Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 653/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 413/2022 de 07 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 653/2022
Núm. Cendoj: 28079330022022100642
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13093
Núm. Roj: STSJ M 13093:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2020/0012851
RECURSO DE APELACIÓN 413/2022
SENTENCIA NÚMERO 653/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 413/2022, interpuesto por la mercantil COMPAÑÍA DE CERVEZAS DEL VALLE KAHS. S.L., representada por la Procuradora Dª. Nuria María Serrada Llord, contra la Sentencia dictada el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 233/2020. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de octubre de 2022, fecha en la que tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tienen por objeto la Sentencia dictada el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 233/2020, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de fecha 24 de febrero de 2020, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 14 de agosto de 2018, por la que se declaraba la ineficacia de la declaración responsable presentada para la implantación de la actividad de fábrica de cerveza con bar- restaurante, en el inmueble sito en la calle Enrique Velasco 21.
La precitada sentencia razona la desestimación del recurso contencioso-administrativo en los términos siguientes:
'TERCERO.- A la vista del expediente administrativo, y como manifiesta la recurrente en su escrito de demanda acudió a un Entidad Colaboradora urbanística a la hora de realizar la correspondiente declaración responsable por lo que se aplica el Capítulo III del título primero de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid.
Realizado lo anterior, se giró visita de inspección por el técnico municipal el 13 de abril de 2018, que constató la existencia de deficiencias esenciales por lo que se declaró la ineficacia de la Declaración Responsable presentada de conformidad con el artículo 20 de la Ordenanza anteriormente referida.
El informe Técnico de 8 de agosto de 2018 establece que las deficiencias esenciales observadas convierten en ineficaz la declaración responsable. Esta deficiencia esencial consiste en el incumplimiento del artículo 7. 5. 4 apartado 3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, y así el informe técnico indica concretamente que dicho incumplimiento se produce al infringir la norma que establece que no podrá cambiarse el uso de los espacios destinados a albergar la dotación de plazas de aparcamiento, siendo de aplicación en este caso el Acuerdo Plenario de 27 de mayo de 1966, normativa aplicable, y no la referida por el recurrente (Plan General de 1956), mediante el que se establece el régimen de dotación obligatoria de plazas de aparcamiento
Existe además otro Informe de 27 de septiembre de 2019 en relación al recurso de reposición contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de fecha 14 agosto de 2018, en el que se responde específicamente y de forma detallada a las alegaciones formuladas por el recurrente.
De dicho informe se deduce que en el momento de la declaración responsable presentada, el interesado no cumplía con la normativa aplicable, ya que no disponía del informe favorable de los servicios municipales que permitiera la exención de plazas de aparcamiento del edificio sobre el que pretendía implantar la actividad, por lo que la implantación de ese nuevo uso resultaba inviable urbanísticamente por incumplimiento del apartado 3 del artículo 7.5.4 de las NNUU del PGOU97.
Manifiesta que los criterios de excepcionalidad del Plan respecto a la dotación obligatoria de plazas de aparcamiento, para poder resultar aplicados requieren en todo caso informe municipal previo que justifique la admisibilidad de la citada exención, informe del que no se disponía en el presente caso.
En la Declaración Responsable presentada por el recurrente, se contemplaba la eliminación de las 4 plazas dotacionales de aparcamiento del edificio, que, pese a lo manifestado por el recurrente, no habían sido anteriormente eliminadas, ni modificado expresamente su uso, sin disponer para ello de informe municipal previo favorable a dicha actuación, por lo que la declaración responsable incurría en el supuesto previsto en el art.69.4 de la ley 39/2015 y en el apartado 4 del artículo 15 de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de febrero de 2014, por lo que necesariamente debía conllevar la declaración de ineficacia de la Declaración Responsable ordenando el cese de la actividad, y debiendo entender, por tanto, la resolución impugnada ajustada a derecho.
Respecto a las manifestaciones realizadas por el recurrente en relación a los precedentes administrativos, a la vista del expediente administrativo y como manifiesta la Letrada del Ayuntamiento en su escrito de conclusiones '...resulta fundamental destacar y puntualizar que las plazas de aparcamiento no están anuladas, pues no existe ninguna licencia en la cual queden suprimidas las plazas de aparcamiento, ya que en la ampliación de la licencia de fábrica de lejía de 1985 lo que se aumenta como almacén es precisamente la zona indicada como 'local comercial A' que figura en el plano de la modificación de la ubicación de las plazas de aparcamiento correspondientes al edificio de nueva planta, y no corresponde con la ubicación de las plazas de aparcamiento.
En esa ubicación, Enrique Velasco, nº 21, existía licencia para fábrica de lejías con número de expediente NUM000 con fecha de funcionamiento de 17 de noviembre de 1959, es decir, anterior a la construcción del edificio, figurando dicho documento en el expediente de cambio de nombre NUM001.
En el año 1972, mediante expediente de parcelación NUM002 ( NUM002) la parcela primitiva de 484,30 m2 se segregó en dos parcelas, Parcela I de 321,29 m2 a la izquierda y Parcela II de 163,01 m2 situada a la derecha.
En la parcela I se realiza nueva planta mediante licencia 523/1970/07105 (E116/70 num307.105) para edificio de viviendas con planta de sótano, Baja, 1ª, 2ª, 3ª y 4ª, ubicando las 4 plazas de aparcamiento de dotación obligatoria en el patio cubierto y posteriormente en expediente NUM003 ( NUM004), se modifica la ubicación de las 4 plazas de aparcamiento, situándolas en la zona izquierda del edificio, constando la licencia el siguiente literal: 'Modificar el proyecto primitivo situando el aparcamiento a la izquierda del inmueble en planta baja, entre la caja de escalera y la medianería de la izquierda, en el inmueble cuya licencia de construcción fue concedida el 5 de junio de 1973'
En el expediente NUM001 ( NUM005) de cambio de nombre, el inspector en su informe indica 'la actividad se realiza en dos locales contiguos, comunicados por su interior; uno de los locales, el de más antigua construcción, es al que corresponde la licencia que figura en el expediente de solicitud de cambio de nombre; se trata de un local de unos 140 m2 aproximadamente, unifabril, es decir, sin vecinos sobre él; en él se desarrollaba la fabricación de lejías, .......,
Junto a este local, y en un edificio de viviendas de nueva construcción, se encuentra una nave, la cual se comunica mediante un hueco abierto en la medianería de separación con el local antes descrito. En esta otra nave es donde se almacena ya empaquetado el producto para la distribución, almacenándose también los ........'.
En el punto primero del citado informe se concede el cambio de nombre de la licencia antecedente, haciendo constar que se trata de 'envasado de lejías', y en el punto segundo se requiere a Dª Isidora, para que en expediente aparte, solicite licencia de Apertura para el segundo de los locales, como almacén de lejías.
Del expediente anterior se puede asegurar que la licencia NUM000 de fábrica de lejía del año 1969, correspondía con un local de planta baja, sin edificación sobre el mismo y que se ubicaba en la parcela II resultante de la segregación de la parcela original.
En el expediente NUM006 ( NUM007) se solicita la ampliación de la actividad 'Ampliación de almacén anexo a la fabricación de lejías como complemento al expediente NUM005, constando un plano donde figura la superficie ampliada objeto de almacén y que cuenta con licencia de apertura y funcionamiento NUM007.
Del análisis de la documentación existente en los expedientes NUM003 y NUM006, se puede concluir que la superficie ampliada de la actividad para almacén en el expediente NUM006 no corresponde con la superficie que ocupan las plazas de aparcamiento del expediente de nueva planta y posterior modificación para ubicación de las plazas de aparcamiento NUM003, a la vista del plano existente en el propio expediente, si no, que la superficie ampliada para almacén de la actividad, corresponde con el denominado Local Comercial 'A' que figura en el mismo plano...'.
Dicho lo anterior, esto es debió solicitarse previamente el cambio de uso antes de la declaración responsable, ello no significa que dicho cambio de uso no pueda llevarse a cabo. Ahora bien, no es este el procedimiento donde debe discutirse esta cuestión, al estar abierto un procedimiento administrativo para ello, pues dicho cambio de uso ha sido solicitado por el recurrente. Será en dicho procedimiento donde deba discutirse la viabilidad o no de las plazas de garaje y la modificación de uso, pero este procedimiento tiene por objeto, exclusivamente, la ineficacia de la declaración responsable que, como ya hemos dicho, es ajustada a derecho. Respecto a la no resolución por la administración de la solicitud de cambio de uso presentada, existe la figura del silencio administrativo y la posibilidad de acudir a la vía judicial si se entiende, en virtud de dicho silencio, desestimada la misma.
Por todo lo anterior procede la desestimación del presente recurso.'.
SEGUNDO.-El recurrente-apelante se muestra disconforme con la sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su revocación y el dictado de otra por la que declare la nulidad de la resolución impugnada y, por ende, se conceda la licencia solicitada, con expresa condena en costas a la Administración demandada
En síntesis, en apoyo de dicha pretensión, aduce: (i) Error en la valoración de la prueba: tanto el Ayuntamiento como la sentencia de instancia yerran al afirmar que las plazas de garaje no estaban situadas en la superficie sobre la que se concedió una primera licencia (ampliada posteriormente) y ello porque: a) la primera licencia concedida data de 1974; b) En 1975 fue modificada en cuanto a la ubicación de las plazas de garaje, las cuales pasaron a situarse en el local del lado izquierdo (folio 6 EA 00053 y folios 8 y 19 EA 5238); c) El 8 de enero de 1985, el Ayuntamiento de Madrid concedió el cambio de titularidad de la licencia, consignando expresamente que la misma venía referida a una superficie de 140 m2 en planta baja (folios 32 a 34 EA 00078); d) Posteriormente, la titular de la licencia solicitó una ampliación de dicha licencia, siendo concedida de forma expresa, consignándose una superficie en 176 m2 en planta baja (folio 33 EA 00053). Esa superficie, de 176 m2 en planta baja, ha de ponerse necesariamente en relación con la superficie que según Catastro (docs. 4 y 5 de la demanda) ocupa igualmente toda la planta baja, para admitir como hecho probado que los 176 m2, es decir, la totalidad la planta baja, estaban incluidos en la licencia anteriormente concedida y ampliada. El recurrente lo único que ha hecho es sustituir la fábrica de lejías por una fábrica de cervezas, sin alterar el uso concedido en licencia, dado que con la concesión de la licencia de ampliación en el año 1984, el Ayuntamiento de Madrid cambió el uso del garaje de las 4 plazas de aparcamiento por el de industrial-almacén o incluso, concedió la exención de destinatario al mismo. Aduce que la sentencia de instancia no valora el informe redactado por el perito judicial nombrado por insaculación, según el cual el uso de aparcamiento no es factible y el cambio de uso posible; (ii) Alude al alcance de la función revisora de la jurisdicción; y (iii) Vulneración del artículo 7.5.8 del PGOU: incluso considerando que el aparcamiento fuera de uso dotacional obligatorio, el mismo podría cambiarse acudiendo a la vía de las exenciones que recoge el citado precepto.
Por el contrario, el Ayuntamiento de Madrid se muestra enteramente conforme con la sentencia apelada, por lo que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-Para la mejor comprensión de la cuestión controvertida que nos ocupa estimamos conveniente comenzar nuestro análisis poniendo de relieve que la resolución administrativa impugnada declara la ineficacia de la Declaración Responsable, en su día presentada por la actora, para la implantación de la actividad de fábrica de cerveza con bar-restaurante en el inmueble sito en la calle Enrique Velasco 21, al implicar la supresión de 4 plazas de aparcamiento previstas en la licencia nueva planta, con vulneración del artículo 7.5.4.3 del PGOU ('No podrá cambiarse el uso de los espacios destinados a albergar la dotación de plazas de aparcamiento'), sin que se haya obtenido la exención prevista en el artículo 7.5.8 del PGOU.
La parte actora, sin embargo, sostuvo en la instancia que el uso de aparcamiento fue eliminado, por cambio o por exención, por el propio Ayuntamiento al conceder, en 1984, la ampliación de superficie de la licencia de 'fábrica de lejías'; ampliación que necesariamente hubo de llevarse a cabo en el espacio destinado (tras el cambio de su ubicación en 1975) a las antedichas plazas de aparcamiento.
CUATRO.-Centrados así los términos del debate conviene, ante todo, recordar, con la STS 14 enero 2011 (casación 6138/2006), que la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y que forma parte del contenido esencial de este derecho se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo). De modo que mal podrá cumplirse esta función si el órgano judicial que ha de decidir no valora el contenido de las pruebas admitidas y practicadas, o no exterioriza ni manifiesta si ha realizado una valoración al respecto, o en fin, no explica por qué prescinde de tal operación valoradora.
Y es que, como recuerda, la STC 33/2000, de 14 de febrero, la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, ' presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica' ( ATC 87/1995, de 7 de marzo).
Para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia debemos también puntualizar que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990), añadiendo la precitada Sentencia que ' Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983 , 20 de diciembre de 1.985 , 29 de diciembre de 1.986 , 11 de julio de 1.987 , 29 de abril de 1.988 y 26 de junio de 1.989 , entre otras)' y que '...siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia', valoración conjunta de la prueba que ha llevado a la doctrina jurisprudencial a reputar inexigible que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales [por todas STS 25 abril 2017 (casación 3830/2015)].
QUINTO.-Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos controvertidos y los medios probatorios aportados por la parte actora las conclusiones obtenidas en este caso no se presentan, en absoluto, como ilógicas, incoherentes o irracionales, incluyéndose en la Sentencia apelada un específico y motivado análisis probatorio, basado en las concretas pruebas que en dicha resolución judicial se mencionan y sirven a la Juzgadora de la instancia para llegar a la conclusión desestimatoria del recurso, en relación con los motivos de impugnación aducidos en la litis, con especial referencia a los informes técnicos municipales de 8 de agosto de 2018 y 27 de septiembre de 2019, de los que infiere que, al contrario de lo sostenido por la parte recurrente, que las cuatro plazas dotacionales de aparcamiento del edificio no habían sido anteriormente eliminadas, como tampoco habían sido expresamente modificadas su uso, no contando la actora con informe municipal previo favorable para dicha actuación, por lo que necesariamente debía conllevar la declaración de ineficacia de la Declaración Responsable, declarando la resolución impugnada conforme a Derecho.
Pues bien, en realidad, lo que se pretende por el recurrente-apelante es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora la de instancia por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes en la litis sobre los factores de hecho constitutivos del 'sustratum' de lo que, frente a la Administración, fue postulado en la vía jurisdiccional, lo que resulta inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016 )] y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso no reputamos concurrentes, no apreciándose error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por el juzgador de instancia ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Más aún, a juicio de la Sala, la conclusión alcanzada por la Juzgadora de la instancia aparece corroborada por el plano aportado al expediente que tenía por objeto la ampliación de la superficie de la licencia de 'fábrica de lejía', del que se infiere que la mentada ampliación de superficie se corresponde con el denominado Local Comercial 'A' que figura en el plano obrante en el expediente de cambio de ubicación de las 4 plazas de garaje.
En consecuencia, necesariamente deberá concluirse, tal como afirma el Ayuntamiento de Madrid, que la implantación de la actividad de fábrica de cerveza con bar-restaurante en el inmueble sito en la calle Enrique Velasco 21, objeto de la Declaración Responsable que aquí nos ocupa, supone la eliminación de 4 plazas dotacionales de aparcamiento previstas en la licencia nueva planta (cuya ubicación fue posteriormente cambiad), lo que supone fragante vulneración del artículo 7.5.4.3 del PGOU ('No podrá cambiarse el uso de los espacios destinados a albergar la dotación de plazas de aparcamiento'), sin que previamente se hubiese obtenido la exención prevista en el artículo 7.5.8 del PGOU, según el cual:
'Artículo 7.5.8 Criterios de excepcionalidad (N-2)
1. El Ayuntamiento podrá eximir de la obligación de disponer de la dotación de servicio de aparcamiento o de carga y descarga regulada en esta Sección, reducirla o aceptar otras soluciones en aquellos edificios en los que concurran circunstancias que, a juicio de los servicios municipales competentes, desaconsejen la aplicación de los estándares de dotación de aparcamiento por razones derivadas de las características del edificio, las condiciones particulares del uso, la afección a elementos catalogados del inmueble, la dificultad de acceso de vehículos, las características del viario o de la parcela, la proximidad de puntos conflictivos desde el punto de vista de ordenación vial, y otras similares.
2. La exención total o parcial requerirá informe municipal previo que justifique la admisibilidad del impacto generado por la inexistencia o disminución de la dotación de servicio de aparcamiento, y se hará constar en la correspondiente licencia municipal.
3. El Ayuntamiento para usos no residenciales, a tenor de las características y de las condiciones de su ámbito de implantación podrá exigir dotaciones de servicio de aparcamiento superiores a las establecidas en las presentes Normas.'.
Si procede o no la precitada exención, por obvias razones, es cuestión ajena a la que es y debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, concretada en determinar si la resolución municipal declarando la ineficacia de la Declaración Responsable resultaba o no conforme a Derecho.
Adviértase que la eventual exención debe ser, necesariamente, anterior en el tiempo a la presentación de la Declaración Responsable. Es por tan motivo que resultan irrelevantes, a los efectos resolutorios que nos ocupan, las eventuales conclusiones alcanzadas en el informe elaborado por el perito judicial en relación con la eventual viabilidad de las 4 plazas de aparcamiento en cuestión.
En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de desestimar el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO.-La desestimación íntegra del presente recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la parte apelante, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en 2.000 euros, más IVA, la cantidad máxima a repercutir por el Ayuntamiento apelado.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la mercantil COMPAÑÍA DE CERVEZAS DEL VALLE KAHS. S.L., representada por la Procuradora Dª. Nuria María Serrada Llord, contra la Sentencia dictada el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 233/2020, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia; condenando al apelante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
