Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 629/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 169/2020 de 29 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 629/2021
Núm. Cendoj: 46250330022021100466
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:6099
Núm. Roj: STSJ CV 6099:2021
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 29 de julio de 2021
VISTO el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 60/2020, de 03/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 07/2019; siendo apelado D. Darío, representado y defendido por la Letrada Dña. Elvira Amparo Ruiz Olmos.
Antecedentes
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el fallo se dice:
'PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de 20 de agosto de 2018 de la Dirección General de Función Pública, por la que se adjudican destinos a las personas participantes en el concurso general 22/2018 para la provisión de puestos de trabajo de jefaturas de zona y jefaturas de comarca, de naturaleza funcionarial de administración especial del cuerpo C1-13, agentes medioambientales de la administración de la Generalitat.
La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso interpuesto, se declare la nulidad de la resolución recurrida y en la que se le conceden un total de 43,42 puntos, lo que lo sitúa en segundo lugar, y por tanto no le adjudica la jefatura solicitada, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho a que se le valore el período indicado de 1 de noviembre de 2001 a 4 de agosto 2008, y se le conceda los 3 puntos correspondientes, sumando un total de 46,42 y por tanto adjudicándole el puesto NUM000 de jefe de comarca, todo ello con efectos económicos y profesionales desde la fecha en que fueron nombrados el resto de participantes.
La parte actora considera que al no computarse el tiempo trabajado como laboral temporal y como funcionario interino con el único fundamento de la relación temporal que le unía con la administración se vulnera el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 14 de la constitución y asimismo se produce una discriminación de los empleados no fijos proscrita por la directiva europea 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999..'
La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación (la 'negrita' es nuestra):
'SEGUNDO.- La resolución de 8 de marzo de 2018, de la Dirección General de Función Pública, convocó el concurso general número 23/2018, para la provisión de puestos de trabajo de naturaleza funcionarial de administración especial del cuerpo C1-13 agentes medioambientales de la administración de la Generalitat en su base quinta, apartado 1, se establece respecto a los peritos relativos a la antigüedad y pertenencia al cuerpo:
Al recurrente en el apartado 1.2 relativo al tiempo de permanencia en el cuerpo se le valoraron un total de 4,88 puntos. En este punto el recurrente sostiene que el período trabajado como funcionario interino representaba 75 meses que no fueron tomados en consideración y que en su conjunto representan un total de 3 puntos según la base quinta la convocatoria.
TERCERO.- Lo que se discute en el presente caso es la aplicación del apartado 1. 2 en el que nos un hecho controvertido que no se le computó al recurrente e
La cuestión ha sido resuelta por la sentencia 515/19, del juzgado contencioso-administrativo número 7 de Valencia, procedimiento abreviado 998/18 en cuyo fundamento de derecho cuarto señalaba:
Como es bien conocido el acuerdo marco aplicado por la directiva 199/70/CE sobre el trabajo de duración determinada establece un principio de no discriminación del personal temporal respecto de los trabajadores con un contrato de duración determinada de manera que aquellos no pueden ser tratados de forma menos favorable que los trabajadores fijos por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, determinándose de forma taxativa en la cláusula 4.4 que
Esta discriminación de trato entre situaciones jurídicas en razón de la temporalidad del vínculo ha sido declarada contraria a derecho por distintas sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJCV, confirmadas por sentencia del Tribunal Supremo, en aplicación de la directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Lo afirmado en tal doctrina jurisprudencial respecto a los derechos retributivos del personal temporal resulta perfectamente extrapolable a los derechos estatutarios en general una vez alcanzada la condición de funcionario de carrera, sin que la administración haya aportado ningún elemento de juicio que permita considerar que el trato diferenciado del tiempo trabajado en la condición de funcionario de carrera e interina responda a 'condiciones objetivas de trabajo'.
En tal sentido cabe citar la sentencia de la sección segunda núm. 219/2017, de 26 de abril recaída en el recurso de apelación 67/2015, con cita de resoluciones anteriores de la sala como la de 30 de enero de 2015, en la que se sostenía:
'El desempeño con carácter interino o temporal de un puesto en igualdad de condiciones con un estatutario fijo o funcionario de carrera, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de estatutario fijo o funcionario de carrera, por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, lo que comporta la nulidad de las resoluciones impugnadas en cuanto excluye de la percepción del complemento a la apelante por su condición de estatutaria temporal, siendo inaplicable, por contradicción clara y objetiva a la referida Directiva, el apartado 3 del art. 28 de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2012...'
Sin embargo, no se consideran establecidos en el presente procedimiento los presupuestos concretos para el reconocimiento pleno de la pretensión en los términos planteados por el recurrente, que solicita la adjudicación directa de la plaza, resultando más pertinente la estimación parcial del recurso, pues el acto administrativo impugnado no es conforme a derecho, acordando la retroacción de las actuaciones al momento de la valoración de los méritos, contabilizándosele al recurrente todo el tiempo trabajado como agente medioambiental, independientemente de la relación jurídica temporal mantenida'
El demandante ha prestado servicios como funcionario interino por procedimiento de urgencia y como agente medioambiental en el puesto de trabajo NUM001, grupo C, desde el 01/noviembre/2001 al 03/febrero/2008. Posteriormente es nombrado funcionario de carrera el 04/febrero/2008 como agente medioambiental, en el puesto NUM001, grupo C.
Señala que los funcionarios interinos de la Generalitat no están integrados en ningún cuerpo funcionarial y que la resolución recurrida es conforme con las bases de la convocatoria y que no es aplicable la doctrina sostenida en la sentencia apelada en relación con la Directiva 1999/70/CE, pues considera que la interpretación del baremo cuestionada no repercute en las condiciones de trabajo; al tiempo sostiene que hay razones que justificanla diferencia y que la finalidad del baremo en este punto es valorar solo el desempeño del puesto de forma definitiva y no el desempeño temporal como interino. Asimismo se alude a la Resolución de 19/marzo/2019 de la Abogacía General del Estado que convoca concurso para la provisión de puestos reservados a funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado, en la que se computa como antigüedad (apartado 1.4) los años de servicio prestados a la Administración, computándose los prestados desde la adquisición de la condición de funcionario y reconocidos al amparo de la Ley 70/1978; se entiende que o no existe término de comparación válido y se cita la STS de 09/mayo/2014 (recurso 272/2013).
'Quinta. Baremo de méritos
La valoración de los méritos se realizará de acuerdo con lo previsto en la Orden 12/2017, de 26 de junio, de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, por la que se aprueban los baremos de aplicación a los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat, específicamente el artículo 9 que regula el baremo tipo 3, que es el aplicable a la presente convocatoria.
Solamente procederá la valoración de los méritos alegados por las personas participantes cuando estas cumplan los requisitos exigidos para el ejercicio del puesto, según conste en la correspondiente relación de puestos de trabajo aprobada y debidamente publicada.
La puntuación máxima no superará los 60 puntos.
La puntuación máxima posible a obtener en el presente apartado será de 20 puntos, no pudiendo computarse más de 10 puntos en antigüedad ni más de 10 puntos en pertenencia al cuerpo.
1.1) Antigüedad: se valorará a razón de 0,04 puntos por cada mes completo de servicio activo como personal funcionario de carrera
1.2) Tiempo de pertenencia al cuerpo: se valorará a razón de 0,04 puntos
A estos efectos también se computarán en este apartado:
a) Los servicios prestados como personal funcionario de carrera de la Generalitat con anterioridad a la integración en los cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales previstos en la LOGFPV, en el mismo grupo de clasificación que, de acuerdo con las equivalencias previstas en la disposición adicional sexta de la mencionada ley, se corresponda con el grupo o subgrupo del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en que esté clasificado el puesto de trabajo objeto de la convocatoria.
b) Los servicios prestados como personal laboral fijo con anterioridad a la adaptación de su relación jurídica a la naturaleza del puesto, siempre que se refieran al mismo grupo de clasificación que, de acuerdo con las equivalencias previstas en la disposición adicional sexta de la LOGFPV, se corresponda con el grupo o subgrupo del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en que esté clasificado el puesto de trabajo objeto de la convocatoria.
c) Los servicios prestados en puestos de trabajo del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial adscritos a un grupo o subgrupo inferior, cuando estos puestos hayan sido objeto de un plan de ordenación de personal que contemplara la reclasificación del colectivo profesional. (Art. 5, 1.2, c) de la Orden de baremos.
2) Carrera profesional:
La puntuación máxima posible a obtener en el presente apartado será de 5 puntos, obtenidos por los siguientes conceptos:
2.1) Grado de desarrollo profesional reconocido. Se valorará el grado de desarrollo profesional reconocido correspondiente al grupo o subgrupo profesional en que esté clasificado el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial al que estén adscritos los puestos objeto de la convocatoria. La valoración del grado de desarrollo profesional se efectuará puntuando exclusivamente el GDP más alto reconocido, siempre que no constituya un requisito del puesto, según lo dispuesto en la presente convocatoria, de acuerdo con la siguiente puntuación:
GDP reconocido puntos
I 1
II 2
III 3
IV 4
2.2) Grado de nivel competencial reconocido igual o superior al del puesto solicitado: se valorará con 1 punto. Conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera del Decreto 3/2017, el grado personal consolidado es equivalente al grado de nivel competencial reconocido.'
La Orden a la que se remiten las bases, 12/2017, de 26/junio, de la Conselleríade Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, por la que se aprueban los baremos de aplicación a los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat, en su art. 5 se dice lo mismo.
Es clave en el presente caso recordar que lo que se valora en este apartado es del tiempo de 'pertenencia' al cuerpo. El propio recurrente en su escrito de solicitud de inscripción a concurso de traslados, alega en el apartado 1.1. '
Se trata de si procede el cómputo en el apartado 1.2 del tiempo de servicios prestados en virtud de nombramiento temporal y como interino como agente medioambiental, cuestión a la que debe darse una contestación negativa, pues, se reitera el apartado 1.2 se refiere a la 'pertenencia' al Cuerpo, apartado que es el que tanto en la demanda, como en su reclamación, es invocado.
Alega la Administración al fundar su recurso que el baremo de méritos contempla en el epígrafe primero la antigüedad y pertenencia al Cuerpo, dos méritos relacionados, '
'
El alegato en el que se apoya la parte apelante para defender su recurso en cuanto a la distinción de antigüedad en general como funcionario público, respecto de la antigüedad en el cuerpo, de que la baremación de los méritos que se hace en el baremo nada tiene que ver con las condiciones de trabajo previstas como motivo de discriminación en la Directiva 1999/70/CE, y que nada impide que se pueda considerar como más meritorio los servicios prestados como funcionario de carrera con relación a los desempeñados como interino, podrían tener sentido cuando estamos ante procesos de acceso a la función pública por parte de quienes aun no son funcionarios públicos, pero no cuando se trata de procesos cuyos aspirantes son funcionarios de carrera y lo que aspiran a través de ellos es a la promoción interna y a mejorar su carrera profesional por la vía del ascenso hacia puestos de superior categoría o jerarquía y con mejores prestaciones o condiciones profesionales de trabajo tal y como en el presente caso ocurre. En tales casos no se entiende que habiendo desempeñado las funciones del puesto al que el funcionario asciende o se promueve no se puedan o deban tener en cuenta como mérito los servicios previos de esa misma categoría superior que ya han sido desempeñados por el funcionario de carrera aun cuando sea como funcionario interino o laboral temporal, puesto que ese desempeño de quien accedió a la función pública enlaza con los anteriores y demuestra la capacidad para su ejercicio sin que sirva para desacreditarlos que se hayan realizado bajo una condición de empleo diferente, si a la postre y al fin y al cabo, sirven para afianzar al funcionario en las funciones previamente desempeñadas, lo cual resulta a todas luces innegable.
En nuestro asunto tampoco se ha negado ni discutido que esos servicios previos como funcionario interino no estén relacionados con el puesto o la titulación como psicólogo que el actor apelante ostenta como funcionario de carrera y que le sirven para aspirar por la vía del proceso selectivo convocado al puesto al que optaba y que no le ha sido adjudicado.
Resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la sentencia del TJUE 2011/255, asunto C-177/2010, de 8-9-2011, caso Rosado Santana donde se sienta la doctrina de que los periodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que solo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté justificada por razones objetivas de la claúsula 4.1 de la Directiva 99/70/CE.
El recurso no debe prosperar. '
En la línea expresada, la STS 518/2021, de 15/abril, Sección 4ª de la sala de lo Contencioso-administrativo, (ROJ: STS 1394/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1394 , recurso casación 4323/2019), y teniendo como referencia la Sentencia del TJUE Rosado Santana, dice:
'No es ocioso señalar que el asunto resuelto por la sentencia Rosado Santana no presenta peculiaridades que pudieran hacer pensar que el criterio entonces fijado no es aplicable al caso ahora examinado. En efecto, allí se trataba de una convocatoria de pruebas selectivas por el sistema de promoción interna para el ingreso de los funcionarios al Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía. En dicha convocatoria se establecía que: '[...] no serán computables (...) los servicios previos reconocidos como personal interino o laboral en cualquiera de las Administraciones Públicas u otros servicios similares [...]'. Fue precisamente esta exclusión de los servicios prestados como interino lo que la mencionada sentencia tachó de contrario a la cláusula 4 del Acuerdo Marco.
Pues bien, si no cabe valorar de manera distinta los servicios previos de los interinos a efectos de la promoción a un cuerpo funcionarial de superior nivel, con más razón no debe caber tampoco para la adjudicación de plazas entre funcionarios de un mismo cuerpo o categoría estatutaria. Esta Sala entiende así que la bien conocida 'doctrina del acto aclarado' es indudablemente aplicable al presente caso, por lo que no es preciso plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Aún en este orden de consideraciones, no es ocioso observar que la alegación de la Administración recurrida de que las plazas que son objeto de la convocatoria no presentan peculiaridades de capacitación, en el fondo, se vuelve contra ella: es la demostración palmaria de que, más allá de que se prestasen como personal estatutario fijo o como personal interino, no hay ninguna 'razón objetiva' para la diferente valoración de los servicios pasados.
Procede, en consecuencia, variar por las razones expresadas el criterio que se sostuvo en la sentencia de esta misma Sala y Sección 502/2021, de 28/junio (recurso apelación 21/2020) y desestimar el recurso de apelación
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la CONSELLERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA contra la Sentencia n.º 60/2020, de 03/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 07/2019.
2º Imponemoslas costas causadas en esta instanciaa la parte apelante, limitando el la cuantía de los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a 800 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
