Sentencia Administrativo Nº 658/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,...de Noviembre de 2014
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Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 658/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 25/2010 de 18 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 658/2014

Nº de recurso: 25/2010

Núm. Cendoj: 08019330032014100644


Voces

Licencia de obras

Administración local

Viviendas de protección oficial

Energía eléctrica

Colegios profesionales

Legalidad urbanística

Licencias urbanísticas

Actividades económicas

Licencias municipales

Legalización

Tramitación telemática

Otorgamiento de la licencia

Comunicación previa

Ordenación urbanística

Mala fe

Disciplina urbanística

Arquitecto técnico

Escritura pública

Jurisdicción contencioso-administrativa

Solicitud de licencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 25/2010

PARTES: Gines

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 658

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.

BARCELONA, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 25/2010, seguido a instancia de Don Gines , representado por la Procuradora Doña MARTA DURBAN PIERA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Vivienda.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 31 de marzo de 2009 el Cap del Servei d'Habitabilitat i Parc Desocupat de la Direcció General de Qualitat de l'Edificació i Rehabilitació de l'Habitatge del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que en esencia, se denegó la concesión de la cédula de habitabilidad de la entidad situada en la CALLE000 NUM000 de Montornès del Vallès.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de octubre de 2014, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Gines contra la Resolución de 31 de marzo de 2009 del Cap del Servei d'Habitabilitat i Parc Desocupat de la Direcció General de Qualitat de l'Edificació i Rehabilitació de l'Habitatge del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la GENERALITAT DE CATALUYA dictó resolución por virtud de la que en esencia, se denegó la concesión de la cédula de habitabilidad de la entidad situada en la CALLE000 NUM000 de Montornès del Vallès.

SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se insiste en que nos hallamos ante una vivienda usada y no ante una vivienda nueva o resultante de una gran rehabilitación por lo que solo debiera de haberse exigido un certificado de habitabilidad suscrito por personal técnico competente -se alega el artículo 26.4 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, y el artículo 10.2 y 3 del Decreto 259/2003, de 21 de octubre , sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad.

B) Se alega la diferenciada regulación ofrecida en la denominada guía de tramitación de cédulas de habitabilidad aprobada por la Directora General de Qualitat de l'Edificació i Rehabilitació de l'Habitatge de 17 de junio de 2008 y de 10 de octubre de 2009.

C) Se incide en los motivos de la denegación y se insiste en que se dispone de licencia de obras, certificado final de obras, controles de calidad y hasta devolución de avales por licencia de obras junto con haberse dotado de los correspondientes suministros -a folios 64 a 87 del expediente administrativo-.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y en concreto del informe certificado a 28 de octubre de 2010 por Ayuntamiento de Montornès del Vallès y del interrogatorio practicado a la Administración demandada-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Puestos a indagar la razón de la denegación de la cédula de habitabilidad en la resolución impugnada de 31 de marzo de 2009 debe indicarse que todo lo más que se aprecia es que no se ha presentado la documentación establecida en el artículo 10.2 del Decreto 259/2003, de 21 de octubre , sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad, aplicable al caso por razones temporales -solicitud efectuada a 2008-.

2.- Efectivamente, a nivel legal, nos hallamos en el ámbito de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda,

Baste a los presentes efectos relacionar el artículo 26 de la misma, en su redacción originaria, aplicable al caso, en cuanto dispone:

'ARTÍCULO 26. LA CÉDULA DE HABITABILIDAD.

1. La cédula de habitabilidad y, en el caso de las viviendas de protección oficial, la calificación definitiva son los documentos específicos que acreditan que una vivienda cumple las condiciones de calidad establecidas por el art. 22 y que, en consecuencia, es apto para ser destinado a residencia. Para ocupar una vivienda, es preciso haber obtenido previamente dicha acreditación.

2. En cualquier transmisión, por venta, alquiler o cesión de uso, incluidas las derivadas de segundas y sucesivas transmisiones, es preciso acreditar que la vivienda cumple las condiciones de calidad, mediante la entrega o disposición de la cédula de habitabilidad vigente, de cuya presentación puede exonerarse en los supuestos y con las condiciones que establece el art. 132.a.

3. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones y otros servicios deben exigir la cédula de habitabilidad a los usuarios finales para que estos puedan contratar los servicios.

4. La cédula de habitabilidad debe distinguir los niveles de exigencia en función de si las viviendas son de nueva construcción o preexistentes. La vigencia de dichos niveles debe determinarse por reglamento, mediante el correspondiente decreto de habitabilidad.

5. La cédula de habitabilidad es otorgada por el departamento competente en materia de vivienda, sin perjuicio de que pueda delegar su otorgamiento a los entes locales. En ningún caso puede otorgarse la cédula de habitabilidad a los edificios cuya ocupación como vivienda no cumpla los requerimientos urbanísticos o de vivienda legalmente exigidos.

6. La pérdida de las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan supone la revocación de la cédula de habitabilidad, sin perjuicio de las medidas dirigidas a la conservación y rehabilitación del inmueble y del régimen sancionador de aplicación.

7. Los establecimientos de alojamiento turístico no se consideran viviendas a efectos de la exigencia de la cédula de habitabilidad, salvo los establecimientos de turismo rural'.

En el presente caso no resulta aplicable la modificación de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica -aunque lo que se irá argumentando también resulta de los supuestos en que se aplique esa modificación-. En todo caso, el precitado artículo 26 en virtud de esa modificación ha pasado a tener la siguiente redacción:

'ARTÍCULO 26. LA CÉDULA DE HABITABILIDAD.

1. La cédula de habitabilidad y, en el caso de las viviendas de protección oficial, la calificación definitiva son los documentos específicos que acreditan que una vivienda cumple las condiciones de calidad establecidas por el art. 22 y que, en consecuencia, es apto para ser destinado a residencia. Para ocupar una vivienda, es preciso haber obtenido previamente dicha acreditación.

2. En cualquier transmisión, por venta, alquiler o cesión de uso, incluidas las derivadas de segundas y sucesivas transmisiones, es preciso acreditar que la vivienda cumple las condiciones de calidad, mediante la entrega o disposición de la cédula de habitabilidad vigente, de cuya presentación puede exonerarse en los supuestos y con las condiciones que establece el art. 132.a.

3. La cédula de habitabilidad es el documento que deben exigir las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones y otros servicios, para la contratación de servicios y suministros a la vivienda. En el caso de viviendas de protección oficial destinadas a primera ocupación, el documento exigible es la calificación definitiva.

4. La cédula de habitabilidad debe distinguir los niveles de exigencia en función de si las viviendas son de nueva construcción o preexistentes. La vigencia de dichos niveles debe determinarse por reglamento, mediante el correspondiente decreto de habitabilidad.

5. La cédula de habitabilidad es otorgada por el departamento competente en materia de vivienda, sin perjuicio que pueda delegar su otorgamiento en los entes locales. En ningún caso puede otorgarse la cédula de habitabilidad si no se cumplen las condiciones técnicas legalmente exigidas por la normativa de habitabilidad.

5 bis. El otorgamiento de la cédula de habitabilidad implica exclusivamente que la vivienda cumple los requisitos técnicos de habitabilidad de la normativa vigente y no supone la legalización de las construcciones en lo que concierne a la adecuación del uso de vivienda a la legalidad urbanística. Para proteger los derechos de los adquirientes, cuando en la tramitación de la solicitud de la cédula de habitabilidad se ponga de manifiesto que el uso de un inmueble como vivienda puede no adecuarse a la legalidad urbanística, debe hacerse constar esta circunstancia en el documento de otorgamiento de la cédula, y el fedatario público debe ponerlo en conocimiento del adquiriente en el momento de autorizar el documento de transmisión'.

3.- A nivel reglamentario resulta de aplicación el Decreto 259/2003, de 21 de octubre, sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad. Y en su aplicación:

El nivel de habitabilidad exigible, bien para las viviendas de nueva edificación, las creadas por reconversión de antigua edificación o las obtenidas como consecuencia de obras de gran rehabilitación bien para el resto de viviendas, se expone en su artículo 1 del siguiente modo:

'ARTÍCULO 1. NIVEL DE HABITABILIDAD EXIGIBLE.

1.1 Todas las viviendas de nueva edificación, las creadas por reconversión de antigua edificación o las obtenidas como consecuencia de obras de gran rehabilitación deben tener, como mínimo, el nivel de habitabilidad objetiva de viviendas de nueva edificación que es el que se define en el apartado 2 del anexo 1 de este Decreto.

1.2 El resto de viviendas deben cumplir el nivel de habitabilidad establecido para las viviendas usadas, definido en el apartado 3 del anexo 1 de este Decreto'.

El contenido de la Cédula de habitabilidad y duración se establecen en el artículo 6 del siguiente modo:

'ARTÍCULO 6. CONTENIDO Y DURACIÓN.

6.1 La cédula de habitabilidad es el documento que acredita que una vivienda cumple los requisitos de habitabilidad y solidez fijados en este Decreto y que tiene aptitud para ser destinada a residencia humana.

6.2 La cédula de habitabilidad caduca a los 15 años de su expedición y debe tramitarse de nuevo transcurrido este plazo.

6.3 Todas las viviendas deben disponer de cédula de habitabilidad. Las viviendas nuevas, procedentes de gran rehabilitación o que hayan sufrido modificaciones en su superficie que alteren las condiciones objetivas de habitabilidad deben disponer de cédula previamente a su ocupación. En el resto de supuestos, deben disponer de cédula en los plazos que se establecen en el art. 12 de este Decreto.

6.4 La calificación definitiva de las viviendas promovidas bajo el régimen de protección pública sustituye la cédula de habitabilidad en el caso de primera ocupación.

Finalmente, cuando se regula el procedimiento de otorgamiento de la cédula de habitabilidad se distingue bien entre viviendas nuevas o resultantes de una gran rehabilitación bien entre viviendas usadas, en los siguientes términos del artículo 10:

'ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LA CÉDULA.

10.1 La cédula de habitabilidad se ha de solicitar mediante el impreso o el soporte telemático aprobado.

10.2 En el caso que la solicitud se refiera a viviendas nuevas o resultantes de una gran rehabilitación debe acreditarse que se dispone de la documentación siguiente:

Licencia de obras o documento equivalente.

Certificado final de obra y de habitabilidad firmado por el personal técnico competente y visado por el colegio profesional respectivo, en el que se exprese que la vivienda tiene el nivel de habitabilidad objetiva exigido para poder otorgar la cédula de habitabilidad. En el caso que este certificado no se aporte, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda puede certificar la habitabilidad.

Certificado de cumplimiento del Programa de control de calidad.

Licencia municipal de primera ocupación o la solicitud de ésta.

10.3 En el caso que la solicitud se refiera a viviendas usadas, es necesario presentar un certificado de habitabilidad suscrito por personal técnico competente y visado por el colegio respectivo, en el que se exprese que la vivienda tiene el nivel de habitabilidad objetiva exigido para poder otorgarse la cédula de habitabilidad'.

4.- Las perspectivas expuestas también resultan de la nueva regulación reglamentaria del Decreto 55/2009, de 7 de abril, sobre las condiciones de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad -no aplicable al caso si bien suficientemente entendedor como se irá viendo-. AsÍ:

En cuanto en su artículo 1 aborda el objeto de ese Decreto bien para Viviendas de nueva construcción, concepto en el que se incluyen las de obra nueva y las resultantes de la reconversión de una edificación existente o de obras de gran rehabilitación, bien para Viviendas usadas o preexistentes:

'ARTÍCULO 1. OBJETO.

1. Este Decreto regula las condiciones de habitabilidad que deben tener las viviendas en el territorio de Cataluña, con independencia de que tengan o no protección oficial, diferenciando:

a) Viviendas de nueva construcción, concepto en el que se incluyen las de obra nueva y las resultantes de la reconversión de una edificación existente o de obras de gran rehabilitación. Estas viviendas deben cumplir como mínimo las condiciones de habitabilidad previstas en el anexo 1.

b) Viviendas usadas o preexistentes, que deben cumplir como mínimo las condiciones de habitabilidad que se determinan en el anexo 2.

2. Sin perjuicio de lo que prevé este Decreto, todas las viviendas también deben cumplir las condiciones que se establecen en el resto de normas sectoriales aplicables'.

La Definición de la Cédula de habitabilidad se establece en el artículo 7 del siguiente modo:

'ARTÍCULO 7. DEFINICIÓN.

1. La cédula de habitabilidad es el acto administrativo, contenido en un documento específico del mismo nombre, en virtud del que se acredita que una vivienda cumple las condiciones de calidad previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y en este Decreto y que, por lo tanto, es apto para residencia humana.

2. La cédula se llama de primera ocupación cuando se refiere a viviendas de nueva construcción, y de segunda y sucesivas ocupaciones si se refiere a viviendas usadas o preexistentes'.

Finalmente, cuando se regula la tramitación de la cédula se distingue bien para la denominada cédula de primera ocupación nien para la denominada cédula para segunda y ulteriores ocupaciones, en los siguientes términos de los artículos 13 y 14:

'ARTÍCULO 13. TRAMITACIÓN DE LA CÉDULA DE PRIMERA OCUPACIÓN.

1. La cédula de habitabilidad de primera ocupación se debe solicitar mediante el impreso o el soporte telemático establecido.

2. Cuando la cédula se tramite ante los servicios del departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda, y se disponga de licencia urbanística de primera ocupación concedida por el ente local correspondiente, es preciso acreditarla y presentar un duplicado del certificado final de obras y habitabilidad, debidamente visado por el colegio profesional correspondiente.

En el caso de que no se disponga de licencia de primera ocupación, es preciso acreditar la siguiente documentación:

a) Licencia de obras o documento equivalente.

b) Original del certificado final de obra y de habitabilidad, firmado por el personal técnico competente y visado por el colegio profesional respectivo, en el que se exprese que la vivienda tiene el nivel de habitabilidad exigido por este Decreto. En el caso de que este certificado no se aporte, los servicios del departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda pueden certificar, excepcionalmente, la habitabilidad, siempre que concurran circunstancias justificadas que así lo aconsejen.

c) Original del certificado de cumplimiento del programa de control de calidad.

d) Solicitud de la licencia municipal de primera ocupación.

3. En aquellos casos en que se haya producido la delegación prevista en el art. 26.5 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, los entes locales respectivos tramitan y otorgan la cédula de habitabilidad de primera ocupación. De conformidad con lo que prevé el art. 27 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, el otorgamiento de la licencia urbanística de primera ocupación puede llevar implícito el otorgamiento, por medio de otro documento, de la cédula de habitabilidad.

4. Si existe conflicto entre la licencia urbanística de primera ocupación y la cédula de habitabilidad por razones relativas a las condiciones de habitabilidad, la resolución corresponde a los servicios de la demarcación territorial del departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda.

ARTÍCULO 14. TRAMITACIÓN DE LA CÉDULA PARA SEGUNDA Y SUCESIVAS OCUPACIONES.

1. La cédula de habitabilidad para segunda y sucesivas ocupaciones se solicita mediante el impreso o el soporte telemático establecido.

2. Los servicios del departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda otorgan la cédula para segunda y sucesivas ocupaciones, excepto cuando se haya producido la delegación prevista en el art. 26.5 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, supuesto en el que la cédula es tramitada y otorgada por el ente local correspondiente.

3. En los dos supuestos previstos en el apartado anterior, para solicitar la cédula es preciso presentar un certificado de habitabilidad, suscrito por un técnico o técnica competente y visado por el respectivo colegio, en el que se exprese que la vivienda tiene las condiciones de habitabilidad exigidas por este Decreto. El visado debe ser preferentemente telemático'.

5.- En último lugar, las perspectivas expuestas también resultan de la última regulación reglamentaria una vez la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, se modifica por la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica, en virtud de lo establecido en el Decreto 141/2012, de 30 de octubre, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad -tampoco aplicable al caso si bien suficientemente entendedor como se irá viendo-. AsÍ:

En cuanto en su artículo 1 aborda el objeto de ese Decreto bien para Viviendas de nueva construcción, o bien para viviendas preexistentes, construidas con anterioridad o posterioridad al 11 de agosto de 1984 o bien para viviendas dotacionales públicas:

'ARTÍCULO 1. OBJETO.

1.1 Este Decreto regula las condiciones mínimas de habitabilidad que deben tener todas las viviendas en el territorio de Cataluña, diferenciando:

a) Viviendas de nueva construcción, para las que se aplica el anexo 1.

b) Viviendas preexistentes, construidas con anterioridad al 11 de agosto de 1984, para las que se aplica el anexo 2.

c) Viviendas preexistentes, construidas con posterioridad al 11 de agosto de 1984, para las que se aplica la disposición transitoria primera.

d) Viviendas dotacionales públicas, para las que se aplica el anexo 3.

1.2 En el caso de viviendas que han sido sometidas a alguno de los procesos de intervención de rehabilitación o gran rehabilitación descritos en el anexo 4, se aplicará el anexo 1 o el 2, con las excepciones que se determinan en el mencionado anexo 4'.

La Definición de la Cédula de habitabilidad se establece en el artículo 8 del siguiente modo:

'ARTÍCULO 8. DEFINICIÓN.

8.1 La cédula de habitabilidad es el acto administrativo en cuya virtud se acredita que una vivienda cumple las condiciones mínimas de habitabilidad que prevén la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y este Decreto y que, por lo tanto, es apta para ser destinada a residencia humana, sin perjuicio de que se desarrollen otras actividades debidamente autorizadas.

8.2 La cédula se denomina de primera ocupación cuando se refiere a viviendas de nueva construcción; de segunda ocupación si se refiere a viviendas preexistentes y de primera ocupación de rehabilitación cuando se otorga para aquellas viviendas que son el resultado de una intervención o proceso de rehabilitación o gran rehabilitación'.

Finalmente, cuando se regula la tramitación de la cédula se distingue bien para la denominada cédula de primera ocupación bien para la denominada cédula para segunda y ulteriores ocupaciones, en los siguientes términos de los artículos 14 y 15:

'ARTÍCULO 14. TRAMITACIÓN DE LA CÉDULA DE PRIMERA OCUPACIÓN PARA LAS VIVIENDAS DE NUEVA CONSTRUCCIÓN Y PARA LAS VIVIENDAS NUEVAS PROCEDENTES DE UNA INTERVENCIÓN DE REHABILITACIÓN O GRAN REHABILITACIÓN DE EDIFICIOS EXISTENTES.

14.1 La cédula de habitabilidad de primera ocupación que se otorga con los parámetros del anexo 1 y la que corresponde a las viviendas procedentes de una intervención del anexo 4 se tiene que solicitar con posterioridad a la comunicación previa al ayuntamiento de la primera utilización y ocupación del edificio, salvo en aquellos supuestos exentos, por tratarse de procesos de rehabilitación o de intervención del anexo 4 que no comportan modificaciones de las condiciones de habitabilidad de que dispone la vivienda.

14.2 La solicitud se tiene que formular por vía telemática o, en su defecto, mediante el impreso normalizado y se tiene que acompañar del certificado final de obra y de habitabilidad con sus anexos, firmado por el personal técnico competente y con el visado, solo cuando sea preceptivo, del respectivo colegio profesional. También se tiene que aportar copia de la comunicación previa de primera ocupación a efectos de acreditar la fecha de presentación ante el ayuntamiento.

14.3 En los casos en que se haya producido la delegación que prevé el art. 26.5 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, la cédula de primera ocupación será tramitada y otorgada por los ayuntamientos que hayan aceptado la delegación, de acuerdo con el procedimiento que establece este artículo.

14.4 En caso de que no se aporte el certificado final de obra y de habitabilidad, los servicios de la Agencia de la Vivienda o del ente local correspondiente pueden certificar, excepcionalmente, la habitabilidad, siempre que concurran circunstancias justificadas que así lo aconsejen, y deberán ponerlo en conocimiento de los agentes intervinientes.

ARTÍCULO 15. TRAMITACIÓN DE LA CÉDULA PARA SEGUNDA Y POSTERIORES OCUPACIONES.

15.1 La cédula de habitabilidad para segunda y posteriores ocupaciones se solicita por vía telemática o, en su defecto, mediante el impreso normalizado.

15.2 En el caso de que se haya producido la delegación que prevé el art. 26.5 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, la cédula para segunda y posteriores ocupaciones será tramitada y otorgada por los ayuntamientos que hayan aceptado la delegación, de acuerdo con el procedimiento que establece este artículo.

15.3 Para solicitar la cédula se tiene que presentar un certificado de habitabilidad, suscrito por un técnico o técnica competente, en el que debe expresarse que la vivienda tiene las condiciones de habitabilidad exigidas por este Decreto.

15.4 En el caso de viviendas construidas posteriormente a 1984 que no hayan obtenido anteriormente la cédula de habitabilidad de primera ocupación, tienen que solicitar la cédula y aportar un certificado de idoneidad acreditativo de las condiciones de habitabilidad vigentes en la fecha de finalización de la construcción y de las condiciones de solidez y seguridad actuales'.

5.- Como consta en el expediente administrativo debe darse por reproducida la denominada 'Guía de tramitació de cèdules d'habitabilitat' que se dice aprobada por la Directora General de Qualitat de l'Edificació i Rehabiitació de l'Haitatge del Departament de Medi Ambient i Habitatge fechada a 17 de junio de 2008 y la posterior 'Guía de tramitació de cèdules d'habitabilitat' que se dice aprobada por la Directora General de Qualitat de l'Edificació i Rehabiitació de l'Haitatge del Departament de Medi Ambient i Habitatge fechada a 10 de octubre de 2009, aportada por copia como documento 2 de los acompañados por la Demanda y a que se hace referencia en el interrogatorio practicado en autos y que consta en el ramo de prueba de la parte actora evacuado por esa Directora General a 3 de noviembre de 2010.

6.- A su vez examinando detenidamente el caso de autos debe apreciarse que nos hallamos ante un inmueble con declaración de obra nueva obrante en la Escritura Pública de 30 de diciembre de 1997 -obrante por copia a folios 7 y siguientes del expediente administrativo-, se ha aportado copia de la licencia de obras de ampliación y reforma del Ayuntamiento de Montornés el Vallès de 18 de marzo de 1994 otorgada en el expediente NUM001 -obrante por copia a folio 12 del expediente administrativo-, certificado final de obras librado por Arquitecto y Arquitecto Técnico y con sus visados fechado a 30 de octubre de 1995 -obrante por copia a folio 13 del expediente administrativo- y en el presente proceso por el Ayuntamiento de Montornés el Vallès se ha certificado a 28 de octubre de 2010 el informe municipal de la misma fecha que da cuenta de la ordenación urbanística aplicable de la licencia concedida, que las obras están finalizadas de acuerdo con la licencia concedida y que el edificio construido de hace más de 6 años no está sujeto a ningún expediente de disciplina urbanística que le afecte.

7.- A resultas de lo anterior, sin olvidar que nos hallamos ante una titulación de vivienda (sic) de naturaleza temporal, con su naturaleza y su connatural ejercicio de competencias, que no cabe confundir con la titulación urbanística (sic), con la naturaleza de las licencias urbanísticas de tracto único y con su connatural ejercicio de competencias municipales que desde luego no puede suplantarse en esa sede, y volviendo a dirigir la atención al Decreto 259/2003, de 21 de octubre, sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad, aplicable al caso por razones temporales y en concreto a lo establecido en el artículo 10.2 que es el invocado por la Administración -ya que caso de pudiésemos encontrarnos en el supuesto del artículo 10.3 sus exigencias concurren en el caso- debe resaltarse que todo lo más que en el presente supuesto se alcanza es que pudiera no concurrir la no presentación del denominado certificado de cumplimiento del programa de calidad y la licencia municipal de primera ocupación o la solicitud de ella. Y siendo ello así este tribunal examinando el tenor del Informe municipal fechado a 28 de octubre de 2010 que ha accedido al presente proceso sin contradicción eficaz debe concluirse que con el mismo se despejan las dudas al respecto ya que muestra una realidad -como se ha expuesto que colma las exigencias de certificado y cuanto menos de la solicitud de licencia municipal de primera ocupación-.

Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Gines contra la Resolución de 31 de marzo de 2009 del Cap del Sevei d'Habitabilitat i Parc Desocupat de la Direcció General de Qualitat de l'Edificació i Rehabiitació de l'Haitatge del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la GENERALITAT DE CATALUYA dictó resolución por virtud de la quem en esencia, se dengó la concesión de la cédla de habitabilidad de la entidad situada en la CALLE000 NUM000 de Montornés del Vallés, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada ANULAMOS LA RESOLUCION IMPUGNADA POR SER DISCONFORME A DERECHO Y EN SU LUGAR CONDENAMOS Y EN LO MENESTER ESTIMAMOS LA PROCEDENCIA DE LA CEDULA DE HABITABILIDAD PETICIONADA POR LA PARTE ACTORA RESPECTO A LA ENTIDAD SITUADA EN LA CALLE000 NUM000 DE MONTORNÉS DEL VALLÉS.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 97 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 658/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 25/2010 de 18 de Noviembre de 2014

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