Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000124
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01624/2015
Demandante:
Guillerma
Procurador:MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a once de febrero de dos mil dieciséis.
Visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 124/2015 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , ha promovido el Procurador don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de quien dice llamarse y ser de Camerún,
DOÑA
Guillerma
, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resoluciones del Ministerio de Interior de 11 y 16 de marzo de 2015, en materia de
Denegaciòn del Derecho de Asilo.La cuantía es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.
- El recurso contencioso-administrativo, se interpuso el 17 de marzo de 2015 por quien dice llamarse y ser de Camerún, doña
Guillerma , contra resoluciones de la Directora General de Política interior, actuando por Delegación del Ministro de Interior, de 11 y 16 de marzo de 2015, por las que se deniega el Derecho de Asilo a la recurrente.
Designado Procurador del turno de oficio don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, se presentó el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el 7 de abril de 2015.La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 8 abril de 2015.
SEGUNDO.-
La parte actora formalizó demanda el 13 de julio de 2015, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplico a la Sala:
'A LA SALA SUPLICO, tenga por presentado este escrito junto con las copias de los documentos que le acompañan, se una al recurso contencioso-administrativo de su referencia, se tenga por deducida DEMANDA, se admita sobre la base del
artículo 52.2 LJCA y, previos los trámites oportunos, se estime el mismo y se declare no ser conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior, revocándola y RECONOCIENDO LA ADMISIÓN A TRAMITE DE LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL a
Guillerma .
Y en todos los casos la imposición de las costas a la parte demandada.'
TERCERO.-
El Abogado del Estado contestó a la demanda mendiante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso formalizado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Denegado el recibimiento a prueba por
auto de 16 de noviembre de 2015, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2015; y, finalmente, mediante providencia de 26 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Y ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. D.JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de quien dice llamarse doña
Guillerma , y ser de nacionalidad camerunesa, contra las resoluciones de 11 y 16 de marzo de 2015 de la Directora General de Política Interior, por Delegación del Ministro del Interior por las que se deniega la solicitud de protección internacional y la petición de reexamen de la misma.
Las razones esgrimidas por la Administración son que la interesada no ha manifestado su voluntad de solicitar protección internacional sino después de que los servicios de control del Aeropuerto de Barajas, detectaran que la interesada viajaba con documentación de la que no era titular, así como que la alegada persecución por razones de violencia de género y orientación sexual, presentan graves problemas de credibilidad.
SEGUNDO.-La recurrente en su demanda y a la hora de fundamentar su recurso, comienza por aducir los siguientes hechos:
1. - Doña
Guillerma solicitó protección internacional en el Aeropuerto de Madrid-Barajas el 8 de marzo de 2015 (n° de expediente de asilo:
NUM000 ), a las 11:15. La solicitud fue denegada el 11/03/2015. El día 13 de marzo se presentó el reexamen siendo éste también denegado el 16/03/2015.
Los argumentos denegatorios de ambas resoluciones, fue el artículo 21.2.b) 'por cuanto las alegaciones expuestas son contradictorias e insuficientes'.
Sin embargo, tanto tras la primera solicitud, como tras el reexamen, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) recomendó la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional.
2. - Los motivos que obligaron a la solicitante a abandonar su país y pedir protección internacional en España son el peligro que su vida corría por motivos de género y orientación sexual:
1. -
Guillerma vivía junto a sus padres en el pueblo de Basolo, en la región Centro. Desde la muerte de su padre, el 11 de febrero de 1992, su tío paterno es el cabeza de familia. Su familia pertenece al grupo étnico Yambassa y siguen las tradiciones del mismo. La solicitante manifiesta que en su tradición, las mujeres no tienen ni voz ni voto, no pueden opinar, sólo acatar las decisiones de la familia.
2. - Siguiendo la tradición, su tío paterno, como cabeza de familia, negocia el matrimonio concertado de la solicitante con
Juan Pablo . A pesar de la negativa de la solicitante, su familia la obliga a casarse con
Juan Pablo en 1995 por el rito tradicional y se traslada a residir a la casa de su marido, en el pueblo de Obala (Región Central, Departamento de Lekie, Distrito Obala), muy cerca de la casa de la madre de su marido.
3. - A los tres meses del matrimonio, la solicitante se queda embarazada, y empiezan los malos tratos: insultos, agresiones físicas hasta dejarla inconsciente, violaciones sexuales ante su negativa a mantener relaciones. La solicitante vive esta situación de violencia de género de forma continua durante 17 años (de 1995 a 2012, cuando su marido cae enfermo) requiriendo en multitud de ocasiones curas en centros médicos, con marcas visibles hasta el día de hoy (cicatrices por extremidades, dos dedos de la mano derecha torcidos, 3 puntos de sutura en el ojo izquierdo).
4. - Cuando los maltratos ya son insoportables, la solicitante suele huir en muchas ocasiones a casa de su familia (en el pueblo Basolo, Región Centro). Tras los primeros días en que tratan de tranquilizarla, su madre, tío y hermanos la fuerzan para que regrese con su marido. La solicitante manifiesta que cuando hay un matrimonio de conveniencia con el que toda la familia está de acuerdo, y la mujer se queja, la familia le condena a ella, por caprichosa al ser la única que no está de acuerdo.
5. - Ante la falta de apoyo de su familia, la solicitante intentó buscar protección ante las autoridades camerunesas en al menos tres ocasiones:
Ante los Servicios Sociales de Nkolbikok en Obala, tras una paliza de su marido (aproximadamente 1999-2000). Los servicios sociales simplemente intentan la mediación convocando al marido y a la solicitante, pero finalmente la queja no se tramita ante las amenazas de su marido a los Servicios Sociales. Después de esta queja, su vida es aún más dura, con palizas más fuertes y frecuentes.
Ante la Gendarmería de Obala (a los 5 meses de la queja ante Servicios Sociales), pero los gendarmes simplemente intentan hacer recapacitar al marido para que no la trate mal y no le dan ninguna protección a ella. La gendarmería le dice que no es su función arreglar problemas familiares.
Ante el Tribunal de Monateíe, departamento de La Lekie (2002, aproximadamente), cuyo presidente era de su mismo pueblo. El presidente del Tribunal habló con su marido de forma no-oficial, para pedirle al marido que la tratase bien y a ella que no abandonase el domicilio familiar, que si se separaba iban a sufrir los hijos.
6. - En 2012 su marido cae enfermo. Aunque el marido no le informa de qué enfermedad se trata, en el hospital ella descubre que es VIH y se hace las pruebas, que dan resultado positivo. Ni ella ni su marido informan a sus familias sobre el tipo de enfermedad, por miedo a la estigmatización y discriminación.
La familia del marido, al pensar que se desconocía la enfermedad, acude a los marabús tradicionales para saber el origen de la misma. Los marabús le dicen que le habían echado mal de ojo en el lugar de trabajo o en su propia casa. Por ello, algunos de los miembros de la familia de su marido la acusaban de haberle hecho brujería.
7. - El 6/10/2013 fallece el marido de la solicitante. Siguiendo la tradición Yambassa, las dos familias (la de ella y la de su difunto marido) deciden que la viuda se case con el hermano del difunto,
Mateo . La interesada se niega a casarse con el hermano de su marido por miedo a volver a sufrir violencia doméstica y decide no volver a su casa. La familia del marido se enfada y se queda con sus hijos, que desde entonces residen en la casa de
Mateo en Douala.
8. - Ella se traslada a vivir a Douala, primero en casa de una amiga,
Inocencia , y después en su propia casa alquilada, en el
BARRIO000 . Trabaja como comercial de seguros y después como Directora Comercial de A6K televisión. La solicitante iba a visitar a sus hijos a la salida del colegio o en la calle, para evitar a
Mateo . Sus hijos le decían que
Mateo y su familia la insultaban y amenazaban con ir a buscarla si no volvía pronto a Obala.
9. - Doña
Guillerma manifiesta que en Douala empieza una nueva vida, a vivir todo lo que no ha podido vivir en la jaula en la que le tenía su marido. Se siente libre, sale de casa sin necesidad de permiso, trabaja, conoce a nuevos amigos y amigas.
En este ambiente de libertad, por primera vez vivido para la solicitante, ésta descubre su orientación sexual. Tras 17 años de maltratos y violaciones de su marido, tiene un rechazo total a cualquier relación sexual con hombres, no puede ni pensar que la toquen. Su amiga
Inocencia le explica en secreto sus relaciones sexuales con mujeres, más cariñosas y cuidadosas que los hombres. La solicitante es la primera vez que escucha esto, sabe que está prohibido en Camerún, pero ella no siente rechazo, más bien curiosidad.
10. - A principios de 2014, conoce a
Enriqueta por internet. Hablan muy a menudo por internet, quedan muchas veces en persona y se hacen muy amigas, alcanzando mucha confianza como amigas.
En mayo de 2014 mantiene la primera relación sexual con una mujer, su amiga
Enriqueta .
Guillerma se asusta mucho la primera vez que
Enriqueta le acaricia, pero
Enriqueta le dice que se deje llevar, que ella ya tenía experiencia. Inician una relación sentimental a escondidas, solo se ven en sus casas, por miedo a ser descubiertas. De cara al público son sólo buenas amigas, sin ninguna muestra de cariño más allá de la que podían tener dos amigas (ir del brazo etc...).
11. - En octubre de 2014, el hijo mayor de la solicitante le dice por teléfono que su familia sabe que está con una mujer, y que amenazan con denunciarla ante la policía sí no regresa a Obala y se casa con
Mateo . La solicitante no sabe cómo pudieron enterarse, ya que ellas eran muy discretas.
La solicitante se cambia de casa al
BARRIO001 y vive escondida, evita contacto con vecinos, con sus amigos, incluso no ve a
Enriqueta , con la que tan sólo mantienen relación por teléfono durante 5 meses. Ni siquiera va a ver a sus hijos por miedo a que
Mateo la denuncie.
Una semana después de la llamada de su hijo, su hermano que vive en Basolo le llama y le dice que salga de Douala, que no le puede explicar más, pero que si no se esconde va a pagar el precio de revelarse contra la familia. Ella entiende que la van a denunciar por homosexual, al haberse negado a casarse con
Mateo .
12. - Cambia el teléfono y decide salir del país lo más lejos posible. Sus amigas que viven en Europa le aconsejan que llame a un traficante, llamado
Juan Miguel , que le facilita un pasaporte camerunés y residencia francesa (por 1.600.000 CPA), visado para Guinea Ecuatorial (310.000 CPA), billetes de avión Camerún-Guinea Ecuatorial (103.000 CPA) y Guinea Ecuatorial- España (393000 CPA) y otros 1.500.000 CPA para sobornos de aeropuerto.
13.- La solicitante necesita unos meses para reunir el dinero, y el 4/3/2015 viaja en avión de Douala a Malabo (Guinea Ecuatorial) y el 6/3/2015 de Malabo a Madrid, llegando a España el 7/3/2015. Siguiendo los consejos de
Juan Miguel intenta pasar el control de pasaportes, para una vez en territorio europeo viajar en tren a Francia donde su amiga le estaba esperando y solicitar protección allí.
Se hace también referencia a los Informes favorables a la admisión de su solicitud del ACNUR y a la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, acordando la suspensión del retorno de la interesada.
En lo que respecta a los Fundamentos de Derecho, alega los siguientes:
- Primero.- Requisitos legales para la apreciación de las circunstancias de inadmisión a trámite o denegación de frontera.
Cita la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria y la Directiva UE 2011/95, del 13 de diciembre, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales terceros o apátridas como refugiados o personas que necesiten otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección contenida, y haciendo referencia al
artículo 21.2.b) de la Ley de Asilo
, señala que la Jurisprudencia del T.S. ha declarado que aunque dicho precepto se denomina 'denegación' tiene la misma funcionalidad que el que se consagraba en el artículo 5 de la anterior normativa sobre al 'inadmisión', afirmando que la inadmisión a trámite solo procede respecto de solicitudes manifiestamente infundadas que no merecen un examen en profundidad, así como que no será necesaria en esta fase la aportación de indicio alguno.
Para justificar la inadmisión a trámite no cabe hacer consideraciones acerca de la falta de pruebas suficientes de los hechos relatados, pues tales razonamientos conciernen al tema de fondo y solo podían ser legítimamente valorados una vez admitida y tramitada la solicitud de asilo y tras permitir al interesado la aportación de indicios acreditativos de la veracidad de su relato.
Se remite a los informes de ACNUR, afirmando que no concurre causa de inadmisión/denegación del artículo 21.2.b) de dicha ley, habiéndose llevado a cabo una instrucción más que deficiente y alcanzando una resolución injusta y no acorde a derecho.
- Segundo. La situación de los D.D.H en Camerúm.
Hace referencia a la información disponible del país de origen procedente de diversas fuentes, tanto organizaciones de derechos humanos de respetada solvencia (Human Rights o Amnistía Internacional) como organismos nacionales o internacionales especializados (ACNUR, Comité de Naciones Unidas de Derechos Humanos y Departamento de Estado de EEUU), relativas a la fuerte discriminación y abusos contra la mujer en Camerún y sobre las tradiciones dañinas, que violan derechos humanos, especialmente contra las viudas.
Asimismo refiere la criminalización de la homosexualidad en el Código Penal, así como la homofobia, la discriminación y la persecución policial contra la homosexualidad en Camerún.
También menciona las violaciones de derechos humanos por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad y corrupción con la que actúan.
-Tercero.- Centrándose en el caso hoy enjuiciado, reitera los términos de su relato, rebatiendo las supuestas contradicciones señaladas en las resoluciones recurridas, significando el riesgo de sufrir persecución futura en caso de retorno a Camerún, y la falta de protección del Estado explicando que por múltiples factores es perfectamente razonable que la petición de asilo se produzca después del rechazo de frontera.
Vuelve a manifestar que la prueba de las alegaciones del solicitante no corresponde al procedimiento de admisión a trámite sino al de concesión de asilo.
-Cuarto
.-Irregularidades en el procedimiento.
- Falta de trato diferenciado del
art. 46 de la Ley de Asilo
.
En la tramitación del procedimiento de protección internacional de la interesada no se ha dado un trato diferenciado por las circunstancias de vulnerabilidad que presenta la solicitante, mujer sola que ha sufrido violencia física y psicológica. Se remite al informe de ACNUR de 11 de marzo de 2015.
- El incumplimiento del procedimiento legal establecido. Denuncia que se ha incumplido el procedimiento de reexamen del
artículo 21 de R.D. 203/1995, de 10 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, pues se ha omitido el informe de la OAR respecto del reexamen.
- Se ha prescindido del procedimiento establecido en el
art. 35.2 de la Ley de Asilo
, al no tener en cuenta los dos informes de ACNUR.
- Falta de motivación de las resoluciones que se recurre.
Las resoluciones recurridas son exactamente idénticas, lo que denota que en la valoración de la segunda resolución, de 16 de marzo de 2015, no se tuvo en cuenta toda la información aportada en el reexamen de fecha 13 de marzo de 2015 ni en el informe de ACNUR.
No se hace ninguna mención en aquellos a la protección subsidiaria del
art. 10 de la Ley de Asilo
, ni a las razones humanitarias del
artículo 37.b
y
46.3 de la Ley de Asilo
.
Por todo ello, solicita la admisión a trámite de la solicitud de asilo de la recurrente
TERCERO.En el Informe Fin de Instrucción obrante en el expediente, al que nos remitimos, se hace un análisis de la situación personal de la recurrente en relación con los hechos alegados, llegando a informar desfavorablemente la solicitud en base a las siguientes consideraciones:
'PRIMERO.- La interesada, asistida de abogado, solicita protección internacional en el aeropuerto de Madrid-Barajas el 08/03/2015
SEGUNDO. - El día 11/03/2015 tiene lugar resolución denegatoria.
TERCERO. - El día 13/03/2015 se interpone reexamen. El mismo se remite directamente desde el fax de la organización CEAR. El mismo consiste en un escrito redactado por el abogado de la interesada no firmado por esta.
En el reexamen se alega:
Que en 1992 muere el padre de la interesada, convirtiéndose su tío en cabeza de la familia. Que su tío concierta un matrimonio entre la interesada y
Juan Pablo , contra la voluntad de esta.
En 1995 la interesada se casa. Hasta que se queda embarazada, unos tres meses después, es tratada con corrección. Desde ese ese momento la interesada sufre agresiones verbales físicas y es violada de forma habitual.
La interesada no encuentra ningún amparo en su familia política ni en su madre y hermanos.
Huye varias veces, pero termina regresando junto con su marido ante la falta de apoyo de su madre.
Entre 1999 y 2002 busca ayuda en distintas instituciones públicas camerunesas, sin resultados.
En 2012 el marido de la interesada enferma. En el hospital le diagnostican que está infectado de VIH; la interesada se hace pruebas y también está infectada. Decide no decirle nada sus familias por el miedo al estigma social que supone tal enfermedad.
El marido muere en octubre de 2013 y la familia de este sospecha que la interesada le ha echado mal de ojo.
Las familias deciden que la interesada contraiga nuevo matrimonio con un hermano del fallecido.
La interesada se niega y se traslada a Douala, quedándose sus tres hijos con la familia paterna.
En Douala vive con una amiga llamada
Inocencia a la que conocía a causa de sus contactos con una asociación local de microcréditos y ayuda económica.
La interesada siente un gran rechazo hacia los hombres. Su amiga durante los meses en que viven juntas le inculca una filosofía de vida en libertad, de valoración de su autonomía como mujer, también en el plano sexual. Su amiga le cuenta sus experiencias sexuales con otras mujeres.
La interesada ante estas confidencias siente curiosidad e inicia una etapa de autoconocimiento teniendo fantasías con mujeres.
A principios de 2014 la interesada conoce a
Enriqueta por internet, una mujer centroafricana que vive en Douala. Inician una relación de amistad. En mayo de 2014 comienzan a tener relaciones sexuales. Actúan con suma cautela y sólo se ven en las casas de una u otra.
En octubre de 2014 el hijo mayor de la interesad la llama por teléfono muy preocupado: su familia se ha enterado de que mantienes relaciones con otra mujer. Le, informa que su tío ha adoptado una actitud muy agresiva, amenazando con denunciarla.
El hermano de la interesada también la amenaza.
La interesada se traslada de barrio e interrumpe sus contactos con
Enriqueta , salvo por vía telefónica, durante 5 meses.
Ante el temor a ser denunciada, la interesada decide abandonar Camerún y contacta con sus amigas residentes en Europa. Finalmente contacta con alguien quien el ofrece distintas opciones para alcanzar Europa.
CUARTO.- La interesada estaba en posesión de un pasaporte camerunés y con un permiso de residencia francés cuyo titular no es ella en ambos casos.
QUINTO.- La interesada afirma en la solicitud de protección internacional que es ciudadana camerunesa, nacida en la localidad de Bassolo el
NUM001 /1976. Que es cristiana, de etnia yambassa y residente en Douala.
Afirma la interesada que en 1995 fue obligada a contraer matrimonio con un hombre que la trató de forma brutal, sufriendo malos tratos y violaciones.
Afirma que intentó huir en varias ocasiones, pero que terminaba siendo encontrada y obligada a regresar junto con su marido. La interesada no era querida por la familia de su marido. La madre de la interesada le decía que tenía que aguantar.
Afirma la interesada que en una ocasión denunció a su marido ante los servicios sociales cameruneses, pero quedó impune.
Su marido era un hombre con dinero que tenía relaciones con otras mujeres y que contrajo el sida, infectando a la interesada. Este murió a causa de dicha enfermedad en octubre de 2013.
Afirma la interesada que, siguiendo la tradición, se la quería obligar a contraer un nuevo matrimonio con el hermano del fallecido.
Afirma también que la familia de su marido la acusaba de causar la muerte de su marido mediante brujería.
Una vez muerto su marido la interesada se quedó sin el apoyo económico que antes tenía. Su familia política le quitó a sus tres hijos, de 18,15 y 11 años.
La interesada se puso a trabajar. A través de las redes sociales conoció a una mujer con quien se sinceró. En mayo de 2014 su nueva amiga la visita y le declara su condición de homosexual. En mayo de 2014 inician una relación sentimental. No convivían, pero se visitaban de forma habitual y alguna vez dormían juntas.
No sabe cómo, su familia y su entorno social tienen conocimiento de la relación sentimental de la interesada con su amiga. Su hijo le exige que se vaya del barrio. Seis meses después, su hermano le exige a la solicitante que abandone Douala.
En ese momento la solicitante decide abandonar Camerún. Contacta con una persona que le facilita la documentación con la que viajó al aeropuerto de Barajas; el visado lo obtiene en Guinea Ecuatorial.
La interesada sale de Douala el día 04/03/2015 y, tras un tránsito de dos días en Malabo, llega al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 07/03/2015.
SEXTO.- En el expediente consta la documentación de carácter técnico expedida por la Dirección General de la Policía por la que se determina que la interesada portaba documentación de la que no es titular.
Una vez que es interceptada, la interesada expresa su voluntad de solicitar protección internacional.
SÉPTIMO. - Consta en el expediente escrito de ACNUR en el que se indica que la solicitud debiera ser admitida a trámite. Dicho escrito fue remitido a la OAR el día 12/03/2015, un día después de que tuviese lugar la resolución denegatoria.
OCTAVO.- El presente reexamen se tramita conforme a lo establecido en el articulo 21.4 de la Ley de asilo 12/2009.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - El texto de reexamen viene a ser en esencia una reiteración del contenido de las alegaciones recogidas en la solicitud previa.
Acerca del matrimonio forzado, que alega la interesada y la violencia sufrida, tales alegaciones en gran medida pierden vigencia con la muerte del marido en octubre de 2013 al desaparecer el principal agente de persecución alegado.
De hecho, la interesada afirma que se traslada a Douala a finales de 2013 y durante más de un año, más allá de la llamada telefónica alegada, ni la familia de su marido ni la propia han mostrado ningún interés por la interesada en el supuesto deseo de que contrajese un nuevo matrimonio forzado.
SEGUNDO.- En relación con la relación sentimental mantenida con otra mujer, en el reexamen hay una reiteración del contenido de las alegaciones de la solicitud previa.
No es creíble que trascienda a la familia del marido de la interesada, que reside en otra ciudad y con la que esta no mantiene ningún contacto, que esta mantiene una relación amorosa desde hace meses con otra mujer, actuando ambas con suma discreción y desarrollando su relación sentimental en la privacidad que supone el interior de las casa de ambas mujeres.
Además, entre octubre de 2014, momento en que la interesada afirma que su familia tiene conocimiento de su orientación sexual hasta marzo de 2015, cuando la interesada abandona Camerún, el alegado agente de persecución, familiares tanto de su familia directa como de la familia política, reducen su acción persecutoria a una llamada telefónica, precisamente en octubre de 2014 realizada por un hermano de la interesada.
Es decir, el agente de persecución no ha acosado a la interesada mediante acciones intimidatorias, bien sea en forma de amenazas o directamente de agresiones ni se ha personado en su domicilio ni ha formalizado la denuncia alguna a las autoridades camerunesas, siendo esta una conducta, por su omisión, incompatible con la homofobia descrita.
La ausencia de acciones concretas por parte del agente de persecución alegado resulta especialmente carente de credibilidad si a ello le añadimos que dicho agente de persecución también estaba, según alega la interesada, intentando forzar a la interesada a contraer un segundo matrimonio no deseado.
TERCERO. - ACNUR aportó un escrito en el que consideraba que la solicitud denegada debía ser admitida a trámite. Dicho criterio y los argumentos aportados no pudieron ser tenidos en cuenta en la resolución en la medida en que fueron comunicados a la OAR un día después del vencimiento del plazo de dicha resolución.
El informe de ACNUR establece unos criterios de carácter general acerca de la violencia de género y la homofobia, sobre la situación de la mujer camerunesa así como sobre la situación de los colectivos homosexuales en Camerún con los que no hay discrepancia y que son el contexto de información de país de origen a partir del cual se deben valorar las alegaciones concretas de cada solicitud de protección internacional.
Sin embargo, en la valoración del caso concreto de la interesada, atendiendo a la notable calidad y extensión de la entrevista en la que se procede a la formalización de su solicitud de protección internacional, en la que la abogado de la interesada intervino de forma activa, así como a la extensión del texto del reexamen aportado por CEAR, 15 páginas, no existe indicio alguno para considerar que la interesada se haya podido mostrar reacia a exponer la dimensión real de la persecución sufrida o temida.
CUARTO.- Por tanto procede la denegación del presente reexamen pues persisten los motivos que dieron lugar a la denegación de la solicitud recurrida, por cuanto las alegaciones expuestas son contradictorias e insuficientes, conforme a lo establecido en el
artículo 21.2 b) de la ley 12/2009 .'
CUARTO.-La Constitución Española se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.
El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia ha determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.
En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:
A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el
artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable (
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989
).
B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución.
C. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la
Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997
- recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de 'indicios suficientes', constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en
Sentencias de 4 de marzo
,
10 de abril
y
18 de julio de 1989
.
D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998
(
y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000
)
señala: 'La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo
y
28 de septiembre de 1988
y
10 de abril de 1989
) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el
artículo 8 de la Ley 5/1984 , que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los
números 1
a
3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las
sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991
,
30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha
) y
23 de junio de 1994
, todas posteriores a las alegadas por el recurrente'.
E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.
Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse -por aludir sólo a algunas- las
Sentencias de 19 de junio
y
17 de septiembre de 2003
, la última de las cuales señala: '... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones'.
En el mismo sentido, la
STS de 9 de octubre de 2009, RC 233/2006
, ha señalado que a la hora de valorar el relato individual de persecución, el 'temor a ser perseguido' es, en sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor.
Pero aún más, el relato del solicitante debe gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud,
STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008
.
Bastan pues, los indicios suficientes, pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos (por todas,
STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006
, FJ6).
Todo ello, sin perjuicio de reconocer como declarábamos en el Fundamento Jurídico Único de
nuestro auto de 26 de marzo de 2015
:
'Esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, tal como se exige en los
artículos 13
y
14 de la Ley de Asilo
, por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar las supuestas amenazas para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tan repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.
En este sentido,
nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002
, ha declarado que:
'...la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del
Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero
de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas'.
QUINTO.-Y expuesto lo anterior, procedemos al análisis de los motivos del recurso.
Como hemos expuesto, el primero se refiere a la distinción entre la fase de admisión o denegación de entrada y en que la primera de aquellas solo procede cuando existan solicitudes manifiestamente infundadas.
El
artículo 21.2.b) de la Ley de Asilo
, establece al respecto.
'Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:
- cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuera apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave'.
Este es el artículo que sirve de base a las resoluciones del Ministerio del Interior de 11 y 16 de marzo de 2015 para denegar el Asilo y el Reexamen de la recurrente.
Y precisamente a esa distinción que hace la recurrente, se refiere la importante
STS de 27 de marzo de 2013, RC 2429/2012
, citada en el escrito rector, declarando, la aplicabilidad de la jurisprudencia recaída en torno a la causa de inadmisión del
artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984 , a las causas de denegación mediante el procedimiento acelerado previsto en el
artículo 21.2.b) de la nueva Ley 12/2009 (referidas, fundamentalmente, a la inverosimilitud del relato), saliendo así al paso de una extensión excesiva y acrítica de un trámite como este, del que ha de hacerse un uso prudente y restrictivo. La fundamentación jurídica de la sentencia explica esa conclusión en términos que por su claridad y detalle conviene transcribir, aun a pesar de su extensión:
'SE PTIMO.- La Ley de 1984, tras su reforma de 1994, establecía en su artículo 5.6 unas causas tasadas de inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo que conviene recordar. Decía este precepto lo siguiente:
'El Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes:
&nb sp;
a. Las previstas en los artículos 1.F y 33.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.
b. Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.
c. Que se trate de la mera reiteración de una solicitud ya denegada en España, siempre y cuando no se hayan producido nuevas circunstancias en el país de origen que puedan suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud.
d Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección.
e. Cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte. En la resolución de inadmisión a trámite se indicará al solicitante el Estado responsable de examinar su solicitud. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente dicha responsabilidad y se obtendrán, en todo caso, garantías suficientes de protección para su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de dicho Estado.
f. Cuando el solicitante se halle reconocido como refugiado y tenga derecho a residir o a obtener asilo en un tercer Estado, o cuando proceda de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar. En ambos casos, en dicho tercer Estado no debe existir peligro para su vida o su libertad ni estar expuesto a torturas o a un trato inhumano o degradante y debe tener protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra.'
Añadiendo el apartado 7° del mismo artículo 5 que:
'Cuando la solicitud sea presentada en la frontera española, la resolución sobre su inadmisión a trámite deberá ser notificada en el plazo máximo de cuatro días desde la presentación de la misma. El representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados será informado inmediatamente de la presentación de la solicitud y podrá entrevistarse, si lo desea, con el solicitante.
El solicitante de asilo podrá presentar en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación de la resolución de inadmisión a trámite una petición de reexamen, que suspenderá los efectos de aquélla previstos en el artículo 17. Dicha petición será resuelta por el Ministro del Interior, debiendo notificarse la resolución al interesado en el plazo de dos días desde la presentación de la misma. En este caso, también se presentará audiencia al representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados con carácter previo a la resolución de la petición de reexamen.
Durante la tramitación de la admisión a trámite de la solicitud y, en su caso, de la petición de reexamen, el solicitante permanecerá en el puesto fronterizo, habilitándose al efecto unas dependencias adecuadas para ello.
El transcurso del plazo fijado para la inadmisión a trámite de una solicitud presentada en frontera o, en su caso, del previsto para resolver una petición de reexamen sin que se notifique dicha resolución al interesado, determinará la admisión a trámite de su solicitud y, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 4, la autorización de la entrada del solicitante en el territorio español'.
Pues bien, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, ha introducido un profundo cambio en la ordenación procedimental de esta materia. Así:
- En el sistema de la Ley de 2009 la inadmisión a trámite únicamente puede acordarse, como tal, por razones de índole formal y objetivada, y no con base en valoraciones propias del estudio del tema de fondo planteado por el solicitante en su relato. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 20 (sobre la inadmisión a trámite de las solicitudes presentadas dentro del territorio español) y 21.1 (sobre inadmisión a trámite de solicitudes presentadas 'en frontera').
- En cambio, lo que en la anterior Ley podía dar lugar a la inadmisión de la solicitud sobre la base de una valoración del relato del solicitante (sobre todo por aplicación de las causas contempladas en los apartados b] y d] del precitado art. 5.6), en la Ley nueva ya no puede dar lugar a la inadmisión de la solicitud sino, en todo caso, a su denegación, por más que con la peculiaridad de que puede apreciarse y declararse mediante procedimientos acelerados (y no necesariamente mediante el procedimiento ordinario).
- Así, en efecto, el artículo 25. c) permite despachar mediante la llamada tramitación de urgencia las solicitudes de protección 'que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria', lo que viene a equivaler substancialmente al mismo supuesto del artículo 5.6. b) de la Ley antigua; y el artículo 21.2.b) de la nueva Ley permite denegar mediante otro cauce procedimental acelerado el siguiente supuesto: 'cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave', lo que viene a ser un supuesto parejo al antes contemplado en el antiguo artículo 5.6.d).
Pues bien, que entre esos artículos de la Ley antigua (que establecían causas de inadmisión) y estos preceptos de la Ley nueva (que perfilan causas de denegación) existen semejanzas se aprecia no sólo por su propio enunciado, básicamente coincidente, sino también porque del mismo modo que la Ley de 1984 permitía solicitar en dos días el 'reexamen' de la declaración de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, la Ley nueva contempla igualmente la posibilidad de pedir un 'reexamen' similar para el supuesto de las solicitudes presentadas en frontera inadmitidas a trámite o denegadas conforme a lo dispuesto en el artículo 21. Así, este artículo 21, apartado 4°, establece, respecto -entre otros- del supuesto del artículo 21.2. b), que 'contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada'.
Existe además otra coincidencia entre el artículo 5 de la Ley antigua y el 21 de la actual, y es la consecuencia que ambas leyes dan al silencio de la Administración, que era la inadmisión a trámite en la vieja ley (artículo 5.7°) y la tramitación por el procedimiento ordinario en la nueva (artículo 21.59.
En fin, si en la Ley anterior la inadmisión se contraponía dialécticamente a la admisión a trámite y consiguiente sustanciación del expediente hasta la concesión o denegación del asilo previo estudio en profundidad del mismo, del mismo modo en la Ley nueva la inadmisión o denegación por estos cauces acelerados del artículo 21 se contrapone dialécticamente a la admisión y estudio más detenido del asunto mediante el procedimiento ordinario regulado en el artículo 24 y el de urgencia del artículo 25.2.
En definitiva, ciñéndonos a la causa de denegación aplicada en el caso aquí examinado, recordemos, la del
artículo 21.2. b) de la Ley 12/2009 , podemos concluir que esa causa de denegación reviste la misma funcionalidad operativa en el conjunto del sistema similar a la que tenía la antigua causa de inadmisión del antiguo artículo 5.6.d); y conduce a examinar si, como alega la parte recurrente, pudiera ser de aplicación en sus aspectos sustanciales a la denegación aquí concernida, (acordada respecto de una solicitud de asilo presentada en un CIE con base en el nuevo artículo 21.2.b), la jurisprudencia en relación con la interpretación y aplicación de aquel antiguo artículo 5.6.d).
La respuesta, podemos anticiparlo, ha de ser afirmativa.
OCTAVO.- Como es bien sabido, una doctrina jurisprudencial constante, plasmada en multitud de sentencias, señaló, en relación con ese artículo 5.6, apartados b) y d) de la Ley de 1989 (reformada en 1994):
- que la
Ley 5/84 se refería a los 'indicios suficientes' al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8
), es decir, y tal como literalmente decía, 'para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo'. Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, bastaba, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que la solicitud refiriese hechos constitutivos de una persecución protegible y no se basase en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamentasen una necesidad de protección;
- que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabía declararla respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no mereciesen un examen en profundidad; como resultaba de lo ordenado en los
artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 , aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).
- que en esa Ley era, pues, un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no hubiera manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abría el trámite; y -añadía la jurisprudencia- aunque la diferencia pudiera creerse demasiado sutil, no lo era: la Administración -y, derivativamente, los Jueces y Tribunales- no debían juzgar, en fase de admisión a trámite, si había o no indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describía una persecución y si era o no manifiestamente falso o inverosímil; bastando esto para que la solicitud mereciera el trámite;
- que para justificar esa inadmisión a trámite no cabía hacer consideraciones acerca de la falta de pruebas suficientes de los hechos relatados, pues tales razonamientos conciernen al tema de fondo, y sólo podían ser legítimamente valorados una vez admitida y tramitada la solicitud de asilo, y tras permitir al interesado la aportación de indicios acreditativos de la veracidad de su relato;
- que sería, por consiguiente, al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se podría deducir si existían o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir si se cumplían o no los requisitos para declarar el derecho a la obtención del estatuto de refugiado.
NOVENO.- Pues bien, la doctrina jurisprudencial que acabamos de sintetizar es en sus grandes líneas o principios, predicable, como hemos anticipado, de la denegación de la protección por la causa contemplada en el
artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 .
Para razonar esta afirmación, hemos de partir de un análisis del artículo 21 en el contexto sistemático en que se ubica, particularmente en relación con los artículos 20, 24 y 25.
Dicho artículo 21 dispone lo siguiente:
'Artículo 21. Solicitudes presentadas en puestos fronterizos.
1. Cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20. En todo caso, la resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.
2. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:
a. los previstos en las letras c, d y f del apartado primero del artículo 25;
b. cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.
&nb sp;
3. El plazo previsto en el apartado anterior se ampliará hasta un máximo de diez días por resolución del Ministro del Interior, en los casos en los que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en la letra f del apartado primero del artículo 25, el ACNUR, de manera razonada, así lo solicite.
4. Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.
5. El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente'.
A su vez, el artículo 24 regula el llamado procedimiento ordinario de tramitación de las solicitudes de asilo, y el artículo 25 establece la denominada tramitación de urgencia, en los siguientes términos:
'Artículo 25. Tramitación de urgencia.
1. El Ministerio del Interior, de oficio o a petición del interesado, acordará la aplicación de la tramitación de urgencia, previa notificación al interesado, en las solicitudes en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a. que parezcan manifiestamente fundadas;
b. que hayan sido formuladas por solicitantes que presenten necesidades especificas, especialmente, por menores no acompañados;
c. que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria;
d. que la persona solicitante proceda de un país de origen considerado seguro, en los términos de lo dispuesto en el artículo 20.1.d, y del que posea la nacionalidad, o si fuere apátrida, en el que tuviera su residencia habitual;
e. que la persona solicitante, sin motivo justificado, presente su solicitud transcurrido el plazo de un mes previsto en el apartado segundo del artículo 17;
f. que la persona solicitante incurra en alguno de los supuestos de exclusión o de denegación previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la presente Ley.
2. Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos términos, aquéllas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente artículo.
3. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que vayan a ser tramitados con carácter de urgencia.
4. Será de aplicación al presente procedimiento lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, salvo en materia de plazos que se verán reducidos a la mitad'.
Del juego conjunto de estos preceptos resulta que si se presenta una solicitud de protección internacional en un centro de internamiento de extranjeros (CIE), la tramitación de dicha solicitud puede revestir tres modalidades. Indica, en efecto, el apartado 2° del artículo 25 que si la solicitud de protección internacional se presenta por una persona ingresada en un CIE, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. Pues bien, el artículo 21 y el 25, conjuntamente contemplados, dan lugar a los siguientes supuestos:
a) el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada (art. 21.1°) cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20.
El artículo 20.1° se refiere a los supuestos que la Ley califica como de 'inadmisión a trámite', por falta de competencia o falta de requisitos, que como hemos dicho son de índole objetivada y formal.
b) según el artículo 21.2°, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos: primero. los previstos en las letras c, d y f del apartado primero del artículo 25 (que se acaban de transcribir); y cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.
&nb sp;
c) si no se dan los supuestos anteriores, habrá que admitir expresamente a trámite la solicitud y darle 'en todo caso' (art. 25.2) la tramitación propia del procedimiento de urgencia.
&nb sp;
El hecho de que para esta tercera vía se establezca una tramitación mediante el llamado procedimiento de urgencia (que es similar al ordinario salvo en el aspecto de los plazos, que se reducen a la mitad, según dispone el art. 25.4) implica que resulta aplicable a la tramitación procedimental de las solicitudes que se reconducen a este cauce la regla del apartado 3° del propio artículo 25, que exige informar de la tramitación de esta clase de expedientes a la CIAR, y una vez finalizada su instrucción, elevarlos a estudio de la propia CIAR, que formulará propuesta al Ministro del Interior con carácter previo al dictado por este de la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria (art. 24.2, aplicable al procedimiento de urgencia en virtud de la expresa remisión al procedimiento ordinario que contiene el artículo 25.4).
Por el contrario, cuando se acuerda la inadmisión a trámite por las causas del artículo 21.1°, y también cuando se acuerda esa peculiar modalidad de denegación por la vía acelerada del artículo 21.2°, no se contempla el procedimiento de urgencia ni consiguientemente es preceptiva la comunicación a la CIAR ni la posterior intervención de este organismo (ello sería prácticamente imposible de cumplir se tiene en cuenta el muy breve plazo de cuatro días que la propia Ley establece para dictar la resolución correspondiente, de inadmisión a trámite o de denegación, incompatible con las reglas del procedimiento ordinario, aun reduciendo a la mitad sus plazos como es propio del trámite de urgencia). Obsérvese, en este sentido, que el apartado 2° del artículo 21 permite 'denegar' directamente el asilo sin intermediar una previa y formal declaración a trámite (y consiguiente tramitación por el procedimiento de urgencia) sin duda, una vez más, por la perentoriedad de los plazos (de cuatro días, al igual que en procedimiento del apartado 1°, de inadmisión a trámite), lo que no hace más que reforzar la conclusión ya apuntada de que no es de aplicación a este cauce de denegación peculiar del art. 21 la regla general del artículo 25.2, que reserva la aplicación del procedimiento de urgencia para las solicitudes que hayan sido expresamente admitidas a trámite (justamente por no encajar en los supuestos del art. 21).
En definitiva, las solicitudes de protección internacional sólo deben ser tramitadas por el procedimiento de urgencia (con la consiguiente intervención de la CIAR, ex art. 25.3) cuando hayan sido formalmente admitidas a trámite, lo que ocurre cuando no hayan sido directamente inadmitidas por la vía del artículo 21.1° en relación con el 20, o cuando no hayan sido directamente denegadas por la expeditiva vía del artículo 21.2°.
Así las cosas, resulta -y esto es lo relevante- que cuando se acuerda la denegación por el cauce del artículo 21.2°, nos hallamos ante una resolución denegatoria acordada mediante un procedimiento brevísimo que comporta una patente disminución de garantías para el solicitante, y que por mucho que se intitule 'denegación' reviste una funcionalidad u operatividad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas del procedimiento ordinario y también las del procedimiento de urgencia (iguales a las del ordinario salvo en la reducción a la mitad de los plazos), y más concretamente excluye la intervención de la CIAR, determinando al fin y a la postre que la solicitud sea rechazada sin haber llegado a ser analizada a fondo. Obvio es que un rechazo tan expeditivo de las solicitudes de asilo reclama una aplicación prudente y restrictiva, en términos similares a los que la antigua jurisprudencia exigía para las causas de inadmisión del
artículo 5.6 de la Ley de Asilo de 1984
, justamente por la señalada limitación de garantías que comporta.
Desde esta perspectiva, asiste la razón a la parte recurrente cuando reclama para este procedimiento acelerado del
artículo 21.2°, apartado b), la aplicación, en sus líneas maestras, de los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron para el
artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo
, pues, insistimos, al margen de su diferente denominación (inadmisión en la vieja Ley, denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es similar en la medida que ambos comportan un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo que, ya en primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, merecen ser calificadas de 'incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen', en dicción literal del precepto de la Ley nueva y aplicable.
Así pues, cuando esa incoherencia, inverosimilitud o insuficiencia del relato no se revela manifiesta, obvia o patente, lo que hay que hacer es admitir la solicitud a trámite presentada por el internado en el CIE y darle el curso del procedimiento de urgencia como exige el artículo 25.2, con los actos de instrucción necesarios para verificar la verosimilitud del relato, su posible incardinación entre las causas de persecución protegibles, y su acreditación indiciaria suficiente, con la preceptiva intervención de la CIAR.
Lo que no resulta de recibo es tratar de ampliar esta restringida vía procedimental del artículo 21.2.b) so pretexto de su calificación formal como 'denegación' (que no inadmisión), utilizándola para despachar una solicitud de asilo cuya inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento no se revele obvia o patente ya en un primer examen; del mismo modo que no resulta de recibo rechazar con base en este precepto una solicitud de asilo con el argumento de que no aparece respaldada por prueba indiciaria suficiente, pues tanto el estudio detenido del relato como el juicio sobre su respaldo probatorio son cuestiones que trascienden de la limitada funcionalidad de ese trámite del artículo 21.2. b) y sólo pueden ser abordadas tras admitir a trámite la solicitud y en el curso del expediente de asilo correspondiente'. (FFJJ 7°, 8° y 9°)
Criterio que también ha sido mantenido en las
SSTS de 27 de marzo de 2012 (RC 2529/2012
),
10 de junio de 2013 (RC 3735/2012
),
24 de junio de 2013
(
3434/2012
),
21 de noviembre de 2013 (RC 4446/2012
),
22 de noviembre de 2013 (RC 4359/2012
),
28 de noviembre de 2013 (RC 4362/2012
) y
17 de diciembre de 2013 (RC 3421/2012
).
Igualmente, se respeta la misma línea jurisprudencial en la
STS de 23 de julio de 2014 (RC 2981/2013
), en la que se estima la alegación del recurrente acerca de la infracción por parte de la sentencia de instancia de la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre el procedimiento de denegación de protección internacional contemplado en el
artículo 21.2 de la Ley 12/2009 , pues entiende el Tribunal Supremo que, aunque el Tribunal de instancia había manifestado no desconocerla, no la aplicó al caso examinado. Razonó así este Tribunal:
' [ ...] Aunque el tribunal de instancia manifiesta (en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada) 'no desconocer la doctrina sentada en las
sentencias del Tribunal Supremo en los recursos 2429/12
y
529/12
'y la califica de 'esclarecedora', lo cierto es que en el fundamento jurídico siguiente no la aplica cuando reputa 'clamorosamente incongruentes' los términos de la solicitud de asilo y subraya que el ACNUR 'si bien informó favorablemente la admisión a trámite, no se ha pronunciado en contra de los actos ahora objeto de impugnación'. Afirmaciones ambas que no pueden ser compartidas pues, en cuanto a las primeras, previamente ni se ha indicado en qué consistía la supuesta 'incongruencia' ni esta era propiamente la causa de rechazo acogida por la Administración pues en realidad lo que la instrucción del expediente sostenía era la falta de suficientes indicios acreditativos de que el solicitante fuese objeto de especial atención por las autoridades marroquíes. Yen cuanto a la falta de 'pronunciamiento' del ACNUR sobre los 'actos' objeto de recurso, la postura contraria del Alto Comisionado estaba suficiente expuesta en sus dos informes previos, sin que el Alto Comisionado tenga por qué impugnar ulteriormente los actos decisorios para que sus informes tengan el peso que merecen. [...] ' (FJ 4°)
Con arreglo a dicha doctrina, en el caso de autos la solicitud de la recurrente debió admitirse a trámite y seguirse el procedimiento ordinario previsto en el
artículo 24 de la Ley 21/2009 y, no la vía procedimental de precitado artículo 21.2.b), por ello, en este punto, ha de estimarse el recurso, reconociendo la admisión a trámite de la solicitud de la recurrente, anulando las resoluciones recurridas, sin que sea necesario entrar a examinar el resto de los motivos del escrito rector, y dejando eso sí, la posibilidad de que la Administración tramite dicho procedimiento ordinario y adopte en él, en su caso, la decisión que considere procedente.
SEXTO.-Con arreglo al
artículo 139.1 de la LJCA procede condenar en autos a la Administración, con arreglo al criterio del vencimiento.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de quien dice llamarse y ser de Camerún, doña
Guillerma , contra las resoluciones de 11 y 16 de marzo de 2015 de la Directora General de Política Interior, por Delegación del Ministro del Interior por las que se deniega la solicitud de protección internacional y la petición de reexamen de la misma, por no ser conformes a derecho en los términos de esta sentencia, admitiendo a trámite la solicitud de protección internacional de la recurrente, con las consecuencias legales inherentes a la misma, con imposición de costas a la Administración.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
.
Notifíquese esta
sentencia a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, todo ello en virtud de su atenta comunicación de 30 de marzo de 2015
y a los efectos que legalmente procedan.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.