Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
17/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 656/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1780/2008 de 17 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS

Nº de sentencia: 656/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009100082


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00656/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCION SEGUNDA

RECURSO DE APELACIÓN NUM. 1780/2008

SENTENCIA NUM.656

Ilustrísimo Señor Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

D. Jesús Torres Martínez

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En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 1780/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Dña María Rosario , contra el AUTO 419 de fecha 17 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19, en el Procedimiento Ordinario nº 24/2008, por el que se acuerda que no ha lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado.

Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día fecha 17 de abril de 2008 se dicto AUTO por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de MADRID, recaída en la pieza separada de suspensión en el procedimiento ordinario 24/2008 por el que se acuerda que no ha lugar a la suspensión cautelar de la resolución de la Dirección General de Movilidad recaída en el expediente NUM000 por la que se impone sanción de 114 euros y perdida de 2 puntos del carné de conducir, por circular a velocidad que excedía de la fijada como máxima.

SEGUNDO.- Por escrito que tuvo entrada en fecha 6 de junio de 2008 la representación procesal de Doña María Rosario interpuso recurso de apelación contra el citado AUTO formulando los motivos de impugnación. Termina solicitando que se dictara sentencia por la que revocara dicho auto y se acuerde haber lugar a la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada.

TERCERO.- La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID se opone al recurso, interesando la desestimación, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, reiterando los propios fundamentos que se recogen en la sentencia

CUARTO.- En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 1780/08.

Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Torres Martínez, señalándose el día 17 de marzo de 2009 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta apelación el AUTO 419 de fecha 17 de abril de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de los de Madrid , recaída en la pieza separada de suspensión en el procedimiento contencioso administrativo 24/2008, siendo su fallo del siguiente tenor literal: "No ha lugar a decretar la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado, interesado por la procuradora Doña Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de María Rosario ".

SEGUNDO.- La apelación se basa, en síntesis en alegar la aplicación indebida del régimen de medidas cautelares prevista en el art. 130 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa administrativa. En el sentido expuesto se alega, en síntesis, la inexistencia de infracción y la apariencia de buen derecho, la presunción de inocencia así como la inexistencia de perjuicios al interés general de acordarse la medida solicitada.

TERCERO.- El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el artículo 103.1° de la Constitución, unido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el artículo 57.1° de la Ley 30/1.992, de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de la ejecutividad de los mismos (artículo 56 de la Ley 30/1.992, de 26 Nov .), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso se desprende del artículo 111.1° de la citada Ley .

CUARTO.- Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, reclama que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1° de la Constitución haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. La armonización de ambas exigencias da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando por un lado, en que mediada el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquélla.

QUINTO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la media cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros. En definitiva, interés público e interés de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuanta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en «la actuación administrativa que tal modo que, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso» (Auto del Tribunal Supremo de 21 Abr. 1994 ).

SEXTO.- Los actos administrativos cuyo contenido sea una sanción de carácter económico pueden ser objeto de suspensión, previa valoración circunstanciada de todos los intereses, y sin perjuicio de la caución que proceda (art. 133 ), cuando su abono pueda comportar perjuicios de imposible o difícil reparación al recurrente, pero es a éste a quien corresponde la acreditación de estas circunstancias con su solicitud de la medida cautelar.

La resolución impugnada que acuerda la imposición de sanción así como la retirada de puntos no produce perjuicios de difícil o imposible reparación, ya que, respecto a la multa su cuantificación está dotada de certeza, permitiendo su devolución a la parte afectada si a ello hubiere lugar. Solo en supuestos excepcionales, en que por la importancia de la sanción pecuniaria, unida a la situación financiera acreditada de la persona o entidad obligada a su pago, pudiera peligrar con la ejecución la estabilidad económica de quien debe satisfacerla, u ocasionar otro perjuicio difícil de indemnizar en el caso de una eventual estimación del recurso contencioso, podría hacerse posible la aplicación de la medida cautelar de suspensión, si bien, en todo caso, es a la parte solicitante de la medida a la que incumbe alegar y probar los concretos daños y perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución del acto recurrido así como su concreta situación económica, a fin de determinar en qué medida el desembolso exigido podría incidir en el desarrollo de la actividad de la recurrente, y sin embargo, con relación al caso de los presentes autos, dichos datos no constan en las actuaciones ni se ha realizado una valoración ponderada de los posibles perjuicios que pudiera conllevar el abono de las sanciones impugnadas, sin que basten al efecto referencias genéricas a la situación económica actora sin aportar tan siquiera elementos indiciarios de prueba al respecto. Esta es la doctrina del Tribunal Supremo. La STS. de 24-5-2001 (y también las SSTS. de 18-3, 19-9 y 30-10-2000 , y 22-1 y 14-12-2001, por citar algunas de las muchas sobre cuestiones semejantes) declara: «Esta Sala ha de poner de manifiesto que si bien es cierta la doctrina de que en los casos de actos administrativos de los que sólo se derive un daño cuantificable económicamente tal daño no cabe calificarlo de irreparable habida cuenta la solvencia de la Administración, no debe olvidarse que tal doctrina ha sido matizada en el sentido, que expone el recurrente, de que debe tenerse en cuenta la cuantía de la repercusión patrimonial derivada de la ejecución del acto y la situación financiera del administrado, de tal modo que si de la ejecución del acto se acreditase se le derivaría una situación de inestabilidad económica que imposibilite su recuperación sí procede la suspensión», también en este sentido ASTS. de 3-6, 21-10 y 14- 11-1997 y 6-10-98 y SSTS. de 11-11-1996, 18-6-1997, 22-1-2001 y 17-7-2003 .

Respecto de la retirada de puntos no se aprecia que la no suspensión haya de producir perjuicios de imposible o difícil reparación, por cuanto no ha resultado acreditado, que su perdida conllevara si quiera la retirada del permiso de conducir.

SEPTIMO.- En aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas causadas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 1780 de 2.008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Roció Sampere Meneses, en nombre y representación de Doña María Rosario , contra el AUTO 419 de fecha 17 de abril de 2008 por el que se acuerda que no ha lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado, que confirmamos en su integridad; y todo ello con expresa condena en costas al apelante.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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