Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 629/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 169/2020 de 29 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 629/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100466

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:6099

Núm. Roj: STSJ CV 6099:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000169/2020

N.I.G.: 46250-45-3-2019-0000092

SENTENCIA Nº 629/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALÈNCIA, a 29 de julio de 2021

VISTO el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 60/2020, de 03/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 07/2019; siendo apelado D. Darío, representado y defendido por la Letrada Dña. Elvira Amparo Ruiz Olmos.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 60/2020, de 03/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 07/2019.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime el recurso.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 13/julio/2021, como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 60/2020, de 03/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 07/2019 .

En el fallo se dice:

'DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Darío contra la resolución de 20 de agosto de 2018 de la Dirección General de Función Pública, por la que se adjudican destinos a las personas participantes en el concurso general 22/2018 para la provisión de puestos de trabajo de jefaturas de zona y jefaturas de comarca, de naturaleza funcionarial de administración especial del cuerpo C1-13, agentes medioambientales, declarando la nulidad de la resolución recurrida por no ser la misma conforme a derecho, con retroacción de las actuaciones al momento de la valoración de los méritos, debiendo contabilizarse al recurrente todo el tiempo trabajado como agente medioambiental; sin costas'.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

'PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de 20 de agosto de 2018 de la Dirección General de Función Pública, por la que se adjudican destinos a las personas participantes en el concurso general 22/2018 para la provisión de puestos de trabajo de jefaturas de zona y jefaturas de comarca, de naturaleza funcionarial de administración especial del cuerpo C1-13, agentes medioambientales de la administración de la Generalitat.

La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso interpuesto, se declare la nulidad de la resolución recurrida y en la que se le conceden un total de 43,42 puntos, lo que lo sitúa en segundo lugar, y por tanto no le adjudica la jefatura solicitada, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho a que se le valore el período indicado de 1 de noviembre de 2001 a 4 de agosto 2008, y se le conceda los 3 puntos correspondientes, sumando un total de 46,42 y por tanto adjudicándole el puesto NUM000 de jefe de comarca, todo ello con efectos económicos y profesionales desde la fecha en que fueron nombrados el resto de participantes.

La parte actora considera que al no computarse el tiempo trabajado como laboral temporal y como funcionario interino con el único fundamento de la relación temporal que le unía con la administración se vulnera el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 14 de la constitución y asimismo se produce una discriminación de los empleados no fijos proscrita por la directiva europea 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999..'

La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación (la 'negrita' es nuestra):

'SEGUNDO.- La resolución de 8 de marzo de 2018, de la Dirección General de Función Pública, convocó el concurso general número 23/2018, para la provisión de puestos de trabajo de naturaleza funcionarial de administración especial del cuerpo C1-13 agentes medioambientales de la administración de la Generalitat en su base quinta, apartado 1, se establece respecto a los peritos relativos a la antigüedad y pertenencia al cuerpo:

'1.1) Antigüedad: se valorará a razón de 0,04 puntos por cada mes completo de servicio activo como personal funcionario de carrera en las distintas administraciones públicas. A estos efectos también se computarán los servicios reconocidos al amparo de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de los servicios previos en la Administración Pública. La puntuación máxima posible a obtener en este apartado será de 10 puntos.

1.2)Tiempo de pertenencia al cuerpo: se valorará a razón de 0,04 puntos por cada mes completo de servicio en activo en el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en que esté clasificado el puesto objeto de la convocatoria. La puntuación máxima posible a obtener en este apartado será de 10 puntos.

A estos efectos también se computarán en este apartado:

a) Los servicios prestados como personal funcionario de carrera de la Generalitat con anterioridad a la integración en los cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales previstos en la LOGFPV, en el mismo grupo de clasificación que, de acuerdo con las equivalencias previstas en la disposición adicional sexta de la mencionada ley, se corresponda con el grupo o subgrupo del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en que esté clasificado el puesto de trabajo objeto de la convocatoria.... .

...c) Los servicios prestados en puestos de trabajo del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial adscritos a un grupo o subgrupo inferior, cuando estos puestos hayan sido objeto de un plan de ordenación de personal que contemplara la reclasificación del colectivo profesional. (Art. 5, 1.2, c) de la Orden de baremos.'

Al recurrente en el apartado 1.2 relativo al tiempo de permanencia en el cuerpo se le valoraron un total de 4,88 puntos. En este punto el recurrente sostiene que el período trabajado como funcionario interino representaba 75 meses que no fueron tomados en consideración y que en su conjunto representan un total de 3 puntos según la base quinta la convocatoria.

TERCERO.- Lo que se discute en el presente caso es la aplicación del apartado 1. 2 en el que nos un hecho controvertido que no se le computó al recurrente el tiempo de permanencia en el cuerpo en régimen de interinidad.

La cuestión ha sido resuelta por la sentencia 515/19, del juzgado contencioso-administrativo número 7 de Valencia, procedimiento abreviado 998/18 en cuyo fundamento de derecho cuarto señalaba: 'que en orden a la resolución del supuesto enjuiciado, tras la lectura de las respectivas alegaciones y el análisis de lo actuado, incluida la lectura del expediente administrativo, esta juzgadora concluye que la petición debe ser estimada y ello por cuanto de conformidad con la letra del baremo de aplicación (base quinta) se valoran a razón de 0.04 puntos cada mes completo de servicios como personal funcionario de carrera en las distintas administraciones públicas; señalando la misma base en su punto siguiente que se valorará con idéntica puntuación, por cada mes completo de servicios en activo en el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en que esté clasificado el puesto de objeto de la convocatoria. A la vista de lo dispuesto en el texto claro del baremo deben serle valorados de esta forma los servicios prestados como funcionario de carrera... Y asimismo deberán serle computados los servicios prestados como interino pues durante los mismos, resulta acreditado que la actora estuvo en activo en el cuerpo o agrupación en que está clasificado el puesto de trabajo. Todo ello de conformidad con el texto claro de las bases, procediendo en su consecuencia otorgar la puntuación máxima de 12 puntos que interesa en su consecuencia no habiéndose aducido por la administración ni siquiera con carácter cautelar causa de oposición alguna en relación con el pedimento de asignación de plaza concreta que hace el actor, procede haber lugar a su estimación'.

Como es bien conocido el acuerdo marco aplicado por la directiva 199/70/CE sobre el trabajo de duración determinada establece un principio de no discriminación del personal temporal respecto de los trabajadores con un contrato de duración determinada de manera que aquellos no pueden ser tratados de forma menos favorable que los trabajadores fijos por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, determinándose de forma taxativa en la cláusula 4.4 que 'los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'

No se ha visto desacreditado en los autos el hecho de que la administración habría computado como tiempo de permanencia en el cuerpo exclusivamente el período en que se tenía la condición de funcionario de carrera, de tal modo que aquellos que fueron durante ese tiempo funcionarios interinos han visto como sus servicios no eran computados, dispensándoles peor trato que a los anteriores.

Esta discriminación de trato entre situaciones jurídicas en razón de la temporalidad del vínculo ha sido declarada contraria a derecho por distintas sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJCV, confirmadas por sentencia del Tribunal Supremo, en aplicación de la directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Lo afirmado en tal doctrina jurisprudencial respecto a los derechos retributivos del personal temporal resulta perfectamente extrapolable a los derechos estatutarios en general una vez alcanzada la condición de funcionario de carrera, sin que la administración haya aportado ningún elemento de juicio que permita considerar que el trato diferenciado del tiempo trabajado en la condición de funcionario de carrera e interina responda a 'condiciones objetivas de trabajo'.

En tal sentido cabe citar la sentencia de la sección segunda núm. 219/2017, de 26 de abril recaída en el recurso de apelación 67/2015, con cita de resoluciones anteriores de la sala como la de 30 de enero de 2015, en la que se sostenía:

'El desempeño con carácter interino o temporal de un puesto en igualdad de condiciones con un estatutario fijo o funcionario de carrera, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de estatutario fijo o funcionario de carrera, por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, lo que comporta la nulidad de las resoluciones impugnadas en cuanto excluye de la percepción del complemento a la apelante por su condición de estatutaria temporal, siendo inaplicable, por contradicción clara y objetiva a la referida Directiva, el apartado 3 del art. 28 de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2012...'

Sin embargo, no se consideran establecidos en el presente procedimiento los presupuestos concretos para el reconocimiento pleno de la pretensión en los términos planteados por el recurrente, que solicita la adjudicación directa de la plaza, resultando más pertinente la estimación parcial del recurso, pues el acto administrativo impugnado no es conforme a derecho, acordando la retroacción de las actuaciones al momento de la valoración de los méritos, contabilizándosele al recurrente todo el tiempo trabajado como agente medioambiental, independientemente de la relación jurídica temporal mantenida'

TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son, en síntesis:

El demandante ha prestado servicios como funcionario interino por procedimiento de urgencia y como agente medioambiental en el puesto de trabajo NUM001, grupo C, desde el 01/noviembre/2001 al 03/febrero/2008. Posteriormente es nombrado funcionario de carrera el 04/febrero/2008 como agente medioambiental, en el puesto NUM001, grupo C.

Señala que los funcionarios interinos de la Generalitat no están integrados en ningún cuerpo funcionarial y que la resolución recurrida es conforme con las bases de la convocatoria y que no es aplicable la doctrina sostenida en la sentencia apelada en relación con la Directiva 1999/70/CE, pues considera que la interpretación del baremo cuestionada no repercute en las condiciones de trabajo; al tiempo sostiene que hay razones que justificanla diferencia y que la finalidad del baremo en este punto es valorar solo el desempeño del puesto de forma definitiva y no el desempeño temporal como interino. Asimismo se alude a la Resolución de 19/marzo/2019 de la Abogacía General del Estado que convoca concurso para la provisión de puestos reservados a funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado, en la que se computa como antigüedad (apartado 1.4) los años de servicio prestados a la Administración, computándose los prestados desde la adquisición de la condición de funcionario y reconocidos al amparo de la Ley 70/1978; se entiende que o no existe término de comparación válido y se cita la STS de 09/mayo/2014 (recurso 272/2013).

CUARTO.-Frente a ello se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada, considerando que es conforme con el Derecho de la UE y con la doctrina del TJUE, y se remite y reproduce la sentencia 515/2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 7, y a la sentencia TJUE de 08/septiembre/2011, caso Rosado Santana reproduciendo sus apartados 61 a 84.

QUINTO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se circunscribe a la interpretación de la base 5ª, 1.2, de la convocatoria, si bien se transcribe completa para la adecuada comprensión del sistema-

'Quinta. Baremo de méritos

La valoración de los méritos se realizará de acuerdo con lo previsto en la Orden 12/2017, de 26 de junio, de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, por la que se aprueban los baremos de aplicación a los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat, específicamente el artículo 9 que regula el baremo tipo 3, que es el aplicable a la presente convocatoria.

Solamente procederá la valoración de los méritos alegados por las personas participantes cuando estas cumplan los requisitos exigidos para el ejercicio del puesto, según conste en la correspondiente relación de puestos de trabajo aprobada y debidamente publicada.

La puntuación máxima no superará los 60 puntos.

1) Antigüedad y pertenencia al cuerpo:

La puntuación máxima posible a obtener en el presente apartado será de 20 puntos, no pudiendo computarse más de 10 puntos en antigüedad ni más de 10 puntos en pertenencia al cuerpo.

1.1) Antigüedad: se valorará a razón de 0,04 puntos por cada mes completo de servicio activo como personal funcionario de carrera en las distintas administraciones públicas. A estos efectos también se computarán los servicios reconocidos al amparo de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de los servicios previos en la Administración Pública.La puntuación máxima posible a obtener en este apartado será de 10 puntos.

1.2) Tiempo de pertenencia al cuerpo: se valorará a razón de 0,04 puntos por cada mes completo de servicio en activo en el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en que esté clasificado el puesto objeto de la convocatoria. La puntuación máxima posible a obtener en este apartado será de 10 puntos.

A estos efectos también se computarán en este apartado:

a) Los servicios prestados como personal funcionario de carrera de la Generalitat con anterioridad a la integración en los cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales previstos en la LOGFPV, en el mismo grupo de clasificación que, de acuerdo con las equivalencias previstas en la disposición adicional sexta de la mencionada ley, se corresponda con el grupo o subgrupo del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en que esté clasificado el puesto de trabajo objeto de la convocatoria.

b) Los servicios prestados como personal laboral fijo con anterioridad a la adaptación de su relación jurídica a la naturaleza del puesto, siempre que se refieran al mismo grupo de clasificación que, de acuerdo con las equivalencias previstas en la disposición adicional sexta de la LOGFPV, se corresponda con el grupo o subgrupo del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en que esté clasificado el puesto de trabajo objeto de la convocatoria.

c) Los servicios prestados en puestos de trabajo del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial adscritos a un grupo o subgrupo inferior, cuando estos puestos hayan sido objeto de un plan de ordenación de personal que contemplara la reclasificación del colectivo profesional. (Art. 5, 1.2, c) de la Orden de baremos.

2) Carrera profesional:

La puntuación máxima posible a obtener en el presente apartado será de 5 puntos, obtenidos por los siguientes conceptos:

2.1) Grado de desarrollo profesional reconocido. Se valorará el grado de desarrollo profesional reconocido correspondiente al grupo o subgrupo profesional en que esté clasificado el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial al que estén adscritos los puestos objeto de la convocatoria. La valoración del grado de desarrollo profesional se efectuará puntuando exclusivamente el GDP más alto reconocido, siempre que no constituya un requisito del puesto, según lo dispuesto en la presente convocatoria, de acuerdo con la siguiente puntuación:

GDP reconocido puntos

I 1

II 2

III 3

IV 4

2.2) Grado de nivel competencial reconocido igual o superior al del puesto solicitado: se valorará con 1 punto. Conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera del Decreto 3/2017, el grado personal consolidado es equivalente al grado de nivel competencial reconocido.'

La Orden a la que se remiten las bases, 12/2017, de 26/junio, de la Conselleríade Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, por la que se aprueban los baremos de aplicación a los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat, en su art. 5 se dice lo mismo.

Es clave en el presente caso recordar que lo que se valora en este apartado es del tiempo de 'pertenencia' al cuerpo. El propio recurrente en su escrito de solicitud de inscripción a concurso de traslados, alega en el apartado 1.1. ' antigüedad'. 12, y en el 1.2 , pertenencia al cuerpo, 11,8. ; y que no impugnó las bases de la convocatoria.

Se trata de si procede el cómputo en el apartado 1.2 del tiempo de servicios prestados en virtud de nombramiento temporal y como interino como agente medioambiental, cuestión a la que debe darse una contestación negativa, pues, se reitera el apartado 1.2 se refiere a la 'pertenencia' al Cuerpo, apartado que es el que tanto en la demanda, como en su reclamación, es invocado.

Alega la Administración al fundar su recurso que el baremo de méritos contempla en el epígrafe primero la antigüedad y pertenencia al Cuerpo, dos méritos relacionados, ' una antigüedad genérica en la Administración y además un plus de antigüedad, una antigüedad específica como funcionario de carrera en el Cuerpo en el que se concursa. Se quiere valorar la antigüedad en el Cuerpo como funcionario de carrera';agrega que no se trata de valorar la experiencia en un puesto, como parece entender la sentencia -se apunta- sino la antigüedad como funcionario en el Cuerpo, esto es, una vez acreditada la capacidad para ingresar en el Cuerpo; no se trata de diferencia de trato sino de situaciones distintas ' al igual que son situaciones distintas y por eso no se computan como mérito el desempeño de puestos en otras Administraciones aunque se trate de puestos de trabajo análogos o eldesempeño de puestos en otros Cuerpos o grupos dentro de la Generalitat'.

SEXTO.-Pues bien, por esta misma Sala y Sección se ha dictado la sentencia 579/2021, de 20/julio (rollo de apelación 12/2020) en la que planteada análoga cuestión de fondo, se razona lo siguiente:

' SEGUNDO.-La discriminación que debe apreciar la Sala.

El alegato en el que se apoya la parte apelante para defender su recurso en cuanto a la distinción de antigüedad en general como funcionario público, respecto de la antigüedad en el cuerpo, de que la baremación de los méritos que se hace en el baremo nada tiene que ver con las condiciones de trabajo previstas como motivo de discriminación en la Directiva 1999/70/CE, y que nada impide que se pueda considerar como más meritorio los servicios prestados como funcionario de carrera con relación a los desempeñados como interino, podrían tener sentido cuando estamos ante procesos de acceso a la función pública por parte de quienes aun no son funcionarios públicos, pero no cuando se trata de procesos cuyos aspirantes son funcionarios de carrera y lo que aspiran a través de ellos es a la promoción interna y a mejorar su carrera profesional por la vía del ascenso hacia puestos de superior categoría o jerarquía y con mejores prestaciones o condiciones profesionales de trabajo tal y como en el presente caso ocurre. En tales casos no se entiende que habiendo desempeñado las funciones del puesto al que el funcionario asciende o se promueve no se puedan o deban tener en cuenta como mérito los servicios previos de esa misma categoría superior que ya han sido desempeñados por el funcionario de carrera aun cuando sea como funcionario interino o laboral temporal, puesto que ese desempeño de quien accedió a la función pública enlaza con los anteriores y demuestra la capacidad para su ejercicio sin que sirva para desacreditarlos que se hayan realizado bajo una condición de empleo diferente, si a la postre y al fin y al cabo, sirven para afianzar al funcionario en las funciones previamente desempeñadas, lo cual resulta a todas luces innegable.

En nuestro asunto tampoco se ha negado ni discutido que esos servicios previos como funcionario interino no estén relacionados con el puesto o la titulación como psicólogo que el actor apelante ostenta como funcionario de carrera y que le sirven para aspirar por la vía del proceso selectivo convocado al puesto al que optaba y que no le ha sido adjudicado.

Resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la sentencia del TJUE 2011/255, asunto C-177/2010, de 8-9-2011, caso Rosado Santana donde se sienta la doctrina de que los periodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que solo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté justificada por razones objetivas de la claúsula 4.1 de la Directiva 99/70/CE.

TERCERO.-La sentencia del TJUE del caso Rosado Santana como referencia de nuestro asunto.

En consecuencia, en la referida sentencia de 8 de septiembre de 2011 ( asunto C-177/2010), recaída en cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 12 de Sevilla , se trataba de realizar una interpretación de la Directiva europea 99/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada de la CES, la UNICE y el CEEP, y en particular sobre su Claúsula 4ª, la cual establece textualmente:

'1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

[...]

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.'

La controversia allí sometida a examen, y que se pretendía dilucidar mediante la cualificada interpretación del TJUE, giraba sobre si una solución jurídica que, aún tomando como términos de comparación dos funcionarios de carrera, excluyera la valoración del periodo de servicios de uno de ellos por la mera razón de ser en el momento de haberlos prestado personal temporal, resultaría contraria a dicha norma, entendiendo que negar al trabajo del interino los efectos o beneficios en el posterior acceso a un puesto o categoría de la Administración pública, podría suponer una discriminación prohibida por la ley, quiérase que indirecta o diferida, del trabajador temporal.

Pues bien, dicho Tribunal realizó una interpretación genérica de tal precepto, cuyos criterios resultan plenamente aplicables al análogo caso aquí tratado, en tanto que el mismo resolvió las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:

1) La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y el Acuerdo marco que figura en el anexo de ésta deben interpretarse en el sentido de que, por un lado, se aplican a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público, y, por otro, exigen que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente.

2) La cláusula 4 de dicho Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté justificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha cláusula. El mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye tal razón objetiva.

3) El Derecho primario de la Unión, la Directiva 1999/70 y el mencionado Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, a una norma nacional que prevé que el recurso interpuesto por un funcionario de carrera contra una resolución por la que se le excluye de un proceso selectivo y basado en que dicho proceso era contrario a la cláusula 4 de dicho Acuerdo marco debe interponerse en un plazo preclusivo de dos meses desde la fecha de la publicación de la convocatoria. Sin embargo, tal plazo no podía oponerse a un funcionario de carrera, candidato a dicho proceso selectivo, que fue admitido al mismo y cuyo nombre figuraba en el listado definitivo de aprobados de dicho proceso, si podía hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Acuerdo marco. En tales circunstancias, el plazo de dos meses sólo podría empezar a correr desde la notificación de la resolución por la que se anulaba su admisión a dicho proceso y su nombramiento como funcionario de carrera del grupo superior.

Y la normativa, jurisprudencia y principios analizados en los fundamentos de tal resolución, así como las conclusiones a las que se llega en la misma, resultan igualmente aplicables tanto a un supuesto de concurso general o de méritos como a uno de promoción interna, como fácilmente se deduce del discurso lógico de la Sentencia.

En este sentido, y en cuanto a la posibilidad de que por razones de carácter objetivo se pueda excluir la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, dicha Sentencia razona:

'72 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que el concepto de 'razones objetivas', en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartado 57, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 54, y auto Montoya Medina, antes citado, apartado 40).

73 El referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartados 53 y 58, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 55).

74 La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitosy, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, antes citada, apartados 56 y 57, y auto Montoya Medina, antes citado, apartados 42 y 43).

... ... ...

80 En cambio, un requisito genérico y abstracto según el cual el período de servicio exigido debe haberse cumplido íntegramente en calidad de funcionario de carrera, sin que se tomen en consideración, especialmente, la naturaleza particular de las tareas que se han de realizar ni las características inherentes a ellas, no se corresponde con las exigencias de la jurisprudencia relativa a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco,como se ha recordado en los apartados 72 a 74 de la presente sentencia.'

Pues bien, como quiera que en la redacción de las bases discutidas del concurso donde se asienta la discriminación apreciada, el período de servicio exigido para reconocer la puntuación por antigüedad que se excluía suponía una limitación genérica de las prestaciones realizadas en concepto de funcionario de empleo como interino, sin basarse en la naturaleza particular de las tareas desempeñadas, dicho apartado claramente conculcaba del principio de igualdad recogido en dicha Directiva, según resultó interpretada por el TJUE.

El recurso no debe prosperar. '

En la línea expresada, la STS 518/2021, de 15/abril, Sección 4ª de la sala de lo Contencioso-administrativo, (ROJ: STS 1394/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1394 , recurso casación 4323/2019), y teniendo como referencia la Sentencia del TJUE Rosado Santana, dice:

'No es ocioso señalar que el asunto resuelto por la sentencia Rosado Santana no presenta peculiaridades que pudieran hacer pensar que el criterio entonces fijado no es aplicable al caso ahora examinado. En efecto, allí se trataba de una convocatoria de pruebas selectivas por el sistema de promoción interna para el ingreso de los funcionarios al Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía. En dicha convocatoria se establecía que: '[...] no serán computables (...) los servicios previos reconocidos como personal interino o laboral en cualquiera de las Administraciones Públicas u otros servicios similares [...]'. Fue precisamente esta exclusión de los servicios prestados como interino lo que la mencionada sentencia tachó de contrario a la cláusula 4 del Acuerdo Marco.

Pues bien, si no cabe valorar de manera distinta los servicios previos de los interinos a efectos de la promoción a un cuerpo funcionarial de superior nivel, con más razón no debe caber tampoco para la adjudicación de plazas entre funcionarios de un mismo cuerpo o categoría estatutaria. Esta Sala entiende así que la bien conocida 'doctrina del acto aclarado' es indudablemente aplicable al presente caso, por lo que no es preciso plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Aún en este orden de consideraciones, no es ocioso observar que la alegación de la Administración recurrida de que las plazas que son objeto de la convocatoria no presentan peculiaridades de capacitación, en el fondo, se vuelve contra ella: es la demostración palmaria de que, más allá de que se prestasen como personal estatutario fijo o como personal interino, no hay ninguna 'razón objetiva' para la diferente valoración de los servicios pasados.

A la vista de lo expuesto, la respuesta a la primera cuestión con interés casacional objetivo es que, en un procedimiento de movilidad interna voluntaria del personal estatutario fijo, no cabe dar una distinta valoración a los servicios anteriores por el mero dato de que hayan sido prestados como personal estatutario fijo o como personal interino.'

Procede, en consecuencia, variar por las razones expresadas el criterio que se sostuvo en la sentencia de esta misma Sala y Sección 502/2021, de 28/junio (recurso apelación 21/2020) y desestimar el recurso de apelación

SÉPTIMO.-Conforme alo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas a la parte apelante; al amparo de lo previsto en el apartado 4º de ese precepto, se limita la cuantía de los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a 800 €.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la CONSELLERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA contra la Sentencia n.º 60/2020, de 03/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 07/2019.

2º Imponemoslas costas causadas en esta instanciaa la parte apelante, limitando el la cuantía de los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a 800 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

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