Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 621/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1488/2013 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 621/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100707

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6069

Núm. Roj: STSJ M 6069/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2013/0027879
251658240
Procedimiento Ordinario 1488/2013
Demandante: REFACHADAS CAE SL
PROCURADOR D./Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y
Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 621
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1488/2013, interpuesto por la entidad
REFACHADAS CAE, S.L., representada por la Procuradora Dª Susana Linares Gutiérrez, contra la resolución
del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de julio de 2013, que desestimó las
reclamaciones números NUM001 , NUM002 y NUM003 deducidas contra liquidaciones provisionales

relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres primero, segundo y tercero del ejercicio 2009; habiendo
sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que revoque la resolución recurrida, dejando sin efecto las liquidaciones de las que deriva y anulando asimismo las providencias de apremio, recargos, embargos y sanciones que se decretaron, con devolución de las cantidades abonadas por todos esos conceptos más intereses de demora.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.



TERCERO.- Por auto de fecha 9 de septiembre de 2014 se denegó el recibimiento a prueba, cumpliéndose seguidamente el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de mayo de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de julio de 2013, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres primero, segundo y tercero del ejercicio 2009, por importes respectivos de 17.770#62 euros a ingresar, 144#70 euros a compensar y 20.946#43 euros a ingresar.



SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- La Agencia Tributaria realizó actuaciones de comprobación a la entidad actora en relación con el ejercicio 2008 del IVA, dictando finalmente acuerdo en fecha 31 de mayo de 2011 mediante el cual practicó liquidación provisional de la que resultó una deuda tributaria de 49.855#73 euros (44.562#00 euros de cuota y 5.293#73 euros de intereses de demora), acuerdo que, en relación con el 4T-2008, contiene la siguiente argumentación: «(...) Las facturas requeridas y no aportadas fueron las registradas en el libro registro de facturas recibidas del ejercicio 2008 aportado, según los números de orden NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 . La cuota soportada correspondiente a dichas facturas, no justificada ascendió a 86.409,68 euros.

En fecha 10 de enero de 2011 se le notificó la propuesta de liquidación y trámite de alegaciones correspondiente al cuarto trimestres del ejercicio 2008. No constando la presentación de alegaciones a la propuesta de liquidación. Las cuotas soportadas no deducibles en el cuarto trimestre suman 86.409,68 euros, por tanto el resultado era una cuota a ingresar en el cuarto trimestre de 54.813,02.

Con fecha 16 de marzo de 2011 se interpone recurso de reposición contra dicha liquidación, aportando copia de las facturas anteriormente mencionadas y justificantes del pago de las citadas facturas, si bien y a tenor de lo dispuesto en el artículo 75, apartado Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del I.V.A.

'.....en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.

Por su parte, el artículo 98, apartado Uno de la citada ley establece que 'el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles'.

Se considera acreditado el derecho a la deducción en el periodo y ejercicio de referencia, de las cuotas soportadas correspondientes al pago de 61.410,00 euros de fecha 11/11/2008 (Base Imponible 53.400,00 euros, cuota 8.544,00 euros) correspondiente a la factura registrada con Numero NUM004 , y la correspondiente al pago de 12.374,88 euros de fecha 11/11/2008, (Base Imponible 10.668,00 euros, cuota 1.706,88 euros) correspondiente a la factura registrada con Numero NUM007 .



TERCERO. Se acuerda estimar parcialmente el presente recurso.

Por tanto las cuotas soportadas no deducibles en el cuarto trimestre suman 76.158,80 euros, al corresponder el resto de certificaciones de pago al ejercicio 2009.» 2.- La mencionada liquidación ha sido confirmada por sentencia de esta Sección de 1 de febrero de 2016 (recurso 1248/2013 ), en cuyo tercer fundamento de derecho se dice que la notificación de dicho acto tuvo lugar el día 11 de agosto de 2011, añadiéndose en cuanto al fondo en el cuarto fundamento jurídico: «(...) Pues bien, la mercantil recurrente no acredita ni justifica objetiva y fehacientemente, en contra del criterio de la Inspección Tributaria, la invocada improcedente exclusión de la deducibilidad en el cuarto trimestre del año 2.008 respecto del I.V.A. soportado en las facturas núms. NUM005 , NUM006 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 , al haber sido pagadas en el ejercicio siguiente, criterio de fecha de abono que ha sido reconocido, y aceptado, con relación a las facturas núms.

NUM004 y NUM007 que sí fueron satisfechas en aquel trimestre y respecto de cuyo I.V.A. soportado se ha admitido el derecho a la deducción en el último trimestre de 2.008.» 3.- Mediante acuerdos de 7 de junio de 2011 (3T-2009) y 9 de junio de 2011 (1T y 2T-2009), notificados el 15 de septiembre de 2011, la Administración dispuso el inicio de tres procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada referidos a los trimestres primero, segundo y tercero del ejercicio 2009 mediante propuestas de liquidación y trámite de audiencia.

4.- Por acuerdos de fecha 21 de noviembre de 2011 la Administración practicó liquidaciones provisionales por el impuesto y periodos reseñados con los siguientes resultados: A) La liquidación correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2009 ascendió a 17.770#62 euros a ingresar (15.733#84 euros de cuota y 2.036#78 euros de intereses de demora), con estos argumentos: «La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

Con fecha 31 de Mayo de 2011 se dicta acuerdo por el que se estima parcialmente el recurso de reposición contra la liquidación de I.V.A. ejercicio 2008, y correspondiente al 3º y 4º trimestre de 2008, en el que se le minora el saldo a compensar a 0,00 euros, respecto al solicitado, y se genera nueva deuda, por dicho ejercicio y periodos, por ello no existe saldo a compensar del ejercicio anterior.

Si bien se consta interpuesta reclamación económica administrativa ante el T.E.A.R contra liquidación iva del 3 y 4 trimestre de 2008, no consta resolución de dicha reclamación a fecha de hoy.» B) El resultado de la liquidación relativa al segundo trimestre del ejercicio 2009 fue de 144#70 euros a compensar, con la siguiente argumentación: «La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .» C) Por último, de la liquidación referida al tercer trimestre de 2009 resultó una deuda tributaria de 20.946#43 euros (18.966#63 euros de cuota y 1.979#80 euros de intereses de demora), con estos argumentos: «La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

Si bien se consta interpuesta reclamación económica administrativa ante el T.E.A.R contra liquidación iva del 3 y 4 trimestre de 2008, no consta resolución de dicha reclamación a fecha de hoy.» 5.- Mediante acuerdo de fecha 8 de marzo de 2012 la Agencia Tributaria desestimó el recurso de reposición planteado por la sociedad demandante con la siguiente motivación: «De los datos que constan en la administración, con fecha 09-06-2011 consta notificado por correo al administrador D. Severino , (DNI NUM000 ), acuerdo del recurso de reposición de iva correspondiente al 3 y 4 trimestre de 2008, por el que se minoró la compensación, generandose una nueva deuda a ingresar de 44.562,00 euros, más intereses y por lo tanto un saldo a compensar para ejercicios posteriores de 0,00 euros.

Dicho acuerdo es recurrido al TEAR de Madrid, con fecha 12-07- 2011, con número de registro RGe NUM015 sin que hasta la fecha haya resolución expresa.

Por ello no procede ninguna cuota a compensar para el ejercicio 2009.» 6.- Las reclamaciones formuladas por la entidad actora frente a las citadas liquidaciones han sido desestimadas por el TEAR de Madrid mediante resolución de 26 de julio de 2013, que expresa en su Fundamento de Derecho Tercero: «

TERCERO: En primer lugar cabe señalar que el Órgano Gestor no admite la compensación de cuotas de ejercicios anteriores, cuyo origen están en el ejercicio 2009, que fue objeto de reclamación ante este Tribunal (Rec. nº 24801/11), que ha sido declarada INADMISIBLE por extemporánea. Por tanto no procede apreciar las pretensiones del reclamante.»

TERCERO.- La entidad actora solicita en la demanda que se revoque la resolución recurrida y se dejen sin efecto las liquidaciones provisionales de los periodos 1T, 2T y 3T de 2009 del IVA, acordando en su lugar la práctica de unas nuevas por ser deducibles en el 1T-2009 las cuotas soportadas que se estimaron no deducibles en el 4T-2008, lo que supone un aumento de las cuotas deducibles en aquel periodo de 76.158#80 euros. Y solicita igualmente la anulación de las providencias de apremio, recargos, embargos y sanciones que se acordaron como consecuencia de las reseñadas liquidaciones, con devolución de las cantidades que la Administración ha cobrado por todos esos conceptos.

En apoyo de tales pretensiones alega, en síntesis, que la Administración no admitió en el 4T-2008 la deducción de las cuotas soportadas en determinadas facturas (números NUM005 , NUM006 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 ) debido a que el pago de las mismas se había producido en el ejercicio 2009 y no en el ejercicio (2008) en que se habían recibido, lo que dio lugar a que el saldo a compensar declarado en el 4T-2008 (34.700#47 euros) se transformase en un saldo a ingresar, y su arrastre por la Administración al ejercicio 2009 determinó la revisión de los trimestres 1º, 2º y 3º de 2009.

Añade que en las liquidaciones del ejercicio 2009 la Administración no incluyó la deducción del importe soportado que ella misma había declarado no deducible en 2008 por corresponder al año 2009, sin que haya cuestionado las facturas, ni su necesidad, ni su registro, ni la naturaleza del gasto, a pesar de lo cual no integra todos los datos que hubiera debido incluir el sujeto pasivo en su declaración, lo que vulnera el derecho a la deducción y el principio de neutralidad del IVA, reclamando por ello la deducción de 76.158#80 euros en el 1T-2009, dando lugar así a un saldo a compensar de 60.424#96 euros en ese periodo, una compensación de 60.569#66 euros en el 2T-2009 y un importe a compensar de 39.923#06 euros en el 3T-2009.

Invoca que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 2012 (recurso nº 1560/2010 ) proclama que la Administración no puede negar el derecho a la deducción basándose en meros argumentos formales y que resulta obligado que integre en la liquidación todos los componentes (IVA devengado e IVA soportado deducible) que deberían constar en la autoliquidación del sujeto pasivo. Y también invoca diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que interpretan de manera antiformalista la normativa del IVA.

Por último, se remite a las sentencias del Tribunal Constitucional números 160/2001 y 133/2005 , que avalan la invocación en el procedimiento judicial de motivos de impugnación no alegados en la previa vía administrativa.



CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en resumen, que la decisión del presente recurso depende de la resolución del recurso nº 1248/2013, que se interpuso contra la declaración de extemporaneidad realizada por el TEAR en relación con las liquidaciones practicadas por el ejercicio 2008 del IVA, por lo que se remite 'a los fundamentos de Derecho respecto del fondo del asunto allí expuestos'.



QUINTO.- Así delimitados las alegaciones y las pretensiones de las partes litigantes, la cuestión debatida se centra en determinar si se ajustan a Derecho las liquidaciones provisionales referidas a los tres primeros trimestres del ejercicio 2009 del IVA, que derivan de la liquidación practicada por el cuarto trimestre de 2008 del mismo impuesto.

La liquidación del 4T-2008 no admitió la deducción en ese periodo de las cuotas soportadas en las facturas registradas con los números de orden NUM005 , NUM006 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 (76.158#80 euros en total) porque el pago de las mismas se había realizado el año 2009, invocando a tal fin los arts. 75.Dos y 98.Uno de la Ley 37/1992 , por cuyo motivo se suprimió el saldo a compensar en el futuro declarado en aquel periodo por el sujeto pasivo (34.700#47 euros).

En virtud de esa liquidación, de fecha 31 de mayo de 2011, y antes de que se notificase la misma al obligado tributario (lo que tuvo lugar el 11 de agosto de 2011), en junio de 2011 la Agencia Tributaria giró propuestas de liquidación con respecto a los tres primeros trimestres del año 2009, eliminando en la del 1T el saldo a compensar de periodos anteriores declarado por el sujeto pasivo.

Pues bien, la no deducibilidad en el ejercicio 2008 de las indicadas cuotas soportadas ha sido confirmada por la sentencia de esta Sección de 1 de febrero de 2016 (recurso nº 1248/2013 ), que en el último párrafo del Cuarto Fundamento de Derecho declara que esa exclusión es debida a que las facturas antes reseñadas fueron pagadas en el ejercicio 2009, invocando como fundamento de esa decisión el art. 75.Dos de la Ley 37/1992 , que establece '.....en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos', y el art. 98.Uno del mismo texto legal , que dispone 'el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles' , que son los mismos preceptos invocados por la Agencia Tributaria en la liquidación del ejercicio 2008 y que determinan que dichas cuotas soportadas sólo podían deducirse en el ejercicio 2009.

Así las cosas, la Administración tributaria actuó correctamente al trasladar al primer trimestre del ejercicio 2009 el resultado de la liquidación practicada en relación con el cuarto trimestre de 2008 (que suprimió el saldo a compensar en periodos futuros), pero su decisión final resulta ilógica e incoherente al soslayar la deducción en el ejercicio 2009 de las cuotas soportadas cuya deducción suprimió en el ejercicio 2008 exclusivamente por considerar que su deducción correspondía al ejercicio fiscal 2009, pues no hay que olvidar que la Administración en ningún momento cuestionó el contenido de dichas facturas ni el carácter deducible de las cuotas soportadas que figuran en ellas, así como tampoco el pago de las mismas.

Esa actuación de la Agencia Tributaria no sólo carece de coherencia, sino que además choca con las exigencias que derivan del principio de legalidad, pues conforme al art. 103.1 de la Constitución , la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, lo que implica que las liquidaciones tributarias que practica deben ajustarse plenamente a la normativa reguladora del oportuno impuesto, en este caso a la Ley del IVA, que determina en la forma antes reseñada el derecho a la deducción y el momento en que se devengan las cuotas deducibles.

Por otra parte, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en la sentencia de 29 de septiembre de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 226/2004 , que 'inspeccionado y liquidado un periodo trimestral de liquidación del IVA que determina la deuda legalmente exigible, es obligado atender a todos los componentes -IVA devengado e IVA soportado deducible- que deberían constar en la práctica de la obligada autoliquidación' ; criterio que ha sido reiterado por la misma Sala en las posteriores sentencias de fechas 25 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 4608/2006 ), 12 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 1398/2004 ) y 26 de enero de 2012 (recurso de casación nº 1560/2010 ).

Así, puesto que la propia Administración entendió que el IVA soportado que nos ocupa era deducible en el ejercicio 2009, tenía que haber procedido a su deducción en las liquidaciones que practicó por ese ejercicio, pues la omisión de tal deducción no sólo infringe la jurisprudencia antes transcrita y el sometimiento a la ley que debe presidir toda actuación de la Administración por mandato constitucional, sino también la neutralidad del IVA tal y como ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En efecto, la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 2012, recurso de casación nº 1560/2010 , afirma lo siguiente: «(...) todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho.

Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [ sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman (268/83 , apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87 , apartado 15), 15 de enero de 1998 , Ghent Coal Terminal ( C-37/96 , apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 a C-147/98 , apartado 44) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia ( C- 78/00 , apartado 30). Este papel central del derecho a la deducción en el sistema común del impuesto sobre el valor añadido ha llevado al Tribunal de Justicia a considerar improcedente la exigencia de requisitos suplementarios que tengan como efecto la imposibilidad absoluta de ejercerlo. Dicho de otra forma, cuando al amparo del artículo 18.1.d) de la Sexta Directiva los Estados miembros establezcan formalidades relativas al ejercicio del derecho a deducir en casos de autoliquidación, la vulneración de aquéllas por parte del sujeto pasivo no puede privarle de su derecho a deducir. Es decir, el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales [sentencias de 27 de septiembre de 2007, Collée ( C-146/05 , apartado 31) y Ecotrade, ya citada (apartados 62 y 63)].

En estas circunstancias decaen las razones que sustentan el recurso de casación de abogado del Estado en defensa de los fundamentos que se contienen en la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 6 de marzo de 2002, pues la premisa de su razonamiento no es cierta, ya que para que la cuota sea deducible basta con que haya nacido el derecho a la deducción' (FD Tercero).

De igual forma, en la Sentencia de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm.6287/2006) la Sala ponía de manifiesto: 'No cabe olvidar que el derecho a la deducción forma parte indisociable del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse, ejercitándose de manera inmediata por lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones precedentes, ya que, en otro caso, se podría vulnerar el objetivo básico que con este derecho pretende alcanzarse, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del IVA, fin fundamental de este Impuesto, como viene declarando elTribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras muchas, en las sentencias de 14 de febrero de 1984, Rompelman, 268/83 ; 21 de septiembre de 1988, Comisión/República Francesa, 50/87 , 18 de diciembre de 1997 , Molenheidey otros, c- 286/94 y 30 de marzo de 2006 , AS- C-184/04 , Undenkanpungin Kaup.» Por otra parte, tampoco sería admisible pretender que la entidad actora estaba obligada a solicitar la rectificación de sus declaraciones del ejercicio 2009 para incluir en ellas la deducción de esas cuotas soportadas, ya que, aparte de que la jurisprudencia antes mencionada no exige ese requisito, en este caso no puede olvidarse además que la Administración acordó el inicio de los procedimientos de comprobación referidos al año 2009 nada más dictarse la liquidación del ejercicio fiscal 2008 y antes incluso de que fuese notificada al obligado tributario dicha liquidación. Y puesto que los citados procedimientos tributarios finalizaron con la práctica de liquidaciones, el contribuyente ya no podía instar la rectificación de sus declaraciones porque la pretensión afectaría a una cuestión resuelta en tales liquidaciones en cuanto no contemplaron la deducción de las cuotas soportadas, de manera que sólo podía reclamar la deducción mediante la interposición del recurso pertinente contra las liquidaciones del año 2009, como así ha hecho.

En cuanto al derecho de la actora a invocar en el procedimiento judicial motivos de impugnación no alegados antes en la vía administrativa, es suficiente recordar que el art. 56.1 de la Ley de esta Jurisdicción faculta al recurrente para alegar en el escrito de demanda cuantos motivos estime procedentes en apoyo de sus pretensiones, hayan sido o no planteados previamente ante la Administración, de manera que la demanda formulada en este proceso se ajusta a lo establecido en el reseñado precepto legal.



SEXTO.- En consecuencia, procede anular la resolución y liquidaciones impugnadas por no ser ajustadas a Derecho, debiendo practicar la Administración nuevas liquidaciones referidas a los tres primeros trimestres del ejercicio 2009 deduciendo las cuotas soportadas en las facturas registradas en el libro de facturas recibidas del ejercicio 2008 con números de orden NUM005 , NUM006 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 , por importe total de 76.158#80 euros.

En este punto, la parte actora postula que todas las cuotas sean deducidas en la liquidación del primer trimestre del ejercicio 2009, pero la documentación aportada al procedimiento pone de relieve que no todas las facturas se abonaron en ese trimestre, puesto que una de ellas se pagó en el segundo trimestre (el 19 de junio de 2009 la factura con registro nº NUM010 y cuota de 16.736#00 euros), y otras dos fueron satisfechas en el tercer trimestre de 2009 (el 8 de julio de 2009 la factura con registro nº NUM009 , cuota de 4.568#00 euros, y el 19 de agosto de 2009 la factura con registro nº NUM014 , con cuota de 12.380#80 euros), por lo que las cuotas a deducir en cada trimestre del ejercicio 2009 en virtud de dichas facturas son las siguientes: 42.474#00 euros en el primer trimestre, 16.736#00 euros en el segundo trimestre y 16.948#80 euros en el tercer trimestre, correspondiendo a la Agencia Tributaria determinar en ejecución de sentencia los importes resultantes en cada trimestre como consecuencia de la práctica de las nuevas liquidaciones en los términos antes señalados.

Además, la anulación de las liquidaciones recurridas conlleva la obligación de la Administración de devolver a la entidad recurrente los importes satisfechos en virtud de tales actos, más el interés de demora desde la fecha del ingreso.

Pero el recurrente no sólo postula la revocación de la resolución del TEAR de Madrid de fecha 26 de julio de 2013 y de las liquidaciones trimestrales de las que trae causa, sino que también reclama la anulación de las 'providencias de apremio, recargos, embargos y sanciones' dictados como consecuencia de las indicadas liquidaciones. Sin embargo, esas pretensiones incurren en desviación procesal por referirse a actos administrativos no impugnados en este proceso y sobre los cuales ningún pronunciamiento puede efectuarse en esta sentencia por impedirlo el carácter revisor de este orden jurisdiccional, que obliga a formular en la demanda pretensiones referidas exclusivamente al acto o actos acotados en el escrito de interposición del recurso, escrito que delimita el objeto del proceso de acuerdo con el art. 45.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Todo ello sin perjuicio de que la Administración tributaria, en ejercicio de las funciones que tiene legalmente atribuidas, acuerde lo procedente, de oficio o previa solicitud de parte interesada, en relación con esos actos por derivar de unas liquidaciones provisionales que han sido anuladas.

SÉPTIMO.- En atención a las razones expuestas debe estimarse en parte el recurso, sin que proceda imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad REFACHADAS CAE, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de julio de 2013, que desestimó las reclamaciones deducidas contra liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres primero, segundo y tercero del ejercicio 2009, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida y las liquidaciones de las que trae causa en los términos señalados en los tres primeros párrafos del sexto fundamento jurídico, rechazando las restantes pretensiones deducidas en la demanda, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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