al interesado que se ajuste a la licencia concedida.
Por lo que en lo relativo a este argumento, NO PUEDE PROSPERAR LO ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE.
En relación a lo afirmado por el recurrente RESPECTO A LA ELIMINACIÓN DEL TEJADILLO DEL CUERPO TRASERO, en aquello que se refiere a la no responsabilidad del mismo en la ejecución de estas obras, cabe afirmar que el artículo 195 de la ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece: 'Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Alcalde requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística y al interesado'. Por lo que la obligación de legalizar las obras no amparadas en licencia corresponde al promotor de las obras y al propietario. Por lo que la obligación de DEMOLER ESTAS OBRAS corresponde al propietario actual.
Y se añade que el recurrente no aporta ninguna prueba que acredite la prescripción de la infracción urbanística.
En lo referente A la no restitución del murete de separación entre las terrazas de las dos viviendas, NUM003 y NUM004 que alega la parte recurrente por considerarlo innecesario.
Afirmar que con fecha 24/01/2019 se le notificó una rectificación de error material por el que se anuló la prescripción del punto 2 0 como obra exterior de la licencia con n o de expediente NUM006, a nombre de JUAN RAMÓN LOZANO S.A. que establecía el siguiente literal: 'demolición de murete de separación entre esta terraza y la perteneciente a la vivienda NUM003' debiendo entender la citada prescripción como no puesta.
Por lo que tampoco en lo relativo a este argumento puede prosperar lo expuesto por la parte recurrente.
En lo relativo a ajustar las carpinterías exteriores a las autorizadas de madera lacada en blanco en fachada y patio principal y de PVC en fachada trasera y patios secundarios, no disponemos a día de hoy de ningún informe de ningún técnico municipal que ratifique lo expuesto por la parte recurrente, por lo que nos ratificamos en lo expresado por los técnicos municipales en el informe técnico que obra en el expediente de 01/08/2019.por lo que no procede estimar lo alegado por la parte recurrente.
Por tanto la resolución administrativa se encontraba motivada sin perjuicio de que la parte discrepe con dicha motivación, debiendo además significarse que nos encontramos ante un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística en los que las alegaciones de la parte son además superfluas como diremos con posterioridad.
QUINTO.-Así pues resolver las cuestiones ha de dejarse constancia de la naturaleza del procedimiento que se ha de seguir para proceder a la demolición de una construcción no legalizada o ilegalizable.
No se trata de un procedimiento sancionador sino de naturaleza reparadora pues como pone de manifiesto la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.991 el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana (Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, y 29 de su reglamento de Disciplina Urbanística), que no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha, tiene por finalidad esencial la restauración del ordenamiento urbanístico conculcado, (en nuestra comunidad autónoma los artículos 193, 194 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid) en cuanto, de hecho, el administrado lo ha perturbado al prescindir de la previa obtención de la licencia municipal adecuada y suficiente para la realización de las obras que está llevando a cabo indebidamente (incumpliéndose con ello lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la citada Ley y sus concordantes 29 y 52 del reglamento de Disciplina Urbanística); y ello mediante la reacción administrativa, en control de la legalidad, que supone la adopción de las medidas de suspensión cautelar e inmediata de la obra o actividad que se estén realizando y el simultáneo requerimiento para que el interesado, en el plazo perentorio de dos meses, solicite la oportuna licencia que 'deberá' imperativamente instar, transcurrido el cual, sin haberla solicitado o ajustado las obras a las condiciones que se le señalen (como ha sucedido en el caso litigioso), el Ayuntamiento (o en nuestro caso la Comunidad Autónoma al subrogarse en las potestades municipales) habrá de acordar, asimismo imperativamente, la demolición de lo ilegítimamente construido y que no sea susceptible de legalización, todo ello a tenor de lo preceptuado en los apartados 2º y 3º del citado artículo 184; por tanto, este específico sistema de control de la legalidad urbanística, en el que prima el interés público, no se articula en un expediente ordinario sino sumario y de contenido limitado, en el que adquiere fundamental relevancia el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone lo dispuesto en aquel precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1.984 y 7 de Febrero de 1.990), constituyendo tal requerimiento conminatorio el requisito necesario y suficiente para las ulteriores actuaciones administrativas con arreglo a lo previsto en el repetido artículo 184, sin que sea precisa además otra audiencia del interesado para estimar que se ha acatado el principio consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, habida cuenta de lo que dispone el artículo 105, c) del mismo Texto Fundamental (garantizando 'cuando proceda', la audiencia del interesado), pues como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de Octubre de 1.988 y 7 de Febrero de 1.990, entre otras, el requerimiento previo a que se viene haciendo referencia cumple, no sólo las funciones habilitadoras de una legalización, sino también las generales propias del trámite de audiencia.
SEXTO.-El expediente de restauración de la legalidad urbanística no es otro que el que se regula en los artículos 193 , 194 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , estableciendo el artículo 193 que cuando un acto de construcción, edificación o uso del suelo sujetos a intervención municipal se realizase sin licencia u orden de ejecución conforme a esta Ley o sin ajustarse a las condiciones señaladas en una u otra, el Alcalde dispondrá la suspensión inmediata del acto, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística y al interesado. En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión el interesado deberá solicitar la legalización o, en su caso, ajustar las obras o los usos a la licencia u orden de ejecución. Si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización o, en su caso, no hubiese ajustado las obras a las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, la Comisión de Gobierno o, en los municipios en que ésta no exista, el Ayuntamiento Pleno acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá si la legalización fuera denegada por ser la autorización de las obras o los usos contraria a las prescripciones del planeamiento urbanístico o de las Ordenanzas aplicables. Si se trata de actos de edificación o uso del suelo ya finalizados, sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas el artículo 195 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de la Comunidad de Madrid establece que siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Alcalde requeriráal promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística y al interesado. Si el interesado no solicitara la legalización en el plazo de dos meses, o si ésta fuese denegada por ser la autorización de las obras contraria a las prescripciones del Plan de Ordenación Urbanística o de las Ordenanzas aplicables, se procederá a la demolición de lo indebidamente construido o la reconstrucción de lo indebidamente demolido conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2, así como, en su caso, en el número 6 del artículo anterior.
SÉPTIMO.-Efectivamente tanto el artículo 194 como el artículo 195 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, establecen que respecto de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, que el Alcalde o el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por subrogación requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalizacióno ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución Este requerimiento previo a que se viene haciendo referencia cumple, no sólo las funciones habilitadoras de una legalización, sino también las generales propias del trámite de audiencia.
OCTAVO. -En el caso enjuiciado al acuerdo de demolición precedió un requerimiento de legalización dictado el 9 de abril de 2109 dictado por el Coordinador del distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid que acordó
Requerir a JUAN RAMON LOZANO, S.A., para que en el plazo de DOS MESES, proceda a solicitar la oportuna licenciaque ampare las obras consistentes en RETIRADA DE LAS DOS CASETAS QUE CONTIENE LA MAQUINARIA DE CLIMATIZACIÓN, INSTALANDO DICHA MAQUINARIA EN LA UBICACIÓN SEÑALADA EN LA LICENCIA CONCEDIDA. ELIMINACION DEL TEJADILLO DEL CUERPO TRASERO, RESTITUCION DEL MURETE DE SEPARACION ENTRE LAS TERRAZAS DE LAS DOS VICVIENDAS, NUM003. Y NUM004. , Y AJUSTAR LAS CARPINTERIAS EXTERIORES A LAS AUTORIZADAS DE MADERA LACADA EN BLANCO EN FACHADA Y PATIO PRINCIPAL Y DE PVC EN FACHADA TRASERA Y PATIOS SECUNDARIOS , o ajuste las mismas a las condiciones de la licencia u orden de ejecución existentes, realizadas en CALLE000 NUM NUM000, Pla: NUM001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , advirtiéndole de que en caso de incumplimiento se procederá conforme a lo que establece el artículo 195.3 de la citada Norma '.
No consta en el expediente administrativo que el interesado solicitara la oportuna licencia o ajustara las obras a la licencia concedida, razón por la cual el 5 de agosto de 2019el Coordinador del distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid dicto una 'orden de demolición de obras sin alegaciones' de los elementos anteriormente reseñados.
NOVENO.-Y como se ha señalado en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2013 dictada en el Rollo de Apelación número 695 de 2012 dimanante del procedimiento ordinario número 140 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid (ROJ STSJ MAD 17298/2013) como ya indicamos en nuestra sentencia de 26 de Enero de 1998 dictada en los autos del recurso contencioso-administrativo número 602 de 1.994 (ROJ: STSJ MAD 774/1998) en la que también los recurrentes dejaron transcurrir el plazo de dos meses para solicitar la legalización de las obras mediante la solicitud de la correspondiente licencia de obras marcado por lo que la administración, a la vista de que había transcurrido con exceso el plazo concedido al efecto sin que las obras hubieran sido legalizadas se acordó requerir a los propietarios para que procedieran a la demolición de las obras abusivamente realizadas, conforme a lo dispuesto en los Artículos 21.6 y 23.4 de la Ley 4/84 de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre Medidas de Disciplina Urbanística (hoy artículo 193 a 195 la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid,) y en los Artículos. 184 y siguientes del Texto Refundido la Ley del Suelo y Ordenación de 1996 .
Pues bien como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de Febrero de 1.977 'El artículo 184 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, con el fin de restaurar la legalidad urbanística exige, tratándose de obras en curso, sin licencia, o incumpliendo las órdenes establecidas en la misma, que se requiera al interesado para que suspenda el curso de las obras y que en el plazo de 2 meses solicite la preceptiva licencia. Sólo cuando transcurre el plazo de 2 meses sin solicitar licencia, o, cuando ésta, pese a ser solicitada, es denegada resulta procedente la demolición.
Los trámites reseñados (requerimiento de suspensión o paralización de las obras, y requerimiento de solicitar la licencia en el plazo de 2 meses) son específicos, del procedimiento destinado a restaurar la legalidad urbanística.
De forma que como señala la Sentencia de 26 de Junio de 1.989 'transcurrido el plazo concedido al efecto, sin obtenerse licencia la autoridad ha de ordenar la demolición de lo que, por cualquiera de expresadas circunstancias, no resultaba conforme al ordenamiento urbanístico, y, a tal extremo ello es así que, conforme al art. 184 -o, en su caso, al 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ,en relación con el Real Decreto-Ley de 16-10-81 .' Por ello como recuerda la Sentencia de 3 de Enero de 1.992 de la sala 3ª del Tribunal Supremo la adopción de dicha medida la demoliciones una obligación impuesta al Ayuntamiento por el mero transcurso del plazo de 2 meses sin que los interesados cumplan la carga de instar la pertinente licencia y ello tanto para los supuestos de obras en curso de realización. Es decir, transcurrido el plazo de los dos meses sin solicitar la licencia o ajustar las obras a la licencia concedida el Ayuntamiento está obligado a acordar la demolición, aunque las obras fueran legalizables, y ello es lo que ocurre en el caso presente pues, aunque las obras fueran eventualmente legalizables la falta de solicitud de licencia respecto de ellas obliga al Ayuntamiento de Madrid a acordar la demolición
En el mismo sentido las Sentencias dictadas por esta Sala y Sección el 30 de noviembre de 2016 (ROJ: STSJ M 13002/2016- ECLI:ES:TSJM:2016:13002) recurso de apelación 811/2015; l 07 de junio de 2017 (ROJ: STSJ M 6056/2017- ECLI:ES:TSJM:2017:6056) recurso de apelación Recurso: 1020/2016; del 07 de marzo de 2018 (ROJ: STSJ M 2170/2018- ECLI:ES:TSJM:2018:2170) recurso de apelación 664/2017 5 de julio de 2018 (ROJ: SJCA 2595/2018- ECLI:ES:JCA:2018:2595) recurso de apelación 91/2015; 19 de septiembre de 2018 (ROJ: STSJ M 11818/2018- ECLI:ES:TSJM:2018:11818) recurso de apelación 924/2017; 6 de octubre de 2020 (ROJ: STSJ M 10588/2020- ECLI:ES:TSJM:2020:10588) recurso de apelación 984/2018; 14 de abril de 2021 (ROJ: STSJ M 3651/2021- ECLI:ES:TSJM:2021:3651) recurso de apelación 575/2019 28 de septiembre de 2021 (ROJ: STSJ M 9999/2021- ECLI:ES:TSJM:2021:9999) recurso de apelación 244/2020; 2 del 18 de marzo de 2022 (ROJ: STSJ M 3607/2022- ECLI:ES:TSJM:2022:3607) recurso de apelación 195/2021 y 12 de julio de 2022 (ROJ: STSJ M 9153/2022- ECLI:ES:TSJM:2022:9153) recurso de apelación 595/2021, entre otras.
Por tanto, si el recurrente no solicitó licencia o no ajustó las obras a la licencia concedida, el Ayuntamiento de Madrid solo podía dictar la orden de demolición a salvo de que las obras se encontraran amparadas en una licencia anterior o que se hubiera producido de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística por el transcurso de cuatro años desde la total terminación de las obras y las alegaciones que formula resultan intranscendentes.
DÉCIMO- Desde dichaperspectiva dar respuesta a las alegaciones de la parte resultaba innecesario ya que la orden de demolición se dictó porque el interesado ni había solicitado licencia o ajustado las obras a la licencia concedida, ni había formulado alegación alguna al requerimiento de legalización.
En este sentido cuando la parte se pregunta:
Por qué existiendo un Auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia que prohíbe instalar las casetas donde dice la Licencia de obras emitida por el Ayuntamiento, mi representado tiene que desobedecer la orden dictada por un Juzgado de Primera Instancia. ¿Qué prevalece el Auto del Juzgado o la Resolución Administrativa? Porque de cumplir con lo que dice la Resolución administrativa, ignorando el Auto del juzgado de Primera Instancia, mi representado incurriría en desobediencia civil. Y esa responsabilidad, ¿quién la asume? ¿El Juzgado de lo contencioso administrativo o el Ayuntamiento de Madrid?
Olvida en primer lugar que una licencia urbanística como la otorgada por el Ayuntamiento de Madrid tiene una naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente 'debe' otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable.
Son manifestación de la Intervención administrativa.
La finalidad, por tanto como se ha señalado es verificar la conformidad de la actividad proyectada con el ordenamiento. Como hemos indicado en la Sentencia dictada el 04 de diciembre de 2013 en el recurso de apelación 556/2012 (ROJ CENDOJ STSJ MAD 17205/2013) el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten, de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación urbanística aplicable vigente, otorgará la licencia ; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990 , 21 de diciembre de 1993 y 29 de marzo de 1994) El único juicio comparativo pues, que debe llevar a cabo la Administración para otorgar o denegar la licencia solicitada, es si el proyecto acompañado a la misma es o no conforme con la Legislación urbanística que le sea de aplicación .
En la Comunidad de Madrid el artículo 152 a) de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, en su redacción originaria aplicable al tiempo del dictado de la resolución así lo señalaba al indicar que la intervención se circunscribe estrictamente a la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico con arreglo al cual deban ser ejecutadas las obras, así como de la habilitación legal del autor o los autores de dicho proyecto y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido a la ordenación urbanística vigente de pertinente aplicación.
Hoy tras la entrada en vigor de la Ley territorial de la Comunidad de Madrid 1/2020, de 8 de octubre el artículo 153 indica que
Las licencias urbanísticas se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de resolverlas, siempre que su resolución se produzca dentro del plazo legalmente establecido. Si se resolvieran fuera de plazo, se otorgarían de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se tuvieron que resolver.
Se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales de la Administración Pública.La concesión de la licencia urbanística se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes por parte del ente titular del dominio público, que serán, en todo caso, emitidas con carácter previo a la licencia urbanística.
Su obtención, legitima al interesado para la realización de la actuación urbanística desde la fecha en que se dicte el correspondiente acto administrativo, sin perjuicio de la notificación y de los efectos que se derivan de la misma con arreglo a la legislación del procedimiento administrativo común
No se trata en consecuencia de enjuiciar cuestiones que puedan afectar a la propiedad o posesión del terreno para el cual se solicita la licencia, ya que ésta se concede 'salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros'. A éste respecto, la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 de Mayo de 1.991 , 21 de Diciembre de 1.993 , 29 de Marzo de 1.994) establece de forma clara e indubitada: 1.º, que el otorgamiento de una licencia se entiende siempre salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero; 2.°, que la doctrina jurisprudencial viene reiteradamente declarando que el control de legalidad que se ejerce a través de la licencia no es de la legalidad en general sino exclusivamente de la urbanística; 3.°, que asimismo la jurisprudencia declara que las cuestiones de propiedad y posesión son ajenas al tema de las licencias urbanísticas pues no es el Ayuntamiento órgano competente para enjuiciar ni dirimir problemas de propiedad, y 4.°, que también es doctrina jurisprudencial que la prueba en principio de la propiedad del solicitante de la licencia tan sólo es necesaria cuando el órgano municipal competente para otorgarla opone un propio dominio que de oficio está obligado a defender
La licencia para la instalación de las dos casetas que contiene la maquinaria de climatizaciónse otorgó dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros,Evaluando única y exclusivamente los parámetros urbanísticos que permitían instalar la maquinaria en lugar indicado en la licencia otorgada pero ello no significaba que pudiera instalarse en dicho lugar si existía un derecho de terceros que lo impedía, derecho de naturaleza civil que debe ventilarse ante la jurisdicción de dicha naturaleza y Si un juzgado de primera instancia entiende que no es posible la ubicación de las casetas en el lugar señalado en la licencia no es posible llevar a cabo la instalación en dicho lugar y si se trasladan las casetas al lugar indicado en la resolución judicial sin licencia urbanística tras la correspondiente orden de legalización es evidente que la posterior orden que ordena la retirada de las dos casetas que contiene la maquinaria de climatización, instalando dicha maquinaria en la ubicación señalada en la licencia concedida,se ajusta derecho. Pues para instalar la maquinaria y las casetas que la contienen en lugar distinto del autorizado originariamente por el Ayuntamiento de Madrid es decir que no señalado por el auto del juzgado de primera instancia se precisa nueva licencia que podrá ser concedida si la misma se ajusta normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997, Y si no fuera viable urbanísticamente la caseta con la maquinaria de climatización no podría ser instalada ni en el lugar en el que originariamente se indicó en la licencia concedida por el Ayuntamiento de Madrid ni en el indicado por el auto del juzgado de primera instancia. Y respecto a la responsabilidad por la que se pregunta el recurrente a de señalarse que es toda suya puesto para qué la instalación de dicha caseta se llevará a cabo en el lugar pretendido por la parte se precisaba concurrentemente tanto de la licencia urbanística como del cumplimiento de la legislación en materia de Propiedad Horizontal y por lo tanto de la autorización de la Comunidad de propietarios del edificio en cuestión.
UNDÉCIMO.-Respecto a la pregunta del recurrente ¿Por qué se tiene que restituir un murete de separación entre terrazas que son privativas de las viviendas? Reiteramos, como ya se puso de manifiesto en los escritos de alegaciones en vía administrativa y posteriormente, en la demanda, adjuntando nota simple del Registro de la Propiedad, donde consta este extremo, que no estamos ante un elemento común de uso privativo, sino de elementos privativos. ¿Por qué no se pronuncia el Juzgado de instancia sobre este extremo? Evidentemente, porque no hay justificación alguna que motive que una administración pueda imponer nada sobre una propiedad privada cuando no existe un interés público perjudicado,ha de señalarse que Resulta intrascendente que el murete sí he realizado sobre elementos comunes sobre elementos privativos circunstancia esta que no se enjuicia desde el ámbito del derecho urbanístico ya que las cuestiones en relación con la propiedad y otras de naturaleza civil quedan al margen del urbanismo debiendo valorarse solo si esa actuación La construcción del murete contaba o no con licencia de forma que si no se disponía El recurrente debió haber solicitado la misma en el plazo de los dos meses siguientes a la notificación del requerimiento de legalización que precisamente se le otorgó para ello para que solicitará licencia y en el seno de dicho procedimiento administrativo de intervención evaluar si la construcción del murete se ajustaba o no a las normas urbanísticas de aplicación. No se discute si murete podía o no construirse, sino que se ordena la demolición por no disponer el recurrente de licencia para su realización. Y como se ha indicado con anterioridad aunque el murete fuese legalizable si no se solicitó la licencia en el plazo de 2 meses desde el requerimiento de legalización el ayuntamiento no podía adoptar otra decisión que no fuera la de su demolición y lo mismo debe decirse de la carpintería exterior y su color pues si el recurrente disponía de licencia para instalar carpinterías de madera lacada en blanco en fachada y patio principal y de PVC en fachada trasera y patios secundarios,solo podía instalar dicho tipo de carpintería Amparándose en la licencia concedida y si instala una carpintería de distinto color debería haber solicitado una nueva licencia modificando la anteriormente concedida sin que en el seno del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística quepa pronunciarse sobre si es posible instalar una carpintería de distinto color ya que dicha circunstancia solo es posible discutirla en el procedimiento de concesión de una licencia y no en el expediente de restauración de la legalidad urbanística
DUODÉCIMO.- Y respecto a la teoría de los actos propios como se indicó en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección del 23 de noviembre de 2016 (ROJ: STSJ M 12140/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:12140) recurso de apelación 43/2016 los eventuales actos propios de la Administración municipal no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pues lo contrario supondría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; situación que sería la que resultaría de admitir la tesis de la recurrente (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, rec. 2775/2014),
La recurrente en su recurso de apelación no fundamenta con que actos el Ayuntamiento de Madrid ha actuado contra sus propios actos debiendo significarse qué relación a e la infracción del principio de confianza legítima que hace referencia a la teoría de los actos propios como se ha indicado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de del 20 de abril de 2016 (ROJ: STSJ M 7243/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:7243) en el recurso de apelación 554/2015
Por último y en relación con la infracción del principio de confianza legítima, el mismo no puede ser esgrimido para obtener una licencia en contra de las previsiones del planeamiento, dado el carácter reglado de las licencias.
Tampoco en el ámbito de los expedientes de restauración de la legalidad urbanística donde también se ejercitan potestades regladas
Ni siquiera sirve el precedente administrativo, así lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, indicando la Sentencia dictada el l 30 de octubre de 2012 (ROJ: STS 7176/2012 - ECLI:ES: TS:2012:7176) en el Recurso de Casación 1657/2010 con cita de la sentencia de la misma Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2012 ( dictada en el Recurso de Casación 288/2011 ), en las que se señala que el principio de la confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo Alemán (Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), del que fue recepcionado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que lo acoge ya en las sentencias de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk) y se acepta como un principio general del Derecho Comunitario ( STS de 22 de Marzo del 2012, recurso 2998/2008 ). En Derecho Administrativo Español, regido por el principio de legalidad estricta de inspiración francesa, la institución no fue acogida hasta ya tardíamente, si bien la Jurisprudencia de esta Sala aplicó la confianza legítima como fundamento del examen de legalidad de las actuaciones administrativas (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 , 13 de febrero de 1992 , 17 de febrero , 5 de junio , 28 de julio de 1997 , 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 , 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002 , citadas en la de 22 de marzo de 2012 , ya mencionada), vinculando la confianza legítima con los principios más generales de la seguridad jurídica y buena fe, de larga tradición en nuestro Derecho Administrativo ( SSTS 10 de mayo de 1999 y la de 26 de abril de 2012 ). Nuestro Legislador, con ocasión de la reforma de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1999, incorpora la confianza legítima en el artículo 3 , referido a los principios generales a los que debe adaptar su actividad la Administración Pública.
Conforme a lo declarado por la antes mencionada sentencia de 6 de julio de 2012 el principio de confianza legítima comporta que 'la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento'.'
En esa misma línea se declara en la sentencia de 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ) que la institución '... encuentran su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento...'. Se declara en la misma sentencia, con cita especial de la de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ), en relación con las consecuencias de la actuación contraria a la confianza legítima, 'que si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado. También lo es que ese quebrantamiento impondrá el deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el administrado en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha...'. Ese criterio se reitera frecuentemente por la Jurisprudencia de esta Sala como pone de manifiesto las citas que se contienen en la sentencia de 9 de julio de 2012 (recurso 6433/2010 ).
En cuanto a los elementos de la confianza legítima, aparece como elemento básico para su apreciación que el ciudadano tenga, en palabras de la sentencia de 26 de abril de 2012 , antes citada, la 'creencia racional y fundada' de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión. Ello no asimila la confianza legítima con el precedente administrativo, porque en éste lo que existe es una previa decisión de la Administración que, para un supuesto ulterior, no puede desconocer sin la preceptiva motivación, conforme a lo que se impone en el artículo 54 de le Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pero sin trascendencia indemnizatoria. En la confianza, la actuación administrativa a considerar está en el mismo procedimiento, en el que por las decisiones que se han adoptado por la Administración existe la creencia racional y fundada de que la decisión definitiva, la resolución, tendrá un determinado sentido para el ciudadano que, en esa creencia, ha realizado unos gastos y generado unas expectativas. Ese elemento psicológico de la confianza legítima se erige en elemento esencial de la institución y se viene exigiendo de manera reiterada por la Jurisprudencia de esta Sala. En este sentido se declara en la sentencia 3 de julio de 2012 (recurso 6558/2010 ): '... La protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, siendo tan solo susceptible de protección aquella 'confianza' sobre aspectos concretos, que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes...'.
Lo que caracteriza a la confianza es que la propia Administración ha venido adoptando decisiones, en el mismo procedimiento, que han generado esa creencia racional y fundada de que se adoptará una decisión favorable a la petición del interesado.
Pero de las propias decisiones de esta Sala, se ha de concluir en un importante y relevante elemento para configurar la confianza legítima, a saber, que la concreta actuación que se espera en esa confianza sea conforme al Ordenamiento(sentencia últimamente citada), es decir, es preciso que la actuación de la Administración, con su conducta, induzca al administrado 'a creer que la actuación que él desarrolla es lícita y adecuada en Derecho' ( sentencia de 3 de julio de 2012, dictada en el recurso 6558/2010 ). En ese mismo sentido se ha declarado que no puede ampararse en la confianza legítima 'la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias', como se declara en la sentencia de 22 de marzo de 2012 (recurso 2998/2008 ), en la que se concluye que no puede mantenerse irreversible un comportamiento que se considera injusto.
Dando un paso más en esa vinculación entre actuación basada en la confianza legítima, la Jurisprudencia viene excluyendo la posibilidad de apreciarla cuando la actuación de la Administración no está sujeta a una potestad discrecional. Como declara la sentencia de 10 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), -por cierto, referida a un supuesto similar al de autos y que ha de servir para el examen de las cuestiones que se suscitan en la demanda- 'la plena satisfacción de la pretensión desatendida no puede obtenerse en aquellos supuestos en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y sometida su decisión al cumplimiento de determinados requisitos legales, cuya carencia ha de impedir acceder a lo solicitado. En estos supuestos el quebrantamiento del principio de confianza legítima tan solo podrá llevar consigo la posibilidad de ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados al administrado como consecuencia del mismo (...)'. Se hace con ello referencia a la idea, que se contiene en la demanda, de que la confianza legítima ha de entrar en juego cuando no se trate de una actividad reglada, porque en tales supuestos el resarcimiento deberá canalizarse por la vía de la responsabilidad patrimonial; es decir, en tales supuestos la actividad reglada habrá generado, en su caso, un auténtico derecho cuyo resarcimiento deberá canalizarse por esa institución de la responsabilidad, cuyo alcance es el valor económico del derecho frustrado; en tanto que en la confianza legítima, precisamente por esa incidencia en la actividad discrecional de la Administración, tan solo genera el derecho de resarcir los gastos o daños ocasionados en la actuación desplegada por el ciudadano, en la creencia racional y fundada y basada en hechos de entidad suficiente, de que se produciría una determinada actividad por la Administración, sin afección a derecho concreto.
Como se declara en la sentencia de 9 de julio de 2012 (recurso 6433/2010 ) '...no sería correcto deducir de esta doctrina que pueda exigirse a la Administración la efectiva satisfacción de lo demandado cuando ésta haya de ajustarse a una conducta normativamente reglada y se aprecie la ausencia de uno de los requisitos que permitan el otorgamiento de lo solicitado. Es decir: la plena satisfacción de la pretensión desatendida no puede obtenerse en aquellos supuestos en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y sometida su decisión al cumplimiento de determinados requisitos legales, cuya carencia ha de impedir acceder a lo solicitado'. Y se concluye en la mencionada sentencia que 'ha de insistirse en que la regulación legal no se ve alterada por el principio de confianza legítima'.
Por tanto, ni la eventual confianza legítima del interesado ni los supuestos actos propios del Ayuntamiento tienen relevancia cuando se actúa en el ámbito de las potestades regladas como es el caso, por lo que dicho motivo ha de ser desestimado
DÉCIMO-TERCERO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña Valentina López Valero en representación la entidad 'Juan Ramón Lozano S.A.' contra la Sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2021 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid en el procedimiento ordinario número 365 de 2020 que se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0184-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0184-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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