Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 619/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 519/2019 de 28 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 619/2021
Núm. Cendoj: 46250330022021100323
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:5172
Núm. Roj: STSJ CV 5172:2021
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 519/2019 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Rubén, representado por la Procuradora Dña. Esperanza de Oca Ros y defendido por el Letrado D. Ignacio Soler Caballero; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, REFORMAS DEMOCRÁTICAS Y LIBERTADES PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de 20/junio/2018, dictada en el expediente NUM000, por la que se acuerda estimar en parteel recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente al Acuerdo de 04/junio/2018 del Órgano Técnico de Selección (OTS, en adelante), por el que se dispone la publicación de las personas que habían superado el tercer ejercicio de las pruebas selectivas de la convocatoria 14/15, pruebas selectivas de acceso al cuerpo superior de gestión en ingeniería técnica forestal , A2-13, sector Administración Especial, turno acceso libre, correspondiente a la Oferta Pública de Empleo de 2015 para el personal de la Guardia Civil (DOCV n.º 7797, de 03/junio/2016).
Antecedentes
En concreto en la demanda se pide: Se declare que las resoluciones recurridas no son conformes a Derecho y que retrotraigan las actuaciones al momento en que se debieron conocer los criterios de calificación del tercer ejercicio y que se motive la puntuación numérica de los componentes de la comisión de valoración del tercer ejercicio, dándole plazo para alegar sobre las citadas puntuaciones con la continuación de las pruebas selectivas de la convocatoria 14/15 desde ese momento.
Por la Administración demandada se pide la desestimación del recurso.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
La resolución recurrida resuelve la cuestión remitiéndose al informe del órgano técnico del tribunal que dice lo siguiente:
'
El recurrente participó en el procedimiento selectivo indicado.
El argumento de su demanda se centra en señalar que de forma reiterada solicitóal OTS la revisión de la tercera prueba en relación con la baremación y se comunicaran los criterios y metodología para asignar las puntuaciones; que según el OTS con fecha 21/mayo/2018 se reunió ese órgano para acordar los criterios de valoración de ese tercer ejercicio, criterios que no fueron dados a conocer al tribunal antes de la celebración del ejercicio.
Se arguye que se ha conculcado las reglas de acceso al empleo público, por falta de conocimiento por los aspirantes de los criterios de calificación y por falta de motivación sobre la puntuación numérica de los componentes del OTS, lo que estima contrario a la doctrina jurisprudencial que indica.
Tras reseñar el itinerario procedimental habido, señala que consta el PTS se reunió el 21/mayo/2018 para preparar el tercer ejercicio; en el Acta previa de calificación del tercer ejercicio (pág. 105), consta que se acordó los criterios para su valoración y la puntuación concreta de cada pregunta, que se reproducen al contestar la demanda,
En el informe del tribunal se señala que en el supuesto práctico que se facilitó a los opositores
Sin embargo, de la lectura de la resolución recurrida que recoge el informe del OTS se deduce en primer lugar que los criterios de corrección se contenían en el acta previa a la calificacióndel tercer ejercicio (folio 105) y que la puntuación atribuida a cada pregunta asimismofue comunicada a los aspirantes con anterioridad a la celebración de la prueba, afirmación que no ha sido contradicha por el actor en el proceso y que se apoya en el documento 1 que se acompaña la demanda.
En segundo lugar, la motivación de la valoración del examen práctico del demandante se contiene en la resolución de la alzada sin que se haya desvirtuadola misma por el recurrente, cuyas afirmaciones se ven desprovistas de soporte probatorio alguno.
En el presente caso, por tanto, no se aprecia en relación con la actuación del tribunal, sancionada en las resoluciones recurridas, vulneración de las bases ni defecto de motivación o de la transparencia.
La decisión del tribunal se halla fundamentada, como se ve en el informe del tribunal en relación con los criterios que se fijaron para la corrección del ejercicio. No se advierte falta de motivación en su decisión, que entra de lleno en el ámbito de la discrecionalidad técnica; esa valoración no resulta arbitraria.
A ese planteamiento responde la Sentencia nº 388/2016, de 21/enero, de la Sección 7ª, Sala Tercera del TS (Roj: STS 388/2016 - ECLI:ES:TS:2016:388 , recurso 4032/2014) (el destacado es nuestro):
'SEGUNDO.- El primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d de la ley jurisdiccional , consiste en la vulneración por la sentencia de los principios de publicidad e interdicción de la arbitrariedad, al haber fijado el Tribunal Calificador del proceso selectivo los criterios de corrección de los ejercicios prácticos ex post a la realización de los ejercicios y sin comunicarlos a los opositores.
'Ya sabemos que a juicio del actor el tribunal contravino la base de la convocatoria con su acuerdo de 22 de marzo de 2010.
Para resolver esta cuestión hay que partir de que en los procedimientos de concurrencia competitiva para el acceso a la función pública, es garantía de seguridad jurídica ( art. 9.3CE ) en el tratamiento igual de los concursantes ( art. 23.2CE ) la formalización objetiva de las bases, procurando al máximo no dejar márgenes a posibles interpretaciones diferentes de la mismas por los distintos interesados.
En el caso que nos ocupa el tribunal Calificador determino, con carácter previo a su corrección, los márgenes de puntuación dentro de cada una de las cuestiones que se formularon en los casos prácticos, a los folios 318 y 319 del expediente obra el Acta NUM001 del Tribunal donde en respuesta al recurso de alzada del actor se indica lo siguiente:
'Con carácter previo al inicio de la corrección del 3º ejercicio de la convocatoria 3/2008 y 2º ejercicio de la convocatoria 4/2008, según consta en el acta número NUM002 de este Tribunal, el mismo procedió en fecha 22 de marzo de 2010 a adoptar los contenidos y criterios de valoración autovinculantes a tener en cuenta para la corrección, atendiendo a la amplitud y al grado de dificultad de las cuestiones que se plantean en cada uno de los supuestos prácticos.
Este Tribunal rechaza todas las afirmaciones del recurrente relativas a la adopción de criterios que pudieran favorecen a algunos opositores, ya que la corrección de estos ejercicios se llevó a cabo de forma anónima, con desconocimiento total de la identidad de los aspirantes, tal y como consta en las bases de las respectivas convocatorias, así como en las instrucciones distribuidas a los opositores para la realización de los supuestos prácticos.
La puntuación otorgada a D. Hipolito fue revisada, a instancia del mismo, y de forma presencial en fecha 3 de junio de 2010, ratificándose el Tribunal en la citada puntuación tras la revisión del examen y tras escuchar las apreciaciones del aspirante, y al constatar que no se incurrió ni en error de valoración ni en error aritmético alguno.
Dicha puntuación es la que consta en el Acuerdo del Tribunal de 7 de mayo de 2010 y que se recoge de forma detallada en el anexo 3 del Acta n° NUM002 del Tribunal.'
Y la base 8.2.3 , referida al Tercer ejercicio disponía-
'Consistirá en resolver por escrito, en un tiempo mínimo de tres horas y máximo de cuatro, a determinar por el Tribunal, dos supuestos prácticos referidos a materias contenidas en el temario específico del Anexo II de la Convocatoria.
8.3.3 Tercer ejercicio: El ejercicio se calificará de 0 a 25 puntos siendo necesario obtener para superarlo un mínimo de 12,5 puntos.'
Y en el fundamento jurídico séptimo añade la sentencia que:
'Examinando los supuestos prácticos propuestos por el Tribunal, no hay duda de que los dos se ajustan a las materias específicas contenidas en el anexo II de la convocatoria, e igualmente se respetó por el tribunal el mínimo de 12,5 para superarlo y así puede verse a la página 313 del expediente administrativo. El recurrente obtuvo la nota de 9,76 en este tercer ejercicio.
Pasaremos ahora a dar respuesta a la cuestión medular del recurso que no es otra que determinar si los criterios adoptados por el tribunal el 22/3/10, acta número NUM002, resultan contrarios a las bases de la convocatoria.
A juicio de esta Sala con la adopción y aplicación de los criterios adoptados el 22 de marzo de 2010, el tribunal de la oposición pretendió dotar de una mayor objetividad y homogeneidad la corrección y valoración de los casos prácticos, y ello no vulnero la base 8.3.3 de la convocatoria, antes al contrario la doto de mayor certidumbre. El ejercicio era único y estaba compuesto de dos casos prácticos, siendo necesario obtener 12,5 puntos para superarlo, hasta aquí lo que establecen las bases que como vemos se cumplió de forma escrupulosa por el Tribunal.
Insiste el recurrente en que el hecho de otorgar a las tres últimas preguntas del primer caso un valor superior al resto supone introducir nuevos criterios de valoración que ni siquiera fueron puesto en conocimiento de los opositores.
Dicho planteamiento a la vista del ejercicio de que se trata - caso práctico- no puede prosperar, pues en este tipo de pruebas por su planteamiento es lógico que el tribunal pondere como más o menos relevantes las diferentes cuestiones que el opositor debe resolver, y que ello se plasme en la puntuación que se otorga.
Señala el actor que en vía administrativa el día de la revisión de su examen se le traslado una puntuación que no se corresponde con el código de su ejercicio 5.10. Dicha manifestación sin embargo carece de cualquier soporte probatorio, y en su consecuencia no puede servir para amparar su especulación en cuanto a que hubo un cambio en las puntuaciones inicialmente otorgadas.
El hecho de que en los ejercicios solo conste la puntuación final y no la otorgada a cada una de las cuestiones tampoco podemos considerarla relevante, pues la puntuación de cada cuestión aparece reflejada en el anexo III del acta número NUM002, folios 312 y 313 del expediente'. '
Planteamiento precisamente que se expone por esta misma Sala y Sección que es asumido por el TS, salvo en lo que luego se verá.
La decisión del tribunal de selección entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica cuyo contenido básico en esta materia es recordado en la reciente STS 1797/2020, de 17/diciembre ROJ: STS 4260/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4260:
'El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE).
La STS de Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:
'2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE'.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'. Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico'.')
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 519/2019, interpuesto por D. Rubén frente a la resolución de 20/junio/2018, dictada en el expediente NUM000, por la que se acuerda estimar en parteel recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente al Acuerdo de 04/junio/2018 del Órgano Técnico de Selección (OTS, en adelante), por el que se dispone la publicación de las personas que habían superado el tercer ejercicio de las pruebas selectivas de la convocatoria 14/15, pruebas selectivas de acceso al cuerpo superior de gestión en ingeniería técnica forestal , A2-13, sector Administración Especial, turno acceso libre, correspondiente a la Oferta Pública de Empleo de 2015 para el personal de la Generalitat Valenciana.
2º Imponemos las costas a la parte actora, que son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
